RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, la aprobación del estatuto particular del Colegio de la Abogacía de León., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 05-12-2024
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Ambito: Castilla y León
Órgano emisor: CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA
Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 237
F. Publicación: 05/12/2024
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RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, la aprobación del estatuto particular del Colegio de la Abogacía de León.
Visto el expediente de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León de la Aprobación del Estatuto Particular del Colegio de la Abogacía de León, con domicilio social en la Calle Conde Saldaña 4, de León, cuyos
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El día 29 de mayo de 2023, D. Fernando Rodriguez Santocildes, Decano del Colegio de la Abogacía de León, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León de la Aprobación del Estatuto Particular del Colegio Oficial citado, aprobada por la Junta General en sesión extraordinaria de dicho Colegio, celebrada el 30 de junio de 2022.
Segundo: Constan en el expediente los informes favorables a la Modificación estatutaria planteada por el Colegio de la Abogacía de León, del Consejo General de la Abogacía Española de 22 de septiembre de 2022, del Consejo de la Abogacía de Castilla y León de 25 de mayo de 2023, y del Tribunal para la Defensa de la Competencia de 21 de julio de 2023.
Tercero: Revisado el texto presentado, se apreció la necesidad de poner en conocimiento del Colegio de la Abogacía de León a través de un requerimiento de subsanación por el Servicio de Colegios Profesionales, una serie de deficiencias apreciadas en la Aprobación Estatutaria solicitada, fechado el 21 de junio de 2024, para perfeccionar el contenido de la misma. El Colegio precitado procedió a la corrección requerida el 19 de julio de 2024.
Cuarto: Consta en el expediente certificado de 15 de julio de 2024, expedido por la secretaria del Colegio de la Abogacía de León en la que se establece la aprobación de las modificaciones efectuadas en su texto estatutario original.
Quinto: Con fecha 25 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 a) de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y el art. 13 del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León, se remite a la Asesoría Jurídica de la Consejería de la Presidencia la Propuesta de orden del Consejero de la Presidencia de 24 de septiembre de 2024, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, la modificación del Estatuto Particular del Colegio de la Abogacía de León.
Sexto: Examinada la Propuesta de Orden remitida, el Servicio Jurídico, en virtud del artículo 4 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, emite informe favorable fechado el día 15 de noviembre de 2024, advirtiendo unas observaciones en la nueva redacción estatutaria que nos ocupa, por lo que se efectúa por el Servicio de Colegios Profesionales requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2024 al Colegio de la Abogacía de León, para su corrección.
Consta en el expediente certificación firmada por la Secretaria y Decano del Colegio de la Abogacía precitado de 27 de noviembre de 2024, en la que se:
«CERTIFICA:
PRIMERO.– Que, conforme al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de esta Corporación en sesión extraordinaria de 26 de noviembre de 2024 haciendo uso de la autorización que le fue conferida por la Junta General en sesión extraordinaria celebrada el 30 de junio de 2022, y dando cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento del Servicio de Colegios Profesionales de la Junta de Castilla y León, el texto del Estatuto del Ilustre Colegio de la Abogacía de León que se acompaña incorpora las modificaciones y correcciones que se han advertido por la Asesoría Jurídica de la Consejería de la Presidencia en su informe de 15 de noviembre de 2024, las cuales, para mayor claridad…, pormenorizadamente se detallan».
Habiéndose corregido las deficiencias advertidas, se remitió escrito de subsanación, fechado el 27 de noviembre de 2024, al Servicio de Colegio Profesionales.
Séptimo: Supervisado por el Servicio de Colegio Profesionales, se considera que nueva redacción de los nuevos estatutos ofrecida por el Colegio de la Abogacía de León, se adapta a las recomendaciones señaladas por el informe de 15 de noviembre de 2024, de la Asesoría Jurídica de la Consejería de la Presidencia.
Octavo: El Colegio de la Abogacía de León se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de fecha 5 de marzo de 2001, con el número registral 101/CP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 a) y en el artículo 29 b) de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, y el artículo 13.3 y 5, y artículo 34.1 b), del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales, los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales los Estatutos y sus modificaciones para su calificación de legalidad, inscripción y publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y, una vez inscritos y publicados, los Estatutos tienen fuerza de norma obligatoria.
Segundo: En virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1.14º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. De acuerdo con el Decreto 1/2024, de 15 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el Decreto 1/2022, de 19 de abril, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de reestructuración de consejerías, según lo establecido en el artículo 1, le corresponde al Consejero de la Presidencia el ejercicio de las facultades atribuidas a la Administración de la Comunidad en materia de Colegios Profesionales, delegando el ejercicio de la competencia en la Directora General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios, mediante la Orden PRE/936/2024, de 18 de septiembre, por la que se delega el ejercicio de las competencias en materia de fundaciones, asociaciones, colegios profesionales y acceso a la información pública en determinados órganos directivos centrales.
Tercero: La nueva aprobación del Estatuto afecta a la Resolución de 2 de diciembre de 2014, de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León el Estatuto particular del Colegio Oficial de Abogados de León (BOCyL de 17 de diciembre), y cumple el contenido mínimo que establece el artículo 13 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.
Vistas las disposiciones citadas y demás normativa de común y general aplicación,
RESUELVE:
1º. Declarar la adecuación a la legalidad de la aprobación del Estatuto Particular del Colegio de la Abogacía de León.
2º. Acordar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.
3º. Disponer que se publique la aprobación del citado Estatuto en el Boletín Oficial de Castilla y León, como Anexo a la presente Resolución.
Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.
El interesado podrá, sin necesidad de interponer recurso de reposición, impugnar el acto directamente ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, conforme al Art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Valladolid, 2 de diciembre de 2024.
La Directora General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios,P.D. (Orden PRE 936/2024 de 18 de septiembre)
Fdo.: Sonsoles Sánchez-Reyes Peñamaría
ANEXO
ESTATUTO DEL ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE LEÓN
TÍTULO I
Capítulo Primero
Del Colegio
Artículo 1. Del Colegio de la Abogacía de León.
El Ilustre Colegio de la Abogacía de León, en adelante Colegio, es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines, siendo su ámbito territorial el de la provincia de León, donde ejerce su competencia y jurisdicción. El Colegio se rige por lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y el Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León, por las restantes disposiciones estatales y autonómicas que le sean de aplicación y por las normas corporativas que regulen la profesión a nivel nacional, en especial por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por los presentes Estatutos y por sus Reglamentos de Régimen Interior, así como por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos en el ámbito de sus respectivas competencias, y por las disposiciones estatales y autonómicas que le sean de aplicación.
El Colegio tiene su sede en León, Calle Conde Saldaña nº 4–Bajo. La Junta de Gobierno podrá establecer en una dirección distinta su sede, sin perjuicio de la necesaria ratificación de la Junta General en la primera sesión que celebre tras la adopción de este acuerdo.
Artículo 2. Tratamiento del Colegio y su Decano o Decana.
El Colegio ostentará el tradicional tratamiento de Ilustre. El Decano o Decana tendrán el de Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora y la consideración honorífica correspondiente a la Presidencia de Sala de la Audiencia Provincial; tanto dicho tratamiento como la denominación honorífica de Decano o Decana se ostentarán con carácter vitalicio; llevará vuelillos en su toga, así como la medalla y placas correspondientes a su cargo en audiencia pública y actos solemnes a los que asista. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.
Artículo 3. De los fines esenciales del Colegio.
Son fines esenciales del Colegio, dentro del ámbito territorial de su competencia, la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la intervención en el proceso de acceso a la Abogacía; la defensa de los derechos e intereses profesionales; la formación y especialización permanente de los profesionales de la Abogacía; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución; la promoción y defensa de los derechos humanos y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia; la contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la Justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio, así como la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con los servicios prestados por las personas colegiadas.
Artículo 4. De las funciones del Colegio.
Son funciones del Colegio:
a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, ostentar la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales.
b) Elaborar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su Reglamento de régimen interior y adoptar los oportunos acuerdos para el desarrollo de sus competencias.
c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.
e) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales.
f) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales de las Universidades, en los términos establecidos por las normas que los regulen.
g) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, al Consejo de la Abogacía de Castilla y León, la homologación de escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de quienes obtengan la titulación y organizar cursos para la formación continua y perfeccionamiento y especialización profesional, pudiendo incorporar en sus Estatutos particulares las medidas relacionadas con el desempeño de la tutoría de los aspirantes a la Abogacía que sean necesarias para garantizar la realización de las prácticas establecidas en los cursos de formación para profesionales de la Abogacía, disponiendo medidas de apoyo a los profesionales tutores para facilitar el desempeño de su misión.
h) Ordenar la actividad profesional, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para las personas colegiadas de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.
j) Impulsar la adecuada utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional de la abogacía y en las relaciones corporativas.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre profesionales.
l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas o entre estos y sus clientes. Especialmente, les corresponde resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional y la percepción de honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.
m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación.
n) Atender las solicitudes de información sobre las personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable.
o) Cumplir y hacer cumplir a los profesionales de la Abogacía, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos en materias de su competencia.
p) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de las personas colegiadas y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
Artículo 5. Acción Social.
