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Resolución de 25/06/2025, de la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa, por la que se publica la modificación de los estatutos del Colegio de la Abogacía de Albacete., - Diario Oficial de Castilla La-Mancha, de 03-07-2025

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Ambito: Castilla-La Mancha

Órgano emisor: Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital

Boletín: Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 126

F. Publicación: 03/07/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 126 de 03/07/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

Resolución de 25/06/2025, de la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa, por la que se publica la modificación de los estatutos del Colegio de la Abogacía de Albacete. [2025/5279]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, y en el artículo 27.3 del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la citada Ley, efectuada la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio de la Abogacía de Albacete, esta Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa, en uso de las funciones atribuidas, acuerda la publicación de la modificación de los estatutos que se inserta como anexo de la presente resolución.

Toledo, 25 de junio de 2025

El Viceconsejero de Administración Local

y Coordinación Administrativa

EUSEBIO ROBLES GONZÁLEZ

Anexo

Estatutos del Colegio de la Abogacía de Albacete

Capítulo I

Del colegio y de las personas colegiadas

Artículo 1. Del Colegio.

1. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete es una Corporación de Derecho Público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Se regirá por la Ley de Colegios Profesionales y las demás disposiciones estatales y autonómicas pertinentes, en su caso, así como por el Estatuto General de la Abogacía Española, el presente Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior que se aprobase en su desarrollo y por las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. El acceso y ejercicio a la profesión de sus miembros se rigen por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación pertinente.

Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio.

1. El ámbito territorial del Colegio se extiende a todo el territorio de la Provincia de Albacete.

2. Su domicilio radica en la ciudad de Albacete y su sede está en la calle San Agustín, 1.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrá trasladar a otro lugar dentro de la misma localidad.

Artículo 3. Fines y funciones.

1. Son fines esenciales del Colegio en el territorio de su competencia, la ordenación del ejercicio de la profesión, su exclusiva representación institucional, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los Abogados, el control deontológico y el ejercicio de la potestad disciplinaria, la formación inicial y permanente de los colegiados, la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la Justicia, la organización y prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las leyes, la intervención en el proceso de acceso a la profesión, la defensa del estado social y democrático de derecho, la promoción y defensa de los derechos humanos y los demás que contemple el Estatuto General de la Abogacía Española y la normativa estatal y autonómica, en su caso, de aplicación.

Igualmente, es fin esencial del Colegio la protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten sus miembros.

A los efectos de cumplir con este fin, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá para su resolución por la Junta de Gobierno.

2. Son funciones del Colegio.

a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para sus miembros.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir aportaciones económicas.

h) Llevar un registro de sus miembros en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, en su caso.

i) Elaborar y establecer criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados, que serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita; así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

j) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

k) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

l) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente.

m) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del aseguramiento de la responsabilidad civil de sus miembros.

ñ) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

o) Informar los proyectos normativos de la administración sobre las condiciones del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio.

p) Ejercer cuantas competencias le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

q) Cumplir y hacer cumplir a sus miembros las normas generales y especiales, los estatutos colegiales, los reglamentos de régimen interior y los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

r) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

s) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

t) Atender las solicitudes de información sobre sus miembros y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la ley siempre que estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos personales.

u) Crear y mantener una Escuela de Práctica Jurídica y otros medios para posibilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y la organización de cursos para la formación continua, perfeccionamiento y especialización profesional de las personas colegiadas.

v) Intervenir, previa solicitud de las personas interesadas, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas o entre estas y sus clientes.

w) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje, mediación o cualesquiera otros métodos alternativos de resolución de conflictos, creando, en su caso, una corte de arbitraje.

x) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus miembros

y) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

Artículo 4. Tratamiento y Símbolos Corporativos.

1. El Colegio tendrá el tratamiento tradicional de Ilustre, su Decano el de Excelentísimo Señor y los miembros de la Junta de Gobierno el de Ilustrísimo Señor. Dichos tratamientos se ostentarán con carácter vitalicio. El Decano y los miembros de la Junta de Gobierno llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan, de conformidad con lo regulado sobre tratamiento y honores en los Estatutos del Consejo General de la Abogacía Española.

2. La Corporación posee un escudo cuyo diseño es el que a continuación se inserta:

3. El Colegio es aconfesional. Sin perjuicio de su aconfesionalidad, haciendo honor a sus tradiciones, el Colegio mantendrá los patronatos y conmemoraciones que han acompañado su trayectoria histórica desde su fundación, teniendo como Patrona a Ntra. Sra. de la Inmaculada Concepción.

Artículo 5. De la acción social del Colegio.

1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.

2. Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Artículo 6. De las personas colegiadas.

Pueden ser:

a) Ejercientes, que son las que se dedican profesionalmente al ejercicio de la Abogacía. Pueden ser residentes o no residentes según si tienen en el ámbito colegial su despacho único o principal.

b) No ejercientes, que no se dedican al ejercicio profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse abogadas o abogados.

c) Profesionales de la Abogacía inscritos, que son los profesionales de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, que tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

d) De Honor, que son las que hayan sido objeto de esta distinción por la Junta de Gobierno en razón a sus méritos o a los servicios relevantes prestados a la Abogacía o a la Corporación.

Artículo 7. Incorporación al Colegio.

1. Son requisitos necesarios para la incorporación al Colegio:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.

d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

2. La solicitud se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación. Dicha solicitud podrá tramitarse por vía telemática a través de la ventanilla única.

3. La colegiación como residente exige tener en su ámbito territorial despacho único o principal y no estar incorporado en ningún otro Colegio en tal carácter, sin perjuicio del traslado que exigirá la baja en el Colegio de proveniencia para causar alta en este Colegio.

4. La incorporación a la profesión por primera vez será solemne, exigirá el juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el Decano del Colegio al que el profesional de la Abogacía se incorpore como ejerciente por primera vez o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta establezca. La Junta de Gobierno podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del Colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

5. Por la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan carácter profesional, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación pertinente con las limitaciones que establece.

Artículo 8. Incorporación de profesionales de la Abogacía procedentes de otros Colegios.

1. Podrán incorporarse como no residentes al Colegio los procedentes de otros Colegios de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva Corporación de residencia.

2. Deberán también justificar no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la Abogacía por otros Colegios.

3. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española en lo relativo a las personas que hayan ejercido previamente en otro estado de la Unión Europea.

Artículo 9. Aprobación y denegación de la incorporación.

1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previa la tramitación que proceda, por la Junta de Gobierno mediante resolución motivada, debiendo ser admitidos quienes reúnan los requisitos establecidos para colegiarse. Por razones de urgencia dicha competencia podrá ser ejercida por el Decano, sin perjuicio de la posterior ratificación de la Junta de Gobierno.

2. La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a esta Corporación cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada.

3. La resolución de la Junta de Gobierno deberá pronunciarse dentro de los dos meses, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa se entenderá aprobada la colegiación.

4. La resolución que deniegue la incorporación será motivada y puede ser recurrida en alzada ante el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha en el plazo de un mes. El recurso podrá interponerse ante el Colegio de la Abogacía de Albacete o ante el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha.

5. Las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 10. Acreditación de la condición de persona colegiada.

En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá documento acreditativo de tal condición.

Artículo 11. Actuación de profesionales de la Abogacía de otros Colegios.

