RESOLUCIÓN de 29 de diciembre de 2021, del director general de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se aprueban el Plan anual zoosanitario para 2022 de la Comunitat Valenciana y otras actuaciones complementarias. [2021/13167], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 10-01-2022
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Ambito: Comunidad Valenciana
Órgano emisor: CONSELLERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, EMERGENCIA CLIMATICA Y TRANSICION ECOLOGICA
Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9252
F. Publicación: 10/01/2022
La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las conselleries de la Generalitat y el Decreto 176/2020, de 30 de octubre, del Consell de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica es competente en materia de Sanidad Animal, desarrollando a través de la Subdirección General de Agricultura y Ganadería los programas de seguridad, sanidad y calidad de la producción agraria, además del bienestar animal y los controles de la cadena alimentaria que corresponden a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. Es el Servicio de Producción y Sanidad Animal, al que le corresponde desarrollar y aplicar los programas de protección, prevención, defensa, control y erradicación de enfermedades de los animales de producción, y de otras zoonosis, incluyendo los programas oficiales; controlar el movimiento comercial, los programas anuales zoosanitarios y la gestión de las ayudas derivadas, incorporando la ganadería integrada; aplicar la normativa autonómica referida a la ordenación de la actividad ganadera e identificación animal, así como gestionar la protección y bienestar animal en animales de producción, compañía y experimentación; gestionar los registros correspondientes, incluyendo los parques y núcleos zoológicos; y cualesquiera otras funciones de análoga finalidad que le sean encomendadas
En el marco de la Ley 6/2003, de 4 de marzo de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana y la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal se definen las obligaciones de las administraciones públicas, de los titulares de las explotaciones ganaderas y de los integradores en la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.
El artículo 81 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, establece que las explotaciones ganaderas desarrollarán de modo permanente un programa sanitario, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario o veterinaria en el ejercicio de su profesión.
Los titulares de explotaciones ganaderas asociados para la elevación del nivel sanitario, productivo y la mejora de las condiciones zootécnicas de sus explotaciones, mediante el establecimiento y ejecución de programas comunes de profilaxis, lucha contra las enfermedades de los animales y mejora de sus condiciones higiénicas y productivas, forman las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, en adelante ADSG. El programa sanitario común de la ADSG suplirá a los programas sanitarios de las explotaciones que estén integradas en ellas.
En el artículo 3.2 del RD 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas, se establecen las actuaciones sanitarias mínimas que el veterinario/a encargado/a de la dirección técnica de la ADSG deberá realizar.
Vista la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
Vista la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Vista la base legal por la que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y la normativa referente a los programas de vigilancia de las distintas enfermedades objeto del presente Plan anual zoosanitario:
Real decreto 2611/1996 de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones ; Real decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas ; Real decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina; Real decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina y Programas Nacionales de erradicación de la tuberculosis y brucelosis bovina y la brucelosis ovina y caprina 2018.
Reglamento CE 1266/07 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina y sus modificaciones; Real decreto 1228/01, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul y Programa Nacional de vigilancia de lengua azul 2018.
Reglamento delegado (UE) 2020/689 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes
Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales y Reglamento CE 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles y sus modificaciones, Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina y Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la encefalopatía espongiforme de los pequeños rumiantes.
Real decreto 360/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo; Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky; Real decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino, que incluye la Peste Porcina Africana, la Peste Porcina Clásica y la Enfermedad Vesicular.
Real decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas; Real decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras; Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los Programas nacionales de control de Salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus y de manadas de pavos reproductores; Reglamento 2160/2003 del Parlamento y del Consejo sobre el control de la salmonella y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos y Real decreto 328/2003 por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, así como la contribución financiera de la Unión en relación con los Programas Nacionales de medidas de vigilancia y control de Salmonella en gallinas ponedoras, reproductoras y broilers de la especie Gallus gallus y pavos de reproducción y de engorde. Orden APA/2442/2006 de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar y modificaciones posteriores; Real decreto 445/2007, de 3 de abril, por la que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar; Real decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, modificado por el Real decreto 1221/2009, de 17 de julio.
Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, modificado por Real decreto 448/2005; Real decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.
Real decreto 526/2014, de 20 de junio por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.
Real decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y Real decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establece requisitos de caballo semental donante para la recogida de esperma.
Orden 4/2019, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana
Programa Nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la Agalaxia Contagiosa ovina y caprina 2021-2023.
Real decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad.
Resuelvo:
Primero. Aprobar el Plan anual zoosanitario del 2022, que comprenderá el programa sanitario mínimo o común y los programas sanitarios específicos. Se incluyen en el presente Plan los programas con carácter voluntarios que están regulados por normativa nacional o autonómica.
Segundo. Establecer el programa sanitario mínimo que debe cumplir toda explotación ganadera ubicada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, según el apartado 1 del anexo I de esta resolución. Este programa sanitario mínimo, tendrá la denominación de programa sanitario común en el marco de su ejecución en una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante ADSG). En el caso de las explotaciones porcinas y avícolas deberán contar con el Sistema Integral de Gestión (SIGE) según lo dispuesto en el apartado 2 del anexo I.
Tercero. Los Núcleos Zoológicos y otras explotaciones incluidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, también deberán cumplir el programa sanitario mínimo del presente plan anual zoosanitario, en función de la especie o especies presentes.
Cuarto. Establecer los programas sanitarios específicos para cada una de las especies, que debe cumplir toda explotación ganadera ubicada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, según el anexo II de esta resolución, a los efectos de cubrir las exigencias mínimas para mantener el estatus que garantice un adecuado nivel sanitario de sus explotaciones.
Quinto. Aprobar las condiciones para la toma de muestras para pruebas diagnósticas y remisión con destino a la Unidad de Análisis de Sanidad Animal (UASA) y laboratorios autorizados, que se recogen como Anexo III. Aprobar así mismo, las instrucciones para la cumplimentación de las hojas de toma de muestras tal y como se recoge en el anexo XVII
Sexto. Aprobar la forma de remisión de información epidemiológica, que se realizará tal y como se recoge en el anexo IV, y el formato de fichero de acuerdo a los Anexos VI, VI bis, VII, VIII, IX, X, XI y las tablas de codificación del anexo XII.
Séptimo. Aprobar la forma de remisión de la información laboratorial, que se realizará tal y como se recoge en el anexo V, y el formato de fichero de acuerdo al Anexo XIV.
Octavo. Aprobar el formato de los ficheros para la remisión de información correspondiente a las pruebas diagnósticas de tuberculosis tal y como se recoge en los Anexos XV y XVI.
Noveno. En el marco de la ejecución de las actuaciones contempladas en la presente resolución, el titular y el veterinario/a de explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso, en el libro de explotación. Los titulares de explotación a través de sus servicios veterinarios comunicarán a la autoridad competente en materia de sanidad animal, el resultado de las visitas en las que se verificará la morbilidad y mortalidad del ganado. La periodicidad de las visitas estará en función de las actuaciones a realizar, al menos deberá constar una visita anual salvo lo establecido en el presente Plan anual zoosanitario.
Décimo. Aquellas explotaciones con especies sometidas a toma de muestras obligatoria, según el presente plan, y que temporalmente no vayan a tener animales, deberán limpiar y desinfectar las instalaciones para mantener su estatus sanitario, en el plazo máximo de un mes desde el vacío. Una vez terminada la limpieza y desinfección, el titular de la explotación lo comunicará al Servicio Veterinario Oficial de la comarca para su comprobación. En caso contrario, perderán el estatus sanitario que les correspondiera.
Undécimo. El análisis de las muestras recibidas se realizará en la Unidad de Análisis de Sanidad Animal (UASA) de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y en aquellos otros laboratorios autorizados o reconocidos. En el caso de no realizar la analítica en la UASA y corresponder a muestras incluidas en los Programas Nacionales o Planes anuales de actuación, las muestras se remitirán a los Laboratorios Nacionales de Referencia. En el caso de la acuicultura, el análisis de las muestras se realizará en los laboratorios nacionales autorizados. Las pruebas diagnósticas de campo se realizarán por los servicios veterinarios/as oficiales, veterinarios/as de explotación, veterinarios/as de ADSG y/o medios propios de la administración.
Duodécimo. Los veterinarios/as de explotación y de ADSG mantendrán actualizados sus conocimientos en materia de policía sanitaria, intercambio de animales y programas oficiales de sanidad animal para aquellas especies sobre las que actúen en el desarrollo del Plan anual zoosanitario.
Décimo tercero. Todos los veterinarios que realicen las pruebas de intradermotuberculinización (IDTB) a animales de la especie bovina y/o caprina deberán haber superado los cursos de formación reglada en los aspectos teóricos, prácticos y de base legal en cuanto al diagnóstico de la tuberculosis bovina. Igualmente deberán realizar cursos de actualización aquellos veterinarios que realizaron el curso de formación hace más de tres años. Asimismo, todos los veterinarios que realicen las pruebas de intradermotuberculinización deberán dar cuenta y justificación de las dosis de tuberculinas entregadas de acuerdo con el protocolo de control de la distribución y uso de las tuberculinas utilizadas en el programa nacional erradicación de la tuberculosis bovina vigente.
Décimo cuarto. El cumplimiento del Plan anual zoosanitario, por parte de las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, será requisito indispensable para la percepción de cualquier tipo de ayudas que estas puedan solicitar.
Décimo quinto. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Real decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, el veterinario responsable de la explotación o veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria en nombre del titular de la explotación comunicará los datos identificativos de los reproductores de la especie ovina-caprina que se incorporen al rebaño, al Servicio Veterinario Oficial de la Oficina Comarcal correspondiente mediante ficheros de texto para su grabación en la base de datos RIIA-REMO tal y como está establecido en la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la gestión del Registro general de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales en la Comunitat Valenciana.
Décimo sexto. En el caso del ganado ovino y caprino, a lo largo del año el veterinario de explotación o de ADSG, supervisará que todos los animales presentes en la explotación se encuentran identificados conforme a la normativa vigente. Además, en el caso de los animales presentes en la explotación identificados electrónicamente, supervisarán que se encuentran ubicados en el registro de animales identificados individualmente (RIIA) en la citada explotación. Para ello, podrá solicitar mediante correo electrónico a «censado_ovinocaprino@vaersa.org» el listado de animales identificados individualmente para una fecha determinada.
Décimo séptimo. El presente Plan anual zoosanitario se prorroga automáticamente al año siguiente hasta la publicación del correspondiente a dicho año.
Décimo octavo. Los Servicios Veterinarios Oficiales comarcales harán, con la información disponible, un informe de evaluación semestral y otra anual de cumplimiento por los titulares de las explotaciones ganaderas y veterinarios de explotación y de ADSG del presente Plan anual zoosanitario dentro de su respectivo ámbito de actuación que enviaran a sus respectivas direcciones territoriales para que las secciones de Producción y Sanidad Animal eleven un informe conjunto provincial conforme las instrucciones recibidas del Servicio de Producción y Sanidad Animal.
La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma puede interponerse, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, recurso de alzada ante el Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 10 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones publicas.
València, 29 de diciembre de 2021.- El director general de Agricultura, Ganadería y Pesca: Antonio Quintana Martínez.
ANEXO I
Programa sanitario mínimo o común a todas las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana/Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Ganaderas
1. Programa sanitario mínimo o común
Se entenderá como Programa sanitario mínimo o común, las actuaciones previstas que se llevarán a cabo en las explotaciones ganaderas, durante el periodo de vigencia del mismo.
