RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 23 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la localidad de Fuenlabrada de los Montes. (2020062206), - Diario Oficial de Extremadura, de 23-10-2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Extremadura
Órgano emisor: CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 206
F. Publicación: 23/10/2020
Habiéndose aprobado, en sesión extraordinaria de 23 de octubre de 2020, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la localidad de Fuenlabrada de los Montes, este Vice- presidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
RESUEL VE:
Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 23 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la localidad de Fuenlabra- da de los Montes.
Mérida, 23 de octubre de 2020.
El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
JOSÉ M.ª VERGELES BLANCA
ACUERDO DE 23 DE OCTUBRE DE 2020 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECIALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER ESPECÍFICO Y TEMPORAL PARA LA CONTENCIÓN DEL BROTE EPIDÉMICO DE LA PANDEMIA COVID-19 EN LA LOCALIDAD DE FUENLABRADA DE LOS MONTES
Tras la finalización del estado de alarma el 20 de junio de 2020, las medidas preventivas y de intervención administrativa especiales en materia de salud pública en nuestra región vienen impuestas por las autoridades estatales o por las autoridades autonómicas, en este último caso, bien a iniciativa propia o en coordinación con el Estado.
En el ámbito estatal, la norma de cabecera es el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sani- taria ocasionada por el COVID-19, cuya entrada en vigor se produjo a partir del día de 21 de junio de 2020. Este Real Decreto-ley acoge las medidas de prevención, contención y coordi- nación que van a regir en todo el territorio nacional hasta que sea declarada la finalización de la crisis de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, imponiendo además al resto de Administraciones, en cuanto autoridades competentes de conformidad con la legislación ordinaria para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que sean necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en relación con los distintos sectores de actividad.
Desde entonces, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha venido adoptando diversas medidas para dar cumplimiento al mandato previsto en dicho el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, fundamentalmente, a través de los sucesivos acuerdos de alcan- ce generalizado adoptados por el Consejo de Gobierno. Además de los acuerdos generales señalados, cuando la situación extraordinaria o urgente lo ha justificado, se han venido estableciendo otras medidas especiales que han comportado una intervención administra- tiva más intensa, de naturaleza específica o general, con el objeto de contener la trans- misión de la enfermedad.
En particular, tras la finalización del estado de alarma se han detectado en nuestra región brotes de la infección por la COVID-19 en distintas localidades que, con carácter general, ha sido posible controlar por las autoridades sanitarias con los medios disponibles, circunstancia que no ha obstado a que en aquellos supuestos en los que se ha detectado una tasa elevada de contagios y para evitar una transmisión comunitaria sostenida, se hayan acordado medi- das más restrictivas aplicables en determinadas localidades extremeñas.
El informe epidemiológico de 22 de octubre de 2020, de la localidad de Fuenlabrada de los Montes pone de manifiesto que la incidencia acumulada en este municipio presenta el mismo
valor en los últimos catorce y siete días, esto es 1.626 casos por cada cien mil habitantes como consecuencia del aumento explosivo de casos en los últimos días, siendo muy superior a la del área de salud de referencia y a la del global de Extremadura, cuyas cifras a los 14 y 7 días, respectivamente, son de 270,96 y 191,13 casos por cien mil habitantes en el área de salud, y 329,77 y 192,48 casos por cada cien mil habitantes en Extremadura.
En concreto, en los últimos 14 días el riesgo de padecer COVID-19 entre los residentes en la localidad ha sido muy superior al riesgo global de los residentes en el conjunto de Extrema- dura, un 393 %. Actualmente se mantienen al menos 30 casos activos de COVID-19 en este municipio, no obstante, el porcentaje de casos en los que no se puede realizar trazabilidad es relativamente bajo, del 6,67 %. Por otra parte, las tasas de positividad de las pruebas de diagnóstico de COVID-19 en las dos últimas semanas han sido del 12,12 % y del 15,19 %, cada semana, valores superiores al porcentaje del 10 % que ya se considera elevado.
La aparición de casos en la localidad es elevada, y es de esperar que se mantenga en niveles similares en los próximos días ya que los brotes o agrupaciones de casos son consecuencia, fundamentalmente, de interacción entre grupos de personas de las localidades vecinas; hecho reforzado porque la edad media de los casos es algo menor que la global de Extrema- dura, concentrándose la tercera parte de los casos en menores 34 años, personas en edad laboral y con alto grado de movilidad, y por tratarse la Zona de Salud de Herrera del Duque a la que pertenece la localidad de Fuenlabrada de los Montes, de una zona natural con una importante actividad cinegética en esta época del año, lo que propicia la referida interacción y el mayor riesgo de contagio.
