RESOLUCIÓN de 21 de octubre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 20 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se prolongan las medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la ciudad de Almendralejo. (2020062161), - Diario Oficial de Extremadura, de 21-10-2020
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Ambito: Extremadura
Órgano emisor: CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 204
F. Publicación: 21/10/2020
Habiéndose aprobado en sesión de 20 de octubre de 2020, el Acuerdo de Consejo de Gobier- no de la Junta de Extremadura por el que se prolongan las medidas especiales de interven- ción administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la ciudad de Almendralejo, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
RESUEL VE:
Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 20 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se prolongan las medi- das especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la ciudad de Almendralejo.
Mérida, 21 de octubre de 2020.
El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
JOSÉ M.ª VERGELES BLANCA
ACUERDO DE 20 DE OCTUBRE DE 2020 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA POR EL QUE SE PROLONGAN LAS MEDIDAS ESPECIALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER ESPECÍFICO Y TEMPORAL PARA LA CONTENCIÓN DEL BROTE EPIDÉMICO DE LA PANDEMIA COVID-19 EN LA CIUDAD DE ALMENDRALEJO
Con fecha 6 de octubre 2020 fue adoptado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por los que se establecían medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la ciudad de Almendralejo, cuya vigencia expira a las 24.00 h del día 21 de octubre de 2020.
Este Acuerdo fue publicado en el suplemento número 195, del DOE de 7 de octubre de 2020, tras su ratificación mediante Auto 112/2020, de 7 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Según el informe epidemiológico de 19 de octubre de 2020, en los últimos siete días previos a la emisión del informe la tasa de incidencia en la localidad de Almendralejo sería de 203,14 por cada cien mil habitantes, y si bien es similar a la tasa de incidencia del área de salud, sí sería bastante superior a la tasa de Extremadura en ese período, que se sitúa en 165,82 por cada cien mil habitantes. Respecto a la tasa de incidencia en los últimos 14 días sería de 439 por cada cien mil habitantes, tasa notablemente superior a la global de Extremadura, de 295,84 por cada cien mil habitantes. Por tanto, la incidencia acumulada en la localidad, si bien tanto en los 7 como en los 14 últimos días ha sido similar a la de su área de salud de referencia, ha sido claramente superior a la global de Extremadura en un 12 % y 48 %, respectivamente. Asimismo, actualmente existen un total de 100 casos activos de COVID-19 en personas residentes en el municipio.
En cuanto al porcentaje de casos confirmados en los últimos 14 días en los que no se puede realizar la trazabilidad es del 71 %, un porcentaje muy elevado, que se traduce en un nivel de transmisión comunitaria descontrolado, con el riesgo que supone para la población en general.
Por ello, desde la Dirección General de Salud Pública se propone la prolongación y el aumen- to de las medidas aplicables en la localidad de Almendralejo, de forma que se restrinjan los aforos en los distintos sectores de actividad de manera similar a los existentes durante la Fase I del proceso de desescalada durante la vigencia del estado de alarma, con la finalidad de reducir las interacciones sociales, y se añada la medida de aislamiento perimetral del
municipio para evitar la transmisión a otras localidades. Asimismo se mantiene la medida limitativa de las reuniones a seis por un período de, al menos, 14 días, a contar desde el 22 de octubre, medida que se incorpora al presente Acuerdo ya que, aunque esté prevista con carácter general para toda la región, al entrar en vigor el citado 22 de octubre podría prolon- garse más allá del plazo de 14 días establecido inicialmente en el Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se modifica el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y se adoptan medidas excepcionales y temporales de inter- vención en materia reuniones en Extremadura, acuerdo cuya vigencia se inició el 18 de octubre de 2020.
En cuanto al marco competencial para la adopción de las presentes medidas recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autóno- ma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.
En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autori- dades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible'.
Por su parte el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las Autoridades Sanitarias para adoptar medidas de inter- vención administrativa.
En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artículo 9.c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especia- les de intervención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias y, en la letra b) del ordinal primero de la disposición adicional primera del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autóno- ma de Extremadura en el proceso hacia la 'Nueva Normalidad, se hace residir dicha competencia en el citado órgano cuando las medidas que hubieren de adoptarse afectaren a núcleos de población o a unidades territoriales superiores y resulten necesarias para garantizar la protección de salud pública o evitar la propagación del virus entre la pobla- ción o sector afectado.
Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial aten- ción a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y cultura- les que influyen en la salud de las personas. Estarán limitadas temporalmente a un perio- do de catorce días naturales por ser el periodo máximo de incubación de la infección por coronavirus SARS-CoV-2.
En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 19 de octu- bre de 2020 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Vicepresi- dente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, en el ejercicio de las competen- cias que ostenta, este Consejo de Gobierno adopta, reunido en sesión de 20 de octubre de 2020, el presente
ACUERDO:
Primero. Objeto y ámbito territorial de aplicación.
El objeto de este Acuerdo es prolongar el mantenimiento de un régimen específico de medi- das especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 que serán aplicables en la ciudad de Almendralejo, a todas las personas que se encuentren y circulen por este municipio, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimien- to de uso público o abierto al público ubicados en esta localidad.
Segundo. Régimen jurídico aplicable.