Contenidos mínimos del Programa:
a) Plan de desparasitación interna, y externa, si es el caso en función de las necesidades del tipo de producción, haciendo referencia a la fecha prevista para su realización y medicamentos de uso preferente para tal fin.
b) Plan de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, haciendo referencia a las pautas previstas de aplicación y productos biocidas de uso preferente para tal fin.
c) Plan de la explotación ganadera para el cumplimiento de las obligaciones del titular, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, en lo relativo a:
1. Retirada y eliminación de cadáveres y otros subproductos de la explotación.
2. Identificación animal.
3. Registros en el Libro de Explotación y llevanza del mismo.
4. Tratamientos medicamentosos y zoosanitarios
5. Movimiento pecuario y sus condiciones sanitarias.
6. Bienestar animal.
7. Aplicación de guías o códigos de buenas prácticas.
8. Sanidad Animal
9. Declaración anual de censo. En el caso del censado, la declaración censal se realizará conforme a lo indicado en la dirección web http://www.gva.es/es/proc14914 y preferentemente mediante procedimiento telemático como establece la Resolución de 3 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se regula la declaración censal telemática de los titulares de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana ante la situación de emergencia sanitaria por el Covid-19.
10. Visado anual del libro de explotación para las explotaciones apícolas.
d) Declaración formal del veterinario/a de explotación o de agrupación de defensa sanitaria referido a su compromiso con la explotación o con la ADSG, aceptado por el titular de la explotación, como encargado de la dirección técnica de las actuaciones sanitarias, a realizar al menos las siguientes actuaciones:
1. Redacción y supervisión del programa sanitario mínimo, o común.
2. Asesoramiento de la identificación animal.
3. Asesoramiento de los registros de la explotación o explotaciones integradas en la ADSG.
4. Cumplimiento de las obligaciones que, en materia de tratamientos a los animales de las explotaciones con medicamentos veterinarios, se establecen en el Real decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, así como en el Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, respecto de los medicamentos que prescriba o administre.
5. Colaboración en los controles sanitarios relativos al movimiento pecuario o cualquier otra actuación que requieran los servicios veterinarios oficiales de sanidad animal de las comunidades autónomas.
6. Colaboración con las autoridades competentes de sanidad animal en la Red de Epizootiovigilancia Nacional.
7. Asesoramiento de la correcta aplicación de los guías o códigos de buenas prácticas de bioseguridad en las explotaciones integradas en la ADSG y, en su caso, elaboración de las mismas.
8. Asesoramiento a los titulares de las explotaciones integrantes en materia de piensos, sanidad animal y bienestar animal.
9. Actuación como veterinario/a autorizado/a o habilitad/a bajo la supervisión de la autoridad competente cuando esta así le designe.
e) Se incluirá, como parte de la declaración, el periodo de vigencia del programa sanitario durante el cual el veterinario/a firmante será el encargado/a de la dirección técnica, sin perjuicio de la comunicación de cese de servicios que será fehaciente.
2. Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Porcinas y Avícolas (SIGE)
a) Las explotaciones de la especie porcina, a partir del 1 de enero de 2022, y las explotaciones de la especie avícola, a partir del 1 de julio de 2022, salvo las de autoconsumo y reducidas en ambos casos, deberán contar con un Sistema Integral de Gestión (SIGE) que incluirá los elementos recogidos en el anexo IV del Real decreto 306/2020, de 11 de febrero y en el anexo V Real decreto 637/2021, de 27 de julio. Además, el SIGE deberá incluir aquellos requisitos establecidos en el apartado 1 del presente Anexo que no vienen recogidos en la citada normativa nacional.
b) El veterinario de explotación será el responsable de la elaboración de aquellos apartados del SIGE relacionados con sanidad, bienestar animal, higiene y bioseguridad.
c) Los operadores velarán por que las explotaciones sean sometidas a un plan de visitas zoosanitarias, realizadas por el veterinario de explotación, cuya frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, y que incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, detección de cualquier síntoma indicativo de la aparición de una enfermedad emergente o de declaración obligatoria, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el SIGE. Además, y dentro de este plan de visitas zoosanitarias, el veterinario de explotación deberá evaluar el nivel de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios de la explotación, empleando para ello una encuesta que recoja, al menos, el contenido mínimo establecido en el anexo II del Real decreto 306/2020, de 11 de febrero para el porcino y del anexo III del Real decreto 637/2021, de 27 de julio para la especie avícola.
ANEXO II
Programas sanitarios específicos por especies
1. BOVINA
2. OVINA Y CAPRINA
3. PORCINA
4. AVICOLA
5. CUNICOLA
6. APICOLA
7. ACUICOLA
8. EQUINA
9. ESPECIES CINEGÉTICAS Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
10. DISTRIBUCIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTUACIONES
11. PROGRAMAS VOLUNTARIOS
1. BOVINA
Enfermedades objeto de actuación:
1.1. Brucelosis bovina
1.2. Tuberculosis bovina
1.3. Lengua Azul
1.4. Perineumonía contagiosa bovina y Leucosis enzoótica Bovina
1.5. Encefalopatía espongiforma bovina
1.6. Rinotraqueítis infecciosa bovina
1.7. Fiebre Q
1.1. BRUCELOSIS BOVINA
1.1.1. Brucelosis bovina en explotaciones de aptitud de carne/leche/lidia
a) Control de brucelosis para el mantenimiento de la calificación:
1-Notificación por escrito y comunicado a través del fichero otras actuaciones PAZ, por parte del veterinario de explotación o ADSG de todos los casos de abortos sospechosos de ser debidos a brucelosis, que serán los ocurridos en el último tercio de gestación, con la siguiente frecuencia:
' Rebaños con menos de 100 animales: 2 abortos o más en un mes o 3 abortos a lo largo del año.
' Rebaños con más de 100 animales: más de un 4 % de abortos al año.
2- El servicio de producción y sanidad animal elaborará una muestra que será comunicada por medio del servicio veterinario oficial a los titulares de las explotaciones seleccionadas. La muestra representativa de los establecimientos bovinos permitirá al menos la detección de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis para una prevalencia objetivo del 0,2 % de establecimientos o del 0,1 % de animales para un nivel de confianza del 95 %. La muestra representativa de la provincia se distribuirá por comarca veterinaria y teniendo en cuenta el tamaño de los rebaños y su aptitud productiva para asegurar dicha representatividad.
b) Control de brucelosis para los movimientos:
Se realizarán 30 días naturales antes, en los rebaños que realicen la práctica de la trashumancia o trasterminancia y en todos los movimientos comerciales de animales (excepto lo que tengan destino matadero o unidades de cebo cuyo destino posterior sea un matadero) cuando su origen sea una comarca en la que se haya confirmado un foco de la enfermedad, o cuando la provincia no esté declarada oficialmente libre de brucelosis bovina.
c) Los controles para el movimiento de animales de aptitud lidia se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el RD 186/2011 de 18 de febrero.
1.1.2. Brucelosis bovina en cebo
Control de brucelosis para el mantenimiento de la calificación:
a) Todos los animales que se incorporen a la explotación deben proceder de explotaciones calificadas B4
b) Solo se autorizará la entrada de reses procedentes de explotaciones B3 no vacunados menores de 12 meses y su destino inmediato solo podrá ser matadero. Además, el cebadero no podrá participar en intercambios intracomunitarios.
1.2. TUBERCULOSIS BOVINA
Criterios diagnósticos
Se podrá utilizar, siempre a criterio de la autoridad competente, la prueba de gamma interferón como prueba de rutina, de acuerdo con la Sección 2 del anexo III del Reglamento (UE) 2020/689 y el protocolo publicado para tal fin en la Web del EURLAB (en adelante, gamma interferón EURLAB), en los animales que por su edad puedan ser sometidos a esta prueba. En el resto de los animales se realizará la prueba de IDTB que corresponda. Las frecuencias de las pruebas de mantenimiento se establecen según la prevalencia de las distintas zonas. En cualquier caso, el plazo máximo en que se podrá considerar la calificación de oficialmente indemne como suspendida, una vez superado el plazo para realizarlas, será de 90 días naturales.
a) La prueba que se realizará para el diagnóstico de esta enfermedad consistirá en una intradermotuberculinización simple (IDTBs), aplicando una interpretación de la técnica en función de la prevalencia de rebaño de la comarca, de forma que:
1- En comarcas donde la prevalencia se sitúe por debajo del 1 % se aplicará la interpretación estándar de la prueba.
2- En comarcas donde la prevalencia se sitúe por encima del 1 % se aplicará la interpretación severa de la prueba de forma que cualquier animal con reacción dudosa será considerado como positivo si existe en el rebaño además al menos un reactor positivo
b) Ante la detección de animales con reacción dudosa, el titular de la explotación ganadera podrá elegir entre la repetición de la prueba a los 42 días naturales en dichos animales o su sacrificio en matadero autorizado e investigación en laboratorio de las muestras procedentes de estas reses para el diagnóstico de la enfermedad.
c) El servicio de Producción y Sanidad Animal, podrá determinar aplicar, como prueba de diagnóstico adicional a la IDTB, la prueba con gamma interferón, en aquellas explotaciones ganaderas en las que un control inicial con la IDTBs haya dado resultados no concluyentes y cuyo historial epidemiológico haga aconsejable el uso de dicha técnica. En cualquier caso, al menos en todos los rebaños con la calificación retirada en los que se haya obtenido aislamiento microbiológico se procederá a la utilización de las pruebas de IDTBs y de gamma interferón en paralelo al menos en la primera repetición que se realice tras la prueba de detección positiva, y se mantendrá al menos mientras se continúe obteniendo aislamiento microbiológico en los animales sacrificados o, en caso de que no se hayan tomado muestras de ellos, mientras continúen apareciendo reactores a la IDTBs. La identificación concreta de los animales positivos a gamma interferón será comunicada en el momento del marcado de los mismos al titular de la explotación.
d) Tras la detección de un animal positivo a la IDTB (o dudoso para el cual se solicite repetición de la prueba), el siguiente chequeo de las reses susceptibles de ser controladas, se realizará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el sacrificio del animal en el caso del positivo o en un plazo máximo de 90 días naturales de la anterior prueba en el caso del dudoso.
e) En las comarcas de prevalencia superior a 1 % (en adelante comarcas de elevada prevalencia) se realizará una planificación previa de los calendarios de actuación en cada una de las unidades de producción ganadera de la zona con la finalidad de conseguir territorios chequeados uniformemente. Para ello, las pruebas de campo para el diagnóstico de la enfermedad se ejecutarán en sábana, comenzando por los municipios de mayor incidencia de la enfermedad, de tal manera que una vez terminado el saneamiento en una explotación se abordará el chequeo en la explotación más próxima a la anterior (independientemente de las repeticiones que deban realizarse en una explotación por la detección de animales positivos) intentando que coexistan durante el menor tiempo posible explotaciones sin chequear contiguas a las ya chequeadas. No obstante, la dirección provincial de campaña podrá modificar el calendario de actuación en función del interés epidemiológico y el conocimiento de las explotaciones de la comarca. En estas comarcas si se detectaran explotaciones con animales positivos la dirección provincial de la campaña podrá repetir los saneamientos negativos de las explotaciones con vínculos epidemiológicos a la explotación con animales positivos si estima que ha habido un factor de riesgo de contagio.
f) Con el fin de completar el diagnóstico etiológico de la enfermedad, en aquellas explotaciones en las que se detecten animales reaccionantes positivos a las pruebas de IDTB y en las que tras realizar la investigación y encuesta epidemiológica no se pudiera establecer un diagnóstico definitivo que permitiera considerar al rebaño como infectado, se podrán llevar a cabo tomas de muestras que permitan investigar la presencia de otras micobacterias ambientales.
g) Igualmente, a través de los responsables veterinarios de las ADSG a las que pertenezcan las explotaciones con animales reaccionantes positivos a las pruebas de IDTB se llevarán a cabo estudios epidemiológicos para la detección de posibles bovinos no reaccionantes o anérgicos que se hará extensivo en las comarcas de elevada prevalencia a las explotaciones colindantes o con vínculos epidemiológicos a las explotaciones con animales positivos.
h) En las comarcas de elevada prevalencia la dirección provincial de campaña llevara a cabo un estudio epidemiológico comarcal que tenga en cuenta todos los factores de riesgo que afecten a las explotaciones ganaderas de bovino y recabara información de todos los agentes implicados. Los veterinarios de explotación y de agrupación de defensa sanitaria facilitaran toda la información y colaboración que se les pida con esta finalidad.
i) Las explotaciones que lo deseen podrán solicitar de acuerdo con lo establecido en el programa nacional de erradicación de tuberculosis bovina y con la autorización de la dirección provincial de campaña peritaje de parte en la realización de las pruebas de saneamiento.