1. Los profesionales de la Abogacía pertenecientes a otros Colegios quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta Corporación cuando actúen en su ámbito territorial teniendo derecho a la utilización de los servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión.

2. La libertad e independencia en la actuación profesional quedarán bajo la protección de este Colegio.

Artículo 12. Suspensión y pérdida de la condición de persona colegiada.

1. La suspensión y pérdida de la condición de persona colegiada se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

2. Los colegiados que causen baja por impago de cuotas podrán rehabilitar sus derechos abonando lo adeudado con sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos.

Artículo 13. Rehabilitación.

1. El profesional de la Abogacía que haya sufrido la sanción disciplinaria de expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cumpliendo con los requisitos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

2. La Junta de Gobierno establecerá las actividades formativas que en materia de deontología profesional deberán superar los que soliciten la rehabilitación.

3. Las resoluciones que se adopten en materia de rehabilitación serán siempre motivadas.

Artículo 14. Ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de un portal electrónico para que, a través de la ventanilla única prevista en la ley, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando fuera procedente.

d) Ser convocados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información de forma, clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, domicilio profesional y situación colegial.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en la ley.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y una persona colegiada o el Colegio.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace a la página web correspondiente.

e) El contenido del Código Deontológico de la Abogacía Española y de otros que puedan ser de aplicación.

Artículo 15. Memoria Anual.

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contenga la información siguiente:

a) Informe de la gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, en su caso.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico, si los hubiere.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Memoria Anual aprobada deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 16. Servicio de atención a los miembros del Colegio y a las personas consumidoras o usuarias.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras o usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de sus miembros se presenten por ellas, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiéndola a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando las mismas o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

La tramitación del procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones será regulada por la Junta de Gobierno.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Capítulo II

De las obligaciones y derechos de los miembros del colegio

Artículo 17. De las obligaciones de los miembros del Colegio.

Las obligaciones de los colegiados y colegiadas con el Colegio son las que impone el Estatuto General de la Abogacía Española, los presentes Estatutos y demás normas que regulan la profesión.

Artículo 18. De los derechos de los colegiados y de las colegiadas.

Los profesionales de la Abogacía que estén incorporados y los que actúen dentro del ámbito del Colegio gozarán de los derechos que otorga el Estatuto General de la Abogacía Española, los presentes Estatutos y normas que regulan la profesión.

Artículo 19. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.

1. La Abogacía podrá ejercerse en las formas previstas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en la legislación vigente.

2. Las sociedades profesionales deberán inscribirse en el registro de sociedades profesionales que el Colegio tiene creado al efecto y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de los colegiados con las particularidades que le sean propias.

3. Los deberes de información e identificación que establece el Estatuto General de la Abogacía Española recaen también sobre las sociedades multidisciplinares en las que son socios profesionales abogados o abogadas.

4. Igualmente, el secreto profesional incumbe también a las sociedades de abogados, a los despachos colectivos y a las sociedades multidisciplinares con participación de profesionales de la Abogacía.

5. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales que estén inscritas las mismas competencias que se le atribuyen con relación a las personas colegiadas, especialmente en lo relativo a la deontología y a la potestad disciplinaria.

6. En la hoja de encargo profesional deben figurar los datos de identificación de las sociedades profesionales, de los despachos colectivos y de las sociedades multidisciplinares, en su caso.

Artículo 20. De la sustitución.

1. La sustitución en la defensa o en el asesoramiento se regirá por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Código Deontológico.

2. Las obligaciones que imponen las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Código Deontológico son exigibles en el ámbito del Colegio y de necesario cumplimiento tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, defensa, asesoramiento y gestión y mientras conste que haya un asunto encargado antes a otro compañero o compañera, incluso cuando se haya comunicado su cese por el cliente.

Artículo 21. Honorarios profesionales.

1. La cuantía de los honorarios será libremente convenida con el cliente y debe ser objeto de acuerdo previo a través de la utilización de la hoja de encargo o medio equivalente.

2. El Colegio podrá elaborar unos criterios orientadores de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales/previstos en la legislación vigente. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. La emisión de informes devengará los correspondientes derechos en favor del Colegio en la forma y cuantía que regule y determine la Junta de Gobierno.

Artículo 22. Distinciones y Honores.

Con el fin de reconocer los méritos contraídos en beneficio e interés de la Abogacía y del Derecho, los servicios prestados a la Corporación y la dedicación constante al ejercicio profesional, la Junta de Gobierno podrá establecer y conceder las distinciones y honores que la misma determine.

Capítulo III

De los órganos de gobierno

Artículo 23. Principios rectores y órganos de gobierno.

1. El gobierno del Colegio está presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia, Son sus órganos de gobierno el Decano o Decana, la Junta de Gobierno y la Junta General.

2. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta, que firmará el titular de la Secretaría en unión de quien hubiera presidido la sesión. Las actas se someterán a aprobación en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

3. Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de su ulterior aprobación.

Artículo 24. Del Decano o Decana.

Corresponde al Decano o Decana:

1. La representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas de cualquier orden, la presidencia de todos los órganos colegiados, la ordenación de los pagos y las demás que le atribuye el Estatuto General de la Abogacía Española.

2. Ejercer las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad.

3. Decidir sobre la incorporación de nuevos Abogados por razones de urgencia, sin perjuicio de su ratificación en la siguiente reunión de la Junta de Gobierno.

Las facultades atribuidas al Decano serán delegables en los términos y con los límites establecidos por la legislación vigente.

Artículo 25. Composición de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio. Estará constituida por ejercientes e integrada por quien desempeñe el Decanato, la Secretaría, seis Diputados o Diputadas, numerados ordinalmente del 1º al 6º, un Tesorero o Tesorera y un Bibliotecario o Bibliotecaria.

Artículo 26. Del Vicedecanato.

Quien ostente el cargo de Diputado 1º o Diputada 1ª tendrá la consideración de Vicedecano o Vicedecana desempeñando todas aquellas funciones que le confiera el decanato, asumiendo las de ésta en caso de fallecimiento, ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante. En caso de que le afecte alguna de esas circunstancias será sustituido por el Diputado o Diputado que el siga en orden de numeración.

Artículo 27. De la Secretaría.

Quien desempeñe la secretaría del Colegio también actuará en ese carácter en la Junta de Gobierno y en la Junta General y tendrá las siguientes funciones:

a) Redactar las actas de las Juntas Generales y de las sesiones de Junta de Gobierno.

b) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del decanato y con la anticipación debida.

c) Recibir y dar cuenta de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

d) Expedir con el visto bueno del Decano o Decana las certificaciones que se soliciten por los interesados.

e) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del personal.

f) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

g) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales.

h) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

Artículo 28. De la Tesorería.

Corresponde al Tesorero o Tesorera, con la colaboración técnica que precise, las siguientes funciones:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos debidamente autorizados por el Decanato.

c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos, así como de la marcha del presupuesto.

d) Redactar para su presentación a la Junta General las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio, mancomunadamente con el Decano o Decana y/o miembro/s de la Junta de Gobierno en quien éste delegue.

f) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.

g) Cuidar de la correcta contabilización de los actos colegiales de contenido económico, y de los procedimientos de auditoría interna y externa que aseguren la conservación del patrimonio.

h) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno, los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía y la legislación vigente.

Artículo 29. Del Bibliotecario o Bibliotecaria.

