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RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2020, de la directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se inscribe la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana. [2020/9279], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 10-11-2020

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: CONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACION PUBLICA

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 8948

F. Publicación: 10/11/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 8948 de 10/11/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Visto el expediente de solicitud de modificación estatutaria instruido a instancia del Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Alicante, inscrito con el número 37 de la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana, en el que se solicita la inscripción de la modificación de sus Estatutos en dicho registro, atendiendo a los siguientes

Hechos

Primero. Por el presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Alicante, se presentó, en fecha de 20 de febrero de 2020, solicitud de inscripción de la modificación parcial de los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana.

Segundo. Los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Alicante fueron inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana y modificados por Resolución de 5 de enero de 2000, de la secretaria general de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se acuerda la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Alicante (DOGV 3689, 16.02.2000)

Tercero. La modificación parcial de los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Alicante fue aprobada por la Asamblea General del Colegio el día 11 de febrero de 2020 en asamblea general extraordinaria, según certificado del secretario del Colegio, con el visto bueno del presidente de fecha 19 de febrero de 2020.

Cuarto. La modificación estatutaria, cuya inscripción se solicita, se refiere al cambio de redacción de varios artículos y a la reorganización de los mismos quedando redactados en el anexo a la presente resolución.

Fundamentos de derecho

Primero. Revisada la solicitud de modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Alicante, estos contienen todas las determinaciones exigidas por el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana.

Segundo. La modificación estatutaria ha sido aprobada con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios Estatutos del Colegio.

Tercero. Esta dirección general es competente para tramitar y resolver el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de consejos y colegios profesionales de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta lo previsto por la disposición final del Decreto 4/2002, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana; y en virtud de las atribuciones contenidas en el en el artículo 73 del Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat.

Por todo lo anterior, visto el artículo 36 de la Constitución y el artículo 49.1.22ª del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales; los artículos 11, 25 y 26 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana; así como de los artículos 21 y 74 del Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta última; y demás disposiciones complementarias de pertinente aplicación, resuelvo:

Inscribir los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.

València, 29 de octubre de 2020.- La directora general de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia: Angels Bixquert Sanz.

ANEXO

Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante

Aprobados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de febrero de 2020

Preámbulo

Los actuales Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante se aprobaron por la Asamblea General de Colegiados, celebrada con fecha 14 de mayo de 1999, para su adaptación a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

El proceso de adaptación del ordenamiento jurídico español a los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha supuesto un profundo cambio normativo en la regulación de los colegios profesionales y de los consejos generales de aquellas organizaciones de estructura múltiple, como la veterinaria. Ello exigió una modificación de los Estatutos Generales para adecuarlos a la nueva realidad jurídica. Así, con el objeto de actualizar sus Estatutos y de adaptarlos a las modificaciones incorporadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el Consejo General de Colegios Veterinarios de España aprobó unos nuevos estatutos en fecha 22 de febrero de 2013.

En dichos estatutos, se establecía la obligación de adaptar los estatutos de los colegios profesionales a la nueva regulación, en tanto esto no se produjera aquel articulado que no fuera acorde con la nueva Ley de Colegios Profesionales dejaría de estar en vigor, siendo inaplicable.

Por todo ello, procede la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante para adaptarlos tanto a los Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española como a las previsiones de la Ley de Colegios Profesionales; al mismo tiempo, se aprovecha la oportunidad para mejorar el texto del articulado en algunos aspectos, adaptándolo al nuevo contenido, haciendo desaparecer reiteraciones innecesarias y corrigiendo definiciones defectuosas.

Las modificaciones más relevantes son:

El texto ha adoptado un lenguaje inclusivo, intentado eliminar las duplicidades masculino y femenino siempre que ha sido posible haciendo con ello más ágil su lectura.

Se han adaptado las finalidades del colegio no solo a la Ley de Colegios Profesionales sino también a las nuevas exigencias de la sociedad, haciendo especial mención a la protección de los consumidores y usuarios.

Se ha cambiado el orden del articulado, regulando en el Título II, tras las cuestiones generales, todo lo relativo a las personas colegiadas, dándoles la relevancia que para el colegio tienen, introduciendo las formas de ejercicio profesional, los derechos, las obligaciones y las prohibiciones.

Se regula la realización de gestiones frente al colegio por vía digital.

Se introduce la regulación de la ventanilla única.

Se cambia el nombre de la Junta de Gobierno por Junta Directiva, reduciéndose los periodos de mando y sus reelecciones. La duración de los mandatos será de cuatro años y el periodo máximo de ejercicio de un cargo, de 12 años. También se elimina la necesidad de celebración de elecciones cuando una única candidatura concurra a un proceso electoral.

Se modifican las vocalías de la Junta Directiva, desaparecen las actuales designaciones de competencias, por entender que las mismas no se ajustaban a la realidad social del ejercicio de la profesión veterinaria en la actualidad. Las vocalías tendrán asignado un ámbito de competencia dependiendo de la necesidad del ejercicio profesional y del colegio, pudiendo fijarse su área de trabajo de acuerdo con lo que la junta directiva entienda es necesario.

Se ha modificado la comisión deontológica, haciéndole una regulación propia. No estará formada por miembros de la junta, se elegirán por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva. Esta comisión será la encargada de conocer de aquellas cuestiones disciplinarias que se planteen ante el colegio respecto de personas colegiadas, informando del resultado de sus apreciaciones a la junta. También podrá emitir informes cuando así se le soliciten bien por la junta o bien por el instructor o instructora de un expediente disciplinario. Esta modificación tiene una finalidad fundamental, dotar de la máxima transparencia toda la labor deontológica del colegio.

Se incluye la regulación del ejercicio profesional por sociedades profesionales, aplicándoles el régimen de ejercicio, de obligaciones y derechos, así como el régimen disciplinario en equiparación con las personas colegiadas.

Se adapta el texto a la nueva Ley de Protección de Datos.

En el Título V dedicado al régimen de responsabilidades, se modifica el repertorio de infracciones y el de sanciones, a todas luces obsoletas las actuales, y se establece la correspondencia entre ambas, adaptándolas a las contenidas en los Estatutos Generales. Referente al procedimiento, se introducen algunas modificaciones destinadas a agilizarle, inspirándose en el principio de economía procesal, eliminando algunos trámites que no van a aportar nada nuevo al procedimiento, como es el pliego de cargos, ya que contiene exactamente los mismos elementos que el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario. Se aclara la formalización del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario y su notificación a los interesados y al instructor, así como la imposición de medidas de carácter provisional que la Junta Directiva puede adoptar. Se adapta a lo regulado en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, la cual es de aplicación supletoria para lo no regulado en los presentes estatutos.

TITULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Del Colegio

Artículo 1

Su denominación será la de Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante.

Artículo 2

El colegio es una corporación de derecho público de carácter profesional, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, que se rige por estos estatutos y por la restante legislación vigente.

Artículo 3

El domicilio social se fija en la ciudad de Alicante, Rambla de Méndez Núñez, 38, entresuelo. Esta sede podrá cambiar por acuerdo de la Asamblea General sin necesidad de modificar estos estatutos.

Artículo 4

El ámbito territorial será el de la provincia de Alicante.

Artículo 5

Son fines esenciales de este colegio:

a) Velar por que la actuación de las personas colegiadas responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio de la profesión veterinaria, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión y la protección de los intereses de las personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales.

b) La ordenación, representación y defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

c) La colaboración con los poderes públicos en la consecución de la salud de las personas y animales, mejora de la ganadería y la más eficiente, justa y equitativa regulación y ordenación del sector ganadero y alimentario desde la fase de producción al consumo; así como la atención al medio ambiente, la protección de los consumidores, y la conservación, protección y bienestar animal.

d) Los recogidos en los vigentes Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española y en la legislación estatal y autonómica en materia de colegios profesionales.

