Legislación

RESOLUCIÓN de 29 de abril de 2020, de la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se inscribe la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Valencia en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana. [2020/3218], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 07-05-2020

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: CONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACION PUBLICA

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 8806

F. Publicación: 07/05/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 8806 de 07/05/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Visto el expediente de solicitud de modificación estatutaria instruido a instancia del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, inscrito con el número 68 de la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana, en el que se solicita la inscripción de la modificación de sus Estatutos en dicho registro, atendiendo a los siguientes

Hechos

Primero. Por el presidente del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, se presentó en fecha de 26 de marzo de 2020, solicitud de inscripción de la modificación parcial de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana.

Segundo. Los Estatutos del Colegio Oficial de Abogados de Valencia fueron inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana por Resolución de 14 de junio de 2004, de la directora general de Justicia de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas (DOGV 4790, 05.07.2004).

Tercero. Estos estatutos fueron modificados mediante resolución de fecha 21 de julio de 2016 de la dirección general de Justicia (DOCV 7836,de 25.07.2016).

Cuarto. La modificación parcial de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia fue aprobada por la Asamblea General del Colegio el 13 de marzo de 2020, según certificado del secretario del Colegio, con el visto bueno del presidente.

Quinto. La modificación estatutaria cuya inscripción se solicita se refiere al cambio de redacción de los artículos 8, 9, 11, 26, 31, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 75, 88, 89, 90, 93 y 113, más la Disposición Transitoria Quinta, los cuales quedan redactados del siguiente tenor literal:

«Artículo 8. Requisitos para la colegiación.

1. La incorporación al Colegio de Abogados de Valencia como ejerciente exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales, o dispensa legal.

b) No estar incurso o incursa en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía y carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.

c) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, que se acreditará mediante la aportación del título universitario correspondiente y el Certificado de Aptitud para el Acceso a la profesión de Abogado expedido por el Ministerio de Justicia, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley. La acreditación de la titulación habilitante de los nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se ajustará a los requisitos de homologación que se establezcan en la Ley.

d) Satisfacer la cuota de incorporación y facilitar una cuenta bancaria en la que se domiciliará la referida cuota y las demás que tenga establecidas el Colegio.

e) Formalizar el ingreso en el Régimen de la Seguridad Social o en una entidad o mutua de previsión social alternativa a ese régimen, de conformidad con la legislación vigente.

f) Designar una dirección postal y una electrónica a efectos de comunicaciones y notificaciones

2. Para la incorporación en el Colegio como no ejerciente, se tienen que reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior salvo los previstos en las letras, d) y e), y letra b) en lo que se refiere a las causas de incompatibilidad.

Artículo 9. Requisitos a cumplimentar por los abogados pertenecientes a otros colegios

Sin perjuicio de que baste la colegiación en un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, quienes pretendan incorporarse al Colegio de Abogados de Valencia, si perteneciesen con anterioridad a otro, no podrán encontrarse inhabilitados para el ejercicio en cumplimiento de una resolución disciplinaria estatutaria o de una resolución administrativa o judicial.

Artículo 11. Suspensión de solicitudes

La tramitación de las solicitudes de incorporación y reincorporación será suspendida en los siguientes casos:

a) Cuando el interesado o interesada no acompañe los documentos necesarios hasta tanto no lo haga.

b) Cuando existan dudas respecto de la legitimidad o certeza de los documentos aportados mientras no se disponga de las compulsas o legitimaciones oportunas.

Juntamente con la notificación de la suspensión de la solicitud, se le concederá un plazo de 10 días, de subsanación o aportación de la documentación, sobre la que exista duda o sea necesaria para la tramitación del expediente, con apercibimiento de denegación.

Artículo 26. Incompatibilidades

1. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes. Igualmente, el abogado perteneciente a este Colegio que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad, deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en los presentes Estatutos.

2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

b) El ejercicio de otra profesión que se declare incompatible por una norma con rango de ley.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía, que impidan el correcto ejercicio de la misma.

