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RESOLUCION de 26 de octubre de 1998, de la Direccion General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formacion y se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicacion de la Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formacion. - Boletín Oficial del Estado, de 08-12-1998

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 08 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 09/12/1998

Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 293

F. Publicación: 08/12/1998

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 293 de 08/12/1998 y no contiene posibles reformas posteriores

Con fecha 9 de abril de 1998 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, autorizando, en su disposición final segunda, apartado 2, al Director general del Instituto Nacional de Empleo para aprobar el modelo de contrato para la formación.

Por otra parte, el 28 de julio de 1998 ha sido publicada la Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación, cuya disposición final segunda faculta al Director general del Instituto Nacional de Empleo para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

En base a lo anterior, esta Dirección General resuelve dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Modelo de contrato para la formación.

1. El contrato para la formación se formalizará en el modelo que figura como anexo 1 en la presente resolución y se presentará para su registro en alguna de las oficinas de empleo de la provincia donde se halle radicado el centro de trabajo donde preste sus servicios el trabajador.

2. El empresario deberá cumplimentar, en todo caso, los datos relativos al centro de formación y acompañar al contrato de trabajo la «comunicación de acuerdo para formación teórica en contrato para la formación» que figura en el anexo 1.1 de esta resolución. Esto no será de aplicación cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración Pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de formación teórica, a tenor de lo establecido en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En este supuesto, el empresario deberá adjuntar al contrato de trabajo una copia de la citada certificación. Asimismo, en el lugar reservado en el contrato para la cumplimentación del nombre o razón social del centro de formación, deberá constar lo siguiente: «Sin necesidad de formación teórica por haber realizado curso FPO».

3. Si, en el momento de presentar el contrato de trabajo para su registro en la oficina de empleo, el empresario no ha cumplimentado los datos relativos al centro de formación o no acompaña la comunicación de acuerdo para formación teórica o, en su caso, la copia de la certificación que acredita que el trabajador ha realizado un curso de formación profesional ocupacional, dispondrá de un plazo de diez días para subsanar la citada deficiencia.

Segunda. Información y orientación sobre la oferta formativa.

1. El empresario podrá solicitar información y asesoramiento en la oficina de empleo sobre los centros que, dentro de su respectivo ámbito territorial, imparten la formación teórica de los contratos para la formación. A estos efectos, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo mantendrán actualizado un catálogo y mapa de centros de formación, en los términos que establece el artículo 5 de la Orden de 14 de julio de 1998, que estará a disposición de los empresarios en toda la red de oficinas de la provincia.

2. En las Comunidades Autónomas donde estén transferidas las políticas activas de empleo, la información y el asesoramiento a que se refiere el apartado anterior podrán facilitarse tanto por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo como por las oficinas de empleo dependientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las citadas políticas activas. Ello exige una cooperación entre los servicios de información y orientación de ambas Administraciones Públicas que, en defecto del Convenio que establezca un procedimiento distinto, se articulará como sigue:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo suministrarán mensualmente a las oficinas de empleo radicadas en su respectivo ámbito territorial, y dependientes de aquellas Comunidades Autónomas, el catálogo actualizado de centros de formación, con sus datos y las áreas profesionales y ocupaciones en las que se encuentren autorizados para impartir la formación teórica de los contratos para la formación.

b) Las citadas oficinas de empleo remitirán a las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, dentro de los siete primeros días naturales de cada mes, copia de los contratos para la formación suscritos en el mes anterior.

Tercera. Acreditación de centros.

1. Los centros que constituyen la oferta formativa de centros públicos, a que hace referencia la letra a) del artículo 5 de la Orden de 14 de julio de 1998, tienen la condición de centros acreditados para impartir la formación teórica de los contratos para la formación. No obstante, y siempre que no estén incluidos en el catálogo y mapa de centros de formación, deberán remitir a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, correspondiente a la provincia donde esté ubicado el centro de formación, relación de especialidades formativas cuya acreditación se solicita (anexo 2.3), de acuerdo con las áreas profesionales y las ocupaciones cualificadas que figuran en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

Las Escuelas Taller y las casas de oficios se entenderán acreditadas a los únicos efectos de impartición de la formación de

los contratos para la formación suscritos con los alumnos trabajadores participantes en las mismas. No será necesaria, por tanto, la comunicación a que se hace referencia en el párrafo anterior.

