Resolución de 18 de agosto de 2020, de la Consejería de salud, de cuarta modificación de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la CoViD-19., - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 18-08-2020
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Copiloto jurídico
Ambito: Asturias
Órgano emisor: CONSEJERIA DE SALUD
Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 160
F. Publicación: 18/08/2020
Ante la situación y el seguimiento de la evolución de la pandemia de Covid-19,
Antecedentes de hecho
Primero.? la organización mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el Covid-19 de emergencia de salud pública a pandemia.
Segundo. el Consejo de ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante real decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
Tercero.? la entrada en vigor el 11 de junio de 2020 del real decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, está matizada por su disposición final octava, que se remite al artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, cuyo apartado 3 señala que Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 .
Cuarto.? En el ámbito autonómico asturiano, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la situación de nueva normalidad, debe ser la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.
Por ello, con la finalidad de proseguir de forma ordenada el proceso de desescalada en el Principado de Asturias, en el mismo intervalo de tiempo señalado en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y de acuerdo con lo en él dispuesto, reduciendo el riesgo de rebrote de la infección, se consideró necesario aprobar medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, que desarrollen y complementen las pre- vistas en el citado real decreto-ley.
Fruto de esta necesidad, por Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud (BOPA 19.06.2020), se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Conforme al apartado quinto de la parte dispositiva de dicha Resolución, las medidas preventivas previstas en el mismo deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Quinto.? Por Resolución del Consejero de Salud de 14 de julio de 2020 se efectúa la primera modificación de las me- didas establecidas en el anexo de la citada Resolución de 19 de junio de 2020.
Por Resolución de fecha 23 de julio de 2020, se efectúa la segunda modificación de dichas medidas. Por Resolución de fecha 29 de julio de 2020, se efectúa la tercera modificación de dichas medidas.
Sexto.? En el momento actual, nos encontramos en una situación crítica y de excepcional trascendencia para la salud mundial y para la salud de la población asturiana. mediante orden comunicada del ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020,se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 cuyo objetivo final es mantener un control suficiente de la transmisión del SARS-CoV-2 que evite la necesidad de imponer restricciones de gran impacto sobre la movilidad de las personas con el consiguiente efecto negativo en la sociedad y en la economía del país.
La evolución de la situación epidemiológica, la diversidad y heterogeneidad de algunas de las medidas adoptadas en los diferentes territorios y la necesidad de alinear los esfuerzos conjuntos de todas las autoridades sanitarias, aconsejan establecer un mínimo común de medidas que deberán ser adoptadas por las comunidades autónomas en el ámbito competencial que les es propio, utilizando la figura de la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública prevista en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Séptimo.? en consecuencia, y pese al escaso tiempo transcurrido desde la aprobación de las medidas, resulta necesario modificar puntualmente la Resolución de 19 de junio, para introducir, tal como señala la propia Declaración de Actuaciones Coordinadas, únicamente las medidas que se consideran estrictamente necesarias e imprescindibles para atajar la situación de especial riesgo para la salud pública derivada del incremento de casos positivos por Covid-19, y que, por su naturaleza, se considera que tienen un impacto muy significativo en el objetivo de prevenir y controlar la expansión de la enfermedad.
Estas medidas se centran en el control de la transmisión en los ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo y en medidas que puedan controlar la transmisión comunitaria asociada a esos brotes que se detectan a través de la Red Nacional de vigilancia Epidemiológica.
En concreto, en dicha orden se proponen once medidas de control en siete ámbitos diferentes, tres recomendaciones y una indicación de observancia de los aspectos incluidos en el plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por Covid-19.
Octavo.? Teniendo en cuenta la Orden del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020 mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por Covid-19, dictada previo acuerdo del Consejo interterritorial del Sistema nacional de Salud en sesión celebrada el 14 de agosto de 2020, es preciso la modificación, adaptación o adopción de nuevas medidas sanitarias en el ámbito de esta Comunidad Autónoma con el fin de intensificar el control de brotes detectados en ámbitos concretos como son los referidos al ámbito social, principalmente los relacionados con reuniones familiares o sociales y los producidos en locales de ocio, así como mediante la adopción medidas tales como la prohibición de fumar en la vía pública o en espacios al aire libre.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que debe ser modificado el anexo de la Resolución de 19 de junio, para introducir nuevas medidas de prevención o revisar las existentes en relación con determinadas materias. Las cuestiones fundamentales que se abordan son las siguientes:
? Se introducen limitaciones en el consumo de tabaco y asimilados.