Artículo 31. Secreto profesional

1. De conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados y abogadas deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos. El consentimiento del cliente no excusa de la preservación del secreto profesional.

2. En el caso de que el decano o decana del Colegio de Abogados de Valencia, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial o, en su caso, gubernativa competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado o abogada en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Valencia, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.

3. Si un abogado o abogada tuviera que reclamar judicialmente contra su propio cliente como consecuencia del ejercicio profesional, o se viere demandado por él, no tendrá obligación de guardar silencio respecto al caso concreto al que se refiere la reclamación.

Artículo 37. Deberes corporativos

Son deberes de los abogados y abogadas pertenecientes al Colegio de Abogados de Valencia:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos.

A tales efectos, se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía, en el marco de sus competencias respectivas.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado o denunciada, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado contra la libertad, independencia o dignidad de un abogado o una abogada en el ejercicio de sus funciones.

d) Prescindir de todo intento de implicación del abogado o abogada contraria en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero o compañera y tratándole siempre con la mayor corrección.

e) Evitar competencias ilícitas respecto a los compañeros y compañeras de la profesión, cumpliendo los deberes corporativos.

f) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con abogados o abogadas contrarias, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, la Junta de Gobierno, podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados.

Se exceptúan de esta prohibición las comunicaciones en las que el o la remitente deje expresa constancia de que no están sujetas al secreto profesional.

Artículo 38. Publicidad

1. Los abogados y abogadas pertenecientes al Colegio de Abogados de Valencia podrán realizar publicidad de sus servicios, siempre que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofertar sus servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de personas afectadas y a sus herederos o herederas y causahabientes, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de abogado o abogada y, en ningún caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Tampoco podrá dirigirse, por sí o mediante terceros, a quienes lo sean de accidentes o infortunios recientes, o a sus herederos o herederas o causahabientes, que carezcan de la plena y serena libertad de elección. Estas prohibiciones quedarán sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado o de la abogada.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado o abogada, sin su autorización escrita, salvo las menciones que, en su caso, puedan hacerse cuando se participa en procesos de contratación pública y solo para ellos.

f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general, a excepción de aquellos que se creen para distinguir la condición profesional.

3. Los abogados y abogadas que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios, que no se ajuste a lo establecido en estos Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía y en el Código Deontológico.

Artículo 39. Sustitución en la actuación

1. Los abogados y abogadas tienen plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.

2. Quienes hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero o compañera, deberán comunicárselo, en alguna forma que acredite la recepción o, al menos, el intento de haberla procurado, dando cuenta de haber recibido el encargo del cliente.

3. La comunicación se hará inmediatamente después de aceptar el encargo y antes de iniciar cualquier actuación. Se deberá acusar recibo de la comunicación a la mayor brevedad poniendo a disposición del peticionario o peticionaria la información y documentación relativa al asunto que obre en su poder, así como proporcionarle los datos e informaciones que le sean necesarios.

4. Quién asuma la nueva dirección letrada deberá informar al cliente, en su caso, del derecho de quien le haya precedido en la dirección del asunto de cobrar sus honorarios y de la obligación de aquel de abonarlos, sin perjuicio de una eventual discrepancia.

Artículo 40. Normas para actuar ante los tribunales

1. Son obligaciones del abogado o la abogada para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

2. Los abogados y las abogadas comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

3. Los abogados y abogadas tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen.

4. El abogado o la abogada actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero o compañera en ejercicio. Para la sustitución bastará la declaración de quién asuma la sustitución, bajo su propia responsabilidad.

5. Las abogadas y abogados que se hallen procesados o acusados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los profesionales de la abogacía.

6. Las abogadas y abogados no estarán obligados a esperar más que un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.

Artículo 41. Independencia y libertad de actuación y derecho a la consideración profesional.

