Resolución de 22 de febrero de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se establecen las normas de desarrollo en Asturias de las campañas de saneamiento ganadero. [Cód. 2022-01295], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 04-03-2022
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Ambito: Asturias
Órgano emisor: CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL
Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 44
F. Publicación: 04/03/2022
El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según dispone el artículo 10-1-10 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
En base al Real Decreto de Transferencia 2630/1982, de 12 de agosto, y la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, se vienen desarrollando las campañas de saneamiento ganadero en Asturias, lo que ha hecho posible declarar a la Comunidad Autónoma como región oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, libre de perineumonía contagiosa bovina, libre de enfermedad con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis y como consecuencia, disminuir las pérdidas económicas originadas por dichas enfermedades, minimizar el riesgo para la salud pública por un descenso de la incidencia de tuberculosis y brucelosis en humanos y aumentar las posibilidades de comercialización en los mercados de ganado con garantía sanitaria.
El Reglamento Delegado (UE) 689/2020 de la Comisión, de 17 de diciembre, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes entre las que se encuentran las enfermedades objeto de las campañas de saneamiento ganadero.
El Real Decreto 2611/96, de 20 de diciembre, consolidado con sus diversas modificaciones, regula los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, normativa estatal de carácter básico, que requiere, en algunos aspectos, de adaptación a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal y sus reglamentos de desarrollo, regulan los aspectos de la identificación y trazabilidad animal constituyendo una herramienta fundamental para el desarrollo de los programas de erradicación de las enfermedades.
Asimismo, otras normas comunitarias y estatales establecen programas de control y erradicación de enfermedades en porcino y establecimientos de acuicultura que son tenidas en cuenta en la presente Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 6/84, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias,
RESUELVO
Primero.-Aprobar las normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero en el Principado de Asturias, que se detallan en el anexo que acompaña a esta Resolución.
Segundo.-La Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Tercero.-Derogar la Resolución de 12 de enero de 2018, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se establecen las normas de desarrollo en Asturias de las campañas de saneamiento ganadero.
Oviedo, a 22 de febrero de 2022.-El Consejero de Medio Rural y Cohesión Social, Alejandro Calvo Rodríguez.-Cód. 2022-01295.
Anexo
NORMAS REGULADORAS DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO
Primera.-Ámbito de actuación.
Las campañas de saneamiento ganadero se desarrollarán con carácter obligatorio en las explotaciones de ganado vacuno, ovino y caprino situadas en el territorio del Principado de Asturias. Serán sometidos a campaña los establecimientos con animales de las especies bovina, ovina y caprina en base a un muestreo tal que garantice el estatus sanitario respecto a la leucosis bovina enzoótica, perineumonía contagiosa bovina, brucelosis bovina, ovina y caprina y tuberculosis bovina por tratarse de una región oficialmente indemne o libre respecto a las enfermedades citadas de acuerdo con la legislación vigente. También se someterán a campaña todos los establecimientos de ganado caprino que conviven o mantienen una relación epidemiológica con rebaños de bovino así como las explotaciones que producen leche o productos lácteos y aquellos establecimientos que voluntariamente se acojan al Programa de calificación de tuberculosis.
En la especie porcina se realizarán controles serológicos para la detección de la enfermedad de Aujeszky y muestreos aleatorios de peste porcina clásica y peste porcina africana. En las instalaciones de acuicultura continental se realizarán controles de septicemia hemorrágica viral y necrosis hematopoyética infecciosa.
Segunda.-Registro de explotaciones.
Las explotaciones sometidas a campaña de saneamiento ganadero deberán estar inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante, REGA). Los nuevos ganaderos deberán estar registrados previamente a la compra de ganado en el Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias (en adelante, REGAPA).
Tercera.-Identificación de los animales.
1. Los animales deberán estar identificados según establece el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal y sus reglamentos de desarrollo: el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad, y resto de normativa nacional aplicable.
2. En caso de pérdida de la marca de identificación, los titulares deberán hacerlo constar en el libro de registro de la explotación y solicitar los duplicados conforme a los procedimientos establecidos. La correcta identificación de los animales es requisito indispensable para su saneamiento y por tanto para la obtención o mantenimiento de la calificación sanitaria de la explotación.
3. Cuando se considere necesario, por razones epidemiológicas, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial podrá disponer la obligatoriedad de identificación de los animales con sistemas complementarios, así como la realización de pruebas y determinaciones que permitan conocer la identidad y filiación de los animales.
Cuarta.-Inmunización, uso de antígenos y tratamientos.
1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra la tuberculosis, brucelosis, leucosis bovina y perineumonía contagiosa, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y la vacunación contra estas cuatro enfermedades.
2. Queda prohibida la comercialización y venta de tuberculina, de antígenos y reactivos para diagnóstico de brucelosis, leucosis y perineumonía.
Asimismo queda prohibido el diagnóstico de tuberculosis, brucelosis, leucosis perineumonía por centros o personas no autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, siendo calificado el incumplimiento como infracción muy grave.
3. Las pruebas de intradermotuberculinización (IDTB), toma de muestras y cumplimentación de documentos serán realizadas exclusivamente por los técnicos veterinarios o empresas expresamente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y demás normativa de aplicación.
4. Los propietarios de animales, veterinarios en ejercicio privado, laboratorios no oficiales de diagnóstico y centros docentes que en el ejercicio de su respectiva actividad tengan conocimiento o sospecha de estas enfermedades, así como de la existencia de abortos que pudieran ser compatibles con la presencia de brucelosis bovina, ovina o caprina, deberán comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, según establecen los artículos 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y 12 del Real Decreto 2611/1996 de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.
Quinta.-Diagnóstico.
1. Tuberculosis.
a) El control diagnóstico en tuberculosis bovina se extenderá a los animales de edad superior a las 6 semanas, utilizando las pruebas de tuberculina simple, comparada y gammainterferón en base a lo establecido en el anexo III, Sección 2, del Reglamento (UE) 689/2020 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.
b) El control diagnóstico de la tuberculosis caprina se realizará con la tuberculina comparada en caprinos de edad igual o superior a 6 meses o con la tuberculina simple en caprinos de edad igual o superior a 45 días. En el caso de establecimientos que participen en el programa de calificación, la última prueba previa a la obtención de la calificación deberá ser una tuberculina simple en caprinos de edad igual o superior 45 días.