1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra, para lo cual podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.
2. Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.
Capítulo Segundo
De las Delegaciones
Artículo 6. De las Delegaciones del Colegio.
1. El Colegio, para el mejor cumplimiento de sus fines y para una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones, podrá establecer por acuerdo de su Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, diferentes Delegaciones en aquellos partidos judiciales en que así lo requieran los intereses de los profesionales vinculados al Colegio. Las Delegaciones ostentarán la representación colegial delegada dentro del ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que se les asignen.
2. Mediante Anexo de los Estatutos Particulares del Ilustre Colegio Oficial de la Abogacía de León, aprobados en Junta General Extraordinaria celebrada el día 20 de abril de 1995, fue creada la Delegación de Ponferrada, que se rige por su Reglamento de Régimen Interno, tanto en lo que se refiere a sus competencias, organización, órganos de gobierno, como al procedimiento a seguir para la modificación de dicho Reglamento.
3. La Delegación de Ponferrada, de este Ilustre Colegio Oficial, será gestionada por su Junta Directiva, democráticamente elegida, por las personas colegiadas adscritas de la Delegación, y de la que también formaran parte, como miembros natos, los Diputados y Diputadas de la Junta de Gobierno adscritos a la Delegación. Los integrantes de la Junta Directiva elegirán a su Presidencia, entre los miembros natos de la misma, que se denominará Presidente o Presidenta de la Delegación de Ponferrada del ICAL y llevará vuelillos en su toga. Tanto dicho tratamiento como la denominación honorífica se ostentarán con carácter vitalicio.
4. La Delegación de Ponferrada, de este Ilustre Colegio, tiene su sede en la Avenida Huertas del Sacramento nº 19, bajo. La Junta de Gobierno podrá establecer en una dirección distinta su sede, sin perjuicio de la necesaria ratificación de la Junta General en la primera sesión que celebre tras la adopción de este acuerdo.
5. La Delegación de Ponferrada, ya instituida, y las que puedan establecerse en otros partidos judiciales dentro del ámbito territorial de este Colegio, tendrán la naturaleza jurídica de organismos colegiales descentralizados, con carácter institucional y permanente, que, bajo la dependencia orgánica de la Junta de Gobierno, asumirán en cada momento las competencias delegadas que vengan determinadas por su propio Reglamento de Régimen Interno, que será el instrumento jurídico que regirá el funcionamiento de dichas Delegaciones.
Artículo 7. Del nombramiento de personas delegadas de la Junta de Gobierno.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Junta de Gobierno podrá designar personas delegadas en los partidos judiciales que carezcan de Delegación, con las facultades representativas y de gestión colegial que acuerde. Estas personas delegadas podrán ser llamadas a la Junta de Gobierno y concurrir a sus deliberaciones, por vía de informe y sin voto, cuando hayan de decidirse asuntos concernientes al partido judicial.
El apartado anterior no será de aplicación a la Delegación de Ponferrada ni a cualesquiera que pudieran existir en un futuro, a las cuales este Estatuto les reconoce la naturaleza jurídica de organismos colegiales descentralizados, con carácter institucional y permanente, que, bajo la dependencia orgánica de la Junta de Gobierno, asumirán en cada momento las competencias delegadas que vengan determinadas por su propio Reglamento de Régimen Interno.
Capítulo Tercero
De las relaciones del Colegio con las personas colegiadas y con las personas usuarias de los Servicios Jurídicos
Artículo 8. De las relaciones del Colegio con las personas colegiadas.
1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, los profesionales puedan realizar las gestiones que les resulten necesarias por vía electrónica y a distancia, donde se les facilitará además la información necesaria al respecto. Entre otros, los profesionales podrán realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, y a través de un único punto, podrán:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a las personas colegiadas a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.
2.– Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios el Colegio ofrecerá, bien directamente, bien a través de los enlaces precisos, la siguiente información:
a) El acceso al registro de personas colegiadas, en el que, para el caso de los ejercientes, constarán con su dirección profesional, su teléfono y los demás datos previstos en la legislación vigente.
b) Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que podrán interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y una persona colegiada o entre aquél y el Colegio respectivo.
c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá facilitarse a través de un enlace a la página web de la Administración Pública competente.
d) La memoria anual y los criterios de valoración de honorarios, a los únicos efectos de la emisión de informes en las tasaciones de costas y reclamación de honorarios a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en aras de la mayor transparencia posible sobre sus actividades.
3.– El Colegio adoptará las medidas de cooperación y colaboración necesarias con la organización colegial de la abogacía para ejercer la función de control de la actividad profesional y facilitará la información necesaria al Consejo General y al Consejo de la Abogacía de Castilla y León sobre los datos de los registros de personas colegiadas y de sociedades profesionales.
Artículo 9. De las relaciones del Colegio con las personas que usan sus servicios jurídicos.
1.– El Colegio atenderá las quejas y reclamaciones que presenten las personas colegiadas.
2.– El Colegio cuenta con un Servicio de Atención a la ciudadanía que tramitará y, en su caso, resolverá, las quejas y reclamaciones que se presenten, sito en el propio Colegio, y disponible por vía electrónica a través de la ventanilla única de la Abogacía. Una vez recibidas, y previos los informes pertinentes, resolverá, dentro del ámbito de sus competencias, de alguna de las siguientes formas:
a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.
b) Acordando remitir el expediente a la Junta de Gobierno para conocer de la queja o reclamación.
c) Archivando el expediente.
d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.
Artículo 10. De la memoria anual del Colegio.
1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia y responsabilidad en su gestión.
2. El Colegio elaborará una memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo, dietas y reembolso de los gastos percibidos por el conjunto de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
3. La memoria anual se publicará a través de la página web en el primer semestre del año siguiente y se remitirá al Servicio de Colegios Profesionales de la Junta de Castilla y León.
TÍTULO II
De las personas colegiadas y su ingreso en el Colegio
Artículo 11. De la Abogacía y sus formas de ejercicio.
1. La Abogacía es una profesión libre e independiente que se ejercerá en la forma y con los fines establecidos en el artículo 1 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
2. Corresponde a la Abogacía, la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica. En consecuencia, el Ilustre Colegio, dentro de su ámbito, velará con los medios legales a su alcance para que las leyes y disposiciones administrativas, remuevan los impedimentos que en cualquier clase de asuntos se opongan a la intervención en derecho de la Abogacía.
3. El ejercicio de la Abogacía podrá desarrollarse, por cuenta propia, como titular de un despacho, por cuenta ajena o en régimen de colaboración. Se podrá ejercer la Abogacía individual o colectivamente, bajo cualquiera de las formas asociativas lícitas en Derecho. Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio común de la Abogacía, ésta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Los profesionales de la Abogacía podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
4. Las sociedades profesionales se incorporan al Colegio a través de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales. En la inscripción de la sociedad constarán al menos los datos a los que se refiere el Art. 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. La información que debe constar en dicho registro será pública en los términos previstos en la legislación vigente. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, el Colegio inscribirá en el Registro de Sociedades Profesionales aquellas sociedades profesionales que el Registro Mercantil comunique que se han constituido. Las sociedades profesionales sólo estarán sometidas al régimen de derechos y obligaciones que se establecen en el presente Estatuto en cuanto les sea de aplicación debido a su naturaleza jurídica. En ningún caso tendrán derechos políticos en el Colegio. Las sociedades profesionales inscritas quedarán sometidas al control deontológico y a la potestad disciplinaria del Colegio, siéndoles de aplicación el régimen previsto en este Estatuto. Las sociedades inscritas deberán pagar las cuotas de inscripción así como cualesquiera otras que determine la Junta General. El Colegio comunicará al Registrador Mercantil cualquier incidencia que se produzca después de la constitución de la sociedad profesional y que impida el ejercicio profesional a cualquiera de sus socios profesionales. La baja de la sociedad en el Registro Mercantil producirá la baja de la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio. La Junta de Gobierno podrá aprobar un reglamento de régimen interno para regular el Registro de Sociedades Profesionales, de acuerdo con las previsiones legales y estatutarias.
Artículo 12. De la incorporación al Colegio.
1.– La solicitud de incorporación, su tramitación y resolución, el régimen de prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
2.– Para colegiarse como profesional de la Abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.
d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.
f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.
g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.
h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.
i) Formalizar el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa de conformidad con la legislación vigente.
3.– Para incorporarse como persona colegiada no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado h). La persona colegiada no ejerciente podrá incorporarse al Colegio de la Abogacía de su elección; si constase su incorporación a varios Colegios de la Abogacía como no ejerciente, se le considerará adscrita en aquel que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está incorporada con más antigüedad, salvo indicación en contrario.
Artículo 13. Solicitudes de incorporación.
1.– Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno, mediante resolución motivada y con información de los recursos que estatutariamente correspondan y los plazos de presentación de los mismos. No obstante, el Colegio no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las condiciones de aptitud y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en el presente Estatuto o en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, y demás normas reguladoras del acceso a la profesión de la Abogacía.
2.– La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de la Abogacía.
3.– Podrán incorporarse al colegio como no residentes los procedentes de otros colegios de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva corporación de residencia y justificando no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la abogacía por otros colegios.
