Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Consejería de salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención en los núcleos urbanos de Oviedo, Gijón y Avilés, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la CoViD-19 y modificación de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la CoViD-19., - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 23-10-2020
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Ambito: Asturias
Órgano emisor: CONSEJERIA DE SALUD
Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 206
F. Publicación: 23/10/2020
Ante la situación y el seguimiento de la evolución de la pandemia de CoVId-19,
Antecedentes de hecho
Primero.? la organización mundial de la salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el CoVId-19 de emergencia de salud pública a pandemia.
segundo.? el Consejo de ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante real decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el CoVId-19.
Tras sucesivas prórrogas, el estado de alarma finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el CoVId-19.
Tercero.? la entrada en vigor el 11 de junio de 2020 del real decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el CoVId-19, está matizada por su disposición final octava, que se remite al artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, cuyo apartado 3 señala que Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto.? Con la finalidad de proseguir de forma ordenada el proceso de desescalada en el Principado de Asturias, en el mismo intervalo de tiempo señalado en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, reduciendo el riesgo de rebrote de la infección, mediante resolución del Consejero de Salud de fecha 19 de junio de 2020 (BOPA 19.06.2020), se aprobaron medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma.
En el apartado quinto de su parte dispositiva se establece que Las medidas previstas en esta resolución serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la norma- tiva aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.
Por resolución del Consejero de Salud de 14 de julio de 2020 se efectúa la primera modificación de las medidas establecidas en el anexo de la citada Resolución de 19 de junio de 2020.
Por resolución de fecha 23 de julio de 2020 se efectúa la segunda modificación de dichas medidas, por resolución de fecha 29 de julio de 2020, la tercera modificación, y por resolución de fecha 18 de agosto de 2020, la cuarta modificación. Finalmente, por resolución de 9 de octubre de 2020, se efectúa la quinta modificación.
Quinto.? Por Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, se adoptan medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos durante un plazo de quince días naturales, desde las 00:00 horas del día 15 de octubre de 2020, hasta las 24:00 horas del día 29 de octubre de 2020.
En el apartado tercero de su parte dispositiva se prevé que Las presentes medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a quince naturales, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica.
Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la norma- tiva aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.
Sexto.? El documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 ha sido elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y acordado por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema nacional de salud con fecha de 23 de octubre de 2020.
en dicho documento se plantean los objetivos de proponer criterios comunes para la interpretación de los indicadores básicos en el Sistema Nacional de Salud que permitan realizar una evaluación en cada territorio y establecer unos niveles de alerta que determinen actuaciones proporcionales a cada territorio con el fin de garantizar la contención y disminución en la transmisión del virus.
según la evaluación propuesta por dicho documento se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control, como son las medidas no farmacológicas con intervenciones parciales o completas que afecten a parte o todo el territorio evaluado.
De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública a fecha de 22 de octubre la situación de indicadores de nuestra comunidad autónoma es de una incidencia acumulada de casos diagnosticados en 14 días de 281 (riesgo muy alto), una incidencia acumulada de casos diagnosticados en 7 días de 157 (riesgo muy alto), una tasa de positividad de 7,6% (riesgo medio) un porcentaje de camas ocupadas CoVId de 10,24% (riesgo alto) y un porcentaje de camas ocupadas UCI de 15% (riesgo alto), según la información publicada para dicha fecha por el Ministerio de Sa- nidad. el incremento de incidencia se ha producido de una forma brusca a partir de la primera semana de octubre (el 2 de octubre la incidencia a catorce días era de 122) y aunque se han planteado medidas de fase 2 modificada desde el 14 de octubre no se ha observado aún una mejoría en los datos, con un empeoramiento en los indicadores de utiliza- ción de servicios asistenciales en algunas localidades. el escenario descrito obliga a adoptar las medidas recogidas en la presente resolución.
Fundamentos de derecho
Primero.? El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sanciona- doras que recoge dicha ley.
Segundo.? De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
El artículo 2 de la citada ley orgánica señala que Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
Finalmente, su artículo 3 dispone que Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanita- ria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible .
Tercero.? La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanita- rias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Cuarto.? La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
Añade el apartado 2 del mismo artículo que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) la inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) la intervención de medios materiales o personales.
c) el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) la suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
Quinto.? las medidas contenidas en la presente resolución se consideran necesarias para hacer frente a la agravación de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, siendo las mismas idóneas, proporcionadas y necesarias.