1.2.1. Tuberculosis bovina en explotaciones de aptitud carne/leche/lidia
Control de tuberculosis para el mantenimiento de la calificación:
1- Explotaciones T3 y T3H:
a) En comarcas o unidades veterinarias donde la prevalencia de rebaños se sitúe por debajo del 1 %, se utilizará como prueba de rutina la IDTBs con la interpretación estándar de la prueba, o el gamma interferón EURLAB, salvo en casos puntuales debidamente justificados mediante la encuesta epidemiológica, y a criterio de la autoridad sanitaria.
b) En comarcas o unidades veterinarias con prevalencia >1 %, se utilizarán como pruebas de mantenimiento la IDTBs con interpretación severa o el gamma interferón EURLAB. Sólo podrán exceptuarse de la interpretación severa los rebaños T3H cuando la autoridad competente lo considere oportuno en base a un análisis de riesgos de cada establecimiento.
c) Comarcas con prevalencia superior al 3 %. Dos chequeos anuales con un intervalo mínimo de 4 meses y máximo de 6 meses, en todos los animales mayores de 6 semanas de vida. Este segundo chequeo no será necesario en aquellas explotaciones que lleven calificadas como T3 más de 3 años consecutivos.
d) Independientemente de la prevalencia de la comarca y de la antigüedad de la calificación, en el caso de explotaciones con animales de aptitud lidia que participan en festejos taurinos y retornan a la explotación, se someterán a dos chequeos a todos los animales mayores de 6 semanas de la explotación, el primero, dentro del primer semestre del año y el siguiente dentro del segundo.
e) Las explotaciones de ganado bovino constituidas exclusivamente por cabestros destinados a prestar servicios para el manejo de reses bravas se someterán a tres chequeos, uno dentro del primer trimestre del año, otro dentro del segundo o tercer trimestre y el último dentro del cuarto trimestre.
f) Centros de concentración o cebaderos de reses de lidia. Un chequeo anual a todos los bovinos mayores de 6 semanas de vida que hayan permanecido en la explotación durante un periodo superior a 6 meses. No obstante, según la evolución del COVID-19 se dictarán medidas adaptadas a la permanencia forzada de los animales en las instalaciones.
2- Explotaciones TS
En todas aquellas explotaciones con la calificación suspendida a consecuencia de la detección de animales positivos a la prueba de IDTB, se realizarán como mínimo dos chequeos consecutivos con resultados negativos al año (aun habiendo recuperado la calificación T3 tras un control con resultados negativos y sin confirmación laboratorial de la enfermedad) a todos los animales con más de seis semanas de vida, con un intervalo máximo de 4 meses, ampliable a decisión de la dirección provincial de campaña a 6 meses en comarcas de prevalencia 0. Se aplicará la interpretación estándar o severa de la prueba en función de la prevalencia de la comarca.
3- Explotaciones TR
Se realizarán, como mínimo, tres chequeos al año a todos los animales con más de 6 semanas de vida (aun habiendo recuperado la calificación T3 tras dos controles negativos consecutivos) la primera, como mínimo sesenta días naturales, la segunda, como mínimo cuatro meses y como máximo 10 meses después de la retirada del último animal que haya dado resultado positivo, dando tiempo al tercer chequeo antes de los 12 meses indicados. Se aplicará la interpretación extrasevera del test IDTBs mientras sean TR, de forma que, ante la realización de la prueba, cualquier reaccionante dudoso será considerado positivo desde el primer momento. No obstante, ante la aparición reiterada de resultados dudosos sin reaccionantes positivos se procederá a un estudio y decisión individualizada de cada caso en función de datos epidemiológicos. Las explotaciones TR en las que se haya obtenido aislamiento microbiológico no podrán enviar animales reproductores a otras explotaciones hasta que hayan realizado todas las pruebas con resultado negativo conforme lo expuesto en el párrafo anterior, independientemente de que hayan recuperado la calificación sanitaria mediante dos pruebas negativas realizadas en plazos inferiores a esos 12 meses.
4- Aquellas explotaciones de aptitud cárnica en las que se detecten animales positivos a las pruebas de IDTB, deberán someter a un chequeo representativo para el diagnóstico de la tuberculosis a todas las unidades de cebo pertenecientes a ese mismo titular y/o con las que existan vínculos epidemiológicos.
1.2.2. Tuberculosis bovina en cebo
a) Todos los animales que se incorporen a un cebadero deben proceder de explotaciones calificadas T3, a excepción de los cebaderos autorizados para la entrada de animales procedentes de explotaciones calificadas como T2+, TS y TR de acuerdo con el proyecto piloto del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación.
b) Control de tuberculosis para mantenimiento de la calificación:
1- Municipios con prevalencia =0: Sin chequeos
2- Municipios con prevalencia > 0: Una prueba anual a todos los animales mayores de 6 semanas. No obstante, en cebaderos de más de 300 animales se realizará un chequeo representativo.
c) Cebaderos T1, autorizados para introducir animales de explotaciones T2+, TS y TR, y cebaderos no calificados pero bajo supervisión oficial, en los que los animales de nueva introducción cuyo origen sea este tipo de explotaciones deberán haber sido chequeados dentro de los 45 días naturales previos a su entrada.
d) En el caso de entradas de bovinos a cebaderos calificados T3, desde explotaciones que posteriormente al traslado han sido descalificadas en Origen como TR en los últimos 12 meses, se chequearán lo antes posible todos los animales de la partida o partidas con la IDTBs. En caso de que algún animal resultase positivo, se chequeará todo el parque y un muestreo representativo de los parques colindantes.
Los animales de nueva introducción cuyo origen sea este tipo de explotaciones deberán haber sido chequeados dentro de los 45 días naturales previos a su entrada.
1.2.3. Tuberculosis control en movimientos
a) Se realizarán chequeos previos (o posteriores previo acuerdo de las autoridades de origen y destino)
en los movimientos de animales manteniendo a estos aislados hasta el resultado (todos los animales mayores de 6 semanas objeto del movimiento) dentro de los 30 días naturales (ampliable de forma justificada a 45 días naturales) anteriores o posteriores al movimiento, utilizando la IDTB simple, con las siguientes excepciones:
1- Cualquier movimiento con origen en una provincia oficialmente libre de infección por Complejo Mycobacterium Tuberculosis (en adelante CMT);
2- Movimientos con destino a un matadero o establecimiento de cebo cerrado (unidad de cebo pura, mantenida en condiciones cerradas mediante instalaciones que aseguran el mantenimiento de la bioseguridad para ellas mismas y su entorno, de forma que no supongan ningún riesgo de diseminación de la enfermedad y que son supervisadas por la autoridad competente) cuyo destino posterior sea matadero, ya sean movimientos directos o a través de tratante, feria o mercado;
3- En movimientos con destino a otros establecimientos de cebo calificados si el establecimiento de origen y los animales objeto del movimiento se han chequeado en los 6 meses anteriores, o en los 12 meses anteriores si la provincia de procedencia es de prevalencia < 1 %; o bien cuando el establecimiento de origen es T3H (explotaciones calificadas T3 con tres años de antigüedad y consecutivos) y la provincia o la comarca o UVL de origen es de prevalencia < 1 %. Esta excepción no será aplicable si la provincia de destino está declarada como provincia oficialmente libre de infección por CMT y la de origen no.
4- En movimientos con destino a otros establecimientos (salvo exposiciones, certámenes ganaderos o pastos de aprovechamiento en común) si el establecimiento de origen y los animales objeto del movimiento se han chequeado en los 6 meses anteriores si la provincia de procedencia es de prevalencia < 0,1 %; Esta excepción no será aplicable si la provincia de destino está declarada como provincia libre de infección por CMT y la de origen no.
5- En movimientos sin cambios de titularidad cuando el establecimiento de origen sea T3H y: bien se haya chequeado en los 6 meses anteriores, o bien la comarca o UVL de origen tenga una prevalencia < 1 %. Esta excepción no será aplicable si la provincia de destino está declarada como provincia libre de infección por CMT y la de origen no.
6- Dentro de CCAA de prevalencia < 1 %. Estas excepciones no serán aplicables si la provincia de destino está declarada como libre de infección por CMT y la de origen no.
b) Los controles para el movimiento de animales de aptitud lidia sin perjuicio del punto anterior se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el RD 186/2011 de 18 de febrero.
c) Se realizarán pruebas posteriores al movimiento (dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada de los animales), de tipo aleatorio y en función del riesgo de animales con destino a un establecimiento de reproducción o producción (no cebaderos) cuyo origen sean preferentemente CCAA de prevalencia >1 %. Los animales se mantendrán aislados en el establecimiento hasta la realización de las pruebas.
1.3. LENGUA AZUL
a) Profilaxis vacunal: De acuerdo a la legislación vigente en cada momento.
b) Desinsectación encaminada a proteger los animales durante todo el periodo de actuación del vector.
1.4. PERINEUMONÍA CONTAGIOSA BOVINA Y LEUCOSIS ENZOÓTICA BOVINA
a) España fue declarada Estado Miembro oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica en 1999 (Decisión 1999/465/CE). El objetivo final es la vigilancia para demostrar la ausencia de la enfermedad y el mantenimiento del estatuto, mediante un programa de vigilancia basado en el riesgo.
Se considera que el principal factor de riesgo de transmisión de la leucosis bovina enzoótica es la importación de animales infectados o dosis seminales procedentes de países no indemnes. Por tanto, la vigilancia se dirige principalmente a los establecimientos que reciban animales procedentes de países no libres de leucosis enzoótica bovina o utilización de material reproductivo de los mismos mediante la aplicación de los métodos oficiales de diagnóstico. Para importaciones de países terceros su estatuto sanitario de la enfermedad puede consultarse en OIE-WAHIS.
b) Cada año se seleccionarán rebaños distintos. La muestra aleatoria se dividirá entre las distintas comarcas o unidades veterinarias de acuerdo con su censo y los rebaños se seleccionarán proporcionalmente tomado en cuanta la aptitud productiva (carne, leche, lidia) y el tamaño medio de los rebaños en animales > de 12 meses (0-50; 50-100; >100).
c) En la UASA se realizará un chequeo serológico anual a todos los bovinos mayores de 12 meses de 6 explotaciones, con un censo superior a 50 animales e inferior a 1.000, seleccionadas por el Servicio de Producción y Sanidad Animal, siguiendo un procedimiento aleatorio proporcional, y distribuyendo el muestreo entre las distintas UVLs o comarcas veterinarias proporcionalmente en función del número de rebaños elegibles en las mismas.