4.–En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de acuerdo con en el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Las corporaciones integradas en la organización colegial de la abogacía informarán de las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía en los términos del referido artículo 77.
Artículo 14. Resolución sobre las solicitudes de incorporación.
Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación al mismo. La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recabará los informes que, en su caso, considere oportunos, y dictará la resolución en el plazo máximo de dos meses, pasado el cual se considerará admitida y, en todo caso, se notificará, en el plazo de cinco días, al interesado que podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, desde la resolución. El plazo máximo para resolver y notificar el recurso será de un mes. Contra el acuerdo definitivo el interesado podrá interponer los recursos previstos en la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y en el Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León, así como en los presentes Estatutos.
Artículo 15. Clases de personas colegiadas y honores y distinciones.
El Ilustre Colegio Oficial de la Abogacía de León, estará integrado por las siguientes clases de personas colegiadas:
a) Ejercientes.
b) No ejercientes.
Las personas colegiadas ostentarán una de las anteriores cualidades en virtud de las características que a cada una atribuye el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, con los derechos y deberes que se establecen el mismo, así como en el presente Estatuto.
La Secretaría del Colegio remitirá, a principio de cada año, a todos los juzgados y tribunales de su ámbito territorial y a los centros penitenciarios y de detención, una relación actualizada del censo de profesionales ejercientes. El envío de esta lista podrá sustituirse por un acceso directo en la página web colegial en la que figuren los datos actualizados.
En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales.
Podrán ser nombrados Decanos y Decanas de Honor o Colegiados y Colegiadas de Honor aquellas personas o instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la abogacía o del propio Colegio. La Junta de Gobierno podrá otorgar premios o distinciones a los profesionales colegiados o terceros que se hayan distinguido en el ejercicio de la actividad de la Abogacía o en el de cualquier otra en términos que se hicieran merecedores del reconocimiento del Colegio.
Artículo 16. De la condición de profesional de la Abogacía.
1. Son profesionales de la Abogacía quienes, incorporados al Colegio en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento y a la defensa de intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.
2. Sólo pueden utilizar la denominación de abogado o abogada quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición.
3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado o abogada, añadiendo siempre la expresión «sin ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de la profesión después de haber ejercido al menos diez años.
Artículo 17. Del juramento o promesa.
1. Antes de iniciar su ejercicio profesional, los profesionales de la Abogacía prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.
2. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el Decano o Decana del Colegio al que el profesional de la Abogacía se incorpore como ejerciente por primera vez o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta establezca. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del profesional de la prestación del juramento o promesa.
Artículo 18. De la incapacidad para el ejercicio de la abogacía.
1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, que tendrá eficacia en todo el territorio nacional.
2. La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, supondrá el pase automático de la persona colegiada a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado que, en el caso de la sanción de expulsión, incluirá la rehabilitación prevista en el artículo 13 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
3. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la Abogacía en los términos previstos en el presente Estatuto.
Artículo 19. De la pérdida de la condición de persona colegiada y su rehabilitación.
1.– La condición de profesional de la abogacía se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.
2.– La pérdida de la condición de persona colegiada será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos, por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General y, en su caso, al Consejo Autonómico correspondiente.
3.– En el caso del párrafo c) del apartado primero, los profesionales podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, y la cantidad que corresponda como nueva incorporación.
4.– El profesional de la Abogacía a quien se haya sancionado disciplinariamente con la expulsión del Colegio podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes.
5.– La rehabilitación del profesional de la Abogacía a quien se haya sancionado con expulsión exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca el Colegio con carácter general, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.
6.– La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:
a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.
b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de aquellos.
c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.
7.– Las resoluciones del Colegio por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas.
Artículo 20. De las altas en el Colegio y apertura de expediente personal.
1. En el supuesto del alta en el Colegio de un profesional de la Abogacía con colegiación en otro Colegio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.3 de este Estatuto, podrá utilizar la ventanilla única del Colegio para realizar el alta utilizando los formularios necesarios y previstos al efecto.
2. Se podrá requerir la presentación de declaración responsable del cumplimiento de los requisitos necesarios para el alta en el Colegio que en ningún caso podrán suponer restricciones no autorizadas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio o cualquier otra norma legal.
3. El Colegio utilizará mecanismos de colaboración y cooperación con la organización colegial de la abogacía para obtener la información y comprobaciones necesarias para evitar a las personas colegiadas trabas innecesarias y desproporcionadas.
4. A todo profesional de la abogacía se le abrirá un expediente personal en el que constarán, al menos, los datos relativos a nombre, apellidos, número de colegiación, domicilio, datos relativos al título oficial necesario para acceder al Colegio o a la profesión, en su caso, situación de habilitación profesional, así como las sanciones disciplinarias que se le hayan impuesto. El Colegio podrá anotar en el expediente personal otros datos académicos o profesionales que considere necesarios para el control del ejercicio profesional o para el ejercicio de sus funciones y para cualquier otro de los fines encomendados a los Colegios de la Abogacía. El expediente quedará bajo la custodia de la Secretaría que deberá mantenerlo actualizado y podrá certificar sobre su contenido.
5. El Colegio adoptará las medidas necesarias para que los datos del expediente se usen para los fines y funciones públicas que tiene encomendadas y con los niveles de protección previstos en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 21. Actuación de profesionales de la abogacía de otros colegios.
Los profesionales de la abogacía pertenecientes a otros colegios de la abogacía de España podrán prestar sus servicios profesionales libremente en el ámbito de este colegio con igualdad de facultades y deberes, quedando sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta corporación.
TÍTULO III
Derechos y deberes de los profesionales de la Abogacía
Capítulo Primero
De Carácter General
Artículo 22. Del deber fundamental de los profesionales de la Abogacía.
El deber fundamental del profesional de la Abogacía, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada.
Artículo 23. De los deberes generales de las personas colegiadas.
Son deberes generales de las personas colegiadas:
a) Cumplir lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, en el Estatuto del Consejo de la Abogacía de Castilla y León y en los presentes Estatutos, así como en las leyes y demás normas de aplicación estatales, autonómicas y corporativas.
b) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio y ejercer, habitualmente, en él su profesión.
c) Comunicar al Colegio el domicilio y su dirección de correo electrónico, los cambios de los mismos y demás datos de interés profesional. El domicilio o la dirección de correo electrónico designados serán los utilizados por el Colegio, a su elección, a efectos de notificaciones y comunicaciones.
d) El profesional de la Abogacía incorporado al Ilustre Colegio tiene el deber de guardar secreto profesional, en la forma establecida en las leyes y en la normativa general de la abogacía.
e) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el propio Colegio, el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, el Consejo General de la Abogacía Española y las correspondientes cuotas de previsión social.
f) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación en un Colegio de la Abogacía como por darse los supuestos de incompatibilidad, suspensión o inhabilitación.
g) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia recibida de profesionales contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.
h) Denunciar ante el Colegio los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro profesional de la Abogacía.
i) Ejercer cuantos recursos establece la ley para la protección de los derechos de su defendido.
j) El ejercicio profesional de la abogacía deberá ajustarse a las normas deontológicas. La deontología es el Código de usos y buenas costumbres profesionales de la Abogacía, que condicionan e informan toda actuación profesional.
Artículo 24. De la sustitución en la actuación profesional.
Quien se encargue de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro deberá comunicárselo –lo que tradicionalmente se conoce como venia, que nunca podrá denegarse– en alguna forma que permita acreditar la recepción o, al menos, el intento de haberla procurado, dando cuenta de haber recibido el encargo del cliente, todo ello conforme a lo establecido en el Código Deontológico de la Abogacía Española, y en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
Artículo 25. Del secreto profesional.
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, los profesionales de la Abogacía deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. Guardará, y hará guardar a quienes de él dependan, reserva sobre la existencia, desarrollo, o resultado de la gestión que le ha sido encomendada.
2. El secreto profesional no ampara las actuaciones del profesional de la Abogacía distintas de las que son propias de su ejercicio profesional y, en especial, las comunicaciones, escritos y documentos en que intervenga como representante de su cliente, y así lo haga constar expresamente.
3. Las comunicaciones comerciales que realicen deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley con el fin de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión y guardar el secreto profesional al que vienen obligados.
4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, solo podrán ser grabadas con la previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes, quedando en todo caso amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la Abogacía en el seno de una sociedad profesional o en alguna otra forma de ejercicio colectivo de la profesión, el deber de secreto profesional se extenderá a los demás componentes de la sociedad o del colectivo, y a todos los empleados y colaboradores.
6. El Decano o Decana del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, o quienes para tal fin fueran designados por el Decano o Decana, asistirán a petición de la persona interesada a la práctica de los registros en el despacho profesional de un profesional de la Abogacía y a cuantas diligencias de revisión de los documentos, soportes informáticos o archivos intervenidos en aquél se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, porque el registro así como el resto de las actuaciones, a las que también asistirán, se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.
Artículo 26. Libertad e independencia del profesional de la Abogacía.