Corresponde al Bibliotecario o Bibliotecaria, siguiendo las directrices y acuerdos de la Junta de Gobierno, adoptar las medidas oportunas a fin de que la Biblioteca se encuentre en adecuado uso, actualizando permanentemente los fondos que deba acoger, tanto bibliográficos como informáticos o en cualquier otro soporte, llevando los oportunos registros y catálogos. Deberá proponer a la Junta de Gobierno las adquisiciones de todo orden que entendiere precisas o convenientes para el buen servicio.

Artículo 30. De las sustituciones.

Quienes desempeñen las funciones previstas en los cuatro artículos precedentes serán sustituidos, en el supuesto de ausencia temporal o definitiva, por el miembro que designe la Junta de Gobierno hasta que se celebren elecciones, en su caso.

Artículo 31. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno, salvo que estén atribuidas a otro órgano por Ley, por el Estatuto General de la Abogacía Española o por los presentes Estatutos, además de las que establece el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa aplicable las siguientes:

1. Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.

2. Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

3. Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

4. Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.

5. Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

6. Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

7. Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

8. Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha.

9. Aprobar el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda. Elaborar unos criterios orientadores de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales/previstos en la legislación vigente. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. La emisión de informes devengará los correspondientes derechos en favor del Colegio en la forma y cuantía que regule y determine la Junta de Gobierno

10. Ejercer la potestad disciplinaria.

11. Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior y aprobar los que a ella corresponda.

12. Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

13. Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.

14. Adoptar los acuerdos para la contratación de los empleados necesarios para la buen a marcha de la corporación.

15. Crear y organizar una Escuela de Práctica Jurídica y otros medios para posibilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y la organización de cursos para la formación continua, perfeccionamiento y especialización profesional de las personas colegiadas.

16. Crear y organizar una Corte de Arbitraje, un Servicio de Mediación y un Servicio de Conciliación para la resolución extrajudicial de conflictos.

17. Convocar los Congresos de la Abogacía dentro del ámbito colegial.

18. Promover el respeto, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.

19. Cuantas otras se establecen el Estatuto General de la Abogacía Española o en los presentes Estatutos, así como las que no se encuentren expresamente atribuidas a otros órganos.

Artículo 32. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos cada treinta días, salvo durante el mes de agosto. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuantas veces estime necesarias o convenientes quien la presida en función de los intereses del Colegio o cuando lo soliciten al menos una tercera parte de sus componentes. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.

2. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, a indicación del Decano. El orden del día lo confeccionará el Secretario y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. Se remitirá por el medio que el convocante estime conveniente, siempre que quede constancia e incluirá los siguientes asuntos:

a) Los que el Decano o Decana estime pertinentes.

b) Los propuestos por los miembros de la Junta de Gobierno.

c) Ruegos y preguntas.

Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta.

3. Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

4. La Junta será presidida por el Decano, Decana o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

5. Para que la Junta quede válidamente constituida será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros, excluidos del cómputo en su caso los cargos vacantes.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta cuando lo determine el Decano o Decana y si algún miembro de la Junta así lo solicita y se acuerda por mayoría. En caso de empate decidirá el voto de calidad de quien presida. Todo ello, salvo los supuestos que expresamente se establezcan en una norma de rango superior o se precise una mayoría cualificada.

7. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaria del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta con al menos veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión de que se trate.

8. Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a ella una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

9. La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un periodo de un año conllevan la pérdida de la condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno. Una vez notificado el acuerdo, se podrá convocar elecciones para proveer la vacante o vacantes que por tal motivo se hubieren producido.

10. La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de firma del Secretario, en cuestiones no sustanciales, bien en otro miembro de la Junta o en un empleado del Colegio.

11. La Junta de Gobierno podrá autorizar la presencia en sus reuniones, con voz pero sin voto, de personas ajenas a la misma. En ningún caso podrá autorizarse la presencia cuando se traten cuestiones deontológicas o de impugnación de honorarios.

Artículo 33. De las Juntas Generales.

1. La Junta General, integrada por todos los Colegiados, es el órgano soberano de decisión del Colegio.

2. La Junta General tendrá las siguientes atribuciones además de las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa aplicable:

a) Aprobar el Estatuto del Colegio y sus modificaciones o reformas.

b) Debatir y, en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.

c) Debatir y, en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

d) Aprobar la imposición de cuotas extraordinarias.

e) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.

f) Aprobar los reglamentos de régimen interior que le proponga la Junta de Gobierno.

g) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente Estatuto.

3. Las reuniones de la Junta General podrán ser ordinarias o extraordinarias.

4. Las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se celebrarán en convocatoria única, sin que se exija quórum especial alguno para su válida constitución. Quedan exceptuadas las Juntas Generales Extraordinarias que tengan por objeto la aprobación o modificación de Estatutos, la moción de censura, o la disolución del Colegio, cuya válida constitución se regirá por lo específicamente regulado, en cada caso, por los presentes Estatutos.

5. Corresponderá la Presidencia de las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, al Decano, quien dirigirá las reuniones, a cuyos efectos tendrá la facultad de abrir la sesión, conceder el uso de la palabra, moderar y ordenar el turno de las intervenciones, velar por el correcto desarrollo de las deliberaciones y considerar cuándo un asunto está suficientemente debatido para ser sometido a votación.

6. De los acuerdos adoptados en las Juntas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, se levantará acta que dará fe de su contenido; será redactada por el Secretario de la Junta de Gobierno.

El soporte sonoro o videográfico en el que se registre el contenido de las Juntas, en su caso, deberá conservarse, bajo la custodia del Secretario, hasta la aprobación del acta.

Artículo 34. De la Junta General Ordinaria.

1. La primera Junta General Ordinaria se celebrará dentro del primer trimestre del año, deberá ser convocada por la Junta de Gobierno y tendrá el siguiente orden del día:

a) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior han tenido lugar con relación al Colegio y a la profesión.

b) Examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que la Junta de Gobierno consigne en la convocatoria.

d) Proposiciones.

e) Ruegos y preguntas.

2. La segunda Junta General Ordinaria se celebrará dentro del último trimestre del año, deberá ser convocada por la Junta de Gobierno y tendrá el siguiente Orden del Día:

a) Examen y aprobación del presupuesto formulado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

b) Lectura, discusión y votación de los asuntos que la Junta de Gobierno consigne en la convocatoria.

c) Proposiciones.

d) Ruegos y preguntas.

3. La convocatoria de la Junta General ordinaria se realizará con una antelación mínima de quince días naturales a la celebración de la Junta.

4. En la Junta General Ordinaria, a celebrar en el primer trimestre de cada año y hasta siete días antes de la celebración de la Junta, los Colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de esta. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas, al menos, por el siete por ciento del censo de Colegiados ejercientes, que se encuentren al corriente en el pago de cuotas y cargas colegiales.

Las proposiciones que cumplan los requisitos anteriores serán leídas en la Junta General que decidirá, por mayoría, si procede o no abrir debate sobre ellas. En caso afirmativo se permitirán, sucesivamente, dos turnos a favor y dos en contra, y se someterán a votación. A juicio del Decano podrá ampliarse el número de turnos de forma razonable, siempre que la complejidad e importancia de la proposición lo requiera, manteniendo el equilibrio de las intervenciones.

Artículo 35. De la Junta General Extraordinaria.

1. Se celebrarán cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno o por iniciativa de los Colegiados.

2. La convocatoria de Junta General Extraordinaria se realizará, en todo caso, por la Junta de Gobierno, y con una antelación mínima de quince días naturales a la celebración de la Junta, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio de la Junta de Gobierno deba reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.