1.5. ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)
a) Ante la presencia de algunos de los síntomas clínicos compatibles con EEB en cualquiera de los animales de la especie bovina de la explotación, el propietario y el veterinario responsable deberán notificarlo inmediatamente a la autoridad competente para proceder a la puesta en marcha de las medidas establecidas en el programa nacional.
b) Se tomarán muestras para la realización de pruebas para la detección de EEB a todos los animales de la especie bovina muertos en explotación o durante el transporte o sacrificados para no consumo, de edad superior a 48 meses y nacidos en alguno de los países siguientes: España, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Irlanda, Grecia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Austria, Eslovenia, Finlandia, Suecia y Reino Unido
c) Se tomarán muestras para la realización de pruebas para la detección de EEB a todos los animales de la especie bovina muertos en explotación o durante el transporte o sacrificados para no consumo de edad superior a 24 meses nacidos en países diferentes a los del párrafo anterior.
d) Las pruebas analíticas para la determinación de la EEB están supeditadas a que la calidad de las muestras sea adecuada y para evitar el envío a la Unidad de Análisis de Sanidad Animal de muestras en estado autolítico que impida su procesamiento, los propietarios o responsables del ganado comunicaran la muerte del animal a la empresa encargada de la recogida de cadáveres, inmediatamente después al momento en que se tenga conocimiento de ella.
1.6. RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA
a) Se prohíbe en todo el territorio de la Comunitat Valenciana la aplicación de vacunas frente a la IBR en las explotaciones de ganado bovino que no permitan la diferenciación entre anticuerpos vacunales y anticuerpos procedentes de infección por virus campo, de forma que solo podrán utilizarse vacunas marcadas delecionadas de la glicoproteína gE (en adelante vacunas Ge-). Las vacunas se aplicarán por el veterinario de la explotación, el veterinario responsable del programa o bajo su supervisión.
b) De forma voluntaria, las explotaciones de ganado vacuno podrán solicitar acogerse al Programa nacional voluntario de prevención, control y erradicación a la IBR, en la Comunitat Valenciana, según punto 11 del presente anexo. En cualquier caso, todos los titulares de explotaciones bovinas que realicen la vacunación frente a rinotraqueítis infecciosa bovina estarán obligados a comunicar a los servicios veterinarios oficiales en sanidad animal, mediante fichero informático y en el plazo de 7 días naturales desde su aplicación, la información descrita en el anexo VI bis.
1.7. FIEBRE Q
a) Se realizará una vigilancia pasiva con declaración obligatoria de los casos que pudieran aparecer. Todos los abortos y muertes perinatales sospechosas deberán ser investigadas realizando diagnóstico diferencial de la fiebre Q, al menos con la brucelosis, que incluirá en la medida de lo posible, muestras de fetos y anejos fetales, leche, y una muestra de suero del animal abortado para su envío al Laboratorio oficial.
b) Ante la confirmación oficial de explotaciones positivas, se seguirá la normativa específica.
2. OVINA Y CAPRINA
Enfermedades objeto de actuación:
2.1. Brucelosis ovina-caprina
2.2. Tembladera o scrapie
2.3. Lengua azul
2.4. Tuberculosis caprina
2.5. Paratuberculosis
2.6. Agalaxia contagiosa
2.7. Fiebre Q
2.1. BRUCELOSIS OVINA-CAPRINA
En el año 2017 la Comunitat Valenciana alcanzó el estatus sanitario de Oficialmente Indemne de Brucelosis Ovina y Caprina, estatus también reconocido al resto de España mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista, por tanto se aplicarán las medidas reglamentarias necesarias para mantener y demostrar esta calificación.
2.1.1. Controles serológicos.
a) Explotaciones M4
El servicio de producción y sanidad animal elaborará una muestra que será comunicada por medio del servicio veterinario oficial a los titulares de las explotaciones seleccionadas. La muestra representativa de los establecimientos ovinos-caprinos permitirá al menos la detección de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis para una prevalencia objetivo del 0,2 % de establecimientos o del 0,1 % de animales para un nivel de confianza del 95 % al azar por comarca veterinaria y ADSG.
b) Resto de explotaciones
En caso de aparición de explotaciones no calificadas, se procederá de manera inmediata a realizar todos los controles serológicos que establece la normativa vigente para conseguir la calificación M4 de estas.
c) Explotaciones con calificación suspendida o retirada.
En caso de que se confirmarse la enfermedad o de que no pudiera descartarse la infección en la explotación, esta será sometida a un vaciado sanitario.
Tras la detección de animales positivos en las pruebas oficiales serológicas, la explotación quedará suspendida, y tras sacrificio y muestreo de los positivos, siempre que exista confirmación microbiológica de B. melitensis o B. abortus se realizará el vaciado sanitario del establecimiento o unidad epidemiológica. Sólo se podrán contemplar excepciones al vaciado sanitario en circunstancias excepcionales, como en el caso de que sea necesaria la protección de recursos genéticos, previo estudio y aprobación por la autoridad sanitaria de la C. autónoma y el MAPA.
2.1.2. Vacunación
Se prohíbe la vacunación frente a Brucelosis.
2.1.3. Movimientos
Se realizarán test previos al movimiento de los rebaños que realicen la práctica de la trashumancia o trasterminancia y de todos los movimientos comerciales de animales (excepto lo que tengan destino matadero o unidades de cebo cuyo destino posterior sea un matadero) cuando su origen sea una comarca en la que se haya confirmado un foco de la enfermedad.
2.1.4. Notificación obligatoria de abortos e investigación de las explotaciones afectadas.
Notificación obligatoria por escrito y comunicado a través del fichero otras actuaciones PAZ, por parte del veterinario de explotación o ADSG de todos los casos en que se produzca un número significativo de abortos o nacidos débiles durante la época de paridera, y fuesen sospechosos de ser debidos a Brucelosis, que serán los ocurridos en el último tercio de gestación, así como del diagnóstico realizado, que al menos incluirá muestras de fetos y anejos fetales, leche, y una muestra de suero del animal abortado para su envío al Laboratorio oficial.
2.2. TEMBLADERA O SCRAPIE
2.2.1. Vigilancia activa
a) Se realizará toma de muestras de las ovejas y cabras muertas en explotación, mayores de 18 meses, a razón de, al menos, 1 muestra por asociación de defensa sanitaria, y además:
' Una muestra al año por cada 1.150 reproductoras ovinas integradas en agrupación de defensa sanitaria.
' Una muestra al año por cada 190 reproductoras caprinas integradas en agrupación de defensa sanitaria.
' Una muestra en explotaciones de censo superior a 1.150 reproductoras ovinas no incluidas en agrupación de defensa sanitaria.
' Una muestra en explotaciones de censo superior a 190 reproductoras caprinas no incluidas en agrupación de defensa sanitaria.
b) Para el cálculo del número de muestras que cada ADSG debe tomar, no computará el censo de animales correspondiente a las explotaciones calificadas o en trámite de calificación frente a tembladera. Tampoco las muestras de dichas explotaciones computarán en el total de muestras que deba tomar cada ADSG.
c) La toma de muestras se hará preferentemente en animales con sintomatología nerviosa previa a la muerte. En caso de que no exista sintomatología nerviosa, la selección de la muestra se realizará de modo que se evite una representación excesiva de cualquier grupo, en lo que se refiere a origen, edad, raza y tipo de producción. La muestra debe ser representativa de cada zona y temporada, evitando realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.
d) El responsable del programa sanitario de la agrupación de defensa sanitaria o de explotación según el caso tomará la muestra para el diagnóstico de tembladera o scrapie antes del 15 de septiembre del año en curso y se enviará a la UASA acompañada del correspondiente formulario (modelos 2 y 3 del anexo VII del Real decreto 3454/2000) indicando en letras mayúsculas la denominación de la Agrupación de Defensa Sanitaria o federación si es el caso y de la explotación ganadera.
e) Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria que no realicen las tomas de muestras correspondientes a una campaña, deberán realizar el doble de tomas de muestras a lo largo de la campaña siguiente. La percepción de cualquier tipo de ayuda para la ADSG estará condicionada al cumplimiento de los objetivos marcados para cada año en lo que se refiere a la toma de muestras para el diagnóstico de tembladera, independientemente de que realicen durante la campaña siguiente las actuaciones no realizadas en la anterior.
2.2.2. Vigilancia pasiva
Ante la presencia de algunos de los síntomas clínicos compatibles con Scrapie en cualquiera de los animales de la especie ovina y caprina de la explotación, el propietario y el veterinario responsable deberán notificarlo inmediatamente a la autoridad competente para proceder a la puesta en marcha de las medidas establecidas en el programa nacional.
2.3. LENGUA AZUL
a) Profilaxis vacunal de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.
b) Desinsectación encaminada a proteger los animales durante todo el periodo de actuación del vector.
2.4. TUBERCULOSIS
a) En aquellas explotaciones de ganado caprino que conviven o aprovechan pastos comunes o mantienen relación epidemiológica con rebaños de ganado bovino y de aquellos rebaños que, aunque no cumpliendo con el requisito de convivencia, se detecten mediante la encuesta epidemiológica y/o la base de espoligotipos (cepas compartidas entre bovino y caprino) como fuentes de la enfermedad para los rebaños de bovino del área de explotación. Utilizarán como prueba de rutina la IDTB comparada, salvo en los casos de confirmación de CMT en los que se aplicará la prueba simple.
b) Todas las explotaciones de caprino lechero, quedan incluidas de oficio en programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana, según de ORDEN 4/2019, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana.
c) Control de movimientos: Se realizarán controles previos al movimiento de los rebaños que realicen la práctica de la trashumancia o trasterminancia y de todos los movimientos comerciales de animales (excepto lo que tengan destino matadero o unidades de cebo cuyo destino posterior sea un matadero) cuando su origen sea una comarca en la que se haya confirmado un foco de la enfermedad.
2.5. PARATUBERCULOSIS
a) Queda prohibida la vacunación contra la Paratuberculosis en cualquier rebaño de la especie caprina de la Comunitat Valenciana del que se desconozcan sus antecedentes clínicos o diagnósticos con respecto a la tuberculosis caprina. En estos rebaños deberá descartarse la presencia de la tuberculosis caprina mediante pruebas diagnósticas de campo de todos los animales susceptibles por su edad de la explotación, antes de proceder a la vacunación de paratuberculosis de los animales menores de 6 meses de edad.
b) Todos los titulares de explotaciones caprinas que realicen la vacunación frente a paratuberculosis estarán obligados a comunicar a los servicios veterinarios oficiales en sanidad animal, mediante fichero informático y en el plazo de 7 días naturales desde su aplicación, la información descrita en el anexo VI bis.
2.6. AGALAXIA CONTAGIOSA
De forma voluntaria, las explotaciones de ovino-caprino lechero podrán solicitar acogerse al Programa Nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la agalaxia contagiosa ovina y caprina, en la Comunitat Valenciana, según punto 11 del presente anexo.