Artículo 6

Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias de este colegio profesional:

a) Garantizar que el ejercicio profesional se adecúe a la normativa, a la deontología y a las buenas prácticas, y que se respeten los derechos y los intereses de las personas destinatarias de la actuación profesional. A tal efecto, el colegio debe ordenar en el ámbito de su competencia el ejercicio de la profesión veterinaria de acuerdo con el marco legal aplicable, velando por el cumplimiento de los deberes y de las obligaciones de las personas colegiadas, por la dignidad profesional y por el respeto de los derechos de los ciudadanos, y proponer a la administración la adopción de medidas en relación con la ordenación y la regulación del acceso y el ejercicio de la profesión.

b) Velar por los derechos y por el cumplimiento de los deberes y las obligaciones de las personas colegiadas y porque no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión veterinaria, adoptando, en su caso, las medidas y las acciones que establece el ordenamiento jurídico.

c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en los términos establecidos legalmente.

d) Visar los proyectos y los trabajos de las personas colegiadas con los términos y los efectos que determine la normativa correspondiente.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudios o de formación continuada. Promover y facilitar la formación continua de los colegiados que permita garantizar su competencia profesional. A tal efecto, el colegio puede colaborar previo acuerdo con las universidades y suscribir con este fin los acuerdos correspondientes. El colegio organizará de manera permanente actividades formativas de actualización profesional de los colegiados y expedirá certificaciones acreditativas de la participación de los asistentes a dichas actividades, conjuntamente, en su caso, con las universidades.

f) Organizar cursos de formación para las personas colegiadas, así como organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para las personas colegiadas, dando a las mismas la máxima difusión a través de los canales propios del colegio o de los medios de comunicación todo ello sin perjuicio de las competencias que puedan derivarse de la normativa estatal.

g) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

h) Participar en los órganos consultivos de la administración, cuando aquella lo requiera o resulte de las disposiciones aplicables.

i) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las administraciones públicas y colaborar con estas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa.

j) Emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier administración, autoridad, juzgado o tribunal.

k) Crear los registros necesarios para la ordenación profesional y en especial los derivados de los convenios que se establezcan con la administración.

l) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.

m) Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que afecten a la profesión.

n) Editar y distribuir los impresos de toda la documentación y los certificados oficiales veterinarios, cualquiera que sea su finalidad, que hayan de emplearse en su ámbito territorial.

o) Confeccionar el censo de profesionales, el registro de títulos y el fichero de ámbito de actuación de la provincia, con cuantos datos de todo orden se estimen necesarios para una mejor información y elaboración de estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la veterinaria.

p) Intervenir, por la vía de la mediación o del arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre estas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

q) Poner a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales, y también de las personas colegiadas, la información sobre los estatutos colegiales, los códigos deontológicos y de buenas prácticas de la profesión, los datos profesionales de las personas colegiadas, las vías de reclamación y quejas relativas a la actividad colegial o de las personas colegiadas, los recursos que se pueden interponer en caso de conflicto y las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones mencionadas.

r) Suscribir, en el desarrollo de sus funciones, convenios, contratos o acuerdos con otras entidades públicas y empresas privadas.

s) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses profesionales de las personas colegiadas y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.

TÍTULO II

De las personas colegiadas

CAPÍTULO I

De la adquisición, denegación y pérdida de la condición de persona colegiada

Artículo 7

1. Se establecen las categorías de personas colegiadas siguientes:

a) Personas colegiadas ejercientes.

b) Personas colegiadas no ejercientes.

c) Sociedades profesionales.

d) Personas colegiadas honoríficas.

2. Son personas colegiadas ejercientes las que están en posesión del título que habilita para el ejercicio de la veterinaria y se incorporan al colegio como veterinarios para ejercer profesionalmente la veterinaria en cualquiera de sus diversas modalidades.

3. Son personas colegiadas no ejercientes las que, aunque están en posesión del título de licenciado o graduado en veterinaria, se incorporan al colegio sin la pretensión de ejercer la profesión veterinaria, sino para disfrutar de los demás derechos inherentes a la condición de personas colegiadas.

En la misma situación se encuentran las personas que han adquirido la condición de jubilados y desean seguir perteneciendo al colegio.

4. Las sociedades profesionales de veterinarios son las que tienen por objeto el ejercicio de la profesión veterinaria, bien exclusivamente, bien junto con el ejercicio de otra profesión que no sea legalmente incompatible.

5. La Junta Directiva podrá nombrar las distinciones de los miembros honoríficos siguientes:

a) Personas colegiadas de honor: son las personas colegiadas, en ejercicio o sin ejercicio, que tienen 65 años y un mínimo de 20 años de colegiación en el colegio.

b) Personas colegiadas de mérito: son las personas colegiadas de honor y que hace más de 50 años que están colegiadas en este colegio.

c) Miembros de honor: son las personas físicas o jurídicas, instituciones y corporaciones, veterinarias o no, nacionales o extranjeras, que han realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión veterinaria y que, por sus méritos relevantes, se han hecho merecedoras de esta distinción.

d) Presidentes de honor: aquellas personas colegiadas que, por su dedicación o grandes méritos contraídos con la profesión, se hagan merecedores de esta distinción.

6. Se establece en el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante, como recompensa a los méritos profesionales y colegiales, la insignia de oro.

Artículo 8

1. Siempre que una ley estatal así lo disponga, tienen la obligación de colegiarse todos los profesionales de la veterinaria que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, sin distinción de cargo o función, cuando se ejerza la profesión con carácter único o principal en el ámbito territorial del colegio.

Cuando un veterinario o veterinaria, colegiado en otro colegio, haya de efectuar cualquier trabajo profesional, deberá hacerse por el colegio de origen una comunicación intercolegial a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria.

2. Para la incorporación al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante, se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:

a) Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Estar en posesión del título de Licenciado en Veterinaria o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos, todo ello de acuerdo con lo previsto también en las normas y acuerdos de la Unión Europea.

d) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.

e) Acreditar, en su caso, mediante certificado del colegio de procedencia, que no está sometido a expediente y que está al corriente de sus pagos colegiales.

f) Satisfacer la cuota de ingreso que tenga establecida el colegio.

g) Cumplir los requisitos de idoneidad o aptitud para el ejercicio profesional establecidos o que se establezcan reglamentariamente o a través de acuerdos de los órganos colegiados de la Organización Colegial Veterinaria.

h) Aceptar por escrito los estatutos, normativas y disposiciones colegiales.

3. A falta de colegiación, cuando esta sea obligatoria, el colegio, previa instrucción de expediente en el que se compruebe la concurrencia de todos los requisitos exigibles y previa audiencia de la persona interesada, podrá proceder a la colegiación de oficio de quienes ejerzan ilícitamente la profesión veterinaria. La resolución por la que se proceda a la colegiación se notificará a la persona interesada quién, desde ese momento y sin perjuicio de los recursos procedentes, quedará sujeto a la normativa colegial así como a todas las obligaciones y derechos como persona colegiada incluidas las de índole económica.

La tramitación del expediente para la colegiación obligatoria se tramitará de acuerdo con lo dispuesto legalmente en esta materia al momento de determinarse la falta de colegiación.