1. El profesional de la Abogacía tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma.
2. En cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3. El deber de defensa jurídica que a los profesionales de la Abogacía se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, de las autoridades, de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.
4. Si el profesional de la Abogacía entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo presente al juez o tribunal para que ponga el remedio adecuado.
Capítulo Segundo
En relación con el Colegio y con las demás personas colegiadas
Artículo 27. Derechos del profesional de la abogacía con respecto al Colegio y demás personas colegiadas.
Las personas colegiadas tienen derecho a:
a) Participar en la gestión corporativa y por tanto ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos del Colegio. El voto de las personas colegiadas ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.
c) Aceptar o rechazar con plena libertad la dirección de un asunto, pudiendo apartarse de la gestión encomendada en cualquier fase del procedimiento, previo aviso al cliente, evitando provocar su indefensión.
d) Tienen derecho al secreto profesional en la forma establecida en las leyes y en la normativa general de la Abogacía, por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional; no pudiendo ser obligado a declarar sobre los hechos y noticias de que conozca por razón de su actuación profesional. El amparo del Colegio se extenderá al mantenimiento de la consideración debida al profesional de la Abogacía y, especialmente, a salvaguardar el secreto profesional y la inviolabilidad de los despachos profesionales.
e) Participar en las actividades que promueva el Colegio y utilizar sus instalaciones y medios, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos al efecto; en especial, las personas colegiadas tendrán derecho a formar parte y participar en las distintas secciones y comisiones existentes en el seno del Colegio, cumpliendo para ello, únicamente, los requisitos de adscripción que se fijen y que, en ningún caso, podrán tener carácter discriminatorio o restrictivo.
f) A buscar formas de asociación entre ellos en base a determinados intereses profesionales o de otro tipo.
g) Utilizar lo que se denomina una «Hoja de encargo profesional» que consiste en un detalle de las condiciones concretas en las que se establece la relación profesional con el cliente, con inclusión de los honorarios previstos para el asunto de que se trate.
h) Realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas y a los principios éticos de la abogacía, ajustándose, en todo caso, a las normas deontológicas.
i) El derecho de petición sobre cualquier asunto de su interés, relativo a cuestiones colegiales o profesionales, ante la Junta de Gobierno, debiendo efectuarlo por escrito, de forma razonada, de la que se acusará recibo por la Secretaría en un plazo máximo de 10 días y que deberá ser resuelta por la Junta de Gobierno, motivadamente, antes de seis meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto la petición se considerará estimada ésta, salvo que fuere manifiestamente contraria a la ley, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros que pudieran resultar afectados.
j) Acudir al Defensor o Defensora de las personas colegiadas, solicitando su protección cuando estime que no se recibe debido amparo o atención en sus peticiones por la Junta de Gobierno.
k) Todos los demás derechos que les otorga el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, y demás normativa aplicable.
Capítulo Tercero
En relación con los Tribunales
Artículo 28. Derechos del profesional de la abogacía en relación con los tribunales.
1. Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los tribunales de cualquier jurisdicción con asiento en el estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.
2. El profesional actuante podrá ser objeto de auxilio o sustitución en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por uno o varios profesionales en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración de quien sustituya, bajo su propia responsabilidad.
3. Los profesionales de la Abogacía que hayan sido objeto de procesamiento o imputación y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los profesionales de la abogacía.
Artículo 29. Obligaciones de los profesionales de la Abogacía en relación con los órganos judiciales.
Son obligaciones del profesional de la Abogacía para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Artículo 30. Uso de la toga.
Los profesionales de la Abogacía comparecerán ante los tribunales vistiendo toga, sin distintivo de ninguna clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
Artículo 31. Demoras en la celebración de los juicios.
Los profesionales de la Abogacía esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso, en caso de reiteración, a la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.
Artículo 32. Derechos frente a intrusiones en la libertad y dignidad profesional.
Si el profesional actuante considerase que la autoridad, tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta por escrito a la Junta de Gobierno. Si la Junta estimare fundada la queja, adoptará las medidas oportunas, legalmente establecidas, para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales, entre las que se incluirán la formulación, incluso, de denuncias ante los órganos de gobierno del Poder Judicial, que serán formuladas en nombre de la institución colegial, o el ejercicio de las acciones penales, civiles o administrativas que estimare procedentes en atención a la gravedad de los hechos.
Capítulo Cuarto
En relación con las partes
Artículo 33. Obligaciones del profesional de la Abogacía en relación con su cliente.
1. Son obligaciones del profesional de la Abogacía para con la parte defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. Realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3. En todo caso deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Artículo 34. Obligaciones del profesional de la Abogacía para con la parte contraria.
1.– Son obligaciones del profesional de la Abogacía para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma. No podrá revelar el contenido de conversaciones o correspondencia remitida por la parte contraria, no debiendo presentar en juicio ninguna prueba a la que haya tenido acceso a raíz de tales conversaciones previas sin su expreso consentimiento.
2.– Cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, el profesional de la Abogacía no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria y solo se podrá relacionar con ella a través de su profesional de la Abogacía, salvo que este lo autorice expresamente.
3.– Si la parte contraria no estuviese asistida por profesional de la Abogacía, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso y abstenerse de cualquier acto que determine una lesión injusta. En todo caso, le recomendará que designe profesional de la Abogacía.
Capítulo Quinto
En relación con la asistencia jurídica gratuita
Artículo 35. De la asistencia jurídica gratuita.
1. Corresponde a los profesionales de la Abogacía el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.
2. Asimismo corresponde a los profesionales de la Abogacía la asistencia y defensa de quienes soliciten profesional de la Abogacía adscrito al turno de oficio o no lo designen en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de profesional de la Abogacía para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente corresponde a los profesionales de la Abogacía la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.
Artículo 36. Desempeño y organización de la asistencia jurídica gratuita.
1. Los profesionales de la Abogacía desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.
2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, y el Colegio, procediendo a la designación del profesional que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.
Artículo 37. Remuneración del asesoramiento y defensa de oficio.
La administración pública abonará la remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.
TÍTULO IV
De los honorarios profesionales
Artículo 38. De los honorarios profesionales.
1. El profesional de la Abogacía tiene derecho a una contraprestación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional.
2. Dicha contraprestación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas, según se acuerde por las partes. En cuanto a las costas procesales, una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos y honorarios, que habrán de ser directamente satisfechos al mismo.
Artículo 39. De los criterios de valoración de honorarios.
El Colegio, por medio de la Junta de Gobierno, podrá publicar criterios de valoración de honorarios profesionales o hará suyos los elaborados por el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, que, tanto en un caso como en otro, no tendrán carácter vinculante alguno, y que tan solo serán utilizados como referencia para los Informes que por los Juzgados y Tribunales se le soliciten en los procedimientos de impugnación de tasación de costas o de reclamación de honorarios profesionales, en lo que a los de profesional de la Abogacía se refiere. En todo caso, la interpretación de los criterios de valoración de honorarios profesionales corresponderá a la Junta de Gobierno de este Colegio, pudiéndose constituir una o varias comisiones o secciones en las que aquélla delegue para tal menester.
Artículo 40. De los derechos económicos del Colegio en relación con los informes sobre honorarios profesionales.
El Colegio percibirá los derechos económicos que al respecto se encuentren fijados o se fijen en el futuro, por la emisión de laudos, dictámenes o informes, judiciales o extrajudiciales, en materia de fijación de honorarios o sus impugnaciones.
TÍTULO V
De los órganos colegiales
Capítulo Primero
De los órganos de gobierno del Colegio
Sección Primera: Principios Rectores
Artículo 41. Principios rectores.
El gobierno del Colegio estará presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia. Asimismo, deberá procurarse la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales.
Sección Segunda: De la Junta General
Artículo 42. Competencias de la Junta General.
La Junta General es el órgano soberano del Colegio. Está formada por todos los colegiados y colegiadas, y sus acuerdos, decisiones y recomendaciones vinculan directamente al resto de órganos colegiales y a las personas colegiadas, sin perjuicio de los recursos que legalmente puedan ser interpuestos contra los mismos.
A) Son competencias propias de la Junta General las siguientes:
1) Aprobar los Estatutos particulares del Colegio, y demás reglamentos de orden interno, o sus modificaciones, así como aprobar la creación o modificación de las delegaciones colegiales.
2) Examen y aprobación de las cuentas generales de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3) Examen y aprobación de los presupuestos anuales del Colegio para el siguiente ejercicio, que elaborará la Junta de Gobierno.
4) Autorizar la enajenación, gravamen, o cualquier otro acto de disposición que afecte a los bienes inmuebles propiedad del Colegio, así como de los restantes bienes inventariados que tengan un valor superior al 5% del presupuesto ordinario anual vigente del Colegio; autorizar, igualmente, la adquisición de cualquier bien que suponga un importe superior al 10% del presupuesto anual vigente del Colegio, incluso aunque la obligación de pago se difiera a ulteriores ejercicios.
5) Ejercer la acción de control y supervisión sobre los órganos de gobierno del Colegio, adoptando en su caso las correspondientes mociones.
B) Las sesiones de la Junta General tendrán el carácter de ordinarias o de extraordinarias.