Si el abogado o la abogada actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del letrado o letrada de la Administración de Justicia y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

Artículo 42. Necesidad de identificación

Los abogados y abogadas deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio al que estuvieren adscritos y el número de colegiado o colegiada.

Les acreditará el carné profesional expedido por el Colegio, o cualquier otro documento justificativo de la inscripción como colegiado o colegiada ejerciente.

Artículo 43. Respecto a su propio cliente

1. Son obligaciones del abogado o de la abogada para con la parte que defienda, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado o la abogada realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de compañeros y/o compañeras, quienes actuarán bajo su responsabilidad.

3. En todo caso, el abogado o la abogada deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

4. Si al abogado o a la abogada no le interesase continuar dirigiendo al cliente que le hubiere nombrado, tendrá obligación de comunicar su renuncia a este mediante escrito y con la antelación necesaria para que no queden indefensos los intereses puestos bajo su amparo. Deberá también comunicar dicha renuncia al órgano judicial o administrativo ante el que hubiere comparecido.

5. La documentación recibida del cliente estará siempre a su disposición, no pudiendo en ningún caso retenerse, ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante, se podrá conservar copia de la documentación. En ningún caso se entregará al cliente copia de las comunicaciones habidas entre los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el asunto.

En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere y a costa de éste , le proporcionará copia de los diferentes escritos, que se presente o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas, que le sean notificadas, y de las grabaciones de las actuaciones que se hayan producido.

6. El abogado o la abogada tiene obligación de no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente.

Artículo 44. Respecto a la parte contraria

1. La relación y comunicación con la parte contraria, cuando conste que dispone de defensa o asesoramiento letrado, se deberá mantener siempre con el compañero o compañera, a menos que se autorice expresamente por estos el contacto directo.

2. Cuando la parte contraria no disponga de asistencia letrada, se le deberá recomendar que la designe. En todo caso, deberá evitarse toda clase de abuso y observar la necesaria prudencia en su trato con ella.

3. Deberá mantenerse con la parte contraria un trato considerado y cortés, con abstención u omisión de cualquier acto que determine para esta una lesión injusta.

Artículo 75. Procedimiento sancionador

1. Procedimiento para la sanción de infracciones leves:

Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno mediante expediente limitado a la audiencia o descargo de la persona inculpada.

No será necesaria la apertura de Expediente de Información Previa o Disciplinario, sin perjuicio de que estos puedan finalizarse con sanción por falta leve, aunque sí será necesario que se haya concedido a la persona inculpada un plazo de al menos 10 días para poder realizar las alegaciones que considere oportunas para su descargo, una vez se le haya comunicado la imputación.

En todo caso, será instructor o instructora del expediente el miembro de la Comisión de Deontología que esta designe, que deberá proponer la sanción que se considere procedente.

La Junta de Gobierno, sin más trámite, adoptará la resolución de archivo o imposición de sanción.

2. Procedimiento para la sanción de faltas graves o muy graves:

Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, previa la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en este Estatuto y estándose, en lo no previsto, a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en las normas de procedimiento sancionador contenidas en las leyes administrativas comunes regulativas del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las administraciones públicas.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Estatuto sea racionalmente imposible, el procedimiento será suspendido en su tramitación.

La reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento en que la persona instructora aprecie que la presunta infracción pueda ser constitutiva de ilícito penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Junta de Gobierno para que la misma decida sobre la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y resuelva la suspensión del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial, en su caso. Reanudada la tramitación del expediente disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.

3. Medidas de carácter provisional.

La Junta de Gobierno podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión en el ejercicio profesional de la persona afectada.

Se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto, y se mantendrán en los supuestos de suspensión del expediente disciplinario.

La resolución que acuerde las medidas de carácter provisional deberá ser notificada a la persona colegiada afectada y será recurrible conforme a lo previsto en estos Estatutos.

4. Tramitación del procedimiento, notificaciones y prórrogas de plazos.

El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, siendo en todo caso de obligado cumplimiento los principios de la potestad sancionadora contenidos en las leyes administrativas comunes. La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en los presentes Estatutos.