Los titulares de las explotaciones podrán ejercer su derecho a contrastar las pruebas de diagnóstico de IDTB, para lo cual dirigirán una solicitud con una antelación mínima de 30 días hábiles al inicio de las pruebas programadas para la explotación y en la que designará el veterinario que actuará como perito de parte. Dicho veterinario deberá haber superado los cursos de formación que se contemplan en este Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina. Durante la realización de las pruebas por el veterinario autorizado, estarán asimismo presentes el perito de parte designado y un veterinario oficial, siendo este último el que emita el dictamen definitivo en caso de discrepancia entre el dictamen del veterinario autorizado y el del perito de parte. En el caso de que las pruebas sean realizadas por un veterinario oficial, estará presente otro veterinario oficial para emitir el dictamen definitivo en caso necesario.
El contraste de las pruebas de investigación mediante la técnica de cultivo y aislamiento de tuberculosis así como de las técnicas de gammainterferón para la investigación de tuberculosis se efectuará mediante la presencia de un perito de parte. La solicitud de estas pruebas de contraste se deberá efectuar al menos con una antelación de 15 días hábiles a la fecha de la toma de muestras.
2. Brucelosis.
Las pruebas diagnósticas de brucelosis bovina se extenderán a animales mayores de 12 meses, con excepción de los animales de establecimientos de engorde oficialmente indemnes de brucelosis, en cuyo caso se incluirán en el muestreo las hembras de edad superior a 18 meses si mantienen ese tipo de animales. En el caso de la brucelosis ovina y caprina las pruebas se realizarán a los animales mayores de 6 meses de edad.
3. Leucosis bovina enzoótica.
Serán sometidos a control para la detección de leucosis bovina enzoótica los animales de más de 12 meses de edad.
4. Perineumonía contagiosa bovina.
Las pruebas diagnósticas de perineumonía contagiosa bovina se extenderán a los animales de más de 12 meses de edad.
Las pruebas serológicas, reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y cultivo microbiológico necesarias para el diagnóstico de la brucelosis, leucosis, perineumonía y tuberculosis se realizarán en el Laboratorio de Sanidad Animal de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Serán admitidos como válidos a efectos oficiales, únicamente los análisis efectuados en éste o en aquellos otros laboratorios autorizados por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.
Los servicios Veterinarios Oficiales podrán establecer pruebas complementarias que consideren necesarias para la confirmación del diagnóstico.
Sexta.-Periodicidad y desarrollo.
1. Las pruebas diagnósticas obligatorias para la obtención, mantenimiento, suspensión o retirada de la calificación sanitaria se realizarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes y en los Programas Nacionales de erradicación y vigilancia de las distintas enfermedades según un calendario previamente establecido por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.
En el caso de diferentes localizaciones de los establos dentro de una misma explotación, el período máximo para la realización de las pruebas a todos los animales de la misma no superará los dos meses.
En casos de alta incidencia o de sospecha de una o más de estas enfermedades en algún municipio, entidad menor, conjunto de establos o explotaciones relacionadas con otras diagnosticadas como positivas, los Servicios Veterinarios Oficiales podrán suspender cautelarmente la calificación sanitaria y repetir obligatoriamente las pruebas, transcurridos los períodos mínimos legal y técnicamente aconsejables. La Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, a lo largo del año, en las explotaciones con animales positivos o sospechosos de padecer alguna de las enfermedades sometidas a campañas de saneamiento, programará las pruebas diagnósticas necesarias con la finalidad de erradicar dichas enfermedades y proceder a la calificación sanitaria de estas explotaciones.
En explotaciones o zonas con alta incidencia a alguna de las enfermedades objeto de campañas, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial podrá decidir la investigación de dichas enfermedades en otras especies de la explotación susceptibles de padecerlas y su sacrificio en caso de que resultaran positivos a la enfermedad.
También se llevarán a cabo pruebas oficiales de diagnóstico en rebaños caprinos que conviven o aprovechan pastos comunes o mantienen relación epidemiológica con rebaños bovinos positivos, con el fin de detectar si esta especie puede actuar como reservorio. A estos efectos podrán entenderse como relación epidemiológica los casos de rebaños de caprino ubicados en municipios donde se haya confirmado la enfermedad en el ganado bovino en dichos municipios. Se podrán incluir todos los establecimientos de ganado caprino del ámbito territorial, como población objetivo adicional, si pudieran afectar al estatuto sanitario de la población objetivo de bovinos. En las explotaciones de ganado caprino que se acojan al Programa de calificación establecido en la norma decimoquinta, la periodicidad de las pruebas será anual de forma que estas se realicen antes de transcurridos 12 meses de la prueba anterior.
En caso de detectarse algún animal positivo se sacrificará e indemnizará conforme a lo establecido en esta Resolución.
También se podrán establecer medidas de control sobre posibles reservorios silvestres de acuerdo con el Reglamento (UE) 689/2020 de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes y el Plan de Actuación sobre Tuberculosis en Especies Silvestres PATUBES y con su normativa de implementación desarrollada.
2. La notificación de la ejecución de las pruebas pertinentes se efectuará mediante carteles colocados en los Ayuntamientos y lugares de costumbre, fácilmente visibles, indicando la fecha, lugar y pruebas a realizar, y/o a través de los medios de comunicación que resulten más convenientes para su amplia difusión.
3. Las pruebas de campo se ejecutarán en los lugares designados por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, que serán adecuados para realizar el saneamiento con las debidas condiciones de seguridad y que permitan el desarrollo de la campaña anual atendiendo a criterios de eficiencia y economía de medios. El ganado estará reunido e inmovilizado en mangas, corrales o establos en el momento de realizar las pruebas y el día de la lectura de reacción a la IDTB. Los animales serán inmovilizados o sujetos por el propietario o encargado de los mismos para que el equipo técnico realice las pruebas conforme dispone el apartado c del punto 1 del artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
4. La realización de saneamientos fuera del calendario previsto, deberá ser motivada por causa debidamente justificada y éstos serán solicitados por los interesados al Servicio de Sanidad y Producción Animal, devengando las correspondientes tasas. Igualmente la realización de pruebas para el movimiento de animales, que se realiza de forma voluntaria por el ganadero, será solicitada por el mismo previo pago de las tasas oficiales, salvo las pruebas de trashumancia y movimiento a pastos solicitadas en los períodos establecidos para tal fin y programadas en el calendario oficial de campañas en cuyo caso no devengarán tasas.