En el contexto en el que nos encontramos la intervención temprana se ha demostrado como una herramienta fundamental para evitar la propagación del coronavirus Sars- Cov-2. Por ello, por parte de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se ha traslada- do a este Consejo de Gobierno la necesidad de adoptar urgentemente medidas de inter- vención administrativa de carácter específico para corregir esta situación, ya que las medidas ordinarias adoptadas hasta la fecha con carácter generalizado para nuestra región no resultan suficientes en la situación actual en la localidad citada. El objetivo de estas medidas es evitar la propagación de la enfermedad dentro y fuera de la localidad afectada e impedir la aparición de escenarios de mitigación de la enfermedad que compor- ten la adopción de medidas mucho más restrictivas en todos los ámbitos tanto dentro como fuera de la población afectadas.
En esta situación se considera adecuado implementar en la localidad de Fuenlabrada de los Montes las medidas que se han venido aplicando en otros municipios de nuestra región, medidas todas ellas encaminadas a reducir las interacciones sociales en los ámbi- tos familiar y social y en aquellos sectores de actividad donde puede existir un mayor ries- go de contagio en función de la naturaleza de los espacios y la posible acumulación de personas en estos, teniendo en cuenta algunas de las medidas que en su momento fueron implementadas en la fase II mientras se encontraba vigente el estado de alarma y, como criterio orientador, aunque las mismas estén destinadas a municipios de más de 100.000
habitantes, el elenco de medidas establecidas en la Orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial ries- go por transmisión no controlada de infecciones causadas por el Sars-Cov-2. Asimismo, también se adoptan medidas de aislamiento perimetral, con la finalidad de evitar la propa- gación de la enfermedad dentro y fuera de la localidad de Fuenlabrada de los Montes dada la alta tasa de incidencia existente en la misma.
La implementación de las medidas específicas aludidas comporta la suspensión de los aforos y recomendaciones previstos en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Conse- jo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad en su versión consolida- da, que resulten incompatibles con aquellos, dado el carácter más restrictivo de las medi- das que ahora se adoptan, sin perjuicio de que el Acuerdo citado resulte de aplicación en todo lo que no sea incompatible o no esté previsto en este nuevo Acuerdo específico para la localidad de Fuenlabrada de los Montes.
En cuanto al marco competencial para la adopción de las presentes medidas recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autóno- ma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en mate- ria de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administra- ción del Estado en la materia.
En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autori- dades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible'.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las Autoridades Sanitarias para adoptar medidas de inter- vención administrativa.
En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artículo 9.c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de inter- vención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias y, en la letra b) del ordinal primero de la disposición adicional primera del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactiva- ción de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la 'Nueva Normalidad, se hace residir dicha competencia en el citado órgano cuando las medidas que hubieren de adoptarse afectaren a núcleos de población o a unida- des territoriales superiores y resulten necesarias para garantizar la protección de salud públi- ca o evitar la propagación del virus entre la población o sector afectado.
Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evalua- das con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas. Estarán limitadas temporalmente a un periodo de catorce días naturales por ser el periodo máximo de incubación de la infección por corona- virus SARS-CoV-2.
En virtud de cuanto antecede, de conformidad con los informes epidemiológicos de 22 de octubre de 2020 emitidos desde la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Vice- presidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y el ejercicio de las compe- tencias que ostenta, este Consejo de Gobierno adopta, reunido en sesión extraordinaria de 23 de octubre de 2020, el presente
ACUERDO:
Primero. Objeto y ámbito territorial de aplicación.
El objeto de este Acuerdo es establecer las medidas especiales de intervención administra- tiva de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pande- mia COVID-19 que serán aplicables a todas las personas que se encuentren o circulen por
el término municipal de Fuenlabrada de los Montes, así como a los titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público en esta localidad.
Segundo. Régimen jurídico aplicable.
1. En la localidad de Fuenlabrada de los Montes, durante la vigencia del presente acuerdo, serán de aplicación las medidas especiales de intervención administrativa específicas previstas en el mismo. Asimismo, será aplicable en todo lo no contemplado en este acuer- do y en cuanto no resulte incompatible con las medidas que en él se establecen, el Acuer- do de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública apli- cables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por el Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se modifica el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y se adoptan medidas excepcionales y temporales de intervención en materia reuniones en Extremadura, así como todos aquellos acuerdos o normas que se adoptaren con posterioridad y que incluyesen medidas más restrictivas que las previstas en el presente acuerdo.
2. Las medidas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 que sean incompatibles con las previstas en este Acuerdo se entenderán suspendidas tempo- ralmente mientras este se encuentre vigente y serán nuevamente aplicables una vez que el mismo deje de producir efectos.
Tercero. Medidas de restricción de la libertad de circulación de personas.
1. Se restringe la libre entrada y salida de personas en la localidad de Fuenlabrada de los Montes, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produz- can por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil en los términos que establezcan las autoridades competentes.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales, que no admitan aplazamiento.
g) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
h) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
i) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el territorio del término municipal estará permitida, siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.