2.7. FIEBRE Q
a) Se realizará una vigilancia pasiva con declaración obligatoria de los casos que pudieran aparecer. Todos los abortos y muertes perinatales sospechosas deberán ser investigadas realizando diagnóstico diferencial de la fiebre Q, al menos con la brucelosis, que incluirá en la medida de lo posible, muestras de fetos y anejos fetales, leche, y una muestra de suero del animal abortado para su envío al Laboratorio oficial.
b) Ante la confirmación oficial de explotaciones positivas, se seguirá la normativa específica.
3. PORCINA
Enfermedades objeto de actuación:
3.1. Peste porcina clásica
3.2. Peste porcina africana
3.3. Enfermedad de Aujeszky
3.4. Fiebre aftosa, enfermedad vesicular porcina, diarrea epidémica porcina, estomatitis vesicular y triquina.
3.5. Brucelosis porcina
3.1. PESTE PORCINA CLÁSICA y 3.2. PESTE PORCINA AFRICANA
Se realizarán los chequeos en las explotaciones seleccionadas para dar cumplimiento a lo señalado en el Programa Nacional de Vigilancia Sanitaria Porcina en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en el Real decreto 599/2011, de 29 de abril, así como la vigilancia pasiva basada en la notificación de sospechas por parte de ganaderos y veterinarios.
3.3. ENFERMEDAD DE AUJESZKY
A la vista de la situación epidemiológica de la Comunitat Valenciana, en la que todas las explotaciones tienen el estatus sanitario de indemnes (A3) y dado que en el horizonte se plantea la obtención del estatus sanitario de oficialmente indemnes (A4) para todas ellas, se aplicarán los siguientes criterios.
3.3.1. Explotaciones Indemnes (A3)
a) Se realizarán chequeos serológicos de estipulados en el Real decreto 360/2009 por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, siguiendo las siguientes pautas:
1- Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas y centros de inseminación artificial realizarán en los reproductores controles serológicos cuatrimestrales frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 % y un grado de confianza del 95 %, según tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Cuando la explotación tenga núcleo genético propio, la reposición formará parte del universo a muestrear y por tanto se chequeará coincidiendo con los sangrados cuatrimestrales.
2- Explotaciones de producción (producción de ciclo cerrado, producción de lechones y producción mixto): Realizarán anualmente, al menos, un control serológico de los reproductores, con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, según la tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Cuando la explotación tenga núcleo genético propio, la reposición formará parte del universo a muestrear y por tanto se chequeará coincidiendo con el sangrado anual.
3- Explotaciones de cebo con ciclos continuos, cebo con ciclos independientes (todo dentro-todo fuera) y en las explotaciones de transición de lechones: Se realizará un control serológico anual con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 10 % y un grado de confianza del 95 %, según tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Estos controles podrán ser realizados bien en explotación o alternativamente en matadero.
b) Seguirán la siguiente pauta de vacunaciones:
1- Reproductores: se vacunarán en sábana, con vacuna que cumpla los requisitos del anexo I de RD 360/2009, tres veces al año en la 1ª quincena de los meses de febrero, junio y octubre. Reposición: se vacunarán, con vacuna que cumpla los requisitos del anexo I de RD 360/2009, al menos tres veces antes de entrar en el ciclo reproductivo administrándose la tercera dosis entre las 21 y 24 semanas de vida.
2- Cebo: se vacunarán, con vacuna que cumpla los requisitos del anexo I de RD 360/2009, entre la décima y la duodécima semana de vida, revacunándose 3 o 4 semanas después. Si alcanzan la edad de 6 meses se volverán a vacunar y se revacunarán cada cuatro meses hasta que abandonen la explotación.
3- En explotaciones de cebo continuo, con ciclos independientes por naves (todo dentro-todo fuera), el llenado de las naves se realizará en un plazo máximo de 10 días y se vacunará cada nave como se indica en el párrafo anterior.
4- En las explotaciones de cebo que practiquen la entrada continua, la aplicación de la primera dosis se efectuará en la primera semana de entrada de los animales y se revacunará mensualmente cada nave en sábana.
c) Quedan exceptuadas de la vacunación aquellas explotaciones indemnes (A3) que cumplan las condiciones establecidas para calificarse como oficialmente indemne (A4), previa comunicación al Servicio Veterinario Oficial y autorización expresa de la Sección de Producción y Sanidad Animal de las Direcciones Territoriales en las condiciones establecidas por la Dirección General Agricultura Ganadería y Pesca.
d) Se realizarán los chequeos en las explotaciones seleccionadas para dar cumplimiento al Plan nacional de control de vacunación en vigor, así como actuaciones derivadas en caso de detección de problema vacunal.
3.3.2. Explotaciones Oficialmente Indemnes (A4)
a) Se realizarán chequeos serológicos de acuerdo con las siguientes pautas:
1- Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas, de producción y centros de inseminación artificial, realizarán en los reproductores controles serológicos cuatrimestrales frente a la gE y gB del virus de la enfermedad de Aujeszky, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 % y un grado de confianza del 95 %, según tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
2- Explotaciones de cebo con ciclos continuos, cebo con ciclos independientes (todo dentro-todo fuera) y en las explotaciones de transición de lechones realizarán controles serológicos aleatorios cuatrimestrales frente a gE y gB con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 % y un grado de confianza del 95 %, según tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Estos controles podrán ser realizados bien en explotación o alternativamente en matadero.
b) En lo relativo a obtención, suspensión y recuperación de calificaciones, así como en lo relativo a movimientos, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
1- A los efectos de la calificación de las explotaciones como A4, atendiendo a lo que se recoge en el punto 3 del Capítulo I del anexo III del Real decreto 360/2009, se tendrá en cuenta que a los animales reproductores que estaban presentes en la explotación desde antes de la fecha de la suspensión de la vacunación, o que hayan tenido entrada desde una explotación oficialmente indemne en la que estaban presentes desde antes de la fecha de la suspensión de la vacunación, solo se les exigirá resultado negativo, en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky.
2- En las explotaciones de cebo el resultado de los chequeos encaminados a la calificación de una explotación como A4 deberán dar resultado negativo a la presencia de anticuerpos tanto frente a la gE como a la gB del virus.
c) Se estará a lo dispuesto en el Protocolo de actuación para la confirmación epidemiológica de la enfermedad de Aujeszky en caso de animales gB positivos en proceso de obtención del título o mantenimiento de explotación oficialmente indemne.
3.4. FIEBRE AFTOSA, ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA, DIARREA EPIDÉMICA PORCINA, ESTOMATITIS VESICULAR Y TRIQUINA.
Se realizará una vigilancia pasiva con declaración de los casos que pudieran aparecer.
3.5. BRUCELOSIS PORCINA.
En explotaciones de ganado porcino en régimen extensivo, que convivan con ganado bovino en el mismo establecimiento, el veterinario de explotación o ADSG comunicará todos los casos de abortos compatibles con brucelosis. Además, se realizará una vigilancia activa mediante un muestreo de animales para una prevalencia objetivo del 10 % y una confianza del 95 %.
4. AVICOLA
4.1 Enfermedades objeto de actuación:
4.1. Salmonelosis
4.2. Influenza aviar
4.3. Fiebre del Nilo Occidental
4.4. Enfermedad de Newcastle.
4.5. Micoplasmosis aviar, Pullorosis y tifosis aviar
4.6. Psitacosis o clamidiosis aviar
4.1. SALMONELOSIS
a) Se estará a lo dispuesto en los programas nacionales para la vigilancia y control de determinados tipos de Salmonella en ponedoras, broilers, reproductoras y pavos. Asimismo, previa la introducción en todas las explotaciones de animales de las especies Gallus gallus (gallinas) y Meleagris gallopavo (pavo) se efectuará un control de limpieza de instalaciones y utillaje que demuestre la ausencia de Salmonella.
b) Profilaxis vacunal: en los animales pertenecientes a la especie Gallus gallus las futuras ponedoras y reproductoras se vacunarán frente a las salmonelosis de importancia para la salud pública (Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium) antes de entrar en producción. Por ello, se deberá establecer un plan vacunal, a criterio del veterinario habilitado de la explotación, con un mínimo de tres dosis en fase de recría.
4.2. INFLUENZA AVIAR
Se estará a lo dispuesto en el programa de vigilancia de la influenza aviar en España. El titular de la explotación y/o el veterinario de la explotación comunicara inmediatamente al veterinario oficial la presencia o sospecha de presencia de influenza aviar, y en todo caso que se observen las siguientes situaciones sin aparente justificación: reducción de ingesta de pienso y agua superior al 20 %, reducción de la producción de huevos superior al 5 % durante más de dos días, índice de mortalidad semanal superior a un 3 %, o indicio clínico o lesión post mortem que sugiera presencia de influenza aviar.
4.3. FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL
Se estará a lo dispuesto en el programa de vigilancia de Fiebre del Nilo Occidental en España, así como la vigilancia pasiva basada en la notificación de sospechas por parte de ganaderos y veterinarios.
4.4. ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
Se realizarán los chequeos en las explotaciones seleccionadas para dar cumplimiento al Programa de vigilancia de la enfermedad de Newcastle en España, así como la vigilancia pasiva basada en la notificación de sospechas por parte de ganaderos y veterinarios.
4.5. MICOPLASMOSIS AVIAR, PULLOROSIS Y TIFOSIS AVIAR
Se llevarán a cabo los chequeos establecidos en los programas de vigilancia y control respectivos en aquellas explotaciones autorizadas para el comercio intracomunitario, así como la vigilancia pasiva basada en la notificación de sospechas por parte de ganaderos y veterinarios.
En caso de confirmarse algún caso sospechoso, se remitirá informe al SVO por parte del veterinario de explotación señalando número de animales susceptibles, con síntomas, animales destruidos y/o sacrificados, así como si se ha procedido a una vacunación preventiva
4.6. PSITACOSIS O CLAMIDIOSIS AVIAR.
Se realizará una vigilancia pasiva con declaración de los casos que pudieran aparecer tomando las medidas establecidas en el programa de vigilancia y control de psitacosis en España.
En caso de confirmarse algún caso sospechoso, se remitirá informe al SVO por parte del veterinario de explotación señalando número de animales susceptibles, con síntomas, animales destruidos y/o sacrificados, así como si se ha procedido a una vacunación preventiva.
5. CUNICOLA
Enfermedades objeto de actuación:
5.1. Mixomatosis
5.2. Enfermedad vírica hemorrágica
5.3. Micosis
5.4. Parasitosis
5.1. MIXOMATOSIS Y 5.2. ENFERMEDAD VÍRICA HEMORRÁGICA
a) Explotaciones no calificadas o calificadas X2 o H2:
Se aplicará, al menos, la siguiente pauta vacunal:
1- Mixomatosis: 2 vacunaciones al año a los reproductores o lo recomendado en prospecto según tipo vacuna.
2- Enfermedad vírica hemorrágica: 1 vacunación anual a los reproductores.
b) Explotaciones calificadas como X3/H3:
Se realizarán chequeos serológicos anuales para detectar la enfermedad con una prevalencia del 5 % y un nivel de confianza del 95 %.
c) Las explotaciones deberán ser visitadas periódicamente al menos una vez al trimestre, y si en el curso de una visita se detectara evidencia clínica con cualquiera de las dos enfermedades, se procederá a:
1. La toma de muestras para su posterior análisis laboratorial. En estos casos, la toma de muestras deberá permitir detectar la enfermedad en una explotación con un nivel de confianza del 95 % y una prevalencia esperada del 10 %, aceptando un error máximo de un 5 %. El muestreo deberá realizarse sobre cualquier animal con sintomatología, preferentemente recién fallecido hasta un máximo de 5 animales por explotación y para cada enfermedad.