La aportación formativa de las Administraciones educativas irá dirigida a completar la formación básica de los trabajadores contratados para la formación que no hayan finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria.

2. Asimismo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Orden de 14 de julio de 1998, se entenderán acreditados para impartir en la modalidad presencial la formación teórica de los contratos para la formación, siempre que comuniquen a la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo su disposición a impartir este tipo de formación, los siguientes centros:

a) Los que figuran en el censo de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, respecto de las ocupaciones que tengan homologadas.

b) Los creados por las empresas o por las organizaciones empresariales y sindicales, individual o mancomunadamente, incluidos o que se incluyan en el mapa de recursos formativos del Instituto Nacional de Empleo.

3. En el caso de formación a distancia, y sin perjuicio de que se entiendan acreditados sin necesidad de resolución expresa, los centros mencionados en los dos apartados anteriores deberán remitir a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, correspondiente a la provincia donde radique el centro de formación, la documentación solicitada con la «guía para acreditación de centros de formación teórica en contratos para la formación» que figura como anexo 2 de esta resolución.

4. Los demás centros de formación a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5 de la Orden de 14 de julio de 1998, para ser acreditados a los efectos de poder impartir la formación teórica de los contratos para la formación, tanto en la modalidad presencial como a distancia, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la citada Orden. Para ello, deberán presentar ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo donde esté ubicado el centro de formación, los siguientes documentos:

a) Solicitud de acreditación (anexo 2.1).

b) Memoria de identificación de inmuebles e instalaciones y planos del centro donde se impartirá la formación (anexo 2.2).

c) Justificante de propiedad, arrendamiento o título que habilite para el uso del inmueble en el que se ubique el centro.

d) Licencia de apertura del Ayuntamiento como centro de formación o certificado de exención de la misma.

e) Relación de especialidades formativas cuya acreditación se solicita (anexo 2.3), de acuerdo con las áreas profesionales y las ocupaciones cualificadas que figuran en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

f) Relación del profesorado (anexo 2.4), indicando el perfil laboral y académico de los docentes que impartirán cada especialidad formativa.

g) Descripción de medios didácticos (anexo 2.5) disponibles para impartir la formación teórica de la ocupación. Los centros de formación a distancia deberán aportar, además de la descripción de los medios didácticos, la correspondiente muestra, así como una descripción de la metodología utilizada (sistema tutorial, guía del alumno, técnicas de evaluación y procedimiento de seguimiento y control).

h) Equipamiento didáctico de las aulas (anexo 2.6).

5. Una vez presentada la solicitud de acreditación, y en el supuesto de falta de documentación o defecto en la misma, se requerirá al centro interesado para que, en un plazo de diez días, subsane dichos defectos o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, su solicitud de acreditación será archivada, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Una vez completo el expediente, y comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Orden de 14 de julio de 1998, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, en el caso de los centros de formación presencial, o la Subdirección General de Gestión de Formación Ocupacional, en el caso de centros de formación a distancia, dictará resolución, por delegación del Director general del Instituto, sobre la acreditación o desestimación de la solicitud del centro de formación, la cual se notificará a la entidad solicitante. Cuando corresponda resolver a la Subdirección General de Gestión de Formación Ocupacional, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, remitirá a la citada Subdirección el expediente de acreditación, junto con un informe sobre los extremos contenidos en el mismo.

En la modalidad presencial, cada centro de formación con distinta dirección requiere una resolución de acreditación. En la modalidad a distancia, se requiere una sola resolución de acreditación para el centro que figure como sede.

La no resolución expresa en el plazo de tres meses implicará su denegación.

Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes contado a partir de su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarta. Censo de centros de formación acreditados.