3. La convocatoria de Junta General Extraordinaria a iniciativa de los Colegiados exigirá solicitud suscrita por un número de Colegiados que suponga, al menos, el diez por ciento de los Colegiados ejercientes que se encuentren al corriente de pago de cuotas y cargas colegiales. A dicha solicitud se acompañará el Orden del Día propuesto para dicha convocatoria.

4. La convocatoria, conteniendo el orden del día, se publicará en los tablones de anuncios del Colegio y en la página web.

5. La citación señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará debidamente numerado el orden del día. Si la convocatoria o alguno de los puntos a tratar fueren a instancia de las personas colegiadas deberá indicarse tal circunstancia.

Artículo 36. De los derechos de asistencia y voto en las Juntas Generales.

1. Todos los Colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir, con voz y voto, a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago de cuotas y cargas colegiales.

2. El voto en las Juntas Generales podrá ser personal y directo o por delegación. Se permitirá la delegación por escrito del voto que deberá ser específico para la Junta General a la que se refiera la delegación, siempre que conste debidamente acreditada su autenticidad y recaiga en un colegiado o colegiada y con un máximo de cinco delegaciones por votante. No puede delegarse el voto para las elecciones y votaciones de censura, el cambio de denominación, la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

3. El voto de los Colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los no ejercientes.

4. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple de votos, excepto en los casos en que se exija una mayoría cualificada; y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los Colegiados, en los términos establecidos en la Ley, sin perjuicio del régimen de recursos proceda.

5. Desde la fecha de la convocatoria y hasta el día de su celebración, se podrán consultar en la Secretaría los antecedentes relativos al contenido del Orden del Día.

6. Del contenido de la Junta se levantará acta que será firmada por quien presida y por quien desempeñe la Secretaría.

7. El voto de censura a la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Capítulo IV

De las elecciones

Artículo 37. De los principios electorales.

1. Deberán convocarse elecciones a Decano y miembros de la Junta de Gobierno, en los siguientes casos:

a) Cuando expire el mandato para el que fueron elegidos. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se llevará a cabo parcialmente en dos grupos. Un grupo lo compondrá el Decano, el Secretario, el Diputado Primero, el Diputado Tercero, el Diputado Quinto y el Bibliotecario. Un segundo grupo lo componen el Diputado Segundo, el Diputado Cuarto, el Diputado Sexto y el Tesorero.

b) Para cubrir la vacante que se produzca, por cualquier causa, de cualesquiera de los cargos de la Junta de Gobierno y exclusivamente por el periodo de tiempo que quedara en el ejercicio del cargo de su antecesor cesante.

2. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los Colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones y al corriente de pago de las cuotas y cargas colegiales a la misma fecha de convocatoria.

Como elegibles podrán participar todos los Colegiados ejercientes y residentes en el ámbito territorial del Colegio, que se encuentren al corriente de pago de las cuotas y cargas colegiales a la fecha de convocatoria, y que cuenten, además, con más de diez años de ejercicio de la profesión, para el cargo de Decano, con más de siete años para el Diputado Primero, con más de cinco para el Secretario, y con más de tres años para el resto de los cargos.

No serán elegibles aquellos Colegiados incursos en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto estas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de la Abogacía, mientras no se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria. A estos efectos se solicitará la colaboración del Consejo General de la Abogacía para comprobar que no concurre esta causa de inelegibilidad.

c) Ser miembro de los órganos rectores de otro Colegio Profesional.

d) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas colegiales.

3. El mandato del Decano y de los miembros de la Junta de Gobierno durará cinco años, sin perjuicio de la concurrencia de causas de terminación anticipada.

4. El Decano y los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo sin limitación temporal alguna. En el caso de que opte por presentarse a las elecciones algún miembro de la Junta de Gobierno se le tendrá por renunciado automáticamente de todos sus cargos una vez presentada la candidatura.

5. Ningún Colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo en las mismas elecciones.

6. En las elecciones, el voto de los Colegiados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los Colegiados no ejercientes, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan el mayor número de votos.

En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiera obtenido entre los Colegiados ejercientes; de persistir aquel, el candidato de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de más edad.

7. Si por esta circunstancia quedaran vacantes más de la mitad de los integrantes de la Junta de Gobierno, los que quedaren deberán convocar inmediatamente elecciones para cubrir las vacantes, de no hacerlo se comunicará dicha circunstancia al Consejo General de la Abogacía Española para que provea lo que corresponda, estando facultado para ello cualquier colegiado ejerciente.

Artículo 38. Convocatoria de las elecciones.

1. Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno debiendo celebrarse las de su renovación dentro de dos últimos meses en que finalice su mandato, rigiéndose en todo lo no recogido en el presente Estatuto, por lo establecido en esta materia por el Estatuto General de la Abogacía Española.

2. En el supuesto de que la convocatoria lo fuere para cubrir vacantes que se produjeran en la Junta de Gobierno durante la vigencia de su mandato, la Junta adoptará el pertinente acuerdo para la celebración de elecciones en las fechas que estime más conveniente. El plazo del mandato de los elegidos para cubrir vacantes durará hasta la fecha en que habría expirado el mandato aquél que cesó.

3. El acuerdo de convocatoria contendrá en todo caso lo relativo a la apertura del periodo electoral, trámites a seguir y fijará la fecha, que coincidirá con un día hábil, los cargos objeto de elección, los requisitos para optar a cada uno de ellos, la hora y lugar de celebración de las elecciones, la posibilidad de ejercitar el voto por medios telemáticos o por correo, así como la hora de comienzo y cierre de las votaciones, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 39. De la convocatoria.

Las elecciones se convocarán dentro de los dos últimos meses en que finalice su mandato y como mínimo con treinta días naturales de antelación a la fecha de su celebración, debiéndose publicar en la página web del Colegio y en el tablón de anuncios del Colegio.

En la convocatoria deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos tanto de antigüedad como de situación colegial exigidos para aspirar a cada uno de ellos.

b) Día, hora y lugar de la celebración de las elecciones y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.

Artículo 40. De las reclamaciones contra las listas de electores.

Junto con la convocatoria, se comunicará que quedan publicadas las listas de electores de Letrados ejercientes y no ejercientes en el tablón de anuncios del Colegio y en la página web del Colegio. Quienes quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de los cinco días naturales siguientes a su exposición en el tablón de anuncios y en la página web.

La Junta de Gobierno resolverá sobre ellas dentro de los tres días naturales siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días naturales siguientes.

Artículo 41. De las candidaturas.

Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con al menos quince días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos. Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.

Artículo 42. De la proclamación de candidatos.

La Junta de Gobierno al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos establecidos, considerando electos a los que no tengan oponentes. Seguidamente lo publicará en la página web y en el tablón de anuncios del Colegio, y lo comunicará a los interesados, sin perjuicio de que el Colegio pueda también remitir comunicaciones individuales a sus miembros.

Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

Artículo 43. Del voto anticipado.

1. Se podrá votar anticipadamente a partir de los cinco días hábiles anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones, a cuyo efecto el Colegiado podrá, bien remitir por correo certificado la papeleta de voto en sobre cerrado, o bien depositarlo personalmente en la Secretaría del Colegio, quedando custodiado por el Secretario.