? Se incluye dentro del Capítulo primero un nuevo apartado sexto sobre la necesidad de activación de mesas intersectoriales y sistemas de gobernanza de salud.
? Se incluye la necesidad de reforzar los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública.
? Se da nueva redacción en relación al aforo de reuniones familiares y sociales dentro del Capítulo IV, sobre Flexibilización de medidas de carácter social.
? En el ámbito de los centros de carácter residencial se recogen medidas relativas a las visitas y salidas de residentes así como supuestos en los que procede la realización de pruebas PCR.
? Se modifican los apartados primero y tercero del Capítulo VIII sobre condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno.
? Se introduce un apartado sobre Cribados con PCR en grupos específicos.
? Se introduce un apartado sobre medios y capacidades de los sistemas sanitarios que garanticen el Plan de Res- puesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.
La medida recogida en la orden del ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020 y no prevista en esta resolución, relativa a eventos y actividades multitudinarias se encuentra ya vigente en nuestra Comunidad autónoma por resolución del Consejero de Salud de 3 de julio de 2020, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de eventos y actividades multitudinarias necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y las que puedan adoptar las autoridades sanitarias competentes que resulten de aplicación (BOPA 3.07.2020).
Fundamentos de derecho
Primero.? el principado de asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del decreto 13/2019, de 24 de julio, del presidente del principado de asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sanciona- doras que recoge dicha ley.
Segundo.? De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
El artículo 2 de la citada Ley Orgánica señala que Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
Finalmente, su artículo 3 dispone que Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible .
Tercero.? La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Cuarto.? La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
Añade el apartado 2 del mismo artículo que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
Quinto.? De acuerdo con lo que señala el preámbulo del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, la actual evolución favorable en la contención de la pandemia no exime a los poderes públicos de su deber de «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios» establecido en el artículo 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este artículo en su primer apartado.
Por ello, aunque los efectos de la pandemia han sido notablemente controlados gracias a las medidas de contención adoptadas, su naturaleza y evolución imprevisible, así como «el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes» y la «incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos» a los que alude el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, aconsejan la adopción de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopción.
Sexto.? En este período en que subsiste la situación de crisis sanitaria, las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación deben modificarse y complementarse con las ya adoptadas en nuestra Comunidad Autónoma.
Con esta finalidad, se aprueban las medidas contenidas en el anexo de la presente resolución, que se consideran necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como prevenir posibles brotes, y que son fruto del acuerdo del Consejo interterritorial del Sistema nacional de Salud en sesión celebrada el 14 de agosto de 2020 que dio lugar a la Declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de Salud.
Al mismo tiempo, se trata de medidas proporcionadas pues no existen otras menos limitativas de las actividades afectadas que garanticen el mismo nivel de protección de la salud. En este sentido procede reseñar que, durante las últimas semanas, se ha incrementado en Asturias el número de casos y el número de brotes generados en el ámbito comunitario. de una incidencia de 8,31 casos por 100.000 habitantes, en la última semana de julio, se ha pasado a 16,03 casos en la primera semana de agosto. En los estudios globales sobre los brotes - a nivel estatal y local- se ha descrito que los más importantes son aquellos relacionados con reuniones familiares o de amigos y los producidos en locales de ocio con horario mayoritariamente nocturno (bares de copas, discotecas y salas de baile).
Los primeros son los más numerosos, pero los segundos, afectan a grupos más grandes de población, difícilmente identificables, con orígenes geográficos muy diversos y que debido a las grandes dificultades de localización que generan pueden impedir la aplicación temprana y eficaz de las medidas de control y tener un mayor riesgo de transmisión comunitaria.
Además, en las últimas semanas, a nivel estatal se observa un aumento de brotes asociados a centros sociosanitarios que representan ya un 8% del total y afectan a 1066 casos de COVID-19. Pese a que no es numéricamente el ámbito más afectado, la gravedad de los brotes en poblaciones especialmente vulnerables y el consiguiente impacto en la mor- talidad y los servicios sanitarios, hace especialmente relevante este incremento observado.