En rebaños a los que se les haya retirado la calificación y por tanto no se encuentren calificados como T3 durante 3 años consecutivos, serán obligatorios chequeos previos a los movimientos frente a esta enfermedad de todos los animales con edad superior a 6 semanas siempre que el destino sea reproducción para vida. Estos chequeos no generarán tasas y no serán necesarios en movimientos con destino a matadero o unidades de cebo cerradas cuyo destino posterior sea matadero, ya sean movimientos directos o a través de tratante, feria o mercado.
5. Las explotaciones de ganado de trato, los cebaderos y explotaciones de autoconsumo se someterán a las pruebas y revisiones que determine la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. En el caso de cebaderos se seguirán las directrices establecidas en el Manual de calificación de cebaderos editado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
6. Los técnicos que realicen las campañas de saneamiento ganadero notificarán al Servicio de Sanidad y Producción Animal cualquier incidencia que afecte al normal desarrollo de las actuaciones así como aquellas en materia de bienestar animal que puedan detectar en el marco de las mismas. Estas incidencias se harán constar en el Documento de incidencias de campañas de saneamiento y se enviarán al Servicio de Sanidad y Producción Animal con el resto de la documentación de la campaña.
Séptima.-Marcaje de reses.
1. Los animales que, de acuerdo con las pruebas diagnósticas realizadas, deban ser sacrificados en el marco de los programas nacionales de erradicación, serán obligatoriamente marcados con la marca oficialmente aprobada en forma de 'T', pudiendo ser identificados complementariamente mediante bolo ruminal o sistemas de marcaje genético. La notificación al ganadero de la identificación de los animales que hayan resultado positivos se realizará el mismo día que se realice la visita y durante la visita de marcado. Asimismo, los técnicos autorizados confeccionarán la silueta del ganado positivo como procedimiento de identificación complementario para amparar su traslado al matadero.
2. El Servicio de Sanidad y Producción Animal podrá decidir el marcaje de reses no diagnosticadas como positivas mediante las pruebas oficiales cuando las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen. Estas reses estarán sujetas a las mismas normas de sacrificio obligatorio que se detallan a continuación.
Octava.-Sacrificio obligatorio.
1. El sacrificio de los animales positivos o sospechosos de padecer alguna de las enfermedades objeto de campañas de saneamiento sólo podrá realizarse en mataderos expresamente autorizados de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Esta medida permitirá, tanto el seguimiento de los animales hasta su sacrificio como la búsqueda de lesiones y toma de muestras necesarias para el estudio epizootiológico de la enfermedad.
En este caso, el ganadero deberá comunicar con antelación suficiente el día y lugar de sacrificio de los animales a los Servicios Veterinarios Oficiales. En casos excepcionales, por problemas de capacidad de los mataderos autorizados que imposibiliten el sacrificio de los animales positivos en el plazo establecido, el Servicio de Sanidad y Producción Animal podrá solicitar el sacrificio en el matadero más próximo de una Comunidad Autónoma limítrofe.
2. Los mataderos interesados en el sacrificio de estos animales deberán solicitar a la Consejería de Medio Rural y Cohesión territorial la correspondiente autorización. Dicha autorización estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Disponer de personal veterinario autorizado para la toma de muestras oficial.
b) Tener un sistema de envío de muestras al laboratorio de Sanidad Animal inmediato y adecuado, que garantice la trazabilidad de las muestras.
c) Disponer de un centro de limpieza y desinfección operativo de camiones de ganado.
d) Establecer un día de sacrificio a la semana para los animales positivos en campañas.
El sacrificio de ganado ovino y caprino positivo podrá realizarse 'in situ', cumpliendo en todo momento los requisitos en materia de protección de los animales en el momento de la matanza y presenciado por un veterinario que diligenciará la documentación que acredite tal sacrificio, remitiéndolo a los Servicios Veterinarios Oficiales, junto con el certificado que acredite su destrucción en un centro autorizado. En caso de sacrificio en la explotación, los cuerpos enteros de los animales sacrificados serán transportados y eliminados higiénicamente en una planta por una empresa autorizada para ello; los gastos de esta retirada y destrucción serán asumidos por el titular de la explotación.
3. Los animales marcados como positivos en la realización de las pruebas diagnósticas serán sacrificados obligatoriamente dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha del marcaje con la 'T' o a la notificación de la positividad. Excepcionalmente, y por causa de fuerza mayor, los Servicios Veterinarios Oficiales podrán autorizar una prórroga para el sacrificio de los animales positivos siempre que en ningún caso se sobrepase lo establecido en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre y sus modificaciones.
4. Los ganaderos, puestos en contacto con el matadero autorizado de su elección, enviarán el ganado con la documentación necesaria, siendo el titular de la explotación el único responsable de que se efectúe el sacrificio. Asimismo, comunicarán a los Servicios Veterinarios Oficiales el día y lugar de sacrificio de los animales positivos a fin de proceder a la toma de muestras exigida en los Programas Nacionales.
5. El traslado se realizará directamente, sin escalas intermedias, desde la explotación al matadero y en partidas que transporten exclusivamente animales con destino al sacrificio.
El incumplimiento de la orden de sacrificio de los animales positivos a las pruebas de las campañas, además de la apertura del correspondiente expediente sancionador y de la aplicación de las medidas establecidas en la presente Resolución, facultará a la Administración para acometer en ejecución subsidiaria el sacrificio de las reses afectadas, acción que se pondrá en práctica transcurridos dos meses desde la fecha de notificación de la positividad y que se realizará a costa del obligado, conforme a lo establecido en la normativa.
Novena.-Inmovilización.
1. Una vez iniciadas las pruebas oficiales queda prohibida la venta y compra de animales hasta recibir los resultados de la revisión a la totalidad de los animales de la explotación.
Sólo se autorizarán en este período los siguientes traslados de animales:
a) Al matadero, siempre que se les haya efectuado la lectura a la prueba de la IDTB y vayan amparados por la correspondiente documentación de movimiento. Dicho sacrificio deberá acreditarse mediante certificado del Veterinario Oficial del matadero cuando le sea exigido.
b) A mercados autorizados para terneros menores de 42 días amparados por la correspondiente documentación.
c) A cebaderos autorizados, siempre que se les haya efectuado la lectura de la prueba de la tuberculina y vayan amparados por la correspondiente documentación.