En ambos casos, el sobre con la papeleta de voto, junto con una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad firmada por su titular, serán introducidos en otro sobre, que vendrá rotulado con la siguiente leyenda: “Incluye papeleta de voto para las elecciones a celebrar el día ...”. El voto deberá ser recibido o depositado en la Secretaría del Colegio antes de la hora de cierre del voto presencial.

2. La Junta de Gobierno queda facultada para organizar la emisión de voto por medios telemáticos, debiendo quedar en cualquier caso garantizada la autenticidad, la identidad del votante y la confidencialidad del voto:

a) El voto telemático deberá ejercitarse con firma electrónica, blockchain u otro sistema que garantice la identidad y autentificación del votante, a través del programa de voto telemático habilitado al efecto, al que se accederá través de la página web.

b) La convocatoria de elecciones establecerá aquellos sistemas de firma electrónica que, además del D.N.I. electrónico, puedan considerarse válidos a los efectos de acreditar la identidad para ejercer el derecho de sufragio de manera telemática.

c) Asimismo, también establecerá los sistemas operativos y navegadores que son compatibles con la infraestructura de votación telemática que se establezca.

d) Los electores podrán emitir su voto telemático desde cualquier ordenador o dispositivo conectado a Internet a través del portal o web del Colegio mediante el siguiente procedimiento:

- Una vez identificados, los votantes se dirigirán a un enlace creado por la empresa a la que se haya encargado el desarrollo del sistema de votación o, en su caso, por el departamento de informática del Colegio.

- La infraestructura y sistema de votación electrónico salvaguardará el principio de voto secreto y se regirá por los principios de neutralidad, confidencialidad, seguridad, integridad del voto y disociación de datos entre voto y votante, y se le exigirá una transparencia suficiente a fin de permitir que una restauración del sistema posibilite auditorías externas o internas de las actividades realizadas.

- La infraestructura de votación deberá ser sencilla, lo suficientemente intuitiva como para facilitar la votación a los electores y será neutral en la forma de presentar las candidaturas.

- La infraestructura de votación no permitirá la realización de votos nulos, pero posibilitará la presentación del voto en blanco.

- La infraestructura de votación podrá emitir un resguardo justificando el voto.

e) Designación de la Autoridad de Recuento de voto telemático: Cuando la convocatoria prevea la posibilidad de emitir el voto telemático, la Junta de Gobierno, o en su caso la Mesa Electoral actuará como autoridad de recuento del voto emitido telemáticamente.

En su caso, se regulará para cada convocatoria la existencia y funciones de los interventores de las diferentes candidaturas y otros miembros de la Mesa electoral.

f) Proceso de votación telemática:

- Los Colegiados con derecho a voto que deseen utilizar esta modalidad de votación accederán al sistema mediante el apartado correspondiente de la página web colegial, identificándose mediante su certificado digital para registrarse y solicitar hacer uso del voto telemático.

- El colegiado, una vez comprobada la validez de sus credenciales, el periodo de votación y los datos del votante obrantes en el censo de esta Corporación, procederá a la votación dentro del plazo acordado para la misma, mediante el procedimiento fijado en la convocatoria de las elecciones, determinado por el sistema de votación telemático contratado o desarrollado para esa ocasión, siendo rechazado el voto telemático que se realice antes o después del plazo para la votación, quedando la incidencia horaria registrada.

- Una vez que se haya depositado el voto en la urna virtual, el sistema confirmará que el voto ha sido recibido.

- El sistema dispondrá que haya una “papeleta electrónica” para cada una de las candidaturas y una “papeleta” de voto en blanco.

g) Descifrado del voto telemático y escrutinio de esta modalidad de votación:

- Una vez cerrada la votación presencial y realizada la eliminación de los votos recibidos por correo en aplicación de lo previsto en los Estatutos, se procederá a la confección del listado de votos telemáticos aceptables recibidos, para lo que será necesaria la participación de los componentes de la Autoridad de Recuento para realizar el descifrado de los datos recibidos.

- El listado de votos telemáticos definitivo se confeccionará eliminando de los recibidos los de los colegiados que haya ejercido su derecho de forma presencial y por correo.

- Seguidamente se eliminarán las identificaciones y firmas de los electores, y se firmarán todos los votos cifrados con el certificado de la Entidad de Identificación de la plataforma de voto de la entidad colaboradora.

- El proceso continuará con la recuperación y descifrado de los votos almacenados en la Base de Datos correspondientes al listado definitivo aceptado, previa comprobación por el sistema de la firma de la Entidad de Identificación de cada uno de los votos, emitiéndose una relación de los Colegiados que han ejercido su derecho a voto por este medio, que quedarán registrados en las listas electorales, si bien el voto ejercido por comparecencia personal o por correo anula el voto por medios electrónicos.

- Por último, se realizará por el sistema de forma interna el escrutinio de los votos.

3. El voto presencial revoca o anula cualquier otro emitido anticipadamente por correo, depósito o por medios telemáticos.

Artículo 44. Del desarrollo de la votación.

1. Para la celebración de la elección se constituirá la Mesa electoral. Esta Mesa quedará integrada por el Decano, como Presidente, o por un miembro de la Junta que le sustituya en dicho acto, auxiliado, como mínimo, por dos miembros más de la propia Junta, como vocales, actuando el más joven de éstos como secretario, de no formar el titular parte de la Mesa.

Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados un interventor que lo represente en las operaciones de la elección.

2. En la Mesa electoral deberá haber urnas separadas, una para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes e inscritos y otra para los no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

3. Constituida la Mesa electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieran en la sala. La Mesa votará en último lugar.

4. La votación tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta de Gobierno señale un plazo mayor.

5. Las papeletas de votación deberán ser blancas, del mismo tamaño que las que el Colegio deberá editar, debiendo llevar impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6. Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas, las que deberán ser, exactamente iguales, a las editadas por el Colegio.

En la sede en la que se celebre la votación deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.

7. Terminada la votación presencial cada mesa procederá a introducir en las urnas los votos anticipados y los emitidos por correo, excluyéndose aquellos que hayan votado presencialmente.

Artículo 45. De los votantes.

Los votantes deberán acreditar a la Mesa su condición de colegiado, salvo que a ésta le conste. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota.

Artículo 46. Del escrutinio.

1. Acabada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y, parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.

Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

3. Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete, y en caso de empate el de mayor edad.

Artículo 47. De la toma de posesión.

1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión de sus cargos en un plazo no superior a dos meses desde su proclamación, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

2. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de Gobierno deberá comunicarse ésta al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, y a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

3. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiere producido, a aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 38.2.

Artículo 48. De los recursos en materia electoral.

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

Artículo 49. Disposiciones comunes a la elección.

Los plazos señalados en días serán naturales.

Capítulo V

De las comisiones

Artículo 50. Creación y clases de Comisiones.

1. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las Comisiones que se creen mediante acuerdo de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, regulando su composición, organización y funcionamiento, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime oportunas.