2. Se remitirá informe al SVO por parte del veterinario de explotación señalando número de animales susceptibles de enfermar, con síntomas, animales destruidos y/o sacrificados, así como si se ha procedido a una vacunación preventiva alrededor del foco.
5.3. MICOSIS
Informe semestral del veterinario de explotación sobre la incidencia.
5.4. PARASITOSIS
Una desparasitación anual.
6. APICOLA
Enfermedades objeto de actuación:
1. Varroasis
2. Loque americana
3. Nosemiosis
3. Aethinosis (Pequeño escarabajo de la colmena Aethina tumida)
4. Tropilaelapsosis (Tropilaelaps spp)
5. Vespa velutina
Actuaciones sanitarias a llevar a cabo:
a) Visita de vigilancia sanitaria, al menos anual en el asentamiento de mayor número de colmenas de las explotaciones, conforme a la normativa vigente para detección de loque americana, varroasis y, en su caso, otras patologías, y muy especialmente las de declaración obligatoria según el Real decreto 526/2014, por el que se establecen la lista de las enfermedades de declaración obligatoria. En aquellas explotaciones con censo inferior a 16 colmenas la visita no será obligatoria sin menos cabo de cumplir el resto de las actuaciones sanitarias.
b) Un tratamiento obligatorio anual frente a varroasis según lo establecido en el artículo 6.a del Real decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Se realizará preferentemente entre los meses de septiembre y diciembre.
En caso necesario se podrá realizar un nuevo tratamiento en otras épocas, en cuyo caso deberá efectuarse con las mismas pautas indicadas en el tratamiento obligatorio y previa notificación por parte del apicultor.
c) Se estará a lo dispuesto en el programa nacional de vigilancia sobre las pérdidas de colonias de abejas en España.
7. ACUICOLA
Enfermedades objeto de actuación en peces, moluscos y crustáceos:
' Septicemia hemorrágica viral (SHV)
' Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)
' Necrosis hematopoyética epizoótica
' Anemia Infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica (HPR)
' Anemia infecciosa del salmón (AIS)
' Infección por Martelia refringens
' Infección por Bonamia exitiosa
' Infección por Perkinsus marinus
' Infección por Mikrocytos mackini
' Síndrome de Taura
' Enfermedad de la cabeza amarilla
' Infección por Bonamia ostreae
' Enfermedad de la mancha blanca
' Enfermedad causada por herpesvirus de la carpa Koi
Actuaciones zoosanitarias a llevar a cabo:
a) El titular de explotación será responsable de mantener una vigilancia sobre la salud de los animales, así como del cambio en parámetros normal de producción y/o mortalidad animal y/u otros indicadores que hagan sospechar de alguna de las enfermedades objeto de actuación.
b) Anualmente, el veterinario de explotación realizará al menos una visita de vigilancia sanitaria y muestreo en su caso, con el fin de detectar un aumento de la mortalidad, así como sintomatología de las enfermedades objeto de actuación u otras emergentes. Esta vigilancia zoosanitaria puede combinarse con otras visitas sanitarias y muestreo necesario para demostrar y mantener estatus de libre de enfermedad de la lista o como parte de un programa de vigilancia o vigilancia a determinadas en su caso.
c) Dentro de su programa sanitario, incluirán un plan de contingencia, ante la posibilidad de alta mortalidad, o vacío sanitario.
d) Dispondrán de una guía de buenas prácticas en materia de higiene, y bienestar animal.
e) Realizarán los chequeos necesarios para el mantenimiento de sus calificaciones sanitarias, en su caso. Tendrá especial importancia la detección de cualquier síntoma compatible con alguna de las enfermedades listadas en el anexo I.A del RD 526/2014, así como las enfermedades incluidas en la lista única de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
8. EQUINA
Enfermedades objeto de actuación: Se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino
8.1. Enfermedades sujetas al programa sanitario de control oficial
a) Las enfermedades sujetas al programa sanitario de control oficial son: arteritis viral equina y metritis contagiosa equina.
b) Se ejecutará el programa de control de acuerdo con lo que recoge el anexo III del RD 804/2011, para dichas enfermedades.
c) El titular de la explotación ganadera solicitará la calificación sanitaria pertinente al SVO para aquellos caballos reproductores que prestan o utilizan los servicios a terceros de monta natural de paradas o depósitos de sementales y centros de reproducción públicos o privados.
8.2. Enfermedades sujetas al programa de vigilancia epizootiológica
Se realizará una vigilancia pasiva con declaración de los casos que pudieran aparecer, salvo en los casos particulares en los cuales se establezca una vigilancia activa en las siguientes enfermedades:
' Peste equina africana.
' Encefalitis del oeste del Nilo. Se estará a lo dispuesto en el programa de vigilancia.
' Durina (Trypanosoma equiperdum).
' Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana).
' Anemia infecciosa equina.
' Muermo (infección por Burkholderia mallei).
' Gripe equina.
' Piroplasmosis equina.
' Rinoneumonitis equina.
' Surra (Trypanosoma evansi).
9. ESPECIES CINEGÉTICAS Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
a) Para las explotaciones cinegéticas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) en el tipo reproducción y producción será obligatorio el cumplimiento del presente Plan anual zoosanitario en las siguientes equivalencias:
' Jabalíes: Ganado porcino
' Conejos silvestres: Ganado cunícola
' Cérvidos: Ganado bovino carne
' Cápridos silvestres: Ganado caprinos
' Óvidos silvestres: Ganado ovino
' Aves cinegéticas o silvestres, solo a efectos del movimiento
' Peces: Acuícola
b) Los titulares de núcleos zoológicos con animales de producción de las especies citadas en inicio del presente Anexo II o sus equivalentes del punto anterior estarán sujetos a las obligaciones del presente Plan anual zoosanitario para dichas especies.
c) Controles y toma de muestras previas al movimiento de animales:
1. Se llevarán a cabo los controles y toma de muestras previos al movimiento de animales en explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos según se establece en el artículo 4 del Real decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
2. Estarán eximidas de los controles a que hace referencia el párrafo anterior si la explotación cinegética /núcleo zoológico cuenta con un programa de vigilancia sanitaria permanente aprobado por la Sección de Producción y Sanidad Animal de cada provincia con base en lo establecido al artículo 4.2. a) del Real decreto 1082/2009. Este programa en el apartado sanitario recogerá al menos las siguientes actuaciones:
2.1. Actuaciones de control de las enfermedades referidas en el anexo I del Real decreto 1082/2009 según especie que se trate.
2.2. En aves: Galliformes, columbiformes y anseriformes (patos y gansos):
2.2.1. Enfermedad de Newcastle será de aplicación Real decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
2.2.2. Influenza aviar: Será de aplicación el Real decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. Todas las explotaciones realizarán un chequeo anual de 10 muestras serológicas en el periodo de octubre a marzo. Este chequeo no será necesario en caso de que la explotación haya sido seleccionada dentro del programa nacional de control de la Influenza Aviar, pudiendo sustituirse el autocontrol por dicho control oficial.
2.2.3. Salmonella: Realizarán un autocontrol anual en todas las explotaciones, tomando muestras de heces en el plazo no superior a un mes anterior a la fecha prevista de salida del primer lote de aves para caza o repoblación.
10- DISTRIBUCIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTUACIONES.
a) De las actuaciones recogidas en este Anexo II, serán ejecutadas por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca a través de Servicio de Producción y Sanidad Animal, con medios propios:
1. Las encaminadas a la calificación, mantenimiento y recuperación del estatus sanitario de las explotaciones de bovino, en el marco de los programas nacionales de erradicación de brucelosis, tuberculosis, leucosis y perineumonía bovina.
2. Las encaminadas a la calificación, mantenimiento y recuperación del estatus sanitario de las explotaciones de caprino, en el marco de los programas nacionales de erradicación de tuberculosis bovina, y el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana.
3. La vigilancia entomológica y serológica de la lengua azul
4. Las encaminadas a la confirmación de analíticas positivas, y recuperación del estatus sanitario de las explotaciones de ovino-caprino, en el marco de los programas nacionales de erradicación de Brucelosis ovino-caprino.
5. La vigilancia activa del Programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la EEB.
6. Los chequeos serológicos encaminados a la confirmación de animales positivos aislados o falsos positivos en A3 y A4, frente a la enfermedad de Aujeszky de todas explotaciones de porcino, los chequeos requeridos dentro del plan de control de vacunación de Aujeszky, la confirmación de falsos positivos gB en explotaciones A4.
7. Los chequeos serológicos y vigilancia activa de movimientos intracomunitarios de entrada de animales en explotaciones de la Comunidad Valenciana que contempla el programa nacional de Vigilancia sanitaria de ganado porcino.
8. Las incluidas en el programa de vigilancia activa de la influenza aviar y de Newcastle en España.
9. Las que se pudiesen programar acorde al protocolo nacional de fiebre del Nilo occidental.
b) Quedarán en el ámbito de ejecución de los Servicios veterinarios de las ADSG o de los veterinario/as de explotación, en aquellas que no estén integradas en una ADSG, todos los programas con carácter voluntario del punto 11 del presente anexo, y también los siguientes:
1. Ovino-caprino.
i. Las encaminadas a la calificación, mantenimiento del estatus sanitario de las explotaciones de ovino y caprino en el marco de los programas nacionales de erradicación de Brucelosis ovina y caprina.
ii. La vigilancia pasiva clínica y la profilaxis vacunal, en su caso, del Programa nacional de lengua azul.
iii. La vigilancia activa y pasiva del Programa Nacional de Vigilancia, Control y Erradicación de la tembladera o scrapie.
iv. Todos aquellos chequeos necesarios para poder efectuar movimientos, tanto para vida como, en su caso, para sacrificio, incluidos los movimientos de trashumancia.
v. Vigilancia pasiva de abortos.
vi. Control de la tuberculosis caprina para movimientos, previa autorización y con la supervisión de los SVO.
2. Bovino.
vii. Todos aquellos chequeos necesarios para poder efectuar movimientos, tanto para vida como, en su caso, para sacrificio, incluidos los movimientos de trashumancia.
viii. Control serológico frente a Brucelosis, para movimientos.
ix. Control de tuberculosis para movimientos, previa autorización y con la supervisión de los SVO.
x. Profilaxis vacunal frente a lengua azul, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento.
xi. La vigilancia pasiva del Programa Nacional de Vigilancia, Control y Erradicación de la EEB.
xii. Vigilancia pasiva de abortos
3. Porcino.
xiii. Los chequeos serológicos frente a la enfermedad de Aujeszky en todas las explotaciones y centros de inseminación artificial, en explotaciones A4 y A3 y explotaciones A3 en vías de calificación a A4.
xiv. La profilaxis vacunal frente a la enfermedad de Aujeszky, en todo tipo de explotaciones sujetas a vacunación.
xv. Todos aquellos chequeos necesarios para poder efectuar los movimientos, tanto para vida como, en su caso, para sacrificio.
4. Avicultura.
xvi. Aquellas actuaciones que así esté establecido en el Programa Nacional para la vigilancia y control de determinados tipos de Salmonella en ponedoras, broilers, reproductoras de gallinas y pavos.
xvii. Los chequeos requeridos frente a micoplasmosis aviar, pullorosis y tifosis aviar en explotaciones que realicen movimientos intracomunitarios.
xviii. Las actuaciones en aves de explotaciones cinegéticas del apartado 9.c.