Los plazos establecidos en esta regulación estatutaria del procedimiento disciplinario serán prorrogables, salvo disposición expresa en contrario, a propuesta razonada de la persona que instruya el expediente, aprobada por la Comisión de Deontología. Aprobación que deberá efectuarse en todo caso antes de su vencimiento. El acuerdo sobre la prórroga, que se notificará a la persona colegiada afectada, no será recurrible, sin perjuicio de lo que pueda alegarse por los interesados o interesadas para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en los ulteriores recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.

5. Derechos de las personas colegiadas en el procedimiento disciplinario.

Las personas colegiadas respecto de quienes se sigan procedimientos disciplinarios tendrán los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificadas de los hechos que se les imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad de la persona instructora, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en su contra, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

d) A los demás derechos reconocidos por las leyes administrativas comunes.

6. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Comisión de Deontología, el cual se adoptará por propia iniciativa, a instancias de la Junta de Gobierno o por denuncia.

La denuncia deberá expresar:

a) La identidad de la persona que la presenta y, de formularse mediante representante, acreditarse debidamente la representación con la que se actúa.

b) El relato de los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción y la fecha de su comisión.

c) La identificación de las personas presuntamente responsables.

Presentada la denuncia, podrá requerirse a la persona denunciante, por plazo de diez días, para que complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar su admisión a trámite y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse su archivo.

La mera presentación de la denuncia no otorga a la persona denunciante la consideración de interesada. No obstante, se le comunicarán los acuerdos y resoluciones que pongan fin definitivamente al procedimiento disciplinario.

Si los hechos afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno, del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados o del Consejo General de la Abogacía Española, la iniciación del procedimiento dará origen exclusivamente a la remisión del expediente al Consejo General de la Abogacía o al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, siendo de la exclusiva competencia de tales Consejos la apertura de expediente disciplinario, la instrucción de la información previa o el archivo de las actuaciones sin más trámite.

7. Actuaciones previas al Expediente Disciplinario e Información previa.

La Comisión de Deontología podrá dictar resolución motivada de archivo de las actuaciones o iniciar el procedimiento abriendo un expediente de queja o de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura de expediente disciplinario.

La apertura de información previa se notificará al afectado o afectada con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve.

La notificación al afectado del acuerdo de incoación de información previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario.

El acuerdo de apertura de información previa no es susceptible de recurso alguno.

Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de expediente disciplinario. El acuerdo se notificará a la persona afectada.

8. Apertura de expediente disciplinario.

La apertura del expediente disciplinario será acordada por la Comisión de Deontología que designará, de entre sus miembros, a la persona instructora y al secretario o secretaria del expediente.

La Comisión de Deontología solo podrá sustituir a la persona instructora o al secretario o secretaria de un expediente disciplinario que hubiese aceptado el cargo, en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación. La apertura del expediente disciplinario, incluyendo el nombramiento de la persona instructora y de secretario o secretaria, se notificará a la persona expedientada.

La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, será competencia exclusiva de la Comisión de Deontología. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado o la interesada tenga conocimiento de la identidad de la persona instructora y del secretario o secretaria designados, pudiendo promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación de la persona instructora y del secretario o secretaria del expediente las normas contenidas en las leyes administrativas comunes.

La persona instructora, bajo la fe del secretario o secretaria, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

9. Pliego de cargos.

La persona instructora formulará el pliego de cargos, que se notificará al expedientado junto con el acuerdo de apertura del expediente disciplinario.

El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado o a la inculpada en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos aplicables de estos Estatutos o del Estatuto General de la Abogacía Española, incluyendo igualmente la identidad de la persona instructora y del órgano competente para imponer la sanción.

El Pliego de cargos deberá contener la indicación de la posibilidad de la persona expedientada de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado mínimo.