Artículo 9

1. Para la admisión en el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante, se acompañará a la solicitud en documento normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original, quedando obligada la persona colegiada a su presentación una vez le sea expedido. Se acompañará igualmente certificación de antecedentes penales a fin de acreditar que la persona solicitante no se halla incursa en causa alguna que le impida el ejercicio de la profesión veterinaria.

2. Si la persona solicitante es extranjera, deberá presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

3. La persona solicitante hará constar que va a ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo, y, en su caso, la modalidad y la especialidad.

Todos los trámites previstos en los puntos 1 a 3, se podrán realizar por medios telemáticos, a través de la sede digital.

4. Corresponde a la junta directiva del colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación al mismo. En caso de que no se aporte toda la documentación requerida o existan dudas sobre la presentada, se requerirá de subsanación al solicitante por plazo de quince días.

La junta directiva acordará, en el plazo máximo de un mes desde la presentación o en su caso la subsanación, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de incorporación. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderá aprobada.

5. La solicitud de incorporación será aprobada o denegada, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos. La junta directiva practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y notificará la resolución motivada que proceda.

6. Contra la decisión de la junta directiva en esta materia, cabrá recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

Artículo 10

1. La solicitud de colegiación se denegará por las siguientes causas:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo señalado al efecto.

b) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

c) Cuando hubiere sido expulsado de otro colegio de veterinarios sin haber sido rehabilitado.

d) Cuando, al formular la solicitud, se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria firme.

2. Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los impedimentos que se opusieran a la colegiación, esta deberá aceptarse por el colegio sin dilación alguna.

3. Contra el acuerdo denegando la colegiación podrá formular la persona interesada recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

Contra la resolución desestimatoria del recurso podrá la persona interesada recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Artículo 11

1. La condición de persona colegiada se perderá por las siguientes causas:

a) Defunción.

b) Incapacidad legal.

c) Expulsión como consecuencia de sanción disciplinaria que la comporte.

d) Baja voluntaria solicitada por escrito y declaración de cese del ejercicio profesional en el ámbito territorial del colegio.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de persona colegiada por la causa del apartado c será comunicada por escrito al interesado, momento a partir del cual surtirá efectos.

3. En caso de haberse incoado expediente disciplinario, quedará en suspenso la solicitud de baja en tanto se sustancie el procedimiento y a los solos efectos de la exigencia de responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Artículo 12

La suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional no implica la pérdida de la condición de persona colegiada. La persona suspendida o inhabilitada continuará perteneciendo al colegio con las limitaciones de derechos que la causa o acuerdo de suspensión o inhabilitación hayan producido.

CAPÍTULO II

Derechos, deberes y prohibiciones de las personas colegiadas y de las sociedades profesionales

Artículo 13

1. Derechos de las personas colegiadas:

a) Ejercer la profesión veterinaria.

b) Todos los que se desprenden de las finalidades y funciones colegiales citadas en los artículos anteriores.

c) Participar en la gestión corporativa, asistir a las asambleas con voz y voto, siempre que no estén inhabilitados o suspendidos en el disfrute de los derechos.

d) Ser amparados por el colegio y por el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios cuando se consideren vejados por motivos de ejercicio profesional.

e) Ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones a cargos directivos, sin perjuicio de las limitaciones que se especifican en cada caso.

f) Disfrutar de todos los beneficios que establecen el colegio y el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, referentes a recompensas, cursos, becas, y también al uso de la biblioteca colegial y otros servicios que el colegio y consejo valenciano puedan establecer.

g) Formular propuestas por escrito a la junta directiva del colegio de todas aquellas materias que puedan ser beneficiosas para la profesión o elevar quejas por hechos de los que se pudiera derivar un perjuicio propio, al colegio o a la profesión en general.

h) Solicitar a la junta directiva del colegio la celebración de asamblea general extraordinaria, que deberá ser convocada siempre que lo soliciten por escrito, como mínimo, un número igual al 15 % de los colegiados.

i) Interponer los recursos previstos en estos estatutos.

j) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de estos.

k) Exigir al presidente o presidenta y demás miembros de la junta directiva la responsabilidad sobre su gestión, mediante el debate y votación de la correspondiente moción de censura.

l) Solicitar información sobre cualquier aspecto de la vida colegial.

La junta directiva la facilitará dentro del plazo de un mes, salvo que existan razones fundadas para negarla basadas en la intimidad de las personas, el secreto profesional o industrial, o la protección de los derechos y libertades de terceros. La resolución desestimatoria deberá ser motivada.

m) Ostentar los cargos para los cuales sean nombrados y ejercitar, en general, todos los demás derechos que las disposiciones vigentes les concedan.

n) Solicitar la representación por el colegio cuando necesiten presentar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con ocasión del ejercicio profesional, otorgando los poderes del caso y siendo de cargo de la persona colegiada solicitante los gastos y costas judiciales que el procedimiento ocasione.

o) Ejercer su profesión de acuerdo con lo dispuesto en los presentes estatutos, en la normativa deontológica vigente y en las demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional.

2. A las sociedades profesionales se les reconocerán los derechos contemplados en los apartados d), g), párrafo primero (relativo a la proposición de iniciativas), n y o del apartado 1 de este artículo.

3. En ningún caso, el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar la imposición de cargas o tratamiento discriminatorio en relación con el ejercicio individual.

Artículo 14

1. Es deber fundamental de toda persona colegiada, aun cuando la profesión se ejerza a través de una sociedad profesional, ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes estatutos generales y del código deontológico para el ejercicio de la profesión.

2. Son también deberes de las personas colegiadas, aun cuando la profesión se ejerza a través de una sociedad profesional, entre otros, los siguientes:

a) Cumplir cuanto disponen los presentes estatutos, los estatutos del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, los reglamentos internos aprobados legalmente, las normas reguladoras de la profesión o cualquiera otra norma colegial y todos aquellos acuerdos de la asamblea general y junta directiva vigentes, sin perjuicios del derecho de impugnación

b) Estar al corriente en el pago de todas y cada una de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

c) Satisfacer toda clase de débitos que tuviese pendientes por suministros o servicios a través del colegio.

d) Desempeñar los cargos para los cuales se les designen en la junta directiva y cualesquiera otras comisiones colegiales.

e) Ajustar su situación y actuación profesional en todo momento a las exigencias legales, estatutarias, reglamentarias y deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión veterinaria.

f) Emplear la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el colegio y con las otras personas colegiadas, comunicando a aquel cualquier incidencia vejatoria a una persona colegiada en el ejercicio profesional de que tenga noticia.

g) Denunciar por escrito al colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal.

h) Comunicar su domicilio profesional y los eventuales cambios de este al colegio, la denominación y domicilio social de las sociedades profesionales a través de las cuales ejerzan, como socios o no, la profesión así como todos los demás extremos de estas previstos legalmente en caso de que tal ejercicio se efectúe como socio profesional.

i) Las personas colegiadas deberán cumplir, además, aquellos deberes que les sean impuestos como consecuencia de acuerdos adoptados por el colegio, por el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios o por el Consejo General de Colegios Veterinarios en el marco de sus competencias.

j) Respetar los derechos de los particulares contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional.

k) Facilitar las labores de inspección que pueda acordar el colegio en cumplimiento de las normas dictadas para la ordenación del ejercicio profesional.

l) Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones de estos estatutos, de los del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios y los del Consejo General de Colegios Veterinarios.

3. En caso de que la profesión se ejerza a través de una sociedad profesional, esta también será directamente responsable del cumplimiento de los referidos deberes, en cuanto le sean de aplicación.