Con los datos de los centros acreditados se constituirá, con independencia del censo de centros homologados del Plan de Formación e Inserción Profesional, un censo de centros acreditados para impartir la formación teórica de los contratos para la formación. Para ello, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional del Empleo grabarán los datos de los centros en la correspondiente aplicación informática, que se adecuará a tal fin.

En este censo figurarán inicialmente todos los centros acreditados hasta la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

No obstante lo anterior, las Escuelas Taller y Casas de Oficio no se integrarán en el citado censo y, consiguientemente, no se incluirán en la oferta formativa a empresas.

Quinta. Revocación de la acreditación.

1. La acreditación a que se refiere la instrucción anterior podrá ser revocada mediante resolución motivada de la autoridad competente para concederla, previa audiencia del titular del centro, cuando el mismo no acreditase el mantenimiento de los requisitos técnicos-pedagógicos que dieron lugar a la aprobación de su solicitud de acreditación.

La revocación podría referirse únicamente a la acreditación de una o varias de las especialidades formativas, manteniéndose la acreditación respecto al resto de especialidades.

2. El procedimiento de revocación se regirá por las siguientes reglas:

a) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo notificará al centro de formación el no mantenimiento de las circunstancias que permitieron el otorgamiento de la acreditación, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente.

b) Una vez transcurrido el citado plazo, y analizada, en su caso, las alegaciones presentadas por el centro de formación, el órgano que concedió la acreditación dictará la correspondiente resolución.

c) Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes contado a partir de su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) Una vez firme la resolución de revocación, ésta se pondrá en conocimiento de las empresas que tuviesen trabajadores

formándose en el centro cuya acreditación ha sido objeto de revocación, a fin de que concierten con otro centro la continuación de la formación teórica de tales trabajadores. Posteriormente, aquellas deberán remitir los datos del nuevo centro de formación a las oficinas de empleo donde registraron los contratos de trabajo.

Sexta. Ampliación de especialidad formativas.

1. Cualquier centro que esté ya acreditado para impartir la formación teórica de los contratos para la formación podrá solicitar la ampliación de nuevas especialidades. Para ello, deberá presentar ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de empleo, correspondiente a la provincia donde esté ubicado el centro, la siguiente documentación:

a) Solicitud de acreditación de nuevas especialidades (anexo 2.7).

b) Relación de nuevas especialidades formativas cuya acreditación se solicita (anexo 2.8).

c) Relación del profesorado (anexo 2.4), indicando el perfil laboral y académico de los docentes que impartirán las nuevas especialidades formativas cuya acreditación se solicita.

d) Descripción de medios didácticos (anexo 2.5) disponibles para impartir la formación teórica correspondiente a dichas especialidades. Los centros de formación a distancia deberán aportar, además de lo anterior, lo señalado en la letra g), apartado 4, de la instrucción tercera de esa resolución.

2. Respecto a los requisitos sobre instalaciones y equipamientos, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 14 de julio de 1998.

3. Será de aplicación a la resolución de las solicitudes de acreditación de nuevas especialidades lo establecido en la instrucción tercera, apartado 5, de la presente disposición.

Séptima. Seguimiento y control.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Orden de 14 de julio de 1998, las entidades acreditadas como centros de formación teórica remitirán trimestralmente a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, en donde estén ubicados los centros de trabajo en que están contratados los trabajadores para la formación a los que imparte la enseñanza teórica, relación de los trabajadores cuyos contratos iniciales o sus prórrogas hayan comenzado o finalizado en el trimestre.

La comunicación anterior se realizará con una periodicidad de tres meses como máximo, si bien la primera de ellas deberá realizarse antes del transcurso de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta resolución, utilizándose para ello el modelo del impreso que figura como anexo 3 de la presente resolución. Los datos contenidos en el citado impreso se

podrán enviar como listado obtenido de una base de datos y acompañando del disco con la grabación de los mismos.

Octava. Certificación de la formación.

1. En el plazo de quince días, desde la finalización de la enseñanza, el centro acreditado donde se haya realizado la formación teórica emitirá un certificado donde conste el contenido formativo impartido y el grado de aprovechamiento. El centro deberá enviar, junto con la comunicación trimestral de alumnos finalizados, una copia del citado certificado a la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, donde se procederá a su inscripción en el registro creado a tal efecto.