10. Contestación al pliego de cargos.

El pliego de cargos se notificará a la persona inculpada, concediéndole un plazo improrrogable de diez días, a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y aportando los documentos que considere de interés. La persona inculpada podrá proponer en su contestación al pliego de cargos, la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que crea necesario y acompañar los documentos que considere convenientes.

11. Período de prueba.

La persona instructora dispondrá de un plazo de dos meses para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Tal práctica podrá incluir pruebas no propuestas por los afectados o afectadas. El mencionado plazo se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo. La persona instructora, en resolución que habrá de ser siempre motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes, porque por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto o presunta responsable. Tal resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos mediante la oportuna alegación por el afectado o la afectada para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso se interponga contra la misma. Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar la propia persona instructora, se notificará a la persona inculpada el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

12. Propuesta de resolución.

La persona instructora, dentro de los veinte días siguientes a la expiración del período de proposición y práctica de la prueba, formulará y notificará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar la infracción o infracciones que considere cometidas y señalará las posibles responsabilidades a cuantas personas figuren como inculpadas, así como la propuesta de sanción a imponer.

13. Alegaciones de la persona inculpada.

La propuesta de resolución se notificará a la persona inculpada para que, en el plazo improrrogable de diez días, con vista del expediente, pueda alegar ante la persona instructora cuanto considere conveniente en su defensa.

14. Elevación del expediente a la Junta de Gobierno.

La persona instructora, oído el inculpado o la inculpada o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá en el plazo de quince días hábiles desde su terminación, la propuesta de resolución junto con el expediente completo a la Junta de Gobierno, órgano competente para resolver.

15. Resolución del expediente.

La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser acordada en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la propuesta de la persona instructora, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la calificación de la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona expedientada para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de diez días, y quedando suspendido durante este periodo el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de treinta días desde la recepción de la propuesta. En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta de Gobierno de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato o candidata en la elección mediante la que se cubra su vacante.

La resolución se notificará a la persona expedientada y, en su caso, al denunciante conforme a lo dispuesto en el artículo 113.2 de estos Estatutos.

16. Actos recurribles.

Los interesados e interesadas podrán interponer recurso de alzada contra los siguientes actos:

a) Las resoluciones de las personas instructoras por las que se deniegue la admisión y práctica de las pruebas que consideren improcedentes.

b) Las resoluciones de la Junta de Gobierno por las que se imponga sanción y las que acuerden medidas de carácter provisional.

c) Los actos de la Comisión de deontología y de la Junta de Gobierno que contengan cualquier otra decisión dentro del procedimiento que, aunque tenga el carácter de acto de trámite, determinen la imposibilidad de continuarlo o produzcan indefensión.

No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario. Respecto de los actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá en todo caso alegarse por los interesados o interesadas para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.

17. Régimen de los recursos.

La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva y susceptible de recurso contencioso administrativo.

El recurso de alzada podrá interponerse por los interesados o interesadas mediante escrito a presentar ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de estos Estatutos.

18. Ejecución y suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras.

Las resoluciones de la Junta de Gobierno dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria propia no podrán ejecutarse hasta que hayan sido confirmadas por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados al resolver el recurso de alzada o bien hasta que haya transcurrido el plazo establecido para su interposición sin efectuarla. No obstante, las medidas provisionales en su caso aprobadas podrán ser ejecutadas desde su adopción.

Corresponde su ejecución a la Junta de Gobierno, quien podrá suspender la misma, de conformidad y en los términos previstos en las leyes administrativas comunes, si se conociera la interposición de recurso.

Artículo 88. Forma de proveerse

1. Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección mediante votación directa y secreta de todas las personas colegiadas, ejercientes y no ejercientes, computándose el valor de los votos de aquellos como doble del de estos últimos, salvo lo establecido en el artículo 36, apartado a), en cuanto a las abogadas y abogados jubilados no ejercientes.

2. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno es de cuatro años y sólo pueden ser reelegidos por un segundo mandato consecutivo, en el mismo o en otro cargo.