5. Resto de especies.
La ejecución de aquellas actuaciones recogidas en el presente Anexo para especies acuícolas, cunícolas, apícolas, equino o sus equivalentes en núcleos zoológicos y granjas cinegéticas, o aquellos programas sanitarios oficialmente autorizados por la Sección de Producción y Sanidad Animal provincial o el Servicio de Producción y Sanidad Animal que así lo expresen recaerán en los servicios veterinarios de las ADSG o de los veterinario/as de explotación, en el caso que no estén integradas las explotaciones en una ADSG.
11. PROGRAMAS VOLUNTARIOS
11.1. Tuberculosis caprina carne. Conforme a las bases establecidas en la Orden 4/2019, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana.
11.2. Agalaxia contagiosa. Conforme a las bases establecidas en Programa Nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la Agalaxia Contagiosa ovina y caprina 2021-2023.
11.3. Rinotraqueítis infecciosa bovina. Conforme a las bases establecidas en Real decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad.
ANEXO III
Condiciones de la toma de muestras para pruebas diagnósticas
y su remisión a la uasa y/o laboratorios autorizados
Los servicios veterinarios encargados de la realización de las tomas de muestras y pruebas diagnósticas en el marco de ejecución del Plan anual zoosanitario cumplirán lo siguiente:
a) En sus actuaciones en las explotaciones ganaderas observarán las normas de bioseguridad necesarias.
b) Cumplimentarán en su totalidad la hoja de toma de muestras preceptiva, haciendo uso de las etiquetas de código de barras que proporcione la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica cuando se destinen a la UASA, haciendo entrega de un ejemplar a cada uno de los destinatarios que se indican en cada una de las copias del impreso. Para la correcta cumplimentación de la Hoja de toma de muestras, se estará a lo dispuesto en el anexo XV.
c) Comunicarán al Servicio Veterinario Oficial comarcal las dificultades o incidencias que hallen en el cumplimiento del Plan anual zoosanitario, en especial la ausencia de identificación individual en un plazo inferior a tres días naturales.
d) Se asegurarán de la identificación individual de aquellos animales en que sea preceptivo.
e) En el caso de ovino-caprino, de cada animal que se identifique, se indicará en la hoja de campo si se trata de una nueva identificación por reposición propia o ajena (anotando «RP» o «RA», según el caso) o de recrotalación por sustitución de un crotal deteriorado, en este caso debe anotarse «RC» e indicar el número de crotal que se ha sustituido. Cualquier otra identificación distinta de las anteriores deberá anotarse como «RX».
f) Las hojas de campo se enviarán en un plazo no superior a 7 días naturales a los Servicios Veterinarios Comarcales.
g) En el caso de porcino, se indicará en la hoja de campo, para las reproductoras la identificación individual y el número de partos. Para el cebo la edad en semanas y se enviarán en un plazo no superior a 7 días naturales a los Servicios Veterinarios Comarcales.
h) En el caso de bovino, los veterinarios actuantes cotejarán los animales presentes en la base de datos oficial de ganado vacuno con los animales presentes en la explotación y se comunicará la diferencia a la Sección de Producción y Sanidad Animal de los servicios territoriales en el plazo máximo de 7 días naturales y de 3 días naturales si se observaran irregularidades en la identificación. El Servicio Veterinario Oficial comarcal facilitará el listado actualizado de números de identificación individual por explotación extraído del Registro de Identificación Individualizada de Animales (RIIA).
i) Los veterinarios actuantes en las pruebas de intradermotuberculinización remitirán las hojas de campo en un plazo no mayor de 7 días naturales, y si hay animales positivos o sospechosos en un plazo no mayor de 3 días naturales a la Sección de Producción y Sanidad Animal de las Direcciones Territoriales. Los bovinos diagnosticados como positivos o dudosos se marcarán mediante transpondedor electrónico y se fotografiarán en formato digital, la fotografía comprenderá como mínimo la cabeza del animal positivo o dudoso de manera que se puedan leer las marcas auriculares y, en su caso, una lateral donde se pueda apreciar la marca a fuego o cualquier otra particularidad que sea destacable en el animal. Los archivos de las fotografías se remitirán al Servicio Veterinario Oficial Comarcal por correo electrónico. En el anexo XIII figura el listado de correos electrónicos de las Oficinas Comarcales Agrarias. En el caso de los caprinos positivos o dudosos si no dispusieran de identificación electrónica se identificarán con microchips aplicados en las tablas del cuello y se les colocará un crotal auricular de color diferente al de la marca oficial, para poder diferenciarlo de ella.
j) Identificarán mediante numeración cada uno de los tubos de sangrado, en el caso de diagnóstico individual.
k) Manejarán las muestras de forma que se produzca un desuerado correcto, en su caso.
l) Mantendrán las muestras en adecuadas condiciones de conservación.
m) Remitirán las muestras, manteniendo la cadena de frío, a la UASA, en el caso de Valencia y a las Direcciones Territoriales en el caso de Castellón y Alicante, o a laboratorios autorizados por la autoridad competente. En este último caso los laboratorios autorizados remitirán en fichero electrónico los resultados de los análisis para su carga en la aplicación ASA.
n) El tiempo de entrega a la UASA o Direcciones Territoriales desde la toma de muestras, será de 2 días naturales, ampliables a 4 naturales si las condiciones de conservación son óptimas. La recepción de muestras de la UASA controlará el periodo de tiempo transcurrido entre la toma de muestras y la entrada en sus dependencias y comunicará al Servicio de Producción y Sanidad Animal las irregularidades observadas. Cuando la UASA detecte un índice de hemólisis superior al 5 % sin causa achacable al material de toma de muestra, podrá rechazar el envío, notificando este hecho con carácter inmediato al veterinario y a las Direcciones correspondientes.
o) Si en el proceso de extracción de muestras el veterinario actuante observase la presencia de animales con sintomatología clínica de enfermedad de declaración obligatoria, anotará el número de identificación del animal afectado y lo pondrá en conocimiento inmediato del Servicio Veterinario Oficial comarcal correspondiente.
p) En el caso de las muestras para diagnóstico de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que han de ser tomadas por los veterinarios de explotación o de Agrupación de Defensa Sanitaria en la propia explotación, serán remitidas en recipientes estancos, en el plazo más breve posible a la UASA, respetando la cadena de frío. La toma de muestras deberá seguir el protocolo establecido por el Plan de control de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles y la muestra consistirá en el tronco encefálico incluyendo cerebelo, procedente de animales con edad superior a 18 meses correctamente identificados, rechazándose en caso contrario.
q) Las muestras tomadas por veterinarios oficiales y habilitados en el contexto de los programas nacionales de salmonella se utilizarán los modelos de hojas de tomas de muestras especificados en los respectivos programas nacionales. En el caso de que las analíticas y la grabación de los datos en soporte oficial se realice en laboratorios autorizados, podrán utilizarse otros modelos de hojas de toma de muestras siempre que recojan la misma información obligatoria que incluyen las específicas del correspondiente programa nacional.
r) Las muestras y la documentación adjunta que se presente en la UASA o laboratorios autorizados que no cumplan los requisitos del presente Anexo no serán consideradas validas a efectos del cumplimiento del presente Plan anual zoosanitario y se podrán rechazar con aviso fehaciente a la persona que realice la entrada de las mismas al laboratorio.
ANEXO IV
Remisión de información epidemiológica
a) Los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación o de la ADSG comunicarán, durante la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre, para cada una de las explotaciones, los datos de vacunaciones y actuaciones obligatorias para la especie, en formato de fichero informático, referidos al trimestre anterior. Para la especie porcina la comunicación se efectuará cuatrimestralmente, en la primera quincena de febrero, junio y octubre. Para la especie avícola la comunicación se efectuará durante los meses de enero, abril, julio y la primera quincena de octubre.
b) Los veterinarios que actúen en el marco de una o varias Agrupación de Defensa Sanitaria además de comunicar los números de registro de las explotaciones indicarán la ADSG de pertenencia de las mismas. En el caso de veterinarios de explotación al margen de Agrupación de Defensa Sanitaria solo comunicarán el número de registro de la explotación. En el caso de la especie apícola la comunicación del tratamiento obligatorio anual considerado como válido, se efectuará durante el mes de enero y hará referencia a los 12 meses anteriores, incluyendo los tratamientos hechos, si es el caso excepcional, en el mes de enero, para los ficheros de otras actuaciones PAZ y mortalidad, sin menoscabo de las posibles comunicaciones por actuaciones realizadas para justificar ayudas a las agrupaciones de defensa sanitaria. Para todas las especies, a excepción de las especies avícolas, los campos y formato en que se producirá esta comunicación son los que se indican en los Anexos VI, VII, VIII de la presente resolución.
c) En el caso de explotaciones avícolas la información podrá gestionarse a través de la Asociación Avícola Valenciana y el Centro de Calidad Avícola y Alimentación Animal mediante el envío de ficheros electrónicos que contengan la información contenida en los Anexos VI bis, IX, X y XI.
d) La comunicación se efectuará mediante fichero adjunto a correo electrónico, enviado a la dirección plan_zoosanitario@gva.es, desde donde se enviará un mensaje de confirmación de la recepción del correo. Si el fichero está correcto se cargará en la base de datos REGA, y en caso contrario será rechazado. El fichero rechazado y el mensaje de error serán devueltos al veterinario emisor para que corrija el fichero y lo vuelva a enviar. Solo el fichero correcto tendrá validez a efectos del cumplimiento de estas obligaciones.
e) Se cumplimentarán todos los campos de los ficheros salvo para el caso de explotaciones que permanezcan sin censo durante un trimestre completo. En tal caso se indicará remitiendo un fichero de mortalidad donde se especificará además del número de explotación el trimestre del que se trata con el primer día de cada trimestre como fecha ficticia (01/01/20xx para el primer trimestre, 01/04/20xx para el segundo, 01/07/20xx para el tercero y 01/10/20xx para el cuarto) y el código 999 como porcentaje de mortalidad para reconocerla como sin censo ese trimestre.
ANEXO V
Remisión de información de laboratorio
a) Los laboratorios autorizados para el procesado de muestras relativas a las enfermedades contenidas en este PAZ, deberán remitir la información especificada en el anexo XIV con el formato que se concreta en ese mismo Anexo, al menos con periodicidad mensual. La comunicación se efectuará mediante fichero adjunto a correo electrónico, enviado a la dirección plan_zoosanitario@gva.es, desde donde se enviará un mensaje de confirmación de la recepción del correo. Si el fichero está correcto se cargará en la base de datos REGA, y en caso contrario será rechazado. El fichero rechazado y el mensaje de error serán devueltos al laboratorio emisor para que corrija el fichero y lo vuelva a enviar. Solo el fichero correcto tendrá validez a efectos del cumplimiento de estas obligaciones.
b) El plazo para la remisión de la información será como máximo de 72 horas después de la validación de la analítica en el caso de resultados positivos. En la especie avícola y dentro del marco de los Programas Nacionales de Control de Salmonella, con carácter previo a la entrada de los animales en la explotación, deberán de remitirse los resultados de las pruebas de verificación de la eficacia de la limpieza y desinfección, por correo electrónico a la dirección de la oficina comarcal correspondiente de acuerdo con el anexo XIII solo en los casos con antecedentes positivos en los últimos seis meses. A estos efectos deberán estar grabados y actualizados en el REMO AVICOLA todos los movimientos.
c) Cuando la muestra se envíe a un laboratorio autorizado ubicado en otra comunidad autónoma, el veterinario clínico que haya realizado la toma de muestra informará al laboratorio de la obligación del cumplimiento del envío del fichero electrónico referido en el punto a) del presente anexo.