Se trata de medidas necesarias y proporcionadas pues no existen otras menos limitativas de las actividades afecta- das que garanticen el mismo nivel de protección de la salud. En este sentido, el colapso del sistema sanitario, dado el aumento progresivo que diariamente se produce, con casos graves que precisan ingreso hospitalario y en UCIs así como el peligro de contagio masivo del virus al conjunto de la población, afectando especialmente a los más vulnerables, hacen necesario la adopción de medidas más restrictivas que las establecidas actualmente, atendiendo a los indicadores epidemiológicos de la situación actual. Estas medidas resultan proporcionadas pues con ellas se pretende tutelar aquella parte del derecho a la salud que forma parte del derecho fundamental e irreversible a la vida y a la integridad física y que guarda intima conexión con el valor de la dignidad humana y con la solidaridad postulada constitucionalmente.
asimismo, estas medidas resultan adecuadas e idóneas, pues señala el Tribunal Constitucional en su auto 40/2020, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.
La enfermedad causada por la CoVId-19 es gravemente infecciosa y susceptible de causar contagios masivos en caso de no limitarse la movilidad de los afectados y de los posibles contactos estrechos, debiendo de ser sometidos éstos a las medidas sanitarias oportunas que son las que originan que sea necesario e imprescindible establecer las limitaciones a la movilidad en los núcleos urbanos de Oviedo, Gijón y Avilés.
dichas medidas limitativas de circulación únicamente tendrán vigencia mientras las medidas adoptadas resulten necesarias y eficientes, conforme a los conocimientos técnicos y científicos, análisis de la situación en cada momento, con el objetivo de evitar el avance o propagación de la enfermedad, y salvaguardar el derecho fundamental a la vida e integridad física de la población.
Las medidas serán efectivas durante un plazo de quince días naturales, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva.
RESUELVO
Primero.? objeto y ámbito de aplicación.
1. es objeto de esta resolución es establecer determinadas medidas urgentes de prevención en los núcleos urbanos de Oviedo, Gijón y Avilés, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
2. Asimismo, la presente resolución tiene por objeto modificar las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el CoVId-19, establecidas por la resolución del Consejero de salud de 14 de octubre de 2020, en el sentido recogido en el anexo.
Segundo.? Medidas de prevención.
En el ámbito territorial previsto en el apartado primero.1 serán de aplicación las medidas previstas en los apartados tercero y cuarto de esta parte dispositiva.
Tercero.? Restricciones a la movilidad y a las agrupaciones de personas para la protección de la salud de las personas ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible.
1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adoptan las siguientes medidas de prevención de modo temporal a los efectos del apartado primero de esta parte dispositiva:
a) se limita la entrada y salida de personas del ámbito territorial determinado por los núcleos urbanos de oviedo, Gijón y Avilés, a partir de las 00.00 horas del día 24 de octubre de 2020 hasta las 24 horas del día 7 de noviembre de 2020.
no obstante la anterior limitación, se podrá entrar y salir del ámbito territorial delimitado por las siguientes razones:
1. º) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
2. º) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.
3. º) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
4.º) Retorno al lugar de residencia habitual.
5. º) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especial- mente vulnerables.
6. º) Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.
7. º) Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
8. º) Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos
inaplazables.
9. º) Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
10.º) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
11. º) Entrenamientos y competiciones en actividad deportiva federada.
12. º) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
La limitación de entrada y salida del ámbito territorial delimitado no afectará a la circulación por autovías y otras vías de comunicación cuando se trate de movilidad con origen y destino fuera del respectivo núcleo urbano, siempre y cuando no comporte la movilidad fuera de estas vías.
b) Podrá circularse dentro de los respectivos núcleos urbanos señalados en la letra a). Sin perjuicio de lo indicado, para la colaboración con las autoridades sanitarias y de acuerdo con el principio de precaución, se recomienda a la población del ámbito territorial delimitado la permanencia en sus núcleos urbanos de residencia y limitar la movilidad a los casos imprescindibles mientras se mantenga la efectividad de las medidas establecidas en esta resolución.
c) Se limitan los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados a un máximo de seis personas, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.
2. el incumplimiento de las medidas de prevención establecidas en este apartado podrá dar lugar a la imposición de
las sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.
3. en particular, a efectos de la ejecución y control de estas medidas de prevención, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Cuarto.? otras medidas.
En todo lo no previsto en esta Resolución, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación, en el ámbito territorial previsto en el apartado primero.1, las medidas que, con carácter general, se establecen en la Resolución del Consejero de Salud de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, incluidas su modificaciones, así como en la Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el CoVId-19, mientras mantenga su eficacia.