Los acuerdos adoptados por la Junta General producirán los efectos a ellos inherentes, desde el momento en que hayan sido tomados.
Artículo 43. De la convocatoria de las Juntas Generales.
Las Juntas Generales deberán convocarse con antelación mínima de treinta días naturales, salvo los casos de urgencia en que a juicio del Decano o Decana deba reducirse el plazo, que en ningún caso podrá ser inferior a siete días naturales. Esta convocatoria de urgencia en ningún caso se podrá aplicar a las Juntas Generales ordinarias.
La convocatoria se insertará en el Tablón de Anuncios del Colegio y en la página web del Colegio, con señalamiento del orden del día, y a la convocatoria se acompañarán los documentos que, en su caso, serán objeto de tratamiento en la Junta.
Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a las personas colegiadas por comunicación escrita, mediante su remisión electrónica o por cualesquiera otros medios técnicos que, en cada momento, existan, en la que se insertará el orden del día, y cuya citación podrá hacerse por el Decano o Decana o por el Secretario o Secretaria indistintamente; citación personal que, en caso de convocatoria urgente, podrá ser sustituida por publicación de la misma en un medio provincial de comunicación escrita de los de mayor difusión.
Los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada estarán a disposición de las personas colegiadas durante las horas de despacho en la Secretaría del Colegio, y de sus Delegaciones.
Artículo 44. De las videoconferencias.
Todas las sesiones de las Juntas Generales se celebrarán en aquellos lugares que se hagan constar en la preceptiva convocatoria, utilizando el sistema de videoconferencia que conectará el lugar de celebración de la Junta General con las respectivas sedes de delegación, salvo imposibilidad técnica para ello.
Artículo 45. Celebración y asistencia a las Juntas Generales.
Las Juntas Generales se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes, salvo en los casos en que se exija un quórum de asistencia determinado. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos, salvo en los casos en que se exija por estos Estatutos un quórum especial.
Las personas colegiadas incorporadas con anterioridad a la fecha de la convocatoria de las sesiones de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de las personas colegiadas ejercientes computará con doble valor que el de los no ejercientes.
Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán ser convocadas, en segunda convocatoria, media hora después de la primera, para el supuesto de que no se hubiera obtenido el quórum necesario en la primera, cuando fuera exigible dicho quórum.
La asistencia de las personas colegiadas a las Juntas Generales podrá hacerse, independientemente de su residencia habitual, en cualquiera de las sedes que a tal fin vayan a quedar conectadas por videoconferencia, y que deben venir perfectamente determinadas en la convocatoria. El voto podrá realizarse de forma telemática, cuando así se acuerde por la Junta de Gobierno y se garantice la seguridad del sistema de votación y la identidad de los votantes.
Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el diez por ciento de los asistentes.
Artículo 46. De las Juntas Generales ordinarias.
Se celebrarán dos Juntas Generales ordinarias cada año, una en el primer trimestre y otra en el último:
La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre tendrá el siguiente orden del día:
1. Reseña que hará el Decano o la Decana de los acontecimientos más importantes que durante el año hayan tenido lugar, con relación al Colegio.
2. Lectura, discusión y votación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.
3. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4. Proposiciones.
5. Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, cesando aquellos a quienes corresponda salir.
6. Ruegos y preguntas.
La segunda Junta General ordinaria de cada año se celebrará en el último trimestre con arreglo al siguiente orden del día:
1. Examen y votación del presupuesto elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente
2. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
3. Proposiciones.
4. Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, cesando aquellos a quienes corresponda salir.
5. Ruegos y preguntas.
Quince días antes de la Junta, las personas colegiadas podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la Sección denominada proposiciones. Estas deberán ser suscritas por un mínimo de cincuenta personas colegiadas ejercientes y deberán guardar relación con el ejercicio de la Abogacía. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas. Con carácter previo a la votación sobre dichas proposiciones se concederá la palabra a alguno de los proponentes para que razone su propuesta y seguidamente se abrirá el correspondiente debate sobre las mismas.
Artículo 47. De las Juntas Generales extraordinarias.
Las Juntas Generales extraordinarias podrán ser convocadas a iniciativa del Decano o Decana, de la Junta de Gobierno o a petición del diez por ciento de las personas colegiadas ejercientes.
Artículo 48. De la mesa presidencial.
En las Juntas Generales habrá una mesa presidencial en cada una de las sedes conectadas por videoconferencia, de las cuales, una de las mesas estará presidida por el Decano o la Decana, asistido por el Secretario o Secretaria y otro de los diputados o diputadas de la Junta de Gobierno y desde ella se ordenarán los debates y el desarrollo de la Junta General. La otra mesa estará presidida por el diputado o diputada de mayor antigüedad presente en la misma, asistido, con funciones de Secretaría, por otro de los presentes.
En la Delegación de Ponferrada, la mesa estará presidida por su Presidencia, asistido por el la Secretaría de la Delegación o en su defecto por otro de los diputados o diputadas adscritos a la Delegación.
Sección Tercera
De la Junta de Gobierno
Artículo 49. De la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de dirección, administración y gestión del Colegio y de ejecución de los acuerdos y recomendaciones de la Asamblea General.
Estará compuesta por un Decano o Decana, un Tesorero o Tesorera, un Bibliotecario o Bibliotecaria, un Secretario o Secretaria y doce Vocales que se designarán con el nombre de Diputados y Diputadas, incluidos los adscritos a la Delegación del Colegio en Ponferrada.
Artículo 50. Atribuciones de la Junta de Gobierno.
1.– La Junta de Gobierno tiene las atribuciones siguientes:
a) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.
b) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
c) Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano o Decana y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.
d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.
e) Regular en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.
f) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer las personas colegiadas para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados y colegiadas
h) Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Consejo Autonómico.
i) Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.
j) Ejercer la potestad disciplinaria.
k) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior y la modificación de los Estatutos.
l) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.
m) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.
n) Adoptar los acuerdos para la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.
ñ) Someter a referéndum vinculante o, en su caso, consultivo, por sufragio secreto, aquellas cuestiones que considere de interés.
o) Las demás que le sean atribuidas en el presente Estatuto y en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
2.– La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de todas las atribuciones de la misma, que por su carácter no sean indelegables, en cualquiera de sus miembros o en una comisión y en las delegaciones territoriales del Colegio.
Artículo 51. De las reuniones de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno se reunirá al menos una vez al mes, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o urgencia de los asuntos lo requiera, o lo solicite al menos el veinte por ciento de sus miembros, utilizando para ello el sistema de videoconferencia que conectará la sede del Colegio en León con las respectivas sedes de delegación que tengan adscritos miembros a la misma.
La Junta de Gobierno se reunirá en la sede colegial que designe el Decano o Decana.
La convocatoria para para las reuniones se hará por el Secretario o Secretaria, previo mandato del Decano o Decana, por vía electrónica u ordinaria, con siete días de antelación, por lo menos. Se formulará por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente, y se acompañarán los documentos que, en su caso, serán objeto de tratamiento en la Junta. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que objetivamente pudieran ser considerados de urgencia a propuesta del Decano o Decana. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano o Decana tendrá voto de calidad para el supuesto de empate.
Las deliberaciones y acuerdos adoptados en cada reunión de la Junta de Gobierno se recogerán, por el Secretario o Secretaria de la misma, en la correspondiente acta, debiéndose hacer pública esta a través de los tablones de anuncios del colegio y, de ser posible técnicamente, a través de la página web del mismo, en lo que a los acuerdos adoptados se refiere, en un plazo máximo de cinco días, a partir de la celebración de la reunión en que fueren adoptados. Salvo imposibilidad técnica para ello, las reuniones de la Junta de Gobierno podrán ser grabadas, al menos, a través de soportes de audio, que se conservarán bajo la custodia de la Secretaría y que podrán ser consultadas por quienes hayan intervenido en las mismas como miembros de la Junta de Gobierno en la precisa reunión de que se trate, previa solicitud de, al menos, un veinte por ciento de sus miembros.
La Junta de Gobierno podrá crear cuantas comisiones estime convenientes, que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o Decana o miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, atribuyéndole las funciones que estime oportunas.
A las reuniones de la Junta de Gobierno podrán ser convocados, con voz pero sin voto, los Consejeros y Consejeras del Consejo de la Abogacía de Castilla y León que le corresponda designar al I.C.A.L., para el caso de que tal elección recayere en un ejerciente que no fuere miembro de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de la firma del Secretario o Secretaria en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la Junta o en personal del Colegio.
Artículo 52. De las Agrupaciones colegiales.
Las Agrupaciones de personas colegiadas, constituidas o que se constituyan en el seno del Colegio, actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno, a la que corresponde autorizar su reglamento de régimen interno, estatutos o las modificaciones de los mismos, así como aprobar su constitución, suspensión o disolución. Las actuaciones o comunicaciones destinadas a trascender fuera del Colegio habrán de ser identificadas como de procedencia de tal agrupación.
Los representantes de estas agrupaciones podrán ser llamados a la Junta de Gobierno y concurrir a sus deliberaciones, con voz pero sin voto.
Artículo 53. Del Decano o Decana.