3. La renovación de los cargos de la Junta Gobierno se verificará por mitad, cada dos años, con sujeción al siguiente turno de rotación:

Primero: Decano o Decana, Vicedecano o Vicedecana y Diputadas o Diputados 1º, 3º, 5º, 7º, 9º y 11º.

Segundo: Secretario o Secretaria, Tesorero o Tesorera y Diputadas o Diputados 2º, 4º, 6º, 8º y 10º.

4. En caso de vacante o cese de un Diputado o Diputada de la Junta de Gobierno, permanecerá el cargo sin proveer hasta la siguiente convocatoria de elecciones. No obstante, será potestad de la Junta de Gobierno acordar la convocatoria con anterioridad para proveer este cargo vacante, por necesidad de funcionamiento de la Junta de Gobierno. Quienes fueren designados en esta elección para sustituir a aquellos que no hubieran agotado el término de su mandato, ocuparán los cargos durante el tiempo legal que faltase a los sustituidos o sustituidas. Dicho tiempo de ejercicio del cargo computará como un mandato.

Artículo 89. Requisitos para optar a la elección.

1. El Decano o la Decana y los demás miembros de la Junta de Gobierno serán colegiados ejercientes en el Colegio de Abogados de Valencia, que tengan la condición de elector, salvo el diputado o diputada nº11, que podrá ser no ejerciente, siempre que con anterioridad haya estado incorporado o incorporada al Colegio como ejerciente durante más de veinte años, y el diputado nº10 que podrá pertenecer a cualquiera de las ejecutivas de las secciones del Colegio, siempre que reúna el requisito mínimo de antigüedad de colegiación en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia de dos años.

2. Para ser elegido decano o decana y vicedecano o vicedecana, se requerirán 10 años, como mínimo, de colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados de Valencia.

Para ser elegido secretario o secretaria, se requerirán, como mínimo 5 años de colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados de Valencia.

Para el resto de los diputados o diputadas se requerirán, como mínimo dos años de colegiación como ejerciente en el Colegio de Abogados de Valencia, salvo el cargo de diputado o diputada nº11, que podrá ser cubierto por una persona colegiada no ejerciente, siempre que, con anterioridad, haya estado incorporada al Colegio como ejerciente durante más de veinte años.

3. Los años de antigüedad tienen que ser inmediatamente anteriores a la fecha de proclamación como personas candidatas.

Artículo 90. Celebración

La elección para la renovación de la Junta de Gobierno tendrá lugar en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año que corresponda, mediante convocatoria de Junta General Extraordinaria con un único punto de Orden del Día, y la toma de posesión deberá realizarse en el plazo máximo de 45 días hábiles desde la elección, el día que a tal efecto determine la Junta de Gobierno.

Si quien ya formase parte de la Junta pretendiera ser elegido para otro cargo de la misma, antes de que transcurriese el plazo para el que fue elegido, cesará previamente en el que esté desempeñando, y ese cargo se proveerá por elección en la misma Junta General para la que se convoquen elecciones, desempeñando el cargo, quien resultare elegido, por el tiempo que le faltare cumplir al anterior.

Para que la Junta de Gobierno pueda convocar la elección junto con los demás cargos del turno ordinario de ese año, el aspirante a la elección para otro cargo, ya perteneciente a la Junta, deberá comunicar su cese a la misma, antes del día 31 de julio del año en que corresponda efectuarse elecciones, a fin de posibilitar el cumplimiento de los plazos electorales.

Artículo 93. Voto por Correo y voto telemático

1. Las personas colegiadas que quieran ejercer el voto por correo deberán solicitarlo individualmente en comparecencia personal en las oficinas de la Sede Colegial o de las Delegaciones, hasta el decimoquinto día anterior a la fecha de la votación. El colegiado deberá acreditar su identidad mediante exhibición del DNI o del carné colegial. El Colegio registrará la petición de voto y tomará nota en el censo para que el día de las elecciones no se ejerza el derecho de voto personalmente.