Artículo 15

1. En general, se prohíbe expresamente a las personas colegiadas, aun cuando la profesión se ejerza a través de una sociedad profesional, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la profesión veterinaria y, especialmente, atentar o perjudicar los intereses de los consumidores y usuarios prestatarios de sus servicios profesionales.

2. Además, se prohíbe específicamente a las personas colegiadas:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieren recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.

b) Emplear tratamientos o medios no controlados científicamente y disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

c) Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente o no homologado, sin estar colegiado, trate de ejercer o ejerza la profesión veterinaria.

d) Ejercer la profesión en un centro veterinario en el que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.

e) Permitir el uso del centro veterinario a personas que, aun disponiendo de título suficiente para ejercer la profesión veterinaria, no se hallen debidamente colegiadas.

f) Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de centro veterinario, pero que no dirija y atienda o asesore personal y directamente o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes estatutos o se violen en ella las normas deontológicas, sin perjuicio de la competencia de los tribunales sobre la materia y el control de estos sobre las decisiones que se adopten por la organización colegial a este respecto.

g) Actuar, siempre que estén en ejercicio, en funciones de delegados de visita médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos o productos sanitarios o incumpliendo cualesquiera otros requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa vigente sobre el medicamento de uso veterinario.

h) Ejercer la profesión veterinaria cuando se evidencian manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, mediante la confirmación de reconocimiento médico.

i) Realizar comunicaciones comerciales sobre sus servicios profesionales contrariando lo dispuesto en la Ley.

j) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión, de las cuales se pueda derivar un peligro potencial para la salud pública o un desprestigio o perjuicio para el colegio, sus colegiados o miembros de su junta directiva, siempre que no estén amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

k) Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión veterinaria sin tener la titulación acreditativa pertinente.

l) En general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas, legales o deontológicas, que rigen el ejercicio de la profesión veterinaria.

3. Las referidas prohibiciones también se aplicarán a las sociedades profesionales cuando la profesión se ejerza a través de estas, en cuanto les sean de aplicación.

CAPÍTULO III

Del ejercicio profesional

Artículo 16

1. Se considerará ejercicio profesional, cualquier actividad o trabajo que se realice al haber obtenido la licenciatura o grado en veterinaria legalmente reconocido.

2. El ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades se efectuará por las personas colegiadas, de acuerdo con las normas reguladoras establecidas en estos estatutos y en las normas que, a estos efectos, se dicten y adopten por el colegio, por el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios y por el Consejo General de Colegios Veterinarios, en su caso, sin perjuicio de la regulación que, contenida en las disposiciones legales vigentes, estatales y autonómicas, le sean de aplicación por razón de la modalidad de su ejercicio profesional.

3. Las personas colegiadas podrán ejercer la profesión a través de sociedades profesionales, una vez se hayan constituido de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y estén debidamente inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Veterinarios que territorialmente corresponda. A las mismas, les serán de aplicación, igualmente en cuanto al ejercicio de la profesión, las normas contenidas en el código deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria.

En todo caso, el ejercicio de la profesión veterinaria a través de una sociedad profesional o como socio profesional de la misma, no eximirá de la obligación de colegiación prevista en el presente artículo, ni podrá ser sustituida por la inscripción de tal sociedad profesional en el citado registro colegial.

4. Igualmente, se aplicarán a todos los profesionales veterinarios en cuanto al ejercicio de su profesión, las normas contenidas en el código deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria, reglamentos colegiales de régimen interior y acuerdos de la asamblea y junta directiva.

Artículo 17

1. El ejercicio profesional se clasifica, según las modalidades en que se desarrolla, en:

a) El ejercicio profesional al servicio de la administración pública.

b) El ejercicio profesional al servicio de empresas, entidades, explotaciones, industrias o negocios relacionados con la profesión veterinaria, siempre que se realicen funciones de la misma.

c) El ejercicio profesional libre corresponderá a cualquier actividad profesional que se realice al amparo del título la licenciatura o grado de veterinario y que no se encuentre incluida en los apartados anteriores, de acuerdo con las modalidades que reglamentariamente se regulen.

2. Cada persona colegiada debe comunicar al colegio la modalidad en que ejerce la profesión así como los cambios que se produzcan.

3. El colegio llevará un registro de profesionales y de centros tal y como se regula en la Ley de Profesiones Sanitarias y en el Reglamento para el ejercicio profesional en clínica de animales de compañía y, en su caso, en las normas que así lo regulen.

4. Las sociedades profesionales veterinarias tienen que inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio si tienen el domicilio social en el ámbito territorial de este colegio, sin perjuicio de su inscripción en el Registro Mercantil.

5. En la inscripción registral hay que hacer constar las menciones exigidas por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate y, en todo caso:

a) La identificación de los socios y las socias otorgantes de la escritura pública así como la identificación de las personas encargadas inicialmente de la administración y representación, expresando en cada supuesto la condición o no de socio profesional.

b) En su caso, el colegio profesional al que pertenecen los socios y las socias y su número de colegiado, mediante la certificación colegial acreditativa de los datos identificativos.

c) La fecha y la referencia identificativa de la escritura pública de constitución y del notario autorizante y la duración de la sociedad si se ha constituido por un tiempo determinado.

d) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social, la denominación o razón social y el domicilio de la sociedad.

6. Al efecto de publicidad, el colegio remitirá periódicamente al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma y al Consejo de Colegios de Veterinarios de la Comunitat Valenciana las inscripciones practicadas en su registro.

Artículo 18

Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre personas colegiadas podrán ser sometidas al estudio y ulterior resolución de la junta directiva.

CAPÍTULO IV

De la ventanilla única

Artículo 19

1. El colegio dispondrá de una ventanilla única para realizar los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades veterinarias y a su ejercicio a fin de que las personas colegiadas puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los cuales se tenga la condición de persona interesada. Asimismo, se facilitará la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

2. En todo caso, el colegio garantizará el acceso mediante ventanilla única a la información siguiente:

a) Los datos del registro actualizado de personas colegiadas: nombre y apellidos, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional así como todas aquellas que sean obligatorias de acuerdo con la legalidad vigente.

b) El acceso a los registros de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

c) Las vías de reclamación y de recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre un consumidor o usuario y una persona colegiada o el colegio.

d) El contenido de los códigos deontológicos.

e) La información y los formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a la profesión veterinaria y su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.

f) Los datos de las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios a los cuales puedan dirigirse para obtener asistencia.

TITULO III

Organización y gobierno

CAPÍTULO I

De los órganos de gobierno

Artículo 20

Los órganos de gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Alicante son:

a) La Asamblea General.

b) La Junta Directiva.

De la Asamblea General

Artículo 21

1. La Asamblea General, constituida por todas las personas colegiadas de derecho, es el órgano soberano del colegio y a la misma deberá dar cuenta la junta directiva de su actuación.

2. Sus acuerdos, válidamente adoptados, obligan a todos las personas colegiadas, incluso a los que hubieran votado en contra o estuvieran ausentes, sin perjuicio del derecho de impugnación que pudiera corresponderles.

3. Son funciones de la Asamblea General:

a) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del colegio, para el ejercicio siguiente.

b) Aprobar las liquidaciones del presupuesto del año anterior.

c) Aprobar las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y extraordinarias, que deben satisfacer los colegiados.

d) Aprobar los cambios de sede del colegio.

e) Aprobar y modificar los estatutos de este colegio, el código deontológico y los reglamentos relacionados con la ordenación del ejercicio profesional que, una vez aprobados, serán de obligado cumplimiento.

f) Aprobar los acuerdos tomados por la junta directiva del colegio sobre adquisición, enajenación, gravamen y demás actos jurídicos de disposición sobre bienes inmuebles de la corporación.