2. Los miembros serán designados por la Junta de Gobierno y estarán compuestas, como mínimo, por un Presidente, un Secretario y cinco vocales.

a) Los cargos de Presidente y Secretario serán ostentados imprescindiblemente por los Diputados de la Junta de Gobierno que esta designe; los integrantes las vocalías serán designadas por la Junta de Gobierno de entre sus colegiados ejercientes. La designación para el cargo de la Comisión será por un periodo de un año, pudiendo ser reelegido por un año más.

b) Todos los miembros de las Comisiones podrán asistir a sus reuniones, con voz y voto.

c) El quórum válido para considerar legalmente constituida la Comisión será el de cuatro miembros y será imprescindible que en la misma estén presentes el Presidente y el Secretario. La Comisión funcionará en pleno y sus acuerdos serán tomados por mayoría simple, siendo dirimente el voto del Presidente.

d) La Junta de Gobierno podrá acordar la destitución en su cargo de un miembro de la Comisión por las siguientes causas:

- Por haber sido sancionado por la comisión de alguna infracción deontológica.

- Por violar el secreto y la confidencialidad que merecen los conocimientos que obtenga a través de su participación en la Comisión.

- Por incurrir en manifiesta incompetencia para el cargo.

- Por la falta de asistencia a tres reuniones consecutivas, o a seis discontinuas de la Comisión, sin justificar.

- Por manifestar públicamente su opinión contraria a las resoluciones de la Junta de Gobierno en materias que sean objeto de la Comisión.

e) Los miembros de las Comisiones prestarán ante la Junta de Gobierno juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones.

Artículo 51. Comisión de Deontología Profesional.

1. Con esa denominación existirá en el ámbito del Colegio una Comisión cuyo cometido será la instrucción y tramitación de los expedientes que en materia disciplinaria sean incoados por la Junta de Gobierno, ateniéndose tanto a lo preceptuado en el Estatuto General de la Abogacía Española como a lo regulado en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

2. Igualmente procederá al estudio y averiguación del contenido de cuantas denuncias se interpusieren ante el Colegio en materia de intrusismo, proponiendo a la Junta de Gobierno cuantas iniciativas y medidas deban adoptarse en esta materia.

3. A requerimiento de la Junta de Gobierno, evacuará los informes sobre las materias que le son propias.

4. La Comisión Deontológica estará compuesta por un Presidente, un Secretario y cinco vocales.

a) Los cargos de Presidente y Secretario serán ostentados imprescindiblemente por los Diputados de la Junta de Gobierno que esta designe; los integrantes de las vocalías serán designadas por la Junta de Gobierno de entre sus colegiados ejercientes con un mínimo de diez años de experiencia. La designación para el cargo de la Comisión Deontológica será por un periodo de un año, pudiendo ser reelegido por un año más.

b) Todos los miembros de la Comisión Deontológica podrán asistir a sus reuniones, con voz y voto.

c) El quórum válido para considerar legalmente constituida la Comisión Deontológica será el de cuatro miembros y será imprescindible que en la misma estén presentes el Presidente y el Secretario. La Comisión Deontológica funcionará en pleno y sus acuerdos serán tomados por mayoría simple, siendo dirimente el voto del Presidente.

5. La Junta de Gobierno podrá acordar la destitución en su cargo de un miembro de la Comisión Deontológica por las siguientes causas:

a) Por haber sido sancionado por la comisión de alguna infracción deontológica.

b) Por violar el secreto y la confidencialidad que merecen los conocimientos que obtenga a través de su participación en la Comisión Deontológica.

c) Por incurrir en manifiesta incompetencia para el cargo.

d) Por la falta de asistencia a tres reuniones consecutivas, o a seis discontinuas de la Comisión Deontológica, sin justificar.

6. Son funciones de la Presidencia:

- Ostentar la representación de la Comisión Deontológica ante la Junta de Gobierno.

- La dirección de las reuniones de la Comisión Deontológica y la convocatoria de estas, bien por decisión propia o a solicitud de cualquiera de los miembros integrantes de la misma.

- Proponer a la Junta de Gobierno, en caso de urgencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Sancionador, las medidas de carácter provisional que proceda acordar en el ejercicio de la profesión del afectado, sin perjuicio de que dé cuenta a la Comisión Deontológica en su siguiente reunión.

- Abrir diligencias indeterminadas tendentes a averiguar si los hechos denunciados son relevantes a efectos de proponer la apertura de información previa, de expediente disciplinario, la propuesta de imposición de sanción leve, o si procede la propuesta de archivo.

7. Son funciones del Secretario de la Comisión Deontológica el seguimiento de control de las quejas de carácter deontológico; su registro y documentación, así como levantar acta del contenido de cada una de sus sesiones y la custodia de todos los documentos relacionados con su actividad. En caso de ausencia podrá ser sustituido por el vocal que se designe por la Presidencia.

8. Los vocales desempeñaran las funciones que se le designe por la Comisión Deontológica.

9. La frecuencia de sus reuniones será establecido por los acuerdos que la Comisión pueda adoptar. Las deliberaciones de la Comisión Deontológica tendrán el carácter de secreto y sus miembros vienen obligados a guardar confidencialidad sobre las mismas.

10. Todas las quejas y o denuncias recibidas, una vez registradas en el Registro General del Colegio se remitirán a la Secretaría de la Comisión para su constancia dación de cuentas a la Presidencia.

11. En la primera reunión que se celebre de la Comisión Deontológica, siguiente a la recepción de la queja, la presidencia dará cuenta de las quejas recibidas, y se acordará por sus miembros:

a) La propuesta de archivo de la queja, por ser ésta manifiestamente carente de contenido deontológico, inverosímil o mendaz, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario. Las quejas que se considere se deben archivar por este motivo se elevarán, como propuesta, a la Junta de Gobierno quien decidirá de conformidad con la propuesta, o en su defecto, el dictado de la resolución que pueda proceder.

b) Que se requiera al denunciante para que se ratifique en su denuncia y, en su caso, complete, aclare o aporte documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar la admisión a trámite de la denuncia, lo que se realizará a través de la secretaría del Colegio a instancia de la Comisión. La ratificación deberá realizarse ante la Secretaría del Colegio en presencia del miembro que se designe por la Comisión a tal fin.

c) Abrir diligencias indeterminadas, si no lo hubiese acordado antes la Presidencia, a fin de comprobar si procede la propuesta de apertura de información previa, de expediente disciplinario si procede la propuesta de archivo de la misma, conforme a lo dispuesto en el apartado a).

d) La propuesta de acuerdo de apertura de información previa, con propuesta de designación de ponente.

e) El acuerdo de proponer a la Junta de Gobierno la apertura de expediente disciplinario y la propuesta de designación, de entre los miembros de la Comisión Deontológica, del instructor del expediente disciplinario, que no podrá ser miembro de la Junta de Gobierno.

f) Proponer a la Junta de Gobierno, en caso de infracciones leves, la sanción que corresponda al inculpado, previa audiencia o descargo de éste, a fin de que la Junta de Gobierno dicte resolución oportuna.

12. Las propuestas de la Comisión Deontológica, con los acuerdos que se hayan adoptado, se comunicará a la Junta de Gobierno y al Secretario del Colegio para su inclusión en el Orden del día de la Junta inmediatamente siguiente. En esa comunicación se facilitarán, ordenadas conforme a la petición que se formule a la Junta de Gobierno, copia de todas las actuaciones practicadas en cada una de las quejas.

13. En los casos en que proceda el archivo de la queja por las causas recogidas en el apartado 9.a) anterior, por haberlo acordado así la Junta de Gobierno, la Comisión Deontológica, a través del Secretario del Colegio, procederá a efectuar las comunicaciones pertinentes a los interesados en el expediente.