1. En el municipio de Almendralejo, durante la vigencia del presente acuerdo, serán de apli- cación las medidas especiales de intervención administrativa específicas previstas en el mismo. Asimismo, será aplicable en todo lo no contemplado en este acuerdo y en cuanto no resulte incompatible con las medidas que en él se establecen, el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por el Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobier- no de la Junta de Extremadura, por el que se modifica el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y se adoptan medidas excepcionales y temporales de intervención en materia reuniones en Extremadura, así como todos aquellos acuerdos o normas que se adoptaren con posterio- ridad y que incluyesen medidas más restrictivas que las previstas en el presente acuerdo.
2. Las medidas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 que sean incompatibles con las previstas en este acuerdo se entenderán suspendidas tempo- ralmente mientras este se encuentre vigente y serán nuevamente aplicables una vez que el mismo deje de producir efectos.
Tercero. Medidas restrictivas de la libertad de circulación de personas.
1. Se restringe la libre entrada y salida de personas en el municipio de Almendralejo salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
c) Retorno al lugar de residencia habitual.
d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
e) Actuaciones requeridas ante los órganos públicos, judiciales o notariales, que no admi- tan aplazamiento.
f) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el territorio del núcleo de población estará permitida, siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.
3. Se permite la circulación de personas residentes dentro de la localidad, si bien se desaconsejan los desplazamientos y la realización de actividades no imprescindibles.
Cuarto. Otras medidas de intervención administrativa específicas.
1. Medidas relativas a las reuniones en la vía pública y en espacios públicos y privados.
1.1. No podrán celebrarse reuniones de más de seis personas en la vía pública y en espa- cios públicos o privados. No obstante, el número de personas participantes podrá exceder de seis en los siguientes supuestos:
a) Cuando la reunión esté integrada exclusivamente por convivientes.
b) Cuando se trate de reuniones relativas a actividades laborales o institucionales.
c) Cuando se trate de reuniones de órganos de gobierno, deliberación, o, en general, de órganos necesarios para el funcionamiento de comunidades de propietarios, asociaciones, federaciones o asimilados o cualesquiera reuniones que deban efec- tuarse para dar cumplimiento a un deber público u obligación legal.
En los supuestos previstos en las letras b) y c) se recomienda, cuando sea posible, el empleo de medios telemáticos para la celebración de estas reuniones.
1.2. No tendrán la consideración de reuniones las agrupaciones o la confluencia de perso- nas en actividades en las que se establezcan límites de aforo o medidas preventivas en este Acuerdo, en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura o en otra normativa o regulación que resultara de aplica- ción, sin perjuicio de que deban observarse las medidas de preventivas que estuvie- ren previstas.
1.3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este ordinal las manifestaciones, que se suje- tarán a lo que disponga la normativa de aplicación, sin perjuicio de la necesidad de mantener las medidas de distanciamiento social en los términos que se acuerden por las autoridades competentes.
1.4. Sin perjuicio del carácter obligatorio del uso de la mascarilla en los espacios o lugares abiertos al público, es recomendable también su uso en las reuniones privadas y, en la medida de lo posible, la observancia de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio.
2. Medidas relativas a velatorios y entierros.
Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máximo de diez personas en espacios al aire libre o en espacios cerrados, sean o no convivientes.
En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de quince personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
3. Medidas relativas a lugares de culto.
Los asistentes a los lugares de culto no podrán superar el veinticinco por ciento del aforo.
4. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.
4.1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto no podrá superarse el veinticinco por ciento del aforo.
4.2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el veinticinco por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados.
No obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.
4.3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de cien personas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.
4.4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los estable- cimientos de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cien perso- nas al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.
5. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.
5.1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes debe- rá reducirse al cuarenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
5.2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cuarenta por ciento en cada uno de los estableci- mientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comer- ciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
6. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).
En los mercadillos la afluencia de público no podrá superar el treinta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.
7. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.
7.1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio esta- blecimiento de comida y bebida para llevar.
En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
7.2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspon- diente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destina- da al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
8. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.
La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el treinta y cinco por ciento de su aforo.
9. Medidas relativas a las bibliotecas y los archivos.
En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privados abiertos al público la ocupación no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.
10. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamien- tos culturales.
Las visitas no podrán superar un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se tratase de grupos organizados con cita previa concertada.
11. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
11.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no superar un treinta y cinco por ciento del aforo auto- rizado.
11.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los luga- res cerrados no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.
Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni reunirse a más de doscientas personas.
12. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.
Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni, en todo caso, un máximo de doscientas personas.
13. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.
13.1. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo,
sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del treinta y cinco por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo.
13.2. En los centros deportivos se establecerá un límite del treinta por ciento del aforo.
14. Medidas relativas a las piscinas recreativas.
El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación.
15. Medidas relativas al turismo activo.
Sólo podrán realizarse actividades por grupos de hasta diez personas.
16. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.
Su celebración estará supeditada a la valoración de la Dirección General de Salud Pública.
17. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.
17.1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.
17.2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el treinta y cinco por ciento del aforo.
18. Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.
Los eventos multitudinarios no contemplados en los ordinales precedentes no podrán realizarse salvo autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública.
Quinto. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como conse- cuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.
Sexto. Ratificación judicial.
Solicítese la ratificación judicial prevista en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Séptimo. Efectos.
El presente Acuerdo será efectivo desde las 00.00 horas del 22 de octubre de 2020 y mantendrá su vigencia durante catorce días naturales, sin perjuicio de su posible prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica en la localidad.
Octavo. Régimen de recursos.
Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potesta- tivamente recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo estable- cido en los artículos 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso Admi- nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya produci- do la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.