Será preceptiva la aprobación por la asamblea para que estos actos sean efectivos.

g) Elegir a los miembros de la junta directiva en los términos establecidos en los presentes estatutos y aprobar la moción de censura contra los mismos.

h) Ratificar a los miembros de la comisión deontológica a propuesta de la junta directiva.

i) Otorgar o rechazar la cuestión de confianza planteada por la junta directiva.

j) La fusión, absorción, segregación y disolución del colegio, sin perjuicio de la competencia de la Generalitat Valenciana.

k) Nombrar a los presidentes de honor a propuesta de la junta directiva.

l) Acordar, a propuesta de la junta directiva y cuando se estime conveniente por cualquier motivo, la constitución de asociaciones, fundaciones u otras entidades con personalidad jurídica.

m) Aquellos asuntos que le someta la junta directiva por merecer, a su criterio, esta atención debido a su específica trascendencia colegial.

Artículo 22

1. La Asamblea General se convocará preceptivamente, con carácter ordinario, dos veces al año. Una en el primer semestre para aprobar la liquidación de ingresos y gastos y otra para aprobar los presupuestos.

2. Las asambleas generales extraordinarias podrán celebrarse en todas aquellas ocasiones en que lo considere conveniente el presidente o presidenta, la junta directiva o lo soliciten mediante escrito firmado individualmente un mínimo del 15 % del total de las personas colegiadas, en cuyo caso se celebrará en un plazo no superior a 40 días hábiles desde la presentación de la solicitud.

3. Solo por resolución motivada y únicamente cuando la proposición sea ajena a los fines del colegio, podrá ser denegada la celebración de la asamblea general extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder.

4. Cuando la convocatoria de asamblea general extraordinaria tenga por objeto una moción de censura contra la junta directiva o alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita por un mínimo del 30 % del total de colegiados, expresando con claridad las razones en que se funde.

5. Las asambleas de colegiados deberán convocarse con 15 días de antelación por la junta directiva, especificando el orden del día y haciendo constar el lugar y la hora de celebración.

La convocatoria se publicará en el tablón de anuncios del colegio y en la página web del colegio, y se comunicará mediante correo electrónico o cualquier otro medio telemático a las personas colegiadas.

Artículo 23

La asamblea quedará constituida cualquiera que sea el número de asistentes y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos, salvo las siguientes excepciones:

a) Si la asamblea extraordinaria tuviere por objeto la moción de censura, se exigirá un quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto. Para que prospere, se exigirá el voto favorable de la mitad más uno de dichos colegiados. Si no se reúne este quórum, dentro de las 24 horas siguientes a la primera convocatoria, se celebrará asamblea general en segunda, que podrá adoptar acuerdos con el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados presentes y sin quórum especial de asistencia.

La aprobación de la moción de censura o la denegación de la cuestión de confianza llevará consigo la convocatoria de elecciones por parte de la junta directiva en el plazo de dos meses.

Cuando no prospere una moción de censura, no se podrá volver a presentar otra en el plazo de un año.

b) Para la aprobación o modificación de los estatutos no se exigirá quórum especial de asistencia y se precisará el voto favorable de dos tercios de los asistentes a la asamblea.

c) Para la fusión, absorción, segregación y disolución del colegio, se requerirá, como mínimo, un quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto. Para que prospere, se exigirá el voto favorable de la mitad más uno de dichos colegiados.

La fusión, segregación y disolución del colegio requerirá, además de la aprobación por la asamblea general, decreto del Gobierno Valenciano o ley de la Generalitat, según los casos, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre.

Artículo 24

1. El presidente o presidenta puede alterar el orden de los temas o retirar un asunto cuando su aprobación exija una mayoría especial y esta no pueda obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.

2. Durante el transcurso de la sesión, el presidente o presidenta podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio para permitir deliberaciones sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates.

Artículo 25

1. Tienen derecho a voto en las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, todas las personas colegiadas en los que no concurra incapacidad legal o estatutaria.

2. Las votaciones en asambleas generales podrán ser secretas si así es propuesto por un 10 % de los asistentes.

3. A cada persona colegiada corresponderá un voto que no será válido si es delegado o remitido por correo, sin perjuicio de lo dispuesto para las elecciones en estos estatutos.

4. En caso de que se produzca un empate, se procederá a una nueva votación y, si de nuevo resulta un empate, decidirá el voto de calidad del presidente o presidenta.

De la Junta Directiva

Artículo 26

1. La Junta Directiva está constituida por: un presidente o presidenta, un secretario o secretaria, un tesorero o tesorera y cinco vocales.

2. La Junta Directiva podrá determinar, en función de las necesidades del colegio, la creación de distintas áreas de gestión interna para el desarrollo de las competencias propias del órgano de gobierno.

3. En su caso, cada una de estas áreas de actuación será encomendada por el presidente o presidenta, a propuesta de la junta directiva, a los distintos vocales electos.

De entre estos cinco vocales, se nombrará un vicepresidente o vicepresidenta y un vicesecretario o vicesecretaria de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 50 de los estatutos.

4. La presencia de mujeres y hombres ha de ser equilibrada.

5. De acuerdo con las diferentes características del ejercicio profesional de los veterinarios y del ámbito donde se desarrolla, corresponden a cada uno de los vocales las funciones que le sean encomendadas por la junta directiva.

Los vocales informarán a la junta directiva del colegio de todos los asuntos propios de su vocalía para su resolución.

6. Todos los cargos tendrán que recaer en personas colegiadas, residentes en el ámbito territorial del colegio, no incursas en prohibición o incapacidad legal o estatutaria. El presidente o presidenta deberá tener, como mínimo, cinco años de colegiación en España y dos años en la Comunidad Valenciana.

Artículo 27

Corresponde a la Junta Directiva la administración y dirección del colegio y con esta finalidad, tendrá las facultades y las funciones siguientes:

a) Decidir respecto a la admisión de las personas colegiadas que lo soliciten.

b) Velar por el cumplimiento de los deberes deontológicos y reglamentarios.

c) Aprobar las relaciones de cada modalidad de personas colegiadas.

d) Administrar los recursos económicos del colegio.

e) Crear y disolver las comisiones que considere necesarias, así como nombrar y cesar a sus delegados y miembros, con la excepción prevista respecto a la comisión deontológica en estos estatutos.

f) Imponer a las personas colegiadas las sanciones que establecen estos estatutos.

g) Dictar las normas de orden interno y adoptar los acuerdos que crea convenientes para el mejor cumplimiento de los fines colegiales.

h) Relacionarse con otros colegios y consejos de colegios de España.

i) Organizar la distribución y la expedición de toda clase de impresos y documentos que le sean propios para la consecución de sus fines.

j) Ofrecer colaboración técnica a las autoridades legalmente establecidas.

k) Interpretar y aplicar estos estatutos. En caso de dudas, se sometería al dictamen del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

l) Convocatoria de la asamblea general y confección del correspondiente orden del día.

m) Promover la celebración de reuniones periódicas, entre la junta directiva y los representantes de todas las asociaciones, organismos, entidades y sectores de cualquier actividad del colectivo veterinario en general, que estén interesados en participar en el desarrollo de los objetivos de esta corporación, o tengan el deseo de colaborar en su finalidad.

n) Nombrar, contratar, cesar y destituir al personal que necesite para el desarrollo de las funciones, siempre que esté debidamente consignado en los presupuestos correspondientes.

o) Propuesta a la asamblea de los presupuestos y de las liquidaciones de ingresos y gastos.

p) La habilitación de suplementos de crédito.

q) Proponer a la asamblea general la constitución de asociaciones, fundaciones u otras entidades con personalidad jurídica.

r) Aprobar convenios y contratos con la administración del estado, comunidad autónoma, entidades locales, o cualesquiera otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, pudiendo contraer obligaciones y recibir, como consecuencia de estos, subvenciones u otro tipo de ayudas.

s) Nombrar y cesar a los representantes del colegio en la asamblea y en la junta ejecutiva del consejo valenciano de colegios veterinarios, en los términos establecidos en estos estatutos.

t) Proponer a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre su gestión.

u) Convocar las elecciones a la junta directiva.

v) Todas aquellas otras competencias que no estén expresamente atribuidas a la asamblea general.