2. Si de las pruebas practicadas no se desprendiera un diagnóstico concluyente, se mantendrá la inmovilización de todos los animales del establo en tanto no se practiquen nuevas pruebas en base a lo establecido en el procedimiento de actuaciones y movimientos de ganado ante la aparición de animales reaccionantes positivos o dudosos en rebaños T3H sin sospecha de enfermedad en zonas de baja prevalencia de tuberculosis, permitiéndose el movimiento de animales menores de 12 meses no reaccionantes a matadero y cebadero bien directamente o a través del Mercado Nacional de Ganados de Pola de Siero.
3. En las explotaciones en las que se hayan diagnosticado animales positivos se levantará acta de notificación de positividad e inmovilización y se mantendrá una vigilancia especial, se evitará el contacto físico con animales de otras explotaciones quedando prohibido todo movimiento de animales desde la explotación o hacia la misma, salvo autorización específica de los Servicios Veterinarios Oficiales para la salida de animales con destino directo a cebaderos autorizados o a matadero. Excepcionalmente se permitirán entradas con autorización específica de los Servicios Veterinarios Oficiales para garantizar la viabilidad de la explotación en los casos establecidos en el Programa Nacional.
La prohibición de concurrencia a abrevaderos públicos, caminos vecinales y pastos comunales calificados sanitariamente se mantendrá hasta que se recupere la calificación sanitaria de la explotación.
Los animales de las explotaciones inmovilizadas permanecerán estabulados en las instalaciones de la explotación inmovilizada o en pastos vinculados a las mismas (siempre que estén adecuadamente cerrados y previa supervisión de los técnicos competentes), evitando siempre el contacto físico con animales de otras explotaciones. En todo caso, y cuando la situación sanitaria así lo aconseje, se podrá restringir la ubicación de los animales de la explotación inmovilizada a las localizaciones que determinen los Servicios Veterinarios Oficiales. Quedará bajo responsabilidad del ganadero o titular de la explotación el cumplimiento de todos los requisitos relativos a la legislación vigente en materia de bienestar animal.
4. En caso de muerte o sacrificio de algún animal de un establo inmovilizado será imprescindible presentar en un plazo de 5 días hábiles, ante los Servicios Veterinarios Oficiales, certificado acreditativo de tal circunstancia.
5. Asimismo, en las explotaciones en las que se haya incumplido la normativa de las campañas de saneamiento será levantada acta oficial de inmovilización, prohibiéndose en consecuencia toda salida o entrada de animales en esa explotación, salvo las autorizaciones concedidas expresamente por la administración competente para el traslado de animales con destino al matadero, sin perjuicio del pertinente expediente sancionador a que el incumplimiento diera lugar.
6. El incumplimiento o transgresión de las medidas sanitarias establecidas en los puntos anteriores para el control y erradicación de las enfermedades será considerado como infracción, que será objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente. Asimismo, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a fin de que éste ejerza, en su caso, la acción penal correspondiente.
7. El movimiento no justificado de animales en las explotaciones de bovino con orientación productiva diferente a la de trato, en un porcentaje superior a un 30% del censo anual, podrá dar lugar a la restricción de movimientos desde y hacia la explotación y a la exigencia de realización de pruebas sanitarias en estos movimientos.
Décima.-Pastos comunales y trashumancia.
1. Los pastos comunales estarán debidamente registrados en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, dispondrán de un código de identificación de explotación, siendo los Ayuntamientos, las juntas de pastos o entes que gestionen los mismos, los responsables de facilitar a la autoridad competente los datos necesarios para el registro, así como de comunicar los cambios en los datos consignados en el mismo. Asimismo, llevarán un registro de la identificación de los animales que accedan a los mismos, que estará, en todo momento, a disposición de la Dirección General de Ganadería y Sanidad Animal de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.
2. Sólo podrán acceder a pastos comunales calificados sanitariamente los animales de explotaciones calificadas sanitariamente.
Excepcionalmente, un Ayuntamiento, Mancomunidad, Junta Rectora, etc., en caso de alta incidencia de enfermedad en una zona, podría proponer que se habilite un pasto aislado físicamente para explotaciones no calificadas sanitariamente, al que no podrán acceder (en el caso de brucelosis bovina) toros ni reproductoras en el último tercio de gestación. El cierre del pasto se hará bajo supervisión Oficial y previa autorización de los Servicios Veterinarios Oficiales y dentro del período comprendido entre el 31 de mayo y 30 de septiembre de cada año. Este cierre deberá estar constituido por un doble cercado, con una distancia de, al menos, dos metros entre ambas cercas o garantizar, en todo caso, que los animales que se encuentran en él no entran en contacto en ningún momento con animales de otras explotaciones.
3. Los Ayuntamientos con ordenanza de pastos podrán recabar la ayuda de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial en caso de que sea necesario el apresamiento del ganado que incumpla el presente apartado. Asimismo dispondrán de un lugar perfectamente aislado para la recogida y mantenimiento de los animales prindados en adecuadas condiciones de bienestar animal.
4. Las explotaciones trashumantes deberán cumplir los requisitos sanitarios establecidos por la legislación vigente para la práctica de la trashumancia. Sólo podrá realizarse trashumancia desde aquellas explotaciones calificadas sanitariamente, según establece el artículo 52 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
5. En ningún caso se considerará trashumancia la permanencia fuera de la región por períodos superiores a un año natural. Las explotaciones trashumantes deberán realizar el saneamiento completo de todos los animales dentro del territorio del Principado de Asturias cuando sean requeridas para el mantenimiento del estatus de región libre.
6. Las explotaciones que realicen trashumancia a Unidades Veterinarias Locales con prevalencia de tuberculosis mayor del tres por ciento, deberán realizar pruebas diagnósticas de tuberculosis en los treinta días previos al retorno de los animales. En el caso de que la provincia de trashumancia no sea libre de tuberculosis y la prevalencia sea inferior o igual al tres por ciento, las pruebas diagnósticas de treinta días podrán ser previas o posteriores al retorno de los animales trashumantes. En el caso de que las pruebas se realicen previamente al movimiento y se diagnostiquen animales positivos, excepcionalmente por razones de bienestar animal, podrá permitirse el retorno de los demás animales de la explotación en un único movimiento controlado siempre que se garanticen las condiciones de bioseguridad en el transporte y en los establos de destino.