14. Finalizada la información previa por el ponente designado, éste comunicará el resultado de sus actuaciones a la Comisión quien resolverá sobre proponer a la Junta de Gobierno el archivo de la misma o la apertura de expediente disciplinario, o la imposición de sanción leve, en su caso, según lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

Capítulo VI

De las agrupaciones y secciones

Artículo 52. De las Agrupaciones.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución, así como sus estatutos y sus modificaciones de las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que puedan constituirse en el seno del Colegio con el fin de redundar en la mejor defensa, ayuda y promoción de la Abogacía o de las diferentes problemáticas a asumir o defender.

2. Las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que se constituyan en cada Colegio estarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

3. Las actuaciones y comunicaciones de las agrupaciones habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

4. Las agrupaciones de profesionales de la Abogacía Joven serán objeto de especial atención por la Junta de Gobierno por su específica función de velar por los intereses profesionales de los abogados jóvenes, con especial atención a quienes se inicien en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 53. De las Secciones.

La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de un número mínimo del diez por ciento de colegiados o colegiadas ejercientes, podrá crear cuantas Secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre Letrados especializados en materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre el tema que se trate. Las Secciones deberán proponer las iniciativas que estimen procedentes a la Junta de Gobierno para ser elevadas a las instancias que correspondan.

Capítulo VII

Régimen económico

Artículo 54. Principios informadores y cuentas anuales.

1. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural. Su funcionamiento se ajustará al régimen de presupuesto anual y su contabilidad se ajustará a los principios contables generalmente aceptados.

2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General a la que hayan de someterse para examen y aprobación.

Artículo 55. Recursos económicos.

Constituyen recursos económicos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice, especialmente los derivados de la organización de actividades de formación, y los bienes o derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas de incorporación.

c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f) Las subvenciones o donativos que se concedan por cualesquiera Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas.

g) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.

h) Las multas pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.

i) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 56. Presupuesto.

1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

2. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

Capítulo VIII

De la responsabilidad

Artículo 57. De la responsabilidad disciplinaria.

La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos que prevén las normas legales y estatutarias sobre la materia.

Artículo 58. Principios generales.

1. Los abogados, las abogadas y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales se harán constar en el expediente de la persona sancionada.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado, colegiada o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 59. Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria sobre los abogados, abogadas y sociedades profesionales se ejercerá por el Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno o Consejeros del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo Autonómico. En ese caso, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en las demás normas aplicables.

Artículo 60. Principio de tipicidad.

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas como tales en el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normas de aplicación. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 61. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos de este Estatuto.

3. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:

a) Reprensión privada.

b) Apercibimiento verbal.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Multa.

e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

Artículo 62. Principio de proporcionalidad.

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

Artículo 63. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 64. Infracciones graves.

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española.

ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

iv. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

v. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

vi. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía Española, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c).

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General de la Abogacía Española.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General de la Abogacía Española.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la Abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía Española.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española y otras normas legales.

Artículo 65. Infracciones leves.

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 66. Sanciones para los profesionales de la Abogacía.

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 67. Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales. Regla general.

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este Estatuto General.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General de la Abogacía Española, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior.

Artículo 68. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 69. Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 70. Infracciones leves de las sociedades profesionales.

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 71. Sanciones para las sociedades profesionales.

1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 129 del Estatuto General de la Abogacía Española, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

Artículo 72. Procedimiento sancionador.

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Comisión Deontológica, que no podrá ser miembro de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de los presentes Estatutos.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa. En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las Leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria.

Artículo 73. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.

2. El Colegio es competente para ejecutar las sanciones que el determinen las normas vigentes.

Artículo 74. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo que establece el artículo 13 de Estatuto General de la Abogacía Española en materia de rehabilitación.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 75. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

Artículo 76. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 77. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 78. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.

1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

Artículo 79. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes.

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente Capítulo en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

Artículo 80. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.

1. Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 de Estatuto General de la Abogacía Española, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía tutores corresponde ejercerla al Colegio de la Abogacía del cual dependan las prácticas externas del curso o máster de acceso a la profesión.

3. Son infracciones graves del profesional de la Abogacía tutor:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

d) Faltar el respeto o consideración al alumno.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

h) No mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4. Son infracciones leves del profesional de la Abogacía tutor:

a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.

5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros.

6. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

Artículo 81. Régimen disciplinario aplicable en la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

El régimen disciplinario aplicable como consecuencia de la vulneración de las normas reguladoras de los servicios de asistencia jurídica gratuita es el determinado por lo establecido en el sistema legal de justicia gratuita, a través de la tipificación de las infracciones y sanciones aplicables que realice el Consejo General de manera uniforme para todos los profesionales.

Capítulo IX

De la modificación de los estatutos

Artículo 82. Modificación de los Estatutos.

1. La aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio es competencia de la Junta General Extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno o por iniciativa de los Colegiados, mediante solicitud suscrita por un número de Colegiados que suponga, al menos, el diez por ciento de los Colegiados ejercientes, aportando las propuestas objeto de aprobación o modificación.

2. La convocatoria de la Junta General Extraordinaria que tenga por objeto la aprobación o modificación de Estatutos corresponderá a la Junta de Gobierno con una antelación mínima, en todo caso, de treinta días a la celebración de la Junta.

Cuando la convocatoria se realice por iniciativa de los Colegiados, cumplido el requisito fijado en el apartado anterior, la Junta de Gobierno deberá convocar Junta General Extraordinaria en el plazo no superior a treinta días desde la presentación de la solicitud. En este caso, además, la convocatoria deberá realizarse con una antelación máxima de treinta días a la celebración de la Junta. Con la convocatoria se hará pública la propuesta de Estatutos o de modificación.

3. La aprobación o modificación de los Estatutos se comunicará a todos los Colegiados y se publicará en la página web del Colegio y en el tablón de anuncios del Colegio.

4. La Junta General Extraordinaria, para la finalidad prevista en este artículo, quedará válidamente constituida con el siguiente quórum:

a) Cuando la aprobación o modificación se haya formulado a propuesta de la propia Junta de Gobierno, quedará constituida en primera convocatoria si concurre el veinticinco por ciento del censo de los colegiados ejercientes. Si no se alcanzara dicho quórum podrá constituirse en segunda convocatoria sin que se exija quórum especial alguno.

b) Cuando la aprobación o modificación se haya formulado por iniciativa del diez por ciento de los Colegiados ejercientes, conforme al apartado 1 del presente artículo, quedará constituida en primera convocatoria si concurre el veinticinco por ciento del censo de los Colegiados ejercientes. Si no se alcanzare dicho quórum podrá constituirse en segunda convocatoria si concurre el diez por ciento del censo de los Colegiados ejercientes, coincidente con el mismo porcentaje de Colegiados proponentes.

Ambas convocatorias podrán realizarse conjuntamente, mediante un anuncio único. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar por lo menos un plazo de media hora.

La Junta General Extraordinaria podrá desarrollarse en una o más sesiones para deliberación y votación.

5. Para la aprobación o modificación de Estatutos se exigirá el acuerdo de la mayoría simple de la Junta General Extraordinaria, con independencia de quien haya propuesto la modificación.

6. Una vez aprobados los Estatutos o su modificación por la Junta General, se someterán a su aprobación por el Consejo General de la Abogacía Española y se comunicarán al órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su declaración de legalidad e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad y su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Capítulo X

De la moción de censura

Artículo 83. De la moción de censura.