2. En el plazo de un mes, desde la extinción del contrato de trabajo para la formación, el empresario deberá emitir un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de formación práctica adquirido. La empresa deberá mantener en sus archivos una copia del citado certificado durante un plazo mínimo de cinco años.

3. Los certificados anteriores se entregarán al trabajador y se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos 4 y 5, respectivamente, de esta resolución.

Disposición adicional primera. Certificación de la formación de los alumnos trabajadores de Escuelas Taller y Casas de Oficios con contratos para la formación.

El certificado de cualificación profesional a que hace referencia el artículo 7 de la Orden de 3 de agosto de 1994, por la que se regulan los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios, se expedirá en el modelo que figura como anexo 9 en la Resolución de 7 de julio de 1995, del Instituto Nacional de Empleo, de aplicación y desarrollo de la Orden de 3 de agosto de 1994, en el que se contabilizará como horas teórico-prácticas las correspondientes a la primera fase de formación y como horas de formación práctica todas las correspondientes a las fases de alternancia con el trabajo y la práctica profesional.

Disposición adicional segunda. Financiación.

De acuerdo con el artículo 8 de la Orden de 14 de julio de 1998, el gasto de bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, a que hace referencia el artículo 11 de la citada Orden, se imputará a la partida que, para dicha finalidad, está consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, que se financiará, en la cuantía que resulte, con cargo al crédito de formación contínua.

Para llevar a efecto la indicada imputación, se tramitarán los correspondientes expedientes de transferencias de crédito, incrementando la dotación de la partida de bonificaciones (aplicación 19.101.322-A.487.03) y minorando, en la misma

cuantía, la de formación continua (aplicación 19.101.324-A.483.03).

Disposición transitoria primera. Adaptación del contenido de los programas formativos.

1. La adaptación de los contenidos de los programas formativos, a que hace referencia la disposición adicional primera de la Orden de 14 de julio de 1998, deberá realizarse por los centros que estén acreditados con anterioridad a la fecha de publicación de la citada Orden, con arreglo a los siguientes plazos:

a) En el caso de centros de formación presencial, la adaptación deberá estar realizada en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente resolución, debiendo presentarse, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo donde esté ubicado el centro, el programa formativo adaptado.

b) En el caso de centros de formación a distancia, deberán presentar en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo donde esté ubicado el centro, y antes del 29 de enero de 1999, los programas formativos adaptados, así como una muestra de su desarrollo.

2. La no adaptación de los contenidos de los programas formativos, en los términos que establece el apartado anterior, podrá dar lugar a la revocación de la acreditación correspondiente a las especialidades formativas afectadas por dicho incumplimiento.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de liquidación por formación teórica de contratos de aprendizaje o para la formación suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 14 de julio de 1998.

1. Los contratos de aprendizaje o para la formación, incluidas sus prórrogas, que finalizaron antes de la entrada en vigor de la Orden de 14 de julio de 1998, y respecto de los cuales no se haya presentado aún las solicitudes de liquidación correspondientes, dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente resolución, para presentar tales solicitudes.

2. Respecto de los contratos de aprendizaje o para la formación vigentes a la entrada en vigor de la Orden de 14 de julio de 1998, las solicitudes de liquidación deberán presentarse en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de extinción del contrato, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la citada Orden.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Queda derogada la resolución del Director general del Instituto Nacional de Empleo de 18 de octubre de 1994, para el desarrollo y aplicación de la Orden de 19 de septiembre de 1994, por la que se desarrollan determinados aspectos formativos de los contratos de aprendizaje, salvo lo previsto en su instrucción quinta sobre las liquidaciones por formación teórica correspondientes a los contratos de aprendizaje o para la formación suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 14 de julio de 1998.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de octubre de 1998.-

El Director general, Juan Chozas Pedrero.

(VER ANEXOS, Imágenes páginas 40580 a 40588)