Por lo que respecta a las pruebas de brucelosis, éstas serán necesarias o no, dependiendo del estatus frente a esta enfermedad de la Comunidad Autónoma o provincia donde se encuentren los animales en trashumancia.
La Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial podrá establecer, no obstante, en función de la situación epidemiológica, medidas adicionales de cuarentena y otras pruebas diagnósticas para el retorno de los animales trashumantes. También podrá prohibir la trashumancia a determinados pastos o municipios cuando los estudios epizootiológicos realizados en casos de tuberculosis al retorno de los animales de esas zonas demuestren con alta probabilidad que el origen de la infección estuviera en esos pastos o municipios, esta prohibición se mantendrá mientras persista el riesgo sanitario.
Las explotaciones permanecerán inmovilizadas hasta que el resultado de las pruebas sea negativo.
Decimoprimera.-Indemnización por sacrificio.
1. El sacrificio obligatorio de los animales dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados y recogidos en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes trasmisibles, en sus modificaciones, o en el que pudiera sustituirlo en el futuro.
2. El citado Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, establece en los anexos I (ganado vacuno) y II (ganado ovino y caprino) los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales en función de la aptitud (carne/leche) y edad de los mismos.
3. El abono de la indemnización no se llevará a efecto en tanto no se sacrifique la totalidad del ganado positivo de la explotación y ésta sea limpiada y desinfectada bajo control de los técnicos competentes.
4. En las explotaciones en que exista negativa del ganadero, al marcaje o sacrificio, se tomará como fecha de marcaje la del día en que el acta fue levantada.
5. No tendrán derecho a indemnización por sacrificio los animales positivos detectados en cebaderos.
6. El procedimiento de indemnización se podrá iniciar de oficio o a petición del interesado.
En el caso de que el procedimiento se inicie de oficio, el Servicio de Sanidad y Producción Animal, una vez recibida el acta de marcaje y la copia de los conduces sellados por el matadero donde se hayan sacrificado los animales, solicitará al ganadero la documentación necesaria para comenzar el trámite: ficha de acreedor e impreso de declaración jurada/autorización para acceder a los datos de la Seguridad Social, Ente Tributario del Principado de Asturias y Agencia Tributaria. La citada documentación se enviará cumplimentada al Servicio de Sanidad y Producción Animal, quien, a continuación, enviará la propuesta de indemnización al beneficiario, para su firma y devolución al Servicio para continuar con la tramitación.
En el caso de que el procedimiento se inicie a petición del interesado, éste deberá presentar la solicitud y ficha de acreedor respectivamente cumplimentadas al Servicio de Sanidad y Producción Animal en el plazo máximo de 30 días hábiles desde el sacrificio de los animales positivos. Una vez revisada la solicitud se procederá al envío de la propuesta de indemnización, la cual se deberá devolver firmada en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción.
La concesión de la indemnización en ambos casos se efectuará mediante resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.
7. Los beneficiarios deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14.1.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. De acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el derecho a no aportar documentos al procedimiento, los beneficiarios autorizarán la consulta u obtención de aquella documentación que haya sido elaborada por cualquier Administración salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa. En este sentido, el Principado de Asturias consultará, a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los documentos necesarios para la resolución del procedimiento. Los beneficiarios podrán ejercer su derecho de oposición a través de la sede electrónica del Principado de Asturias accediendo a www.asturias.es/oposicionconsulta y siguiendo las instrucciones marcadas en la ficha del procedimiento. En todo caso, si ejercen el derecho de oposición, deberán aportar todos los datos y documentos requeridos en el procedimiento.
8. En los supuestos recogidos en el artículo 24 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se podrá sustituir la presentación de las certificaciones referidas en el apartado anterior por la presentación de una declaración responsable de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Decimosegunda. -Pérdida del derecho a indemnización.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153 del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias y en el artículo 17 del Real Decreto 2611/96, de 20 de diciembre, se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de reses positivas cuando, previa audiencia del interesado, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando aparezcan en los establos reses sin identificar y no se hubiera comunicado ni registrado de acuerdo con lo establecido en la norma tercera de esta Resolución.
b) Cuando existan evidencias de manipulación en la documentación sanitaria y/o en las marcas de identificación de las reses.
c) Cuando se detecten en la explotación, animales que, perteneciendo a la misma y teniendo edad para ello, no fueron sometidos a las pruebas oficiales de campaña de saneamiento ganadero en fases anteriores, por causas imputables a su titular.
d) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas practicadas o las pruebas mismas.
e) Cuando se hayan quebrantado las inmovilizaciones señaladas en las normas novena y décima de esta Resolución.
f) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin cumplir las normas de reposición a que se refiere la siguiente norma de esta Resolución.
g) Cuando el sacrificio no se lleve a cabo en mataderos autorizados o en los designados expresamente por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, salvo en el caso de las excepciones establecidas para el ganado ovino y caprino.
h) Cuando se haya omitido el sacrificio de las reses positivas pasado el plazo de 15 días naturales a partir de la fecha de marcaje con la 'T' o de notificación de la positividad, sin previa autorización por los Servicios Veterinarios Oficiales.
i) En caso de incumplimiento en la explotación de las disposiciones de la Ley de Sanidad Animal, en particular las dispuestas en su artículo 7 sobre obligaciones de los particulares en la prevención de las enfermedades de los animales y del Reglamento de Epizootias o cualquiera de las normas de la campaña de saneamiento, si fuera acreditado tal extremo por la Administración, aun cuando tal vulneración no diera lugar, conforme a la legislación aplicable, a una sanción administrativa en la materia.
j) Cuando el titular de una explotación haya incumplido las normas establecidas en cada momento sobre movimiento de ganado.
k) Cuando la higiene y desinfección del establo sean deficientes dentro de los plazos establecidos, así como el no seguimiento de las normas que en cada caso se establezcan.
l) En el supuesto de que se considere necesario hacer más de un vacío sanitario en los últimos cinco años en la misma explotación o cualquiera relacionada epidemiológicamente con ella, los animales sacrificados podrán perder el derecho a la indemnización.
En todas estas circunstancias, la pérdida de indemnización afectará a todos los animales de la explotación que hayan sido sacrificados en cumplimiento de los programas de erradicación y vigilancia.
Decimotercera.-Desinfección y reposición de los efectivos.