Corresponderá al Decano o Decana la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de la Junta de Gobierno, la de las sesiones de las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias, así como cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales; y la propuesta de las personas colegiadas que deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo de la Abogacía de Castilla y León; todo ello, sin perjuicio de la delegación de dichas facultades que pudieran acordarse. Asimismo, designará los turnos de oficio, cuya función podrá delegar en la Secretaría o en algún otro miembro de la Junta de Gobierno, que podrán auxiliarse de una comisión responsable de dicha área.
Artículo 54. Del Vicedecano o Vicedecana.
El Diputado o Diputada primero ostentará el cargo de Vicedecano o Vicedecana y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano o Decana, asumiendo las suyas en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante provisional.
Artículo 55. Del Secretario o Secretaria.
Corresponden al Secretario o Secretaria las funciones siguientes:
1.– Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano o Decana y con la anticipación debida.
2.– Redactar las actas de las Juntas Generales y las que celebre la Junta de Gobierno, así como custodiar los libros en que se recojan estas y los soportes en que se graben las reuniones de la Junta de Gobierno.
3.– Llevar los libros para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquél en que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como el libro de registro de títulos y demás establecidos.
4.– Recibir y dar cuenta al Decano o Decana de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
5.– Expedir con el visto bueno del Decano o Decana las certificaciones que se soliciten por quienes ostenten interés.
6.– Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura de personal.
7.– Llevar un registro en el que, por orden alfabético de las personas colegiadas, se consigne el historial de los mismos dentro del Colegio.
8.– Revisar cada año las listas de los profesionales de la Abogacía del Colegio, expresando su antigüedad y domicilio.
9.– Tener a su cargo el archivo y el sello del Colegio.
Artículo 56. Del Tesorero o Tesorera.
Corresponderá al Tesorero o Tesorera:
1.– Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.
2.– Pagar los libramientos que expida el Decano o Decana.
3.– Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y marcha del presupuesto; y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.
4.– Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.
5.– Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano o Decana u otro miembro de la Junta de Gobierno que ésta designe al efecto.
6.– Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que llevará la administración.
7.– Controlar la contabilidad y verificar la caja.
8.– Hacer las gestiones de cobro sobre cualquiera de los recursos económicos del Colegio.
Artículo 57. Del Bibliotecario o Bibliotecaria.
Al Bibliotecario o Bibliotecaria le corresponde:
1.– Cuidar la biblioteca.
2.– Formar y llevar catálogos de obras.
3.– Proponer la adquisición de las obras que considere procedentes a los fines corporativos.
Artículo 58. De los Diputados o Diputadas.
Los Diputados y Diputadas actuarán como vocales de la Junta, desempeñando las funciones de ésta que los estatutos y las leyes les confieran. En todo caso auxiliarán al Decano o Decana en todos aquellos asuntos que, siendo delegables, les encomiende.
Sus cargos serán numerados, a fin de sustituir por orden de categoría al Decano o Decana en caso de enfermedad, ausencia o vacante del mismo.
Creada la Delegación de Ponferrada, con las facultades y competencias que le han sido asignadas, se añade a las mismas el derecho de integración de cuatro Diputados o Diputadas en la Junta de Gobierno del Colegio, procedentes de aquella Delegación y residentes en su partido judicial. La Junta General podrá acordar el aumento o disminución de dicho número en función de las variaciones que experimente el censo colegial, procurando, en todo momento, mantener la proporcionalidad de tal censo en relación con el número de Diputados y Diputadas de la Junta de Gobierno, adscritos a la Delegación, respecto al número total de miembros de dicho órgano. A los restantes ocho cargos de Diputados no podrán presentarse a elección ninguno de los colegiados residentes en el ámbito territorial de la Delegación de Ponferrada.
Artículo 59. De las bajas y vacantes de los miembros de la Junta de Gobierno.
1. Cuando por cualquier causa la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio queden vacantes, el Consejo de la Abogacía de Castilla y León designará una Junta provisional de entre sus miembros más antiguos, que convocará, en el plazo de treinta días, elecciones para la provisión de los cargos vacantes. Estas elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la convocatoria.
Si quedasen vacantes la mitad o más de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Autonómico la completará, en forma también provisional, actuándose para su formación definitiva en la misma forma antes consignada.
2. Si algún miembro de la Junta de Gobierno causare baja, bien por dejar de ejercer la abogacía, fallecimiento, incapacidad, enfermedad, ausencia, vacante definitiva o cualquier otro motivo, la Junta de Gobierno lo podrá sustituir, en caso de que se estime necesario, por una persona colegiada en ejercicio hasta la próxima votación, en la que será elegido quien haya de ocupar la vacante durante el tiempo que faltare para la renovación estatutaria.
En caso de que la vacante que se produzca sea la de alguno de los cargos de Decano o Decana, Secretario o Secretaria, Tesorero o Tesorera y Bibliotecario o Bibliotecaria, serán sustituidos por el tiempo que falte hasta la próxima votación por el miembro electo de la Junta de Gobierno que ésta designe, procediéndose en cuanto a su renovación en idéntica forma que para el supuesto de vacante en el resto de cargos de la Junta de Gobierno.
Capítulo Segundo
Régimen Electoral
Artículo 60. Duración del mandato.
El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos los que los desempeñen. La renovación de los cargos de la Junta de Gobierno se verificará cada dos años por mitad. A tales efectos dicha renovación comprenderá una mitad con los cargos siguientes: Tesorero o Tesorera, Bibliotecario o Bibliotecaria, Diputado o Diputada Tercero, Diputado o Diputada Cuarto, Diputado o Diputada Noveno, Diputado o Diputada Décimo, Diputado o Diputada Undécimo y Diputado o Diputada Duodécimo; y la otra mitad comprenderá los cargos de: Decano o Decana, Secretario o Secretaria, Diputado o Diputada Primero, Diputado o Diputada Segundo, Diputado o Diputada Quinto, Diputado o Diputada Sexto, Diputado o Diputada Séptimo y Diputado o Diputada Octavo.
Artículo 61. Sustitución de cargos.
Cuando algún cargo de la Junta quedara vacante con antelación a más de dos años para el término de su mandato, deberá proveerse la elección mediante convocatoria expresa al efecto. La persona elegida sólo desempeñará su cargo por el tiempo que reste hasta su normal renovación.
Artículo 62. De la elección de los miembros de la Junta de Gobierno.
1.– El Decano o Decana y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todas las personas colegiadas incorporadas con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el cargo de Decano o Decana las personas colegiadas ejercientes, y para los demás cargos los electores residentes, sean o no ejercientes, residentes en la provincia de León, con las salvedades, en lo que a los Diputados y Diputadas de la Junta de Gobierno se refiere, establecidas en el artículo 58 anterior, en relación con los Diputados y Diputadas adscritos a la Delegación del Colegio en Ponferrada.
2.– En todo caso para ser elegido para cualquier cargo es requisito imprescindible no estar incurso en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionado, y ser dicha sanción firme, en cualquier Colegio de la Abogacía, mientras no haya sido rehabilitado.
c) Ser miembro de órganos rectores de otro Colegio profesional.
En las elecciones el voto de los profesionales de la Abogacía ejercientes tendrá doble valor que el voto de los no ejercientes, proclamándose electos para cada cargo a quienes obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.
Artículo 63. Procedimiento electoral.
La convocatoria se anunciará con treinta días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la elección.
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por la Secretaría se cumplimentarán los siguientes trámites:
a) Se insertará en el tablón de anuncios y en la página web del Colegio la convocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes extremos:
b) Cargos que han de ser objeto de elección, requisitos y situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos
c) Día y hora de celebración de la Junta y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto sobre el particular en el presente Estatuto.
d) Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.
Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio, con al menos quince días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas o individuales, pero ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo, ni formando parte de más de una candidatura conjunta.
Las personas colegiadas que quisieran formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.
La Junta de Gobierno, caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas; notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.
La Junta de Gobierno, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará elegibles a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a quienes no tengan oponente.
Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios, y en la página web del Colegio, y lo comunicará a quienes ostenten interés; sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a todas las personas colegiadas.
Todos los plazos señalados en este artículo se computarán por días naturales.
Artículo 64. Celebración de las elecciones y recursos frente al proceso electoral.
1.– Para la celebración de la elección se constituirá la mesa electoral que quedará integrada por el Decano o Decana, como Presidencia, o por un miembro de la Junta que le sustituya en dicho acto, auxiliado, como mínimo, por dos miembros más de la propia Junta, como vocales; actuando el más moderno de estos como funciones de Secretaría, de no formar el titular parte de la Mesa.
No podrá formar parte de la mesa electoral ninguna persona colegiada que presente su candidatura a alguna de los cargos sometidos a elección.
2.– Cada candidato o candidata podrá, por su parte, designar entre las personas colegiadas los colegiados uno a varios interventores o interventoras que le representen en las operaciones de la elección.
3.– En la mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.
4.– Constituida la mesa electoral, la Presidencia indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y solo podrán votar las personas colegiadas que ya estuvieren en la sala. La mesa votará en último lugar.
5.– La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta al convocar la elección señale un plazo mayor.