Aunque Asturias no se encuentra actualmente en esta situación, es fundamental tener en cuenta este incremento de la incidencia por dos hechos muy significativos: el primero, la necesidad de tener unas incidencias lo más controladas posibles para el inicio del curso escolar en septiembre y, segundo, la necesidad de este mismo control ante la imprevisible emergencia de una segunda ola epidémica en otoño que confluyera con otras infecciones respiratorias y que pudiera suponer un incremento en la morbilidad y mortalidad de la población.
Por ello, disminuir esas incidencias y el rápido control de la infección son esenciales para evitar la presión excesiva sobre el sistema asistencial y el colapso en alguno de nuestros hospitales. en este sentido, la necesidad de controlar la transmisión hasta los niveles más bajos posibles antes de que se recupere la actividad habitual en el mes de septiembre hace que la implementación de estas medidas, además de proporcionadas y necesarias sean urgentes.
En este sentido, la resolución que se adopta contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados en el antecedente de hecho séptimo, ya que resulta proporcionada al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Por otro lado, las medidas serán efectivas hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, al amparo del artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, sin perjuicio de que, previo Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de todas las comunidades y ciudades autónomas, se acuerde la revocación de la vigencia de la declaración de actuaciones Coordinadas.
Resuelvo
Primero.-Objeto y ámbito de aplicación.
Mediante la presente resolución se modifican las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, aprobadas por la resolución del Consejero de Salud de 19 de junio de 2020, en el sentido recogido en el anexo de esta Resolución.
Segundo.-Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.
Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en el anexo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto- ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.
Los posibles incumplimientos serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Tercero.- seguimiento y aplicación de las medidas.
El cumplimiento de las medidas previstas en esta resolución será objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrá ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación dela presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.
Cuarto.-Comunicaciones.
Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma vele por su exacta aplicación.
Quinto.? Publicación.
Disponer la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Sexto.? Efectos y plazo.
La presente resolución producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la CO- VID-19, al amparo del artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, sin perjuicio de que, previo Acuerdo del Consejo interterritorial del Sistema nacional de Salud, con audiencia de todas las comunidades y ciudades autónomas, se acuerde la revocación de la vigencia de la declaración de actuaciones Coordinadas.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del tribunal Superior de justicia del principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
En oviedo, a 18 de agosto de 2020.? el Consejero de Salud.? Cód. 2020-06736.
Anexo
Cuarta modificación de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma recogidas en la resolución de 19 de junio de 2020.
El anexo de la Resolución de 19 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificado como sigue:
Uno.? Se añade un nuevo apartado 1.5 dentro del Capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la Covid-19, con la siguiente redacción:
1.5. Consumo de tabaco y asimilados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.2 de esta Capítulo, no se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados .
Dos.? Se añade un nuevo apartado 1.6 dentro del Capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la Covid-19, con la siguiente redacción
1.6. Activación de mesas intersectoriales y sistemas de gobernanza de salud
Teniendo en cuenta la importancia de la acción comunitaria en salud para la generación de entornos y espacios saludables, y siempre cumpliendo la normativa vigente, se recomienda promover en el ámbito local las mesas intersectoriales y sistemas de gobernanza, para activar las redes locales de salud que puedan identificar activos para la protección y seguridad de la comunidad en relación a la Covid-19 .
Tres.? Se da nueva redacción al apartado 3.3 al Capítulo III, sobre Medidas en materia de control de riesgos y limitaciones de aforo, que queda redactado como sigue:
3.3. Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.
1. Sin perjuicio de las prohibiciones específicas que, en su caso, recojan las correspondientes ordenanzas municipales, queda expresamente prohibida la aglomeración de personas para el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público, por los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de medidas de seguridad y de distanciamiento personal.
2. La Administración local correspondiente deberá adoptar las medidas oportunas para impedir la existencia de aglomeraciones de personas con esta finalidad.
3. Esta prohibición no será aplicable en el caso de consumo en terrazas o con ocasión de fiestas, verbenas y otros eventos populares, de atracciones de feria o de actividades o eventos que cuenten con el título habilitante, per- miso o autorización que sea precisa en cada caso, debiendo garantizarse las medidas de prevención recogidas en este anexo, las recogidas en el anexo de la Resolución del Consejero de Salud de 3 de julio de 2020, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de eventos y actividades multitudinarias necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y las que puedan adoptar las autoridades sanitarias competentes que resulten de aplicación.
4. Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública .
Cuatro.? Se da nueva redacción al apartado 4.4 del Capítulo IV, sobre Flexibilización de medidas de carácter social, que queda redactado como sigue:
4.4. Aforo de reuniones familiares y sociales.
Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable. Se recomienda a la ciudadanía que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 10 personas .
Cinco.? Se da una nueva redacción a la letra g) del subapartado 4 del apartado 6.2 Medidas específicas para los centros de carácter residencial del Capítulo VI. Medidas relativas a Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:
6.2.4.g) Se incluirán, asimismo, los procedimientos que garanticen la actividad normal en los centros, concretamente, las visitas, paseos y nuevos ingresos, guardando las medidas de prevención adecuadas y proporcionadas al riesgo existente en cada momento.
En particular, se limitarán las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas a los residentes a lo largo del día. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida.
Asimismo, se limitarán al máximo las salidas de los residentes en centros sociosanitarios. En la medida de lo posible, se generarán espacios y entornos seguros en zonas perimetrales de las residencias de tal forma que puedan garantizarse las salidas a esos entornos con la adecuada protección .
Seis.? Se da una nueva redacción al subapartado 6 del apartado 6.2 Medidas específicas para los centros de carácter residencial del Capítulo VI. Medidas relativas a Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:
6.2.6. Los criterios de realización de pruebas en personal trabajador o en residentes con el objeto de controlar el acceso a residencias, cribados periódicos en personas asintomáticas, diagnóstico precoz u otros serán definidos en el documento Procedimiento de actuación frente al COVID-19 en residencias de personas mayores y centros sociosani- tarios que será actualizado periódicamente y estará disponible en la página web de Astursalud, en el contexto de las recomendaciones emitidas por el ministerio de Sanidad en sus protocolos.
En todo caso, se realizarán pruebas pCr a todos los nuevos ingresos en los centros sociosanitarios de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo. También se realizará a los empleados/as que regresen de permisos y vacaciones, y a los nuevos trabajadores/as que se incorporen.
Asimismo, se recomienda realizar periódicamente pruebas PCR a los trabajadores de centros sociosanitarios que estén en contacto directo con residentes.
Los titulares de los centros deberán garantizar la realización de pruebas a residentes y trabajadores acorde a esos criterios .
Siete.? Se da nueva redacción al apartado 8.1. Condiciones que deben cumplir los establecimientos de hostelería y restauración, dentro del Capítulo VIII, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, que queda redactado como sigue:
En los establecimientos de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playa, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Garantizar la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros en el servicio en barra.
2. Garantizar una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.
3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda, en todas las situaciones, la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto- ley 21/2020, de 9 de junio.
4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II .
Ocho.? Se da nueva redacción al apartado 8.3. Condiciones comunes a los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, dentro del Capítulo VIII, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, que queda redactado como sigue:
1. La hora máxima de cierre nocturno de los establecimientos a que se refiere el apartado 8.1 de este Capítulo queda fijada en las 01.00 horas, no pudiendo admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00.
2. Queda suspendida la actividad de los establecimientos dedicados a discotecas, salas de baile, locales de ocio nocturno y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo.
A estos efectos, se entenderá por local de ocio nocturno el que venga calificado como tal por su licencia de actividad, y muy particularmente, atendiendo a su horario autorizado de apertura.
3. En tanto se mantenga la suspensión de la actividad queda sin efecto el apartado 8.2 sobre reapertura de discotecas y locales de ocio.
Nueve.? Se añade un apartado 16.3 al Capítulo XVI, sobre Medidas específicas en relación con la vigilancia epidemiológica y servicios sanitarios, con la siguiente redacción
16.3. Cribados con PCR en grupos específicos.
En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencial- mente expuestas .
Diez.? Se añade un apartado 16.4 al Capítulo XVI, sobre Medidas específicas en relación con la vigilancia epidemiológica y servicios sanitarios, con la siguiente redacción:
16.4. Capacidades sanitarias.
Se garantizarán los medios y capacidades de los sistemas sanitarios para el cumplimiento de lo previsto en el plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por Covid-19 .