3. Se permite la circulación de personas residentes dentro de la localidad afectada, si bien se desaconsejan los desplazamientos y la realización de actividades no imprescindibles.
Cuarto. Medidas de intervención administrativa específicas.
En la localidad de Fuenlabrada de los Montes serán aplicables, asimismo, con carácter temporal, las siguientes medidas de intervención administrativa:
1. Medidas relativas a las reuniones en la vía pública y en espacios públicos y privados.
1.1. No podrán celebrarse reuniones de más de seis personas en la vía pública y en espa- cios públicos o privados. No obstante, el número de personas participantes podrá exceder de seis en los siguientes supuestos:
a) Cuando la reunión esté integrada exclusivamente por convivientes.
b) Cuando se trate de reuniones relativas a actividades laborales o institucionales.
c) Cuando se trate de reuniones de órganos de gobierno, deliberación, o, en general, de órganos necesarios para el funcionamiento de comunidades de propietarios, asociaciones, federaciones o asimilados o cualesquiera reuniones que deban efec- tuarse para dar cumplimiento a un deber público u obligación legal.
En los supuestos previstos en las letras b) y c) se recomienda, cuando sea posible, el empleo de medios telemáticos para la celebración de estas reuniones.
1.2. No tendrán la consideración de reuniones las agrupaciones o la confluencia de perso- nas en actividades en las que se establezcan límites de aforo o medidas preventivas
en este Acuerdo, en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura o en otra normativa o regulación que resultara de aplica- ción, sin perjuicio de que deban observarse las medidas de preventivas que estuvie- ren previstas.
1.3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este ordinal las manifestaciones, que se suje- tarán a lo que disponga la normativa de aplicación, sin perjuicio de la necesidad de mantener las medidas de distanciamiento social en los términos que se acuerden por las autoridades competentes.
1.4. Sin perjuicio del carácter obligatorio del uso de la mascarilla en los espacios o lugares abiertos al público, es recomendable también su uso en las reuniones privadas y, en la medida de lo posible, la observancia de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio.
2. Medidas relativas a velatorios y entierros.
Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máxi- mo de veinticinco personas en espacios al aire libre o quince en espacios cerrados, sean o no convivientes.
En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de veinticinco personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
3. Medidas relativas a lugares de culto.
Los asistentes a los lugares de culto no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo.
4. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.
4.1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo.
4.2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados.
No obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.
4.3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de doscientas perso- nas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.
4.4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los estable- cimientos de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cien perso- nas al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.
5. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.
5.1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes debe- rá reducirse al cincuenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
5.2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cincuenta por ciento en cada uno de los estableci- mientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comer- ciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
6. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).
En los mercadillos la afluencia de público no podrá superar el cuarenta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.
7. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.
7.1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio esta- blecimiento de comida y bebida para llevar.
En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
7.2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta
no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspon- diente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destina- da al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
8. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.
La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cuarenta por ciento de su aforo.
9. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamien- tos culturales.
Las visitas no podrán superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se tratase de grupos organizados con cita previa concertada.
10. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
10.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.
10.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los luga- res cerrados no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.
Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunir- se a más de cuatrocientas personas.
11. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.
Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un cincuenta del aforo auto- rizado ni, en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas.
12. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.
12.1. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del cincuenta por ciento de capacidad de aforo de uso depor- tivo, sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del sesenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, también sin público.
12.2. En los centros deportivos se establecerá un límite del cincuenta por ciento del aforo.
13. Medidas relativas a las piscinas recreativas.
El aforo máximo permitido será del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación.
14. Medidas relativas al turismo activo.
Sólo podrán realizarse actividades por grupos de hasta veinte personas.
15. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.
No podrá superarse la cifra de cincuenta asistentes de forma presencial.
16. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.
16.1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un sesenta por ciento del aforo.
16.2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el cincuenta por ciento del aforo.
17. Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.
En los eventos multitudinarios no contemplados en los ordinales precedentes el número máximo de personas será de cuatrocientas.
18. Medidas comunes a los eventos multitudinarios.
Los eventos multitudinarios en los que participen más de cien personas, a excepción de las ceremonias religiosas o civiles y las celebraciones derivadas de estos, deberán ser
comunicados a la Dirección General de Salud Pública para su constancia. Los eventos multitudinarios que excedan de doscientas personas serán sometidos a una valoración del riesgo por parte de la Dirección General de Salud Pública con la finalidad de autorizar o denegar su celebración.
Quinto. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como conse- cuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.
Sexto. Ratificación judicial.
Solicítese la ratificación judicial prevista en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Séptimo. Efectos.
El presente Acuerdo producirá efectos desde las 00.00 h del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y mantendrá su vigencia durante catorce días naturales, sin perjuicio de su posible prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica en la localidad.
Octavo. Régimen de recursos.
Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potesta- tivamente recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo estable- cido en los artículos 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso Admi- nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya produci- do la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.