1. Finalizado el sacrificio de los animales positivos se procederá, en el plazo máximo de 30 días, a la limpieza y desinfección de locales y utensilios, así como al tratamiento del estiércol o fluidos procedentes de estos animales bajo control de los técnicos competentes.
2. Los pastos en los que hubiesen permanecido animales positivos no podrán ser utilizados hasta transcurrido un plazo mínimo de 90 días desde la salida del último animal positivo. Excepcionalmente, los Servicios Veterinarios Oficiales podrán autorizar su aprovechamiento para animales con destino al sacrificio. Del mismo modo, los pastos donde se localicen los animales de la explotación positiva deberán garantizar que dichos animales no contactan con animales de otras explotaciones ganaderas.
3. Una vez finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección, deberá existir una prueba negativa previa a la introducción de ganado en la explotación. En caso de haber procedido al vacío sanitario, deberá transcurrir un período de tiempo mínimo de dos meses, desde la inspección e informe favorable por parte de los veterinarios competentes de la limpieza y desinfección de las instalaciones.
4. El ganado que se adquiera, bien para reponer efectivos o para aumentar el censo, deberá proceder de explotaciones calificadas sanitariamente y cumplir la normativa vigente sobre identificación y movimiento pecuario. Los animales que se adquieran para vida, deberán realizar cuarentena por un período de veintiún días en la explotación de destino, así como ser sometidos a las pruebas establecidas por los Programa Nacionales de Erradicación y Vigilancia aprobados para estas enfermedades y a los controles que dispongan los Servicios Veterinarios Oficiales. En el caso de ganado ovino y caprino no se autorizará la entrada de animales procedentes de explotaciones calificadas como M3 (Explotaciones Indemnes de Brucelosis ovina y caprina), salvo las excepciones previstas en la normativa. Por lo que se refiere a los establecimientos de ganado caprino no adscritos al Programa de calificación de tuberculosis pero incluidos en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina, la reposición podrá realizarse desde establecimientos con el mismo estatus sanitario frente a tuberculosis pero nunca desde establecimientos en los que se hubieran detectado animales positivos y no tengan una prueba de tuberculina negativa posterior de todo el rebaño.
5. Las explotaciones que incorporen animales sin reunir los requisitos señalados en el presente apartado perderán el título de explotación calificada sanitariamente.
Decimocuarta.-Documentación sanitaria.
Calificación sanitaria: En el caso de la tuberculosis bovina y brucelosis bovina, ovina y caprina no será necesario el envío de acreditación sanitaria al estar declarado el Principado de Asturias como región oficialmente indemne de brucelosis ovina, caprina y bovina (Decisiones de Ejecución de la Comisión 2013/177/UE y 2017/252/UE) y tuberculosis bovina (Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1911 de la Comisión).
Por lo que se refiere a la tuberculosis caprina la acreditación sanitaria se expedirá al titular del establecimiento por parte del Servicio de Sanidad y Producción Animal cuando sea requerida por el titular de la explotación.
La calificación sanitaria de una explotación se suspenderá si:
a) Se incumple alguno de los requisitos necesarios para su mantenimiento, establecidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019.
b) El rebaño contiene o incorpora animales cuyo estatuto debe determinarse.
c) Ha compartido un pasto comunal no calificado o en un pasto calificado se ha detectado positividad, siendo suspendida la acreditación sanitaria a todas las explotaciones que compartieron el mismo pasto. Siempre que dos o más explotaciones ganaderas diferentes se encuentren en contacto, todas las explotaciones vinculadas adquirirán la calificación sanitaria de menor nivel de todas ellas.
d) Incumple alguno de los apartados de la presente Resolución.
La suspensión de la calificación sanitaria supondrá la inmovilización de la explotación y la prohibición de movimientos, compra y venta de animales hasta el levantamiento de dicha suspensión, salvo los expresamente autorizados por los Servicios Veterinarios Oficiales.
La calificación sanitaria permanecerá suspendida en tanto no se alcancen las suficientes garantías sanitarias que permitan establecer de nuevo el estatuto de explotación calificada sanitariamente.
La calificación sanitaria de una explotación se retirará cuando las pruebas diagnósticas o investigaciones epidemiológicas confirmen la infección en la explotación.
La calificación sanitaria permanecerá retirada en tanto no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional y comunitaria para la recuperación del estatuto de explotación calificada sanitariamente.
Decimoquinta.-Programa de calificación de tuberculosis en los rebaños de caprinos.
1. El Programa de calificación de tuberculosis en los rebaños caprinos será obligatorio para todos los establecimientos de ganado caprino que convivan o mantengan una relación epidemiológica con rebaños de bovino, pudiendo incluirse todos los establecimientos de ganado caprino del Principado de Asturias, como población objetivo adicional, si se considera que pudiera afectar al estatus sanitario de región libre de tuberculosis bovina. También será obligatorio para los establecimientos productores de leche y productos lácteos. En el caso de convivencia de más de un rebaño caprino, todos los establecimientos se incluirán en el programa de calificación.
2. Calificación de las explotaciones.
Una vez incluidas en el Programa, las explotaciones de ganado caprino recibirán una calificación sanitaria frente a la tuberculosis con base en su situación sanitaria frente a la enfermedad.
La calificación sanitaria que ostentarán las explotaciones en función de su situación en relación con la tuberculosis caprina será la siguiente:
a) TC1: establecimientos de los que no se conocen los antecedentes clínicos o diagnósticos al menos en los últimos 12 meses.
b) TC2: establecimientos de los que se conocen los antecedentes clínicos o diagnósticos al menos en los últimos 12 meses y realizan pruebas para la obtención de TC3, diferenciándose en TC2+ (última prueba de rebaño con resultado positivo) y TC2- (última prueba de rebaño con resultado negativo).
c) TC3: establecimientos oficialmente indemnes de tuberculosis caprina. Sin signos clínicos de tuberculosis y resultados negativos a dos pruebas separadas 6 meses. La primera prueba computable para la obtención de la calificación de tuberculosis no podrá realizarse antes de los seis meses de cualquier eliminación de infección del rebaño afectado. Incluye los establecimientos TC3s, con dicha calificación suspendida por distintos motivos, en tanto se resuelve la suspensión del estatuto con nuevas pruebas o pasa a TCr.
d) TCr: establecimiento que en los 12 meses anteriores ostentaba la calificación TC3, pero al que se le retira dicha calificación, diferenciándose en TCr+ (última prueba de rebaño con resultado positivo) y TCr- (última prueba de rebaño con resultado negativo).
e) CEB TCF: establecimiento de cebo cuyos animales proceden de establecimientos TC3 y cuyos animales sacrificados en matadero se someten a inspección post mortem en los dos últimos años, con resultados favorables; y que reciben una visita zoosanitaria anual realizada por un veterinario.
f) CEB NOTCF: resto de establecimientos de cebo.