Artículo 28

1. La Junta Directiva se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada mes, convocada por el presidente o presidenta mediante escrito con, al menos, una semana de antelación, y con carácter extraordinario siempre que el presidente o presidenta lo crea conveniente o que lo soliciten por escrito, al menos, dos miembros de la junta. En ninguna de estas reuniones se podrá tomar ningún acuerdo que previamente no se haya incluido en el orden del día correspondiente, salvo los que el presidente o presidenta considere de urgencia. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por los interesados, considerando la urgencia del caso. No obstante, este aspecto deberá constar en el acta de celebración.

2. Se entenderá válidamente constituida la junta directiva cuando concurran a ella, al menos, la mitad de sus componentes.

Además, deberán concurrir el presidente o presidenta y el secretario o secretaria o los miembros que estatutariamente les sustituyan.

3. Toda reunión deberá empezar inexcusablemente con la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior.

4. El presidente o presidenta puede alterar el orden de los temas a tratar y acordar interrupciones a su prudente arbitrio para permitir deliberaciones sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates.

Artículo 29

Los acuerdos de la junta directiva se tomarán por mayoría de votos de miembros asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá con voto de calidad el presidente o presidenta. Estos acuerdos serán ejecutivos desde el momento de la adopción, sin perjuicio de los recursos que, en contra de aquellos, puedan presentarse y de las excepciones que se recogen en estos estatutos.

Artículo 30

1. De todas las reuniones de la junta directiva se levantará acta que firmará el secretario o secretaria con el visto bueno del presidente o presidenta, transcribiéndose en el libro de actas correspondiente.

2. En las actas de la junta directiva deberán constar los miembros que asisten.

CAPÍTULO II

De los diferentes miembros de la junta

Artículo 31

1. Corresponde al presidente o presidenta, con carácter inexcusable, ostentar la representación máxima del colegio oficial, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana y estos estatutos; las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o físicas de cualquier orden, siempre que se trate de materias propias de su competencia; ejercitar las acciones que correspondan, en defensa de los derechos de las personas colegiadas ante los tribunales de justicia y autoridades de toda clase; autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos de la asamblea general o la junta directiva.

2. El presidente o presidenta velará por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por los órganos de gobierno del consejo valenciano y del colegio.

Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieren los presentes estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

3. Además, tiene las siguientes funciones:

a) Presidir con carácter inexcusable todas las reuniones de la asamblea general de personas colegiadas y de la junta directiva del colegio.

b) Abrir, dirigir y levantar sesiones.

c) Firmar las actas que le corresponda, después de ser aprobadas.

d) Recabar de los centros administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de la junta directiva.

e) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

f) Autorizar, junto con el secretario o secretaria y el tesorero o tesorera, la apertura de cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.

El presidente o presidenta podrá delegar esta función en cualquier miembro de la junta directiva a excepción del tesorero o tesorera.

g) Otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la compraventa de bienes muebles e inmuebles, en cumplimiento de los acuerdos de la junta directiva y de la asamblea general.

h) Visar las certificaciones u otros documentos oficiales que se expidan por el secretario o secretaria del colegio.

i) Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad, juntamente con el secretario o secretaria y el tesorero o tesorera del colegio.

j) Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de las personas colegiadas y por la dignidad del colegio.

k) Fijar las directrices para la elaboración de los presupuestos colegiales.

Artículo 32

1. El vicepresidente o vicepresidenta sustituirá al presidente o presidenta en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de este y llevará a cabo aquellas funciones que dentro del orden colegial le encomiende la junta directiva o delegue el presidente o presidenta.

2. Vacante la Presidencia, la persona que ostente la Vicepresidencia ostentará la misma, hasta la terminación del mandato, debiendo ser ratificada la misma por la asamblea general que se celebre más próxima al momento de la vacante.

Artículo 33

Las funciones de la persona que ostente la Secretaría son las siguientes:

a) Redactar y dirigir los oficios de comunicación a las personas colegiadas y los de citación para todos los actos del colegio, según las órdenes que reciba de la junta directiva o de la persona que ostente la Presidencia.

b) Redactar las actas de las asambleas generales y de las reuniones que celebre la junta directiva.

c) Confeccionar la memoria anual, de conformidad con la vida administrativa, técnica y científica, laboral y profesional, económica, social y de servicios del colegio.

d) Ejercer la jefatura del personal contratado por el colegio, que se regirá por la normativa laboral.

e) Librar certificaciones con el visto bueno del presidente o presidenta.

f) Llevar los registros de entrada y salida de documentos y custodiar los archivos y sellos de la corporación.

g) Tramitar, informar y autorizar todos los asuntos de carácter general y que no correspondan a una sección determinada.

h) Llevar al día todos los archivos y los expedientes de las personas colegiadas y, en especial, todo lo que se refiera a las altas, bajas y modificaciones de cualquier tipo de registro colegial.

i) Confeccionar las relaciones de cada modalidad de personas colegiadas.

j) Establecer, de acuerdo con la junta directiva, el régimen interior de las oficinas colegiales, como también el horario propio de cada caso.

k) Presentar, en la asamblea del primer semestre del año, la memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio anterior.

l) Formar y mantener actualizado el censo de ámbito provincial de los veterinarios o veterinarias adscritos al colegio, el Registro de Establecimientos, el Registro de Profesionales, el Registro Colegial de Sociedades Profesionales y todos los que legalmente se puedan crear, pudiendo dar a los datos la publicidad legalmente prevista o autorizada por la asamblea general, así como emitir, con el visto bueno del presidente o presidenta, las certificaciones que le sean solicitadas.

m) Toda actividad que sea necesaria para el buen funcionamiento del colegio.

Artículo 34

1. Corresponde a la persona que ostenta la Vicesecretaría suplir al secretario o secretaria en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante. Además, realizará aquellas funciones que le encomiende la junta directiva o le delegue el secretario o secretaria.

2. Vacante la Secretaría, el vicesecretario o vicesecretaria ostentará la misma, hasta la terminación del mandato, debiendo ser ratificado el mismo por la asamblea general que se celebre más próxima al momento de la vacante.