ANEXO VI
Descripción fichero vacunaciones realizadas según paz
El formato del fichero a enviar, por los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación o de la ADSG, a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica con la información de las vacunaciones efectuadas se ajustará a la siguiente descripción.
El fichero en formato CSV lo remitirán periódicamente, y el nombre del mismo deberá contener las letras VAC, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG que comunica las vacunaciones, el número de trimestre (en dos dígitos) y año de ejecución (en cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: VAC_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)
El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.
1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:
' Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)
' Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)
' Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)
' Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio
2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.
3. Categoría de animales vacunados [Obligatorio]: codificada según la tabla CAT_VAC del anexo XII.
4. Enfermedad/vacuna [Obligatorio]: codificada según la tabla de códigos ENF_VAC del anexo XII.
5. Fecha de la vacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.
6. Núm. de animales vacunados [Obligatorio]: número entero de animales vacunados en la categoría indicada.
7. Tipo de vacuna [Obligatorio]: codificado según la tabla TIPO_VAC del anexo XII.
8. Lote [Obligatorio]: texto libre de un máximo de 14. Este campo no puede ser Nulo.
9. Marca comercial [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del anexo XII.
ANEXO VI bis
Descripción fichero vacunaciones individuales
El formato del fichero a enviar a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica con la información de las vacunaciones individuales efectuadas se ajustará a lo detallado en este anexo.
El nombre del fichero constará de 25 posiciones que se estructuran como sigue:
- Posiciones 1-6: Código del fichero, es un valor fijo «RIIVAC»
- Posición 7: Separador «_»
- Posiciones 8-16: NIF o CIF de la ADSG o del veterinario de explotación.
- Posición 17: Separador «_»
- Posiciones 18-25: Fecha de generación del fichero comenzando por el año con 4 dígitos, seguido del mes y por último el día.
El nombre del fichero quedaría de la siguiente manera: RIIVAC_00000000T_AAAAMMDD.csv (siendo AAAA el año de ejecución, MM el mes y DD el día).
El fichero contendrá una línea por cada animal vacunado, siendo posible, en los casos necesarios, comunicar hasta dos vacunaciones para el mismo animal en la misma línea.
Cada campo debe ir separado del anterior con un punto y coma (;). Entre ellos, no debe haber espacios en blanco, y el orden de los mismos debe ser exactamente el indicado en este anexo.
Si el contenido de un dato es nulo y no es obligatorio, se dejará vacío, de esta forma en el fichero aparecerán dos punto y coma (;) seguidos.
En el caso de que solo se quiera comunicar una vacunación en un animal, se rellenarán los campos del 1 al 7 ambos incluidos, los campos 8 a 11 se enviarán nulos.
En caso de que se quieran comunicar dos vacunaciones para el mismo animal, se rellenarán los campos del 1 al 11 ambos incluidos.
El fichero contendrá los siguientes campos:
1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:
- Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)
- Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 03)
- Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)
- Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio (ejemplo: 0000001)
2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.
3. Código RIIA del animal vacunado [Obligatorio]: tamaño exacto de 14 dígitos.
En el caso del bovino, se ha de comunicar el código de las marcas auriculares de identificación tal y como se describen en el artículo 5 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Ejemplo «ES001700000001».
En el caso del ovino-caprino, se ha de comunicar el código de las marcas auriculares tal y como se describen en el artículo 4, punto 4 del Real decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Ejemplo «ES170000000001».
4. Fecha de la primera vacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.
5. Lote de la primera vacunación [Obligatorio]: lote de la primera vacuna.
6. Enfermedad objeto de primera vacunación [Obligatorio]: campo de 2 dígitos cuyos valores permitidos son los siguientes: 30, rinotraqueítis infecciosa bovina y 98, paratuberculosis.
7. Marca de vacuna utilizada [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del anexo XII.
8. Fecha de la revacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.
9. Lote de la revacunación [Obligatorio]: Campo de texto libre.
10. Enfermedad objeto de revacunación [Obligatorio]: campo de 2 dígitos cuyos valores permitidos son los siguientes: 30, rinotraqueítis infecciosa bovina y 98, paratuberculosis.
11. Marca de vacuna utilizada [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del anexo XII.
ANEXO VII
Descripción fichero otras actuaciones paz
(ESPECIES NO AVÍCOLAS)
El formato del fichero a enviar por los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación o de la ADSG a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, con la información de las tomas de muestras efectuadas en las explotaciones de todas las especies, a excepción de las avícolas, se ajustará a la siguiente descripción:
El fichero en formato CSV, lo remitirán periódicamente, y el nombre del mismo deberá contener las letras PAZ, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG que comunica las actuaciones, el número de trimestre (en dos dígitos) y año de ejecución (en cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: PAZ_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)
El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.
La primera línea debe incluir el NIF/CIF; NOMBRE del veterinario responsable; Núm. TELEFONO; E-MAIL; y FAX. Separados por punto y coma.
A continuación, las líneas de datos como siguen:
1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:
' Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)
' Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)
' Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)
' Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio
2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.
3. Fecha de la toma de muestras [Obligatorio], formato dd/mm/aaaa.
4. Tipo de animales muestreados [Obligatorio], referente a los rangos establecidos en el PAZ, en el anexo XII tabla de códigos TIPO_PAZ
5. Tipo de muestra [Obligatorio], según la tabla de códigos MUESTRA_PAZ del anexo XII.
6. Grupo de enfermedades [Obligatorio], enfermedades para las que se toman las muestras, codificadas según la tabla de códigos ENF_PAZ del anexo XII.
7. Núm. de animales muestreados [Obligatorio], número entero con el total de animales muestreados de la categoría indicada.
ANEXO VIII
Descripción fichero visitas paz y mortalidad
(ESPECIES NO AVÍCOLAS)
El formato del fichero a enviar por los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación o de la ADSG a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica con la información de las fechas de visita realizadas y el porcentaje de mortalidad global desde la última visita en explotaciones no avícolas, se ajustará a la siguiente descripción:
El fichero, en formato CSV, lo remitirán trimestralmente (a excepción de la apicultura que será anual), y el nombre del mismo deberá contener las letras MOR, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG, el número de trimestre (dos dígitos) y año de ejecución (cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: MOR_nif/cif_tt_aaaa.csv. (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)
El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.
1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:
' Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)
' Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)
' Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)
' Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio
2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.
3. Fecha de la visita [Obligatorio], formato dd/mm/aaaa.
4. Mortalidad [Obligatorio]: campo numérico entero, expresado en porcentaje de animales muertos en la explotación respecto al censo total medio cada tres meses.
ANEXO IX
Descripción fichero otras actuaciones paz
(ESPECIES AVÍCOLAS)
El formato del fichero a enviar por los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, con la información de las tomas de muestras por nave efectuadas en las explotaciones avícolas, se ajustará a la siguiente descripción:
El fichero en formato CSV, lo remitirán periódicamente, y el nombre del mismo deberá contener las letras PAZAV, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG que comunica las actuaciones, el número de trimestre (en dos dígitos) y año de ejecución (en cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: PAZAV_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)
El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.
La primera línea debe incluir el NIF/CIF; NOMBRE del veterinario responsable; Núm. TELEFONO; E-MAIL; y FAX. Separados por punto y coma.
A continuación, las líneas de datos como siguen:
1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:
' Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)
' Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)
' Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)
' Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio
2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.
3. Fecha de la toma de muestras [Obligatorio], formato dd/mm/aaaa.
4. Tipo de animales muestreados [Obligatorio], referente a los rangos establecidos en el PAZ, en el anexo XII tabla de códigos TIPO_PAZ
5. Tipo de muestra [Obligatorio], según la tabla de códigos MUESTRA_PAZ del anexo XII.
6. Grupo de enfermedades [Obligatorio], enfermedades para las que se toman las muestras, codificadas según la tabla de códigos ENF_PAZ del anexo XII.
7. Nave [Obligatorio]: campo de texto de longitud fija (1): letra mayúscula de la nave/manada muestreada (ejemplo: A, B, C,...).
8. Núm. de animales muestreados [Obligatorio], número entero con el total de animales muestreados de la categoría indicada.
ANEXO X
Descripción fichero visitas paz y mortalidad
(ESPECIES AVÍCOLAS)
El formato del fichero a enviar por los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, con la información de las fechas de visita realizadas y el porcentaje de mortalidad por nave en explotaciones avícolas, se ajustará a la siguiente descripción:
El fichero en formato CSV, lo remitirán trimestralmente, y el nombre del mismo deberá contener las letras MORAV, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG, el número de trimestre (dos dígitos) y año de ejecución (cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: MORAV_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)
El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma:
1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:
' Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)
' Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)
' Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)
' Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio
2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.
3. Fecha de la visita [Obligatorio], formato dd/mm/aaaa.
4. Nave [Obligatorio]: campo de texto de longitud fija (1): letra mayúscula de la nave/manada muestreada (ejemplo: A, B, C,...).
5. Mortalidad [Obligatorio]: campo numérico, con hasta 2 decimales (el separador de decimales será una coma (,)), expresado en porcentaje de animales muertos respecto al censo total medio cada tres meses, en todas las explotaciones excepto las de avicultura de carne, donde expresará:
a) Pollos de engorde: porcentaje de animales muertos en la explotación de la manada finalizada en alguno de los tres meses que comprende el trimestre.
b) Pavos de engorde: porcentaje de animales muertos en la explotación de la manada finalizada en alguno de los tres meses que comprende el trimestre.
En caso de que en ese trimestre no se haya finalizado ninguna manada se reflejará como 888.
ANEXO XI
Descripción fichero vacunaciones realizadas en explotaciones
de otras comunidades autónomas (especies avícolas)
El formato del fichero a enviar por los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica con la información de las vacunaciones efectuadas en explotaciones de otras CCAA en aves cuyo destino sea la Comunitat Valenciana, se ajustará a la siguiente descripción:
El fichero en formato CSV, lo remitirán trimestralmente, y el nombre del mismo deberá contener las letras VACFC, el NIF del veterinario de explotación (podrá sustituirse por el CIF de la asociación para proceder a la carga de todas estas vacunas trimestrales en un fichero único), el número de trimestre (dos dígitos) y año de ejecución (cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: VACFC_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)
El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.
1. Explotación de recepción de los animales en la Comunidad Valenciana [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:
- Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)
- Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)
- Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)
- Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio.
2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.
3. Categoría de animales vacunados [Obligatorio]: codificada según la tabla CAT_VAC del anexo XII.
4. Enfermedad/vacuna [Obligatorio]: codificada según la tabla de códigos ENF_VAC del anexo XII.
5. Fecha de la vacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.
6. Núm. de animales vacunados [Obligatorio]: número entero de animales vacunados en la categoría indicada.
7. Tipo de vacuna [Obligatorio]: codificado según la tabla TIPO_VAC del anexo XII.
8. Lote [Obligatorio]: texto libre de un máximo de 14. Este campo no puede ser Nulo.
9. Marca comercial [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del anexo XII.
10. Explotación de vacunación de los animales en otra CCAA [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:
- Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)
- Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)
- Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)
- Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio.
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