3. Obtención, mantenimiento, suspensión y recuperación de calificación de tuberculosis del ganado caprino.
3.1.-Obtención del estatuto de Explotación Caprina Oficialmente Indemne de Tuberculosis (TC3).
La autoridad competente en materia de sanidad animal otorgará el estatuto de Oficialmente Indemne de Tuberculosis a la explotación caprina que:
a) No haya registrado casos de sintomatología o lesiones compatibles con la tuberculosis en los 12 meses anteriores.
b) Que se hayan realizado dos pruebas diagnósticas de intradermotuberculinización con resultado negativo, con un intervalo mínimo de 6 meses. La primera prueba computable para la obtención de la calificación de tuberculosis no podrá realizarse antes de los seis meses de cualquier eliminación de infección del rebaño afectado.
Como pruebas diagnósticas podrán realizarse tanto una intradermotuberculinización comparada (IDTBc) en caprinos de 6 meses o más de edad, como una intradermotuberculinización simple (IDTBs) en caprinos de 45 días o más edad, pero, en cualquier caso, la última prueba previa a la obtención de la calificación deberá ser una IDTBs en caprinos de 45 días o más edad. La aplicación de las tuberculinas y la interpretación de los resultados se basarán en lo establecida en el anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en el manual para la realización de las pruebas de intradermotuberculinización editado por el Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria (VISAVET).
c) En el caso de nuevos rebaños constituidos sólo por de animales procedentes de rebaños TC3 (o calificación equivalente en otra Comunidad Autónoma), se mantendrá el estatus de explotación caprina Oficialmente Indemne de Tuberculosis con una sola prueba IDTBs negativa realizada entre los 60 días y los 90 días después de la constitución del rebaño, en caprinos de edad igual o superior a los 45 días.
d) Aquellas explotaciones donde la totalidad de sus animales de la especie caprina objeto de control hayan sido sometidos durante los tres años anteriores a su entrada en el Programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina del Principado de Asturias a chequeos mediante pruebas de IDTB para el diagnóstico de la tuberculosis con resultados favorables, podrán alcanzar la calificación sanitaria Oficialmente Indemne de Tuberculosis TC3 realizando una sola prueba de IDTB con resultado favorable durante el año de inicio del Programa, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos establecidos.
3.2.-Mantenimiento del estatuto de Explotación Caprina Oficialmente Indemne de Tuberculosis (TC3).
La explotación caprina Oficialmente Indemne de Tuberculosis mantendrá el estatuto si:
a) Siguen sin registrarse casos de tuberculosis en la explotación.
b) Se realiza al menos una prueba anual con IDTBs, con resultado negativo, a todos los animales de edad igual o superior a 45 días. Dicha prueba ha de ser realizada antes de transcurridos 12 meses de la prueba anterior calificable.
3.3.-Suspensión de la calificación sanitaria TC3 (TC3s).
La calificación sanitaria TC3 será suspendida cuando la autoridad competente considere, por las pruebas practicadas, por los síntomas y/o lesiones detectadas, que algún animal puede estar afectado de tuberculosis o no se puede descartar la infección.
Los caprinos sospechosos serán aislados del resto de animales y sacrificados conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. Serán sometidos a examen post mortem y laboratorial con objeto de realizar estudios epidemiológicos y etiológicos que permitan la toma de decisiones posteriores.
Tras eliminar los animales sospechosos, se aplicarán las medidas de limpieza y desinfección descritas en la norma decimotercera.
Los restantes caprinos de la explotación de edad igual o superior a los 45 días serán sometidos a una nueva prueba IDTBs al menos a los dos meses de la eliminación de los sospechosos.
La suspensión se mantendrá mientras la autoridad competente lleva a cabo las pruebas de diagnóstico, análisis microbiológicos u otro tipo de pruebas reconocidas por el Laboratorio Europeo de Referencia para la Tuberculosis que permitan descartar la presencia de la enfermedad. Si no se puede descartar la presencia de la tuberculosis, se retirará la calificación sanitaria de la explotación (TCr).
También se aplicarán medidas de suspensión de la calificación sanitaria cuando se detecten entradas y/o salidas de caprinos de la explotación que no cumplan con lo establecido en esta Resolución, cuando se detecten en la explotación animales sin identificar conforme a la normativa no existiendo causa justificada para ello, cuando en el rebaño existan animales cuyo estatus sanitario no haya podido ser verificado y cuando el titular impida o dificulte la ejecución del Programa de calificación por parte de la autoridad competente.
3.4.-Retirada de la calificación sanitaria TC3 (TCr).
La calificación sanitaria TC3 será retirada cuando:
a) Se incumplan las condiciones sanitarias para la obtención y/o mantenimiento de la calificación.
b) Se aíslen o detecten micobacterias del Complejo Mycobacterium tuberculosis en uno o varios animales.
c) Cuando una investigación epidemiológica establezca la probabilidad de la infección, especialmente para evitar la difusión de la enfermedad a otras especies sensibles o su contagio al hombre.
Los rebaños a los que se les retire la calificación, podrán recuperar el estatuto de explotación Oficialmente Indemne si someten a todos los caprinos de edad igual o superior a los 45 días a dos pruebas de IDTBs, con resultado favorable, con un intervalo mínimo entre pruebas de dos meses, debiéndose realizar la primera prueba como mínimo a los dos meses de la eliminación de los reaccionantes positivos de la explotación.
4. Movimientos de animales entre establecimientos de caprino incluidos en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina o en el Programa de Calificación.