La Junta de Gobierno podrá habilitar, a través de la ventanilla electrónica regulada en estos estatutos, un sistema telemático de solicitud del voto por correo, de modo que, obligatoria y exclusivamente, la comparecencia personal se realice electrónicamente.

2. También, los colegiados y colegiadas que por una imposibilidad física debidamente acreditada no puedan comparecer personalmente, podrán otorgar poderes a otro colegiado o colegiada para este trámite. En todo caso, la firma del colegiado o colegiada en el sobre exterior prevista en el apartado siguiente será insustituible.

3. En el Colegio se entregará al solicitante del voto por correo un sobre blanco y un sobre exterior, en el que se hará constar en el anverso la palabra «ELECCIONES» y en el reverso su nombre y apellidos, dirección, número de colegiado o colegiada y su firma, y la siguiente inscripción: «contiene papeletas para la elección de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valencia».

4. La papeleta de votación deberá introducirse doblada en el sobre blanco que se cerrará y se introducirá a su vez junto con la fotocopia del Documento Nacional de Identidad en el sobre exterior, que se remitirá por correo certificado a la sede del Colegio de Abogados de Valencia.

5. Los votos por Correo deberán dirigirse al Secretario o Secretaria de la Junta de Gobierno que se hará cargo de su custodia hasta el momento del inicio de las elecciones, en que hará entrega de los mismos a la Mesa Electoral, que los introducirá en la urna designada a tal efecto.

6. Se admitirán los votos por Correo que se reciban en la sede electoral hasta el momento del cierre de la votación.

7. Una vez finalizadas las elecciones, se procederá en primer lugar a la apertura de la urna con los votos por correspondencia, procediendo a comprobar que los datos y firma del elector o electora que constan en el sobre exterior coinciden con la firma del Documento Nacional de Identidad que preceptivamente habrá adjuntado, en cuyo caso se introducirá la papeleta de nuevo en la urna, con su sobre.

8. Será declarado nulo todo voto por Correo que no cumpla estrictamente la normativa prevista en estos Estatutos colegiales.

9. Los colegiados y colegiadas que soliciten votar por Correo no podrán votar personalmente.

10. Se levantará acta y lista de los sobres recibidos y sus votantes.

11. La Junta de Gobierno puede establecer que la votación también pueda realizarse por vía telemática, que tiene que permitir acreditar la identidad y la condición de persona colegiada del emisor o emisora, la condición de ejerciente o no ejerciente, y la inalterabilidad del contenido del mensaje. Igualmente, deberá garantizar el carácter personal, indelegable, libre y secreto del sufragio activo emitido telemáticamente.

Artículo 113. Régimen jurídico y ventanilla única

1. Normativa aplicable.

El Colegio de Abogados de Valencia, como Corporación de Derecho Público, está sujeto al Derecho Administrativo en cuanto ejerza potestades públicas. Este ejercicio se regirá por su normativa estatutaria específica y supletoriamente por las leyes administrativas comunes.

Los demás actos y acuerdos que adopten los órganos colegiales estarán sometidos a los presentes Estatutos y al Derecho Privado y podrán ser objeto de impugnación, reclamación o exigencia de las responsabilidades que de su propia naturaleza puedan derivarse ante la jurisdicción que corresponda por razón de la materia.

2. Notificación de actos y resoluciones de los órganos colegiales.

La notificación de actos y resoluciones de los órganos colegiales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

a. Deberán notificarse los actos y resoluciones que afecten a derechos e intereses de las personas que ostenten la condición de interesadas.

b. Los acuerdos que afecten a una pluralidad de personas colegiadas y las convocatorias a Juntas generales serán objeto de comunicación conforme a lo establecido en los presentes Estatutos.

c. Toda notificación de un acto o resolución sujeto al Derecho Administrativo deberá contener su texto íntegro, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados o interesadas puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

d. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto o resolución, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que la parte interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o resolución objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

e. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 'd' anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro del acto o resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

f. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio profesional de las personas colegiadas ejercientes y de las inscritas, así como domicilio de residencia de las personas colegiadas no ejercientes el que figure en los archivos de la corporación. En el caso de terceras personas interesadas, se considerará domicilio el que éstas indiquen a tales efectos.