Artículo 35

Corresponden al tesorero o tesorera las siguientes funciones:

a) Recaudar las cantidades que se hayan de satisfacer por las personas colegiadas así como recaudar todas las cantidades que puedan corresponder al colegio de cualquier tipo o causa.

b) Custodiar los resguardos de depósitos de títulos representativos de bienes sociales.

c) Autorizar los cheques y otros documentos financieros, juntamente con el presidente o presidenta, para disponer del dinero de las cuentas corrientes del colegio.

d) Llevar al día el libro de caja.

e) Satisfacer todas las obligaciones, previa la oportuna orden de pago del presidente o presidenta.

f) Confeccionar los presupuestos de ingresos y gastos.

g) Formular las liquidaciones de los presupuestos.

h) Proponer las cuotas extraordinarias que crea necesarias para satisfacer deudas adquiridas.

i) Informar a la junta directiva de la marcha administrativa y económica del colegio, proponiendo las medidas necesarias para corregirla si existe algún desequilibrio.

j) Suministrar al secretario o secretaria los datos económicos necesarios para su inclusión en la memoria anual.

k) Tener a su cargo el estudio, informe y propuesta de resolución de todas las cuestiones que el ordenamiento jurídico fiscal atribuya al colegio, así como las relaciones ordinarias con los órganos de administración financiera.

l) Las que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 36

1. Todas las personas que ostenten cargos directivos lo harán a título honorífico.

2. El presidente o presidenta tiene derecho a percibir los gastos de representación oportunos, los cuales se harán constar en los presupuestos, también los gastos de locomoción y dietas que han de percibir los miembros de la junta o los comisionados.

3. El secretario o secretaria y los vocales que designe la junta podrán tener una asignación por mayor dedicación o asiduidad en el cargo, lo cual se hará constar en los presupuestos.

Artículo 37

La duración de todos los cargos de la junta directiva será de cuatro años y el ejercicio del mismo cargo en este órgano queda limitado, contando las reelecciones, a un máximo de doce años consecutivos. A tales efectos, se entenderá que las personas sustitutas no son miembros de la junta siempre que no hayan accedido efectivamente al ejercicio de ningún cargo.

Los deberes derivados de los cargos directivos se ejercerán con carácter personal e inexcusable.

CAPÍTULO III

De las comisiones

Artículo 38

1. Podrán existir comisiones distintas a la comisión deontológica, con finalidad exclusivamente asesora, sobre cuya creación y funciones se informará a la asamblea general.

Estas comisiones serán presididas por el presidente o presidenta del colegio o persona colegiada en quien delegue, y actuará como secretario o secretaria de estas, con las excepciones previstas en estos estatutos, el secretario o secretaria del colegio o persona colegiada en quien delegue.

2. Serán creadas y disueltas por acuerdo de la junta directiva, que también nombrará a sus miembros.

Artículo 39

1. Con carácter permanente, existirá una comisión deontológica, que estará compuesta como mínimo, por seis miembros y dos suplentes nombrados por la junta directiva y ratificados por la asamblea general extraordinaria. Una vez ratificados, tomarán posesión de sus cargos.

2. La comisión se regirá por las siguientes normas:

a) La duración del cargo de todos los miembros de la Comisión de Deontología será de cuatro años reelegibles.

b) El presidente o la presidenta de la Comisión de Deontología será elegido de entre sus miembros por la junta directiva del colegio.

c) Una vez constituida, en la primera reunión la comisión elegirá de entre sus miembros, por mayoría, al secretario o la secretaria.

d) Los miembros de la Comisión de Deontología cesarán por los mismos motivos que prevén los presentes estatutos para las personas que integran la junta directiva.

3. Las funciones de la Comisión de Deontología serán:

a) Realizar la información reservada, que le solicite la junta directiva, con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento, emitiendo informe a tal efecto.

b) Emitir informes no vinculantes a petición del instructor o de la junta directiva en cualquiera de las fases del procedimiento disciplinario.

c) Proponer a la junta directiva cuantas actuaciones crea convenientes para una mejor ordenación y deontología profesional.

d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante cuantos proyectos de normas de orden deontológico o relativo a la ordenación profesional se elaboren.

CAPÍTULO IV

De las elecciones a la Junta Directiva

Artículo 40

1. La elección de todos los cargos de la junta directiva será por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. La elección de las personas que ostenten la Presidencia, la Secretaría y las vocalías será entre todas las personas colegiadas con derecho a voto en la asamblea.

3. El voto se podrá ejercer personalmente ante la mesa electoral, durante el horario electoral, o por correo.

Artículo 41

1. La convocatoria de elecciones se hará por la junta directiva, que se realizará como máximo 15 días antes de la finalización del periodo de mandato de los cargos. Del mismo modo, propondrá la fecha y hora en la que se realizará la elección de los miembros de la junta electoral y el plazo para presentar candidaturas a la junta directiva, que tendrá al menos una duración de 10 días y una antelación mínima a la fecha de celebración de elecciones de un mes.

2. Desde la convocatoria de las elecciones hasta que los nuevos miembros de la junta directiva tomen posesión, la junta directiva saliente actuará con carácter provisional, pudiendo adoptar aquellos acuerdos imprescindibles para el buen funcionamiento del colegio, sin que pueda adoptar acuerdos que comprometan presupuestariamente a la junta directiva que se forme a consecuencia del proceso electoral iniciado.

3. La convocatoria se anunciará con sesenta días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de las elecciones.

4. Dentro de los tres días siguientes a que, por la junta directiva, se convoquen las elecciones, por el secretario o secretaria se cumplimentarán las siguientes actuaciones:

a) Se insertará en el tablón de anuncios del colegio la convocatoria electoral, así como en la página web del colegio y se enviará a todos los colegiados por correo electrónico o cualquier otro medio telemático, en la que se hará constar los siguientes extremos: cargos que han de ser objeto de elección, fecha de exposición del censo electoral y plazo de reclamaciones, condiciones que han de cumplir las personas candidatas; día y hora de la celebración de la elección de la junta electoral, día y hora de la celebración de las elecciones, hora de cierre de la misma para dar comienzo al escrutinio. Todo ello de acuerdo con las normas electorales establecidas en estos estatutos.

b) Designar la Junta Electoral que estará formada por tres miembros, un presidente o presidenta y dos vocales, elegidos por sorteo público entre todas las personas colegiadas con derecho a voto. Todos ellos tendrán un suplente elegido de la misma forma que el titular. El vocal más joven actuará de secretario o secretaria, designándose presidente o presidenta al de más edad de entre los otros dos elegidos. La aceptación del cargo es obligatoria.

La Junta Electoral, tendrá plena competencia para controlar el proceso electoral y resolver sobre cualquier circunstancia que pudiera afectar al mismo.

Se podrá establecer una indemnización económica a los miembros de la junta electoral por la especial dedicación que exija la actividad derivada de su nombramiento.

5. Se expondrá, por el secretario o secretaria, en el tablón de anuncios del colegio la lista de personas colegiadas con derecho a voto, en el plazo de un mes desde la convocatoria de las elecciones, estableciéndose un plazo de cinco días desde su exposición para formular reclamaciones ante la junta electoral.

6. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del colegio con, al menos, treinta días naturales de antelación a la fecha señalada para la celebración del acto electoral.

7. No se admitirán candidatos que no ostenten las condiciones señaladas en el artículo 26.6, estén cumpliendo una sanción disciplinaria firme o se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la profesión por una autoridad ajena a la colegial.

8. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría del colegio dirigidas al presidente o presidenta de la junta electoral, en listas cerradas de ocho personas colegiadas y cuatro candidatos suplentes, con expresa solicitud y firma de todos los interesados, indicación del cargo al que se presentan y orden de colocación de los suplentes.

9. La Junta Electoral, al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales y estatutarios exigibles, comunicándoselo a los interesados e insertándolo en el tablón de anuncios del colegio, dando un plazo de cuarenta y ocho horas a la candidatura que esté excluida por tener miembros que no reúnan los requisitos para ser elegible, para que subsanen o sustituyan a la persona inelegible.