Se tendrán en cuenta las siguientes reglas generales:
a) Sólo se permitirán movimientos entre establecimientos para los animales reproductores o de reposición (recría externa).
b) Sólo se permitirán movimientos entre establecimientos con la misma calificación sanitaria y siempre que los mismos estén incluidos en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina o en el Programas de calificación.
c) Desde establecimientos TC2+, TCr+, TCs y TC1 sólo se permitirán movimientos hacia cebaderos o matadero.
d) Las pruebas de movimiento de animales con destino establecimientos TC3 serán siempre negativas a IDTBs.
e) Movimientos hacia establecimientos TC3: Desde establecimientos TC3 y con pruebas de movimiento en los 30 días anteriores o posteriores al traslado (en este segundo caso los animales permanecerán en aislamiento y requiere la autorización previa de la autoridad competente de destino).
f) Movimientos hacia establecimientos TC2- o TCr-: Desde establecimientos TC3 o equivalentes: movimiento sin pruebas previas, salvo que el establecimiento de origen haya obtenido o mantenido o recuperado dicha calificación con IDTBc y el establecimiento de destino lo esté haciendo con IDTBs.
5. Paratuberculosis.
Aquellos rebaños caprinos que se vayan a someter a control de la tuberculosis mediante la prueba de intradermotuberculinización sencilla (IDTBs), con PPD bovina, no podrán estar vacunados frente a la enfermedad de la Paratuberculosis, y en el caso de que los caprinos hayan sido vacunados, deberán haber transcurrido al menos 6 meses antes de realizar la prueba de diagnóstico.
Aquellos rebaños caprinos que se vayan a someter a control de la tuberculosis mediante la prueba de intradermotuberculinización comparada (IDTBc), con PPD bovina y PPD aviar, podrán realizar programas de vacunación frente a la enfermedad de la Paratuberculosis.
El programa de vacunación frente a la enfermedad de la Paratuberculosis, que pretenda efectuarse en un rebaño, se llevará a cabo sobre los animales menores de 6 meses y deberá ser autorizado por el Servicio de Sanidad y Producción Animal previa solicitud presentada por el titular de la explotación caprina en el mes de diciembre anterior al año de vacunación, con objeto de que la autoridad competente pueda planificar adecuadamente la realización de las pruebas de diagnóstico oportunas. En los casos excepcionales en los que sea necesario la vacunación de animales adultos (mayores de 6 meses) deberá motivarse a la autoridad competente mediante un informe emitido por el veterinario responsable de la explotación.
Los datos de los animales vacunados, fecha de vacunación y tipo de vacuna aplicada serán notificados por el veterinario actuante en el plazo máximo de 7 días, tras la aplicación de cada dosis al Servicio de Sanidad y Producción Animal.
Decimosexta.-Campañas sanitarias en porcino.
1. Con el objeto de dar cumplimiento al Real Decreto 599/2011 de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino, se realizarán controles serológicos obligatorios en un número de explotaciones y animales de esta especie (cerdos y jabalíes) y que se fijará en cada Programa Nacional de Vigilancia. Aquellas explotaciones que, por cualquier motivo no sean sometidas a los controles serológicos establecidos por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial según el calendario previamente establecido, deberán efectuarlos de forma particular dentro del año en curso. A tal fin, el veterinario de la explotación procederá a la toma de muestras de sangre para su envío al Laboratorio de Sanidad Animal de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, acompañadas de un Certificado Veterinario Oficial que identifique la explotación y relacione los animales con las muestras objeto de análisis, asumiendo el titular de la explotación los costes generados en el muestreo.
2. Se cumplirá con lo dispuesto en el programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, conforme al Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo. En él se especifica que todas las cepas vacunales utilizadas en la elaboración de vacunas contra la enfermedad de Aujeszky serán glicoproteína E negativas (gE-) y en todos los casos las vacunas serán atenuadas.
3. Se diagnosticará en todos los animales sometidos a pruebas la enfermedad de Aujeszky y realizará un muestreo de frente a la peste porcina clásica y peste porcina africana.
4. Los animales estarán identificados individualmente con un crotal en el que irá impreso el código asignado a la explotación y en cualquier caso antes de salir de la explotación. Además los reproductores llevarán otro crotal en el que figure un número de cinco cifras y dos letras, sistema de identificación propio que adopta la Comunidad Autónoma.
5. En explotaciones en las que se detecten animales serológicos positivos y en aquellas que pudieran tener una relación geográfica o epidemiológica con las primeras, se actuará de acuerdo con la normativa correspondiente para cada enfermedad y se sacrificarán los animales en los supuestos en que sea obligatorio o esté aconsejado sanitariamente.
6. Las explotaciones dispondrán de las medidas higiénico-sanitarias necesarias para que todo el personal que desempeñe trabajos en ellas, aunque sea de forma puntual, no pueda transmitir enfermedades.
7. La sujeción de los animales para que los veterinarios puedan realizar la extracción de las muestras de sangre, será responsabilidad del titular de la explotación. En lo referente a los lugares de saneamiento y la sujeción de los animales se tendrá en cuenta lo indicado en el punto 3 de la base sexta de esta Resolución.
Decimoséptima.-Programa Sanitario de Acuicultura.
1. Toda la costa de Asturias y todas sus cuencas fluviales son zonas libres bajo programa de vigilancia frente a la necrosis hematopoyética infecciosa y la septicemia hemorrágica viral.
2. Para el mantenimiento del estatuto de zona libre, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial desarrollará en el marco del Programa Sanitario de Acuicultura, el control de las enfermedades del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, en lo referente a las norma de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus libre de enfermedades con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, a través de un Sistema de Vigilancia Sanitaria, cuyos fines son la detección de mortalidades anormales, así como la presencia de las enfermedades anteriores.
3. Los titulares de las piscifactorías e instalaciones con peces situadas en todas las cuencas hidrográficas así como en zonas litorales del Principado de Asturias estarán obligados a comunicar, dentro de los siete días posteriores, toda incorporación de huevos, peces vivos y/o gametos procedentes de piscifactorías no situadas en el ámbito geográfico del Principado de Asturias, por los cauces que la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial determine.
Decimoctava.-Campañas sanitarias especiales.
La Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial instrumentará las campañas sanitarias especiales que fuesen necesarias para la investigación, control y erradicación de aquellas enfermedades en que las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen.
Decimonovena.-Penalidad.
En caso de incumplimiento de alguna de las normas previstas en esta Resolución, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial podrá adoptar las medidas sanitarias que se estimen pertinentes para la salvaguardia de la salud pública o la sanidad animal, sin perjuicio de la imposición de posibles sanciones que, según la normativa vigente, le fueren aplicables por la infracción/es cometidas, previa incoación del oportuno procedimiento sancionador.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa a la que se refiere la presente Resolución se considerará requisito ineludible para la concesión de las líneas de ayuda convocadas por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.
