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RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, por la que se establece un plan de control y vigilancia intensificada de la influenza aviar de alta patogenicidad en zona de restricción adicional., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 24-10-2025

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Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 205

F. Publicación: 24/10/2025

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 205 de 24/10/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, por la que se establece un plan de control y vigilancia intensificada de la influenza aviar de alta patogenicidad en zona de restricción adicional.

El artículo 8.1 de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal que prevé que las autoridades competentes pueden adoptar «Medidas sanitarias de salvaguardia» con el objeto de prevenir la difusión de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión.

Por otra parte, la Orden AGR/36/2024, de 15 de enero, por la que se establecen las disposiciones aplicables a la ejecución, en el ámbito de Castilla y León, de los planes y programas relativos a la gestión de la sanidad animal, dispone en su artículo 2, que:

«2. Además de lo establecido en disposiciones estatales y/o autonómicas específicas, el contenido de los planes de alerta sanitaria será el siguiente:

a) Los objetivos por conseguir, en función de la enfermedad de que se trate y en particular:

1º Realizar las acciones oportunas para concienciar y fomentar en los actores implicados la declaración de sospechas de enfermedades objeto
de estos planes.

2º Sistematizar las actuaciones a realizar por todos los actores implicados en caso de sospecha, entre las que se encuentran las visitas, las tomas de muestras o los controles de movimientos.

3º Poner en marcha los medios oportunos para eliminar la enfermedad e impedir su propagación.

b) El ámbito geográfico de su aplicación, en función de la ubicación de la sospecha o del foco.»

La aparición de diversos focos de influenza aviar de alta patogenicidad en la zona de Olmedo, ha supuesto la declaración de las zonas de protección y vigilancia, tal y como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista.

No obstante, en aras de realizar un mayor control de la zona y evitar cualquier riesgo de propagación de la enfermedad, se pretende establecer un área de vigilancia adicional.

Por todo ello, y en virtud de la disposición final tercera de la Orden AGR/36/2024, de 15 de enero, por la que se faculta al titular de la Dirección General con competencia en materia de sanidad animal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento y efectividad de esta orden,

RESUELVO:

Primero.– Establecer una zona afectada por el plan de vigilancia intensificada, de 20 km. de radio alrededor de cada foco declarado, o que se declare en un futuro, de influenza aviar de alta patogenicidad, en la zona de Olmedo. En ese sentido, la zona de restricción (ZR) se distingue en:

- Zona de Protección (ZP): 3 km. alrededor de cada foco;
- Zona de Vigilancia (ZV): entre 3 y 10 km. alrededor de cada foco.

- Zona de Restricción Adicional (ZRA): entre 10 y 20 km. alrededor de cada foco.

Segundo.– En la ZP y ZV de cualquiera de los focos declarados se aplicará el Reglamento 2020/687 de la Comisión anteriormente referido y el Plan de Contingencia de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad, así como las Instrucciones y resoluciones de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera que se emitan a este respecto.

Tercero.– Desde la ZRA, y mientras haya algún foco activo en la zona:

1. Sólo se realizarán movimientos de aves de corral vivas con destino directo al matadero más cercano posible dentro de la ZR, salvo situaciones excepcionales y previa autorización de la Autoridad Competente.

2. Los movimientos con destino a matadero, fuera de la ZR, serán comunicados previamente por las empresas a la Unidad Veterinaria correspondiente y a la Sección de Sanidad y Producción Animal de los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la provincia correspondiente, así como al Servicio de Sanidad Animal de esta Dirección General, para que tomando en consideración esta información se proceda a la ejecución de controles por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales (SVO). Controles que consistirán en la selección de una muestra de explotaciones aplicando criterios de riesgo epidemiológico (especie, proximidad a ZP o ZV, ventilación natural, tiempo de permanencia de la manada en la explotación, datos de consumo de pienso, agua o mortalidades superiores al 2% semanal o al 5% en pollos o al 8% en pavos en el ciclo de producción, así como cualquier otro criterio de riesgo que consideren los SVO), con especial atención a las salidas de aves con una edad menor a la normal de sacrificio.

En estos casos, los animales deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Se mantendrán separados de otros no procedentes de estas zonas, y serán sacrificados en momentos distintos, y siempre al término de la jornada laboral del día de su llegada.

b. Se llevará a cabo una inspección clínica previa al traslado por los SVO o por los veterinarios de la explotación bajo su supervisión.

c. El operador del matadero deberá limpiar y desinfectar los locales y las instalaciones donde se hayan mantenido y sacrificado los animales.

d. Se prestará especial atención a la limpieza y desinfección de los medios de transporte que hayan sido empleados una vez hayan terminado la descarga en el matadero de destino.