Quinto.? Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.
los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el CoVId-19.
los posibles incumplimientos serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Sexto.? seguimiento y aplicación de las medidas.
Las medidas previstas en esta resolución serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modifica- ción o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la norma- tiva aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.
Séptimo.? Comunicaciones.
1. Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma velen por su exacta aplicación.
2. Dar traslado al Servicio Jurídico del Principado de Asturias en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el segundo párrafo del artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con aquellas medidas que impliquen privación o restricción de algún derecho fundamental.
Octavo.? Eficacia.
La presente resolución producirá efectos desde las 00.00 horas del 24 de octubre de 2020, durante un plazo de quince días naturales, hasta las 24 horas del día 7 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva.
No obstante, la modificación de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el CoVId-19, establecidas por la Resolución del Consejero de Salud de 14 de octubre de 2020, tendrá efectos durante el plazo de eficacia de esta.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
Oviedo, a 23 de octubre de 2020.? El Consejero de Salud, Pablo Ignacio Fernández Muñiz.? Cód. 2020-08886.
Anexo
Modificación de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y co- ordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el CoVId-19, establecidas por la resolución del Consejero de salud de 14 de octubre de 2020
El anexo de la Resolución del Consejero de Salud de 14 de octubre de 2020, de medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificado como sigue:
Uno.? Se modifica el subapartado 7 dentro del apartado 7 relativo a las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y terrazas del capítulo VII, sobre establecimientos de hostelería y restauración que queda redactado como sigue:
7.1.7. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las gasolineras y establecimientos y locales comerciales minoristas desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas .
Dos.? Se añade un subapartado 8 dentro del apartado 7 relativo a las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y terrazas del capítulo VII, sobre establecimientos de hostelería y restauración, con la siguiente redacción:
7.8. No se admitirán nuevos clientes a partir de las 22:00 horas y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 23:00 horas, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio que se extenderá hasta la 1:00 horas. El horario de apertura podrá comenzar a las 6:00 horas .
Tres.? Se modifica el subapartado 4 dentro del apartado 8.1 Condiciones para el desarrollo de actividades en instalaciones deportivas del capítulo VIII, sobre actividades e instalaciones deportivas, con la siguiente redacción:
8.1.4. Queda prohibido el uso de las duchas salvo que estas sean individuales y se cuente con un sistema que per- mita la renovación de aire en este espacio.
Está permitido el uso de los vestuarios siempre que se garantice cinco metros cuadrados para cada persona que haga uso de ellos. En cualquier caso, se deberá disponer de un sistema que permita la renovación de aire en este espacio. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento .
Cuatro.? Se añade un apartado 3 dentro del capítulo VIII, sobre actividades e instalaciones deportivas, con la siguiente redacción:
8.3. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público:
La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública deberán desarrollarse sin público .
Cinco.? Se añade un capítulo XI, sobre establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios
profesionales abiertos al público, con la siguiente redacción:
11.1. Todos los establecimientos, locales comerciales minoristas y actividades de servicios profesionales abiertos al público tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22:00 horas. El horario de apertura podrá comenzar a las 6:00 horas .
Seis.? Se añade un capítulo XII, sobre establecimientos y locales de juego y apuestas con la siguiente redacción: 12.1. No se admitirán nuevos clientes a partir de las 22:00 horas y tendrán como hora de cierre la legalmente auto-
rizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 23:00 horas. el horario de apertura será el establecido en la normativa
vigente .
Siete.? Se añade un capítulo XIII, sobre medidas en relación con el ámbito sociolaboral, con la siguiente redacción:
13.1. Las empresas y las administraciones públicas facilitarán el teletrabajo como forma prioritaria de organización del trabajo .
13.2. Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares.
1. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios y conferencias se desarrollar preferentemente
de forma telemática.
2. Lo recogido en el apartado anterior será también de aplicación para reuniones profesionales, seminarios, reuniones de comunidades de propietarios y eventos similares .
Ocho.? Se añade un capítulo XIV, sobre medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte
terrestre, con la siguiente redacción:
14. Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre
1. En los servicios regulares de transporte terrestre de viajeros se aumentará la frecuencia de horarios para garantizar una ocupación lo más baja posible. en todo caso, no podrá superarse la capacidad del medio de transporte que permita ocupar una plaza sentado a cada persona; esta medida será de aplicación también en los servicios discrecionales.
2. Se limitará a un máximo de dos pasajeros por fila de asientos en taxis y vehículos con licencia VTC, salvo que sean grupos de convivencia estable. No se ocupará el asiento contiguo al conductor, salvo que sean personas convivientes .