El Colegio utilizará preferentemente los medios electrónicos en sus comunicaciones y notificaciones, sin perjuicio del derecho de las personas colegiadas e inscritas a utilizar otros medios.

El Colegio, en el ejercicio de sus funciones públicas, podrá practicar notificaciones a las personas colegiadas ejercientes y a las inscritas en la dirección de correo electrónico designada por estos a tales efectos y por cualquier otro medio telemático habilitado por el Colegio, siempre que permitan tener constancia de la recepción por la persona interesada y acrediten la inalterabilidad del contenido de la comunicación.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las notificaciones en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y las que contengan medios de pago.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por la persona interesada o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario o destinataria de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Si las notificaciones realizadas por cualquiera de los medios indicados resultaren infructuosas, será válida la realizada mediante la inserción del acto notificado en el tablón de anuncios del Colegio de Abogados de Valencia por plazo de 15 días.

g. La Junta de Gobierno podrá establecer las medidas necesarias y dictar las normas oportunas para que las notificaciones reguladas en el presente artículo se efectúen telemáticamente, por medio de la comparecencia en la ventanilla, regulada en el apartado 3 de este artículo, o por cualquier otro procedimiento telemático disponible conforme al estado de la tecnología, pudiendo incluso disponer que tales medios de notificación lo sean con carácter exclusivo y obligatorio para todas las personas que consten incorporadas al Colegio como ejercientes, y debiendo dar publicidad detallada acerca de los procedimientos que establezca a tal efecto. Asimismo, la Junta de Gobierno podrá disponer que la presentación de escritos dirigidos a los órganos colegiales se lleve a cabo, con carácter exclusivo y obligatorio para todas las personas que consten incorporadas al Colegio como ejercientes, telemáticamente, a través de la citada ventanilla.

3. Ventanilla única.

El Colegio habilitará, a través de su portal electrónico, una ventanilla única a fin de que puedan realizarse todos los trámites necesarios para la colegiación, ejercicio de la profesión y baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. En todo caso permitirá, sin sobrecoste:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que la persona colegiada tenga consideración de interesado o interesada y, en su caso, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y de las resoluciones de los órganos colegiales, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios.

d) Convocar a las personas colegiadas a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

e) Publicar la situación de habilitación profesional de las personas colegiadas, incluyendo la información relativa a las sanciones disciplinarias no canceladas.

Asimismo, a través de la ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el Colegio ofrecerá la siguiente información gratuita:

a) El acceso al registro de personas colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre la persona consumidora o usuaria y una persona colegiada o el Colegio.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

Disposición transitoria quinta

1. La modificación estatutaria será de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. A los efectos de la limitación establecida en el artículo 88.2 del presente Estatuto, el mandato actual de los miembros de la Junta de Gobierno se considerará primer mandato.'

Fundamentos de derecho

Primero. Revisada la solicitud de modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, estos contienen todas las determinaciones exigidas por el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

Segundo. La modificación estatutaria ha sido aprobada con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios Estatutos del Colegio.

Tercero. Esta dirección general es competente para tramitar y resolver el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta lo previsto por la Disposición Final del Decreto 4/2002, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana; y en virtud de las atribuciones contenidas en el en el artículo 73 del Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat.

Por todo lo anterior; visto el artículo 36 de la Constitución y el artículo 49.1.22ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; los artículos 11, 25 y 26 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana; así como de los artículos 21 y 74 del Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta última; y demás disposiciones complementarias de pertinente aplicación, resuelvo:

Inscribir la modificación parcial de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.

València, 29 de abril de 2020.- La directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia: Bárbara López Ramón.