3. No obstante lo establecido en el punto 2, se podrán autorizar los desplazamientos de aves de corral (previa autorización de destino en caso de movimientos fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), tras un examen clínico de la explotación de origen, incluidos los que serán objeto de traslado, tras realizar un chequeo de los registros de mortalidad, consumo de pienso y agua con resultado favorable. Además, en caso de considerar a la explotación como sospechosa, se realizará un examen de laboratorio. Si los resultados fueran favorables, se habrá de tomar en consideración los requisitos que a continuación se detallan:

a. En el caso de pollitos de un día, nacidos de huevos procedentes de explotaciones situadas dentro de la ZRA, se requerirá:

i. que el establecimiento de destino esté bajo vigilancia oficial por parte de los SVO tras la llegada de los animales;

ii. que los animales permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante un período de 21 días durante los cuales el responsable de los animales realizará un seguimiento estrecho del estado de su salud, informando, en su caso, a los SVO si observara cualquier indicio de enfermedad; y

iii. que se preste especial atención a la limpieza y desinfección de los medios de transporte que hayan sido empleados una vez descargadas las aves.

b. En el caso de desplazamientos de pollitas maduras para puesta, desde explotaciones situadas en la ZRA, se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

i. que en la explotación o unidad de producción de destino no haya ningún otro animal susceptible;

ii. que el establecimiento de destino esté bajo vigilancia oficial por parte de los SVO tras la llegada de los animales;

iii. que los animales permanezcan en la explotación de destino al menos durante un período de 21 días durante los cuales el responsable de los estos realice un seguimiento estrecho de su estado de salud y, en caso de que observe cualquier indicio de enfermedad lo ponga en conocimiento de los SVO y; por último,

iv. que se preste especial atención a la limpieza y desinfección de los medios de transporte que hayan sido empleados una vez descargadas las aves.

c. En el caso de desplazamientos de aves de explotaciones de recría situadas en la ZRA, se requerirá:

i. que en la explotación o unidad de producción de destino no haya ningún otro animal susceptible;

ii. que el establecimiento de destino esté bajo vigilancia oficial por parte de los SVO tras la llegada de los animales;

iii. que los animales permanezcan en la explotación de destino hasta su traslado a matadero y que su responsable realice un seguimiento estrecho de su estado de salud, informando a los SVO en caso de observar cualquier indicio de enfermedad y; por último,

iv. que se preste especial atención a la limpieza y desinfección de los medios de transporte que hayan sido empleados una vez descargadas las aves.

4. En las explotaciones no sospechosas oficialmente de la ZRA se llevará a cabo una encuesta de bioseguridad de explotaciones priorizando las seleccionadas en función de criterios de riesgo epidemiológico (especie, proximidad a ZP o ZV, ventilación natural, tiempo de permanencia de la manada en la explotación, datos de consumo de pienso, agua o mortalidades superiores al 2% semanal o al 5% en pollos o al 8% en pavos en el ciclo de producción, así como cualquier otro criterio de riesgo que consideren los SVO). En caso de detectarse incumplimientos, se levantará acta y se informará al titular del establecimiento de las medidas correctoras a aplicar y se le informará que no se dará autorización para la repoblación de la explotación hasta que no estén corregidas las incidencias detectadas, sin perjuicio del inicio de las posibles actuaciones sancionadoras que puedan derivarse de los incumplimientos.

En caso de que la encuesta de bioseguridad detecte incumplimientos de la normativa, se podrá considerar que no se han llevado a cabo las medidas sanitarias adecuadas para evitar la infección de la explotación y, se informará al titular de la explotación y, en su caso, a la integradora, debiendo recogerse tal advertencia en el acta.

Las encuestas de bioseguridad podrán realizarse en el mismo acto en el que se llevan a cabo actuaciones de vigilancia epidemiológica. En caso de explotaciones sanas, no sospechosas, no será necesario entrar en las explotaciones, pudiendo utilizarse grabaciones desde teléfonos móviles u otros medio de grabación audiovisual, del titular de la explotación, siempre que sean realizadas bajo la supervisión de los SVO.

En explotaciones oficialmente sospechosas situadas en la ZRA se realizará una encuesta de bioseguridad en el momento en el que se levante acta de sospecha inicial. Los equipos oficiales que actúen en focos o en explotaciones oficialmente sospechosas, serán diferentes de los equipos que actúen en el resto, excepto que por motivos necesarios se apliquen las medidas de bioseguridad necesarias.

5. Vigilancia epidemiológica de las explotaciones de la ZRA mediante información epidemiológica de la manada.

Se llevarán a cabo por parte de los SVO actuaciones de vigilancia y del estado sanitario de las aves de las explotaciones de la ZRA en base a información con significación epidemiológica (consumo de agua, consumo de pienso, número anormal de bajas y otros datos epidemiológicos) e incluso mediante inspección clínica de las manadas. En el caso de que se considere la
explotación como sospechosa, la inspección se realizará preferentemente sin entrar en la explotación, para ello podrán apoyarse en grabaciones desde teléfonos móviles u otros medio de grabación audiovisual, del titular de la explotación, siempre que sean realizadas bajo su supervisión.

Esta información podrá ser solicitada a los titulares de las explotaciones vía telemática o presencialmente.