6.– Las papeletas de voto deberán ser blancas, del mismo tamaño, que editará el Colegio, debiendo llevar impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede Colegio, debiendo llevar impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.
Los integrantes de las candidaturas podrán, por su parte, confeccionar papeletas, las cuales deberán ser exactamente iguales a las editadas por la Junta.
En la sede en que se celebre la elección deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos o candidatas en blanco.
7.– Las elecciones se celebrarán en la sede del Colegio en León donde se constituirá la mesa electoral mencionada. Asimismo, se constituirá una mesa electoral en el partido judicial de Ponferrada que quedará ubicada en la sede de la Delegación del Colegio en Ponferrada. Esta mesa estará presidida por quien ostente la Presidencia de la Delegación, o por un miembro de la Junta que le sustituya en dicho acto, auxiliado, como mínimo, por dos miembros más de la propia Junta, como vocales; actuando el más moderno de estos con funciones de Secretaría, de no formar el titular parte de la mesa, así como los interventores o interventoras que designen los candidatos y candidatas.
No podrá formar parte de la mesa electoral nadie que presente su candidatura a alguno de los cargos sometidos a elección.
8.– Las normas que regirán las elecciones en dicho partido judicial de Ponferrada serán las anteriormente citadas para la mesa de León–Capital, confeccionándose iguales listas y por idénticos períodos de publicación, ya que los cargos de la Junta de Gobierno que salgan a elección son los mismos en todo el ámbito territorial del Colegio. Serán electores en el partido judicial de Ponferrada todos los profesionales de la abogacía ejercientes y no ejercientes que residan en el mismo, debiendo ejercitar su derecho al voto precisamente en la mesa electoral de su partido judicial de residencia.
Las personas colegiadas inscritas en la mesa de León podrán votar en la mesa de Ponferrada y viceversa. En estos casos la mesa ante la que se ejercite el derecho a voto, sin estar inscrito deberá comunicarlo con antelación a la mesa en la que esté inscrito para que se le excluya de la misma, debiendo esperar el elector, para ejercer su derecho al voto, a la contestación de esta última, mediante fax u otro medio de comunicación fehaciente, a fin de evitar duplicidades, en el ejercicio del derecho al voto por una misma persona colegiada.
9.– La Junta de Gobierno queda facultada para constituir otras mesas electorales en los partidos judiciales del ámbito del Colegio que el número de personas colegiadas residentes en los mismos así lo requieran.
10.– Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su personalidad. La mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones. La Presidencia de la mesa pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual introducirá el sobre con la papeleta en su interior, que le haya sido entregado por el elector.
11.– Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.
Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y, parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombre de personas que no concurran a la elección.
Aquellas papeletas que se hallen solo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.
12.– Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado. Una vez computados todos los votos emitidos en todas y cada una de las mesas electorales se proclamará seguidamente electos los candidatos y candidatas que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.
13.– La toma de posesión de los cargos electos deberá efectuarse en la primera Junta General ordinaria desde la celebración de las elecciones, o durante los actos de la fiesta colegial, si se celebrare antes, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.
14.– En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo de la Abogacía de Castilla y León, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
15.– El Decano o Decana, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el cese, si ya se hubiere producido, de aquellos candidatos o candidatas elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones que supongan falta de los requisitos estatutarios para ser elegidos o para desempeñar el cargo.
16.– Los acuerdos de la mesa electoral serán recurribles ante la Junta de Gobierno, y los que ésta adopte serán recurribles ante el Consejo de la Abogacía de Castilla y León conforme a lo previsto en el Art. 74 de los presentes Estatutos.
17.– Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
Capítulo Tercero
Ceses
Artículo 65. Causas de cese.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.
f) Aprobación de moción de censura.
Artículo 66. De la moción de censura.
La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese solo efecto.
La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de las personas colegiadas ejercientes, incorporadas al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde.
La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse conforme a las normas establecidas en los presentes Estatutos, y dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.
El voto de las personas colegiadas ejercientes computará con doble valor que el de las no ejercientes.
De ser aprobada la moción de censura presentada, por mayoría de los votos emitidos, cesarán, de inmediato, los cargos de la Junta de Gobierno contra quienes se haya dirigido la misma, debiendo proceder a convocar elecciones para dichos cargos, en un plazo máximo de 30 días, siguiendo el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.
Capítulo Cuarto
Del Defensor o Defensora de la persona colegiada
Artículo 67. Funciones, mandato y atribuciones.
El Defensor o Defensora de la persona colegiada asumirá la función de estudiar y canalizar las quejas que las personas colegiadas formulen por el anormal funcionamiento de los servicios colegiales y podrá realizar cuantas sugerencias de carácter general estime oportunas a la Junta de Gobierno para la salvaguarda de los derechos de las personas colegiadas y fines de la Corporación.
El cargo será desempeñado por un Abogado o Abogada con más de diez años de ejercicio en la Corporación y que no esté incurso en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenado o condenada por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto ésta subsista.
b) Haber sido disciplinariamente sancionado o sancionada, mientras no se haya producido su rehabilitación.
c) Ser miembro de la Junta de Gobierno o delegado de ésta.
Su período de mandato tendrá una duración de seis años.
Artículo 68. Elección y voto de censura.
El Defensor o Defensora del Colegiado se elegirá mediante voto secreto en elecciones convocadas al efecto. La Junta de Gobierno convocará las elecciones siendo aplicables las normas establecidas en el Capítulo II del Título V, de los presentes Estatutos.
No podrá ser objeto de remoción de su cargo sino mediante voto de censura en Junta General extraordinaria convocada a petición de un mínimo del veinte por ciento de las personas colegiadas y siempre que el quórum de asistencia alcance un mínimo del treinta por ciento del censo colegial.
Si prosperase el voto de censura a su gestión, la Junta de Gobierno deberá convocar, a la mayor brevedad, elecciones para llevar a cabo la sustitución por el tiempo de mandato que le restase.
Igual procedimiento deberá seguirse en el supuesto de dimisión o cese por defunción o enfermedad grave que le impida el ejercicio del cargo.
Artículo 69. Modo de actuación.
Las quejas serán dirigidas al Defensor o Defensora mediante escrito presentado en el Colegio o en sus delegaciones, del que se le dará por el Secretario o Secretaria inmediato traslado, a fin de que proceda a realizar cuantas gestiones estime pertinentes, solicitando de la Junta de Gobierno la información oportuna. A la vista de todo ello, si estima fundada la queja, elevará informe a la Junta en el que, motivadamente, propondrá cual debe ser, a su juicio, el acuerdo que deba adoptarse.
Si la Junta de Gobierno no atendiere las peticiones del Defensor o Defensora podrá solicitar de aquélla que se incluya como punto del orden del día en la primera Junta General que se celebre la cuestión de que se trate, solicitud que deberá acoger la Junta de Gobierno obligatoriamente, indicando en el orden del día que dicho punto se incluye a propuesta del Defensor o Defensora.
Anualmente, redactará una memoria en la que recogerá las quejas que se le hubieren formulado y las decisiones adoptadas al respecto por la Junta de Gobierno, o en su caso, por la Junta General, así como las iniciativas o peticiones que, a su propia instancia, hubiere elevado, memoria a la que se le dará la debida publicidad.
Artículo 70. De la oficina del Defensor o Defensora.
La Junta de Gobierno pondrá a disposición del Defensor o Defensora de la persona colegiada los medios materiales y humanos para desarrollar su función, tanto en la sede principal como en las Delegaciones, en su caso.
TÍTULO VI
Del régimen jurídico de los Acuerdos y su impugnación
Artículo 71. Normativa aplicable a los actos del Colegio.
En cuanto estén sometidos al Derecho Administrativo, los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio se regirán por las Normas siguientes:
• Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
• Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
• Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales.
• Ley 8/1997 de 8 de julio, reguladora de los Colegios Profesionales de Castilla y León.
• Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León, aprobado por decreto 26/2002, de 21 de febrero.
• Estatuto del Consejo de la Abogacía de Castilla y León.
• Estatuto Particular del Colegio de la Abogacía de León, reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se adopten para su desarrollo y aplicación.
• El resto del Ordenamiento Jurídico en cuanto resulte de aplicación.
Artículo 72. Eficacia de los acuerdos y libros de actas.
1. Los acuerdos de la Junta General y los de la Junta de Gobierno, así como las decisiones del Decano o Decana gozarán de ejecutividad inmediata, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes.
2. En el Colegio se llevarán dos Libros de Actas necesariamente, uno donde se trascribirán los acuerdos de la Juntas Generales y otro donde se trascribirán los acuerdos de la Junta de Gobierno.
Estas actas, cuya responsabilidad en su elaboración y custodia corresponde al Secretario o Secretaria del Colegio, deberán estar firmadas por el Decano o Decana o cargo colegial que estatutariamente le haya sustituido, y por el Secretario o Secretaria, o quien hubiese desempeñado tales funciones, tras su aprobación por la propia Junta.
Artículo 73. Notificación de los acuerdos.
1.– Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a las personas colegiadas, lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio o en la dirección de correo electrónico que haya sido facilitada por la persona colegiada. La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un trabajador del Colegio. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada Ley. Asimismo, las personas colegiadas podrán recibir, si así lo desean, las notificaciones a través de la ventanilla única, tal y como se prevé en el artículo 8 del presente Estatuto.