1. Podrá proponerse convocatoria de Junta General extraordinaria para la censura del Decano y/o de cualquier miembro o miembros de la Junta de Gobierno, o del Decano y la totalidad de la Junta de Gobierno, requiriéndose la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresando con claridad las razones en que se funde.

La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

No podrá proponerse la censura del Decano ni de ningún miembro de la Junta de Gobierno hasta transcurridos doce meses desde su toma de posesión.

2. Cumplidos los requisitos fijados en el apartado anterior, la Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

3. Para la finalidad prevista en este artículo, la válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto.

4. El debate comenzará por la defensa de la moción que corresponderá al primero de sus firmantes y contestarán los censurados, salvo que renuncien a ello o elijan a uno para que responda en nombre de todos.

La Junta General Extraordinaria podrá desarrollarse en una o más sesiones para debate y votación.

5. Para la aprobación de la moción de censura será necesario el acuerdo de la mayoría simple de la Junta General Extraordinaria. No obstante, cuando se censure al Decano, a la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno, será necesario el acuerdo de dos tercios de la Junta General Extraordinaria.

6. Si la moción de censura no fuese aprobada, no podrá presentarse otra moción hasta que haya transcurrido un año desde la presentación de la primera.

7. Aprobada la moción, cesarán en sus cargos los miembros de la Junta de Gobierno censurados, y se procederá a la convocatoria de elecciones para sustituir a los cargos censurados.

Capítulo XI

Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación

Artículo 84. Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordados en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados ejercientes, con más de tres meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto.

En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores y designará a los colegiados que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

Capítulo XII

Régimen jurídico de los acuerdos sometidos al derecho administrativo y su impugnación

Artículo 85. Del carácter ejecutivo de los actos y acuerdos, recursos y suspensión.

Los acuerdos del Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria, en cuyo caso serán ejecutivos cuando finalice la vía administrativa.

Artículo 86. Actos nulos y anulables.

Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos corporativos en los casos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 87. Recursos

1. Los acuerdos del Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, serán recurribles ante el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha en aquellos asuntos en que éste tenga atribuidas competencias en la materia objeto del recurso, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Los restantes actos y acuerdos adoptados por los órganos del Colegio serán directamente impugnables ante la jurisdicción que corresponda, según su naturaleza.

3. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la legislación administrativa.

Artículo 88. Cómputo de plazos.

Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se prevea otra cosa.

Artículo 89. Aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

La legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista.

El silencio tendrá efecto desestimatorio de la pretensión, salvo en aquellos supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En lo no previsto en este precepto, se aplicará de manera supletoria lo establecido para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Capítulo XIII

Régimen de las comunicaciones electrónicas

Artículo 90. Régimen de las comunicaciones electrónicas entre el Colegio y sus integrantes, así como entre el Colegio y demás profesionales de la Abogacía no adscritos al Colegio de la Abogacía de Albacete. Supuestos de excepción a dicho régimen.

1. Los integrantes del Colegio deberán relacionarse con éste por medios electrónicos, conforme a lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo, el Estatuto General de la Abogacía y el presente Estatuto. Dicha previsión afecta igualmente a otros profesionales de la Abogacía que se relacionen o hayan de relacionarse con el Colegio por cualquier causa.

2. A estos efectos deberán utilizar los medios electrónicos, aplicaciones o sistemas que haya establecido el Colegio, quien respetará las garantías y requisitos previstos para el procedimiento de que se trate. La Junta de Gobierno podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para una adecuada regulación del uso de medios electrónicos a efectos de notificaciones.

3. Las notificaciones electrónicas del Colegio se podrán realizar de una de las dos formas siguientes:

a) Mediante remisión de correo electrónico a la dirección electrónica de quien se trate. A estos efectos, el integrante del Colegio deberá comunicar y mantener actualizada una dirección de correo electrónica, a través de la cual se puedan efectuar las notificaciones oportunas. Dicha obligación deberá cumplimentarse en plazo máximo de un mes desde la aprobación del presente Estatuto o en su caso desde la adquisición de la condición de integrante de este Colegio. La misma previsión afecta a cualquier otro profesional de la Abogacía, a estos efectos.

b) Mediante puesta a disposición de la notificación de que se trate, en la sede electrónica del Colegio. En este caso, el Colegio pondrá la notificación a disposición del colegiado para que proceda a su recepción y conocimiento del contenido en plazo máximo de diez días a contar desde la puesta a disposición. De este modo, constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, de no acceder el destinatario a su contenido en el plazo indicado, se entenderá que la notificación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

4. En los casos en que el sistema de puesta a disposición de la notificación en sede electrónica del Colegio lo permita, se remitirá, además, al destinatario un aviso a su dirección electrónica colegial. No obstante, la imposibilidad o ausencia de tal aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida cuando consten todos los datos precisos antes indicados.

5. Las notificaciones serán válidas siempre que se pueda tener constancia de los siguientes datos:

a) Su envío o puesta a disposición, ya sea por medios electrónicos o por medios no electrónicos

b) La recepción o y acceso por el interesado o, en los casos de falta de acceso a la notificación, el transcurso de diez días sin aceptarla

c) Las fechas y horas tanto de remisión o puesta a disposición como de la aceptación por parte del interesado o transcurso del plazo indicado sin acceder a la misma

d) La identidad personal o electrónica del remitente y del destinatario.

6. En los casos de puesta a disposición en sede electrónica, se acreditarán los anteriores extremos mediante certificación de trazabilidad o equivalente, expedida por el Consejo General de la Abogacía Española. Igualmente tendrá la misma consideración la certificación que, de acuerdo con los registros obrantes en el servidor de correo, emita el propio Colegio de la Abogacía, en el caso de remisión directa de correo electrónico. En los casos de notificación por medio no electrónico, se acreditará con el correspondiente acuse de recibo. Si el destinatario rechazase, expresa o tácitamente, recibir la notificación se tendrá por efectuada válidamente la misma y se seguirá con los demás tramites

7. Se podrá efectuar la notificación por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la presencia física de la persona destinataria y ésta solicite o acepte su recepción en ese momento.

b) Cuando el Colegio considere procedente practicar la notificación por entrega personal al interesado o mediante correo postal.

c) Cuando el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión a formato electrónico.

Disposición adicional primera. Trámite de legalidad y publicación

Una vez aprobados los Estatutos por la Junta General, se someterán a su aprobación por el Consejo General de la Abogacía de España, de conformidad con el artículo 70.2 y el apartado segundo de la disposición final tercera del Real Decreto 135/2021, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y se comunicarán al órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su declaración de legalidad e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad y su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo estipulado en la Ley 10/1999 de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional segunda. Supletoriedad de la Legislación de Procedimiento Administrativo.

En todo lo no previsto en los presentes estatutos será de aplicación lo prevenido en la Leyes reguladoras de los Colegios Profesionales que sean de aplicación y el Estatuto General de la Abogacía Española, y la legislación de procedimiento administrativo común vigente en cada momento, respecto de las actuaciones corporativas que revistan naturaleza administrativa.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de los presentes Estatutos y, en especial, el aprobado por Resolución de 9 de noviembre de 2020, de la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha publicado en el Diario oficial de Castilla-La Mancha el 17 de noviembre de 2020.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Estatuto entrarán en vigor el día de su aprobación y surtirá efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha y serán publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. La Junta de Gobierno deberá dar la oportuna publicidad a su texto para el general conocimiento de los colegiados.

(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)