6. Vigilancia epidemiológica basada en indicios de problemas sanitarios en la manada. Se llevarán a cabo actuaciones encaminadas a detectar explotaciones sospechosas como consecuencia de:
a. Relaciones epidemiológicas con explotaciones sospechosas o focos, detectadas en las encuestas epidemiológicas.
b. Mortalidades anormales detectadas en las manadas actuales o en la anterior manada.
c. Información de mortalidades anormales en las aves a su llegada a matadero.
d. Vaciados de explotaciones de aves de corral con edades menores a las de su sacrificio normal.
e. Descenso en el consumo de agua, pienso y puesta.
f. Consumo anormal de antibióticos.
En caso de valorar que en una explotación existieran indicios de sospecha de enfermedad, se realizará una inspección de las instalaciones y, si fuera necesario, se consultará a los Servicios Técnicos de la integradora, de tal forma que podrá valorarse considerarla como explotación sospechosa oficialmente.

7. Vigilancia activa mediante toma de muestras.
En las explotaciones con aves de corral de la ZRA, incluyendo las explotaciones de la ZP y ZV de cada uno de los focos declarados, se llevará a cabo una vigilancia activa de la enfermedad que incluya la toma de muestras, que se realizarán de forma simultánea y en el menor periodo de tiempo posible. El muestreo podrá ser realizado por los SVO y por los veterinarios de las explotaciones, bajo la supervisión de aquellos. Desde el Servicio de Sanidad Animal se informará a la integradora de las explotaciones que deban ser muestreadas.
Estas muestras deberán ser entregadas a los SVO para su envío a los laboratorios oficiales habilitados para su diagnóstico, siguiendo el procedimiento del Plan de Vigilancia de la Influenza Aviar.
En caso de obtención de resultados resultado positivos a la PCR, se inmovilizará oficialmente la explotación y se tomarán muestras por los SVO para su envío inmediato al Laboratorio Central de Veterinaria del MAPA en Algete (Madrid).

8. Siempre tendrán a disposición de los SVO el registro de visitas.

9. Las integradoras comunicarán inmediatamente a los SVO cualquier signo de enfermedad, especialmente la detección de mortalidades anormales, así como cualquier otra información que pueda ser relevante para la detección temprana de focos.

10. Se llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno por parte de los SVO de las prácticas de retirada de cadáveres en explotaciones de aves de corral.

11. Se informará a las personas titulares de las explotaciones de aves de corral de la ZRA de las medidas de bioseguridad que deban aplicarse. En caso de que la entrega del documento informativo se realice personalmente en las oficinas de los SVO o en las inspecciones a las explotaciones, se trasladará a los citados la importancia de su aplicación en una charla formativa.

12. Medidas en las explotaciones de autoconsumo:
a. Se comunicará a las explotaciones la necesidad de extremar las medidas de bioseguridad y de confinamiento de los animales.
b. Se comunicará a los Ayuntamientos su pertenencia a la ZRA, informando de lo establecido en la presente Resolución.

13. La repoblación de las explotaciones de la ZRA se llevará a cabo exclusivamente en aquellas que cumplan con los requisitos de bioseguridad obligatoriamente establecidos, y en función del análisis de riesgo realizado por la autoridad competente, teniendo en cuenta densidades de aves de corral, especies, distancias a otras explotaciones avícolas, densidad de explotaciones en la zona y la bioseguridad de la granja a repoblar.
Cualquier planificación de entrada de aves en explotaciones de la ZRA, será comunicada por las integradoras a la Unidad Veterinaria, con al menos 72 horas de antelación, para poder emitir la correspondiente autorización.

14. Los SVO realizarán cualquier otro tipo de actuación tendente a la detección de la enfermedad así como a la investigación epidemiológica (entrevistas a ganaderos, responsables veterinarios, etc.) y al control de los vehículos de retirada de cadáveres.

15. En caso de que por cualquier motivo de los derivados de las actuaciones del plan una explotación se considere con indicios de sospecha de enfermedad y tras las actuaciones necesarias finalmente es considerada oficialmente sospechosa se tratarán como de acuerdo al Reglamento 2020/687 y al Plan de Contingencia.

Las actuaciones en explotaciones consideradas oficialmente sospechosas se llevarán a cabo preferentemente por personal de los SVO diferentes a los que actúan sobre explotaciones sanas o focos de enfermedad (en caso de sospechas con muy altas mortalidades y claros signos de influenza aviar pueden llevarse a cabo las actuaciones por SVO dedicado a gestión de focos).

Todo lo anterior sin perjuicio del refuerzo de la supervisión de las medidas de prevención de influenza aviar indicadas en la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, en la comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de aumento del riesgo epidemiológico y Resolución de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de prohibición de excepciones de la citada Orden derivadas del alto riesgo epidemiológico de influenza aviar, así como de la aplicación en la ZP o ZV y en explotaciones sospechosas del Reglamento 2020/687 de la Comisión y del Plan de Contingencia de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad.

Cuarto.– Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.C. y L.

Valladolid, 23 de octubre de 2025.

El Director General de Producción Agrícola y Ganadera,

Fdo.: Rubén Serrano Fernández