2.– El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y el artículo 8 de estos Estatutos, las personas colegiadas puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los colegiados puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga interés y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a las personas colegiadas a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
Artículo 74. Régimen Jurídico de los actos colegiales y sus recursos.
1. Los actos y resoluciones, sujetos al derecho administrativo, emanados de la Junta General, de la Junta de Gobierno y las decisiones del Decano o Decana, ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
2. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio, y también frente a aquellos actos de trámite que directa o indirectamente decidan sobre el fondo del asunto o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o bien produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cabe interponer con carácter potestativo recurso de alzada ante el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, sin que proceda la interposición de recurso reposición ante el propio órgano autor del acto o de la resolución, salvo que en la resolución se disponga expresamente. En todo caso, contra las resoluciones de la Junta de Gobierno que pongan fin a un expediente disciplinario o a un expediente de información previa, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de la Abogacía de Castilla y León.
3. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, a partir de la fecha de notificación del acto si el acto fuera expreso, y si no lo fuera, el plazo será de tres meses. El recurso podrá ser presentado ante la Junta de Gobierno del Colegio, que deberá elevarlo al Consejo dentro de los quince días siguientes, con sus antecedentes y el informe que proceda, o bien directamente ante el Consejo de la Abogacía de Castilla y León.
4.– Se exceptúan de los apartados anteriores, los actos y resoluciones de índole civil o penal y aquellas resoluciones que se refieran a las relaciones con el personal a su servicio, que estarán sometidos al régimen civil, penal o laboral correspondiente.
5.– Los plazos que en este Estatuto aparecen expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.
TÍTULO VII
Régimen Disciplinario
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 75. Facultades disciplinarias de los tribunales y del Colegio.
1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.
2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.
Artículo 76. Órganos competentes y principios
El Decano o Decana y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la función disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:
1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.
2. Principio de tipicidad. Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en el capítulo segundo del presente Título.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno expediente.
4. Las sanciones deberán observar la debida idoneidad y proporcionalidad con la infracción cometida.
Artículo 77. Responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Junta de Gobierno.
Corresponde al Consejo de la Abogacía de Castilla y León ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio que integran la misma.
Capítulo Segundo
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 78. Clases de infracciones.
Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 79. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.
d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.
e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.
f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.
g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.
h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.
j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita.
k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.
l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.
m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.
n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
Artículo 80. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:
i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.
iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.
iv. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.
v. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.
vi. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.
vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.
b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c) de dicho Estatuto.
c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.
f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.
g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.
h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.
i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.
j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.
l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.
n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.
ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.
o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.
p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.
q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.
r) La falsa atribución de un encargo profesional.
s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.
t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.
u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, y otras normas legales.
Artículo 81. Infracciones leves
Son infracciones leves
a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.
b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.
c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.
d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.
e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.
f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.
g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 82. Sanciones para los profesionales de la Abogacía.
1.– Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.
2.– Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.
3.– Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.
4.– Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.
5.– En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.
6.– Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el procedimiento disciplinario se resuelva.
Artículo 83. Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales
Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas en los términos establecidos en los artículos 128 a 132 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
Artículo 84. Procedimiento disciplinario.
1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al quien ostente interés los derechos a recibir notificación de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.
3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar a quien ejerza la instrucción de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Deontológica, personas colegiadas que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio.
4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa de la Abogacía.
5. Salvo que legalmente esté establecido otro plazo, el procedimiento disciplinario deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses. Los supuestos de interrupción del plazo para la resolución serán los previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo sancionador y los que pueda establecer la normativa corporativa de la abogacía. En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado.
Artículo 85. Prescripción de las infracciones.
1.– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2.– El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
3.– En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.
Artículo 86. Prescripción de las sanciones disciplinarias.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del quien ostente interés, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado o sancionada quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 87. Anotación de las sanciones.
1.– La anotación de las sanciones en el expediente personal de la persona colegiada se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.
2.– Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.
3.– La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.
Artículo 88. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.
1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.
2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.
Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.
La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.
Artículo 89. Régimen aplicable a las personas colegiadas no ejercientes.
Las personas colegiadas no ejercientes quedan sometidas a las previsiones del presente Título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.
Artículo 90. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.
Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, conforme a lo establecido en el artículo 141 del mismo.
TÍTULO VIII
Del Régimen Económico del Colegio
Artículo 91. Del funcionamiento económico del Colegio.
El ejercicio económico del Ilustre Colegio Oficial de la Abogacía de León coincidirá con el año natural.
El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de ordenada contabilidad.
Todas las personas colegiadas podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlas.
Las cuentas serán auditadas en cada ejercicio presupuestario.
Artículo 92. De los recursos ordinarios.
Constituyen los recursos ordinarios del Colegio:
1.– Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
2.– Los derechos de incorporación al Colegio.
3.– Las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno, y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
4.– Los derechos de expedición de certificaciones y comunicaciones.
5.– Los derechos por emisión de dictámenes, informes, o consultas que evacue la Junta de Gobierno sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales. Los informes que sean solicitados por los tribunales en los procedimientos de tasaciones de costas o juras de cuentas, así como la emisión de informes periciales que se interesen judicialmente, devengarán los derechos que la Junta de Gobierno establezca para cada ejercicio económico.
6.– Todos los demás ingresos que la Junta General o Junta de Gobierno, en sus respectivas atribuciones, acuerden establecer con este carácter, así como los posibles ingresos que se obtengan por servicios prestados por el Colegio por gestión de cobro de honorarios, en caso de solicitud previa de la persona colegiada, por la edición de publicaciones, documentación o informaciones.
Artículo 93. De los recursos extraordinarios.
Constituirán los recursos extraordinarios del Colegio:
1.– Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado, cualesquiera otras Administraciones Públicas o corporaciones oficiales, entidades o particulares.
2.– Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio, previa aceptación de la Junta de Gobierno.
3.– Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
4.– Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo 94. De la administración del patrimonio.
El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero o Tesorera, con la colaboración técnica que precise.
El Decano o Decana ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero o Tesorera ejecutará y cuidará de su contabilización.
Artículo 95. De la inversión del capital del Colegio.
El capital del Colegio se invertirá preferentemente en bienes y valores de reconocida solvencia y garantía, salvo que, en casos especiales, a juicio de la Junta de Gobierno, se acordare su inversión en inmuebles o en otros bienes.
Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde, y los justificantes de los depósitos y demás documentos acreditativos de la inversión se custodiarán en el colegio por el Tesorero. Cualquier inversión que exceda del 10% del presupuesto ordinario anual del colegio deberá ser refrendada en asamblea general, incluso cuando se difiera el pago durante sucesivos ejercicios.
TÍTULO IX
De la disolución del Colegio
Artículo 96. De la disolución del Colegio.
1.– El Colegio de la Abogacía de León solo podrá disolverse cuando así lo imponga directamente la Ley o mediante acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria, expresamente convocada al efecto cuando lo soliciten al menos la tercera parte de las personas colegiadas ejercientes residentes incorporadas con más de tres meses de antigüedad, expresando con claridad las razones en que se funde, a la que deberá concurrir un número de colegiados y colegiadas no inferior al ochenta por ciento y se apruebe por la mitad más uno de los presentes, cumpliendo los restantes requisitos legales.
2.– En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores y designará a los colegiados que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación. Se comunicará el acuerdo de disolución al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de la Abogacía de Castilla y León. La disolución del colegio deberá ser aprobada por Decreto de la administración autonómica previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León, a los efectos prevenidos en el artículo 11 de la ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
TÍTULO X
De la modificación del Estatuto
Artículo 97. De la modificación del estatuto.
La modificación del presente Estatuto será competencia de la Junta General, en los términos y con los requisitos que prevé el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo que represente, al menos, el 15% de las personas colegiadas como ejercientes.
La Junta de Gobierno o quienes hubieran propuesto la modificación redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los miembros del Colegio para su conocimiento, pudiendo cualquier persona colegiada formular enmiendas totales o parciales, que deberá presentar dentro de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.
La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración de plazo y recepción de enmiendas, debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.
En la Junta General el miembro de la Junta que por ésta se designe, defenderá el proyecto y, seguidamente, quien hubiere propuesto la enmienda, o si fueren varias, la persona que de entre ellos designen, podrá hacer uso del derecho a su defensa. Una vez finalizada su intervención, se abrirán turnos a favor y en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose seguidamente a votación.
Finalizado el turno de enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, en su caso, se elevará al Consejo correspondiente para su aprobación. Se remitirá también a la Administración con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se regirán por la anterior normativa las situaciones jurídicas dimanantes de la misma y existentes en la fecha de aprobación del presente Estatuto, en tanto en cuanto no se opongan a lo establecido en el mismo, o en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
DISPOSICIÓN FINAL
Estos Estatutos, una vez aprobados por la Junta General, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, previo el control de legalidad por parte del Consejo General de la Abogacía Española y la Consejería de Presidencia y Administración Territorial o aquella que tenga atribuida esta competencia en la Junta de Castilla y León.