Las candidaturas una vez subsanadas, si fuese el caso, no podrán ser objeto de modificación, salvo por fallecimiento o renuncia del titular de esta.

10. Contra el acuerdo de la junta electoral de excluir a los candidatos incursos en causa de inelegibilidad, los candidatos excluidos podrán interponer Recurso de Alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

La interposición de recurso no suspende la ejecución del acto impugnado ni la continuación del proceso electoral.

11. En caso de que solo se presentara una candidatura, la junta electoral la proclamará electa, sin necesidad de continuar el proceso electoral.

12. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas sin que se haya presentado ninguna, se suspenderá el proceso electoral y se prorrogará por seis meses el mandato de la junta directiva. En ese periodo, promoverá la presentación de candidaturas convocando, si es necesario, asamblea general extraordinaria, tras lo cual iniciará nuevamente el proceso electoral.

13. El colegio cederá un espacio web a todas las candidaturas para que puedan presentar su programa electoral. Las candidaturas harán llegar su programa electoral a la junta electoral, la que lo remitirá al colegio para su publicación en la web, estableciendo el plazo que deben estar expuestos los programas.

14. Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito, falta de respeto a los demás candidatos o que esté en desacuerdo con los principios de carácter deontológico. Su incumplimiento podrá ser objeto de responsabilidad disciplinaria.

Artículo 42

Las personas colegiadas podrán emitir su voto por correo de acuerdo con las siguientes normas:

1. Desde que se convoquen las elecciones para cubrir los cargos de la junta directiva y hasta quince días antes de la elección, las personas colegiadas que deseen emitir su voto por correo deberán solicitar, ante la secretaría del colegio, la certificación acreditativa de su inclusión en el censo electoral. Dicha solicitud se deberá formular por comparecencia personal en la Secretaría.

2. El secretario o secretaria del colegio librará la certificación y entregará la misma, bien personalmente, bien remitiéndola por correo certificado, junto con las papeletas de votación impresas por el colegio y dos sobres con membrete colegial, y el lema «Elecciones a Junta de Gobierno» dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo de solicitud del párrafo precedente.

3. El votante deberá introducir la papeleta de votación en uno de los sobres entregados a tal fin y, una vez cerrado, lo insertará en el otro sobre junto con la certificación de estar incluido en el censo electoral y copia de su carné de identidad.

Dicho sobre debe remitirse por correo certificado al colegio.

4. Los sobres recibidos serán custodiados por el secretario o secretaria de la junta directiva del colegio hasta el momento del escrutinio en que los entregará al presidente o presidenta de la junta electoral, dándose cuenta de estos en último lugar y previa comprobación de la identidad del remitente así como de que el mismo no ha votado personalmente, las papeletas serán introducidas en la urna.

5. Solo se admitirán los votos emitidos por correo que cumplan los requisitos establecidos y que tengan entrada en el colegio hasta el momento de cerrarse la votación.

6. Las cartas recibidas con posterioridad al escrutinio deberán ser rehusadas y ordenada su devolución por el mismo conducto, para preservar al elector y su intención de voto.

7. El voto personal anulará en todo caso el voto emitido por correo.

Artículo 43

1. Para la celebración de las elecciones, se constituirá la mesa electoral el día y a la hora que se fije en la convocatoria. Dicha mesa estará integrada por los miembros de la junta electoral.

2. Cualquier candidatura podrá nombrar un interventor o interventora entre las personas colegiadas que la representará en los actos de la elección.

Artículo 44

1. Las papeletas de voto serán blancas, del mismo tamaño, editadas por el colegio y llevarán impresos por una sola cara, los nombres de los candidatos en relación con los cargos a los que se presentan.

Se hará una papeleta por cada una de las candidaturas aceptadas.

En la sede en la que se celebre la elección, la mesa electoral deberá disponer de suficiente número de papeletas de cada una de las candidaturas así como sobres para poder introducirlas.

La mesa electoral proveerá lo necesario para que se pueda llevar a cabo el voto de forma secreta.

2. Constituida la mesa electoral, su presidente o presidenta indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y solo podrán votar los que ya estuvieren dentro de la sala. La mesa votará en último lugar.

3. Los votantes están obligados a acreditar ante la mesa electoral su personalidad mediante el DNI o el pasaporte y las personas no nacionales deberán presentar el NIE. La mesa electoral comprobará su inclusión en el censo y su presidente o presidenta, tras pronunciar en voz alta el nombre y apellidos del votante indicando que vota, introducirá la papeleta con su sobre cerrado en la urna.

4. Finalizada la votación de los asistentes y en último lugar la de los miembros de la mesa electoral, se introducirán en la urna los votos emitidos por correo.

Artículo 45

1. Finalizada la votación, se procederá al escrutinio leyendo en voz alta todas las papeletas.

2. Deberán ser declaradas nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan raspaduras o tachaduras.

3. Finalizado el escrutinio, el presidente o presidenta de la mesa anunciará el resultado proclamando seguidamente electa la candidatura que hubiere obtenido el mayor número de votos.

4. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, que será firmada por todos los miembros de la mesa electoral y por los interventores.

5. Concluido el escrutinio, los representantes de las candidaturas disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones que consideren pertinentes.

La mesa electoral resolverá sobre las mismas y notificará su resolución en el plazo de dos días. Tras la resolución de las reclamaciones, la mesa electoral proclamará la candidatura electa, que en caso de empate será la que se hubiese presentado en primer lugar.

6. La proclamación de los candidatos electos, podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

Artículo 46

En el plazo de quince días después de celebradas las elecciones, las personas colegiadas integradas en la candidatura elegida, tomarán posesión de su cargo y se reunirán con la junta directiva saliente para el traspaso de funciones. A continuación, los nuevos cargos, se reunirán entre ellos para la designación de las delegaciones de las vocalías y para designar al vicepresidente o vicepresidenta.

Deberá comunicarse la nueva composición de la junta directiva, a la Generalitat Valenciana, al Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, así como al Consejo General de Colegios Veterinarios.

Artículo 47

La Junta Directiva, con excepción de los que tienen carácter nato, elegirá y cesará libremente de entre sus miembros a aquellos que, de acuerdo con lo establecido en los estatutos del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, deban de formar parte de la asamblea de dicho consejo.

Artículo 48

1. Los miembros de la junta directiva solo podrán ser destituidos mediante expediente disciplinario, por moción de censura o por pérdida de la cuestión de confianza.

2. Los miembros de la junta directiva cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

d) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad.

f) Moción de censura en los términos establecidos en los presentes estatutos.

g) Pérdida de cuestión de confianza en los términos establecidos en los presentes estatutos.

h) Nombramiento para un cargo político de carácter ejecutivo del gobierno central, autonómico o local.

i) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año.

3. Vacante la Presidencia o la Secretaría, se procederá según lo previsto en los artículos 32 y 34 respectivamente. En caso de no obtener la ratificación de la asamblea, habrá de convocarse elecciones de todos los miembros de la junta directiva, mediante convocatoria en el plazo máximo de 45 días y de acuerdo con lo establecido en este mismo capítulo.

Si quedare vacante algún cargo de la junta directiva, la misma designará de entre las personas colegiadas a la persona que ocupará la vacante. Este procedimiento se realizará hasta un máximo de dos vacantes.

En caso de que la junta directiva quede reducida a la mitad o menos de sus miembros, se convocarán elecciones generales para todos los cargos de aquella. La convocatoria de elecciones se realizará en el plazo máximo de 45 días, desarrollándose de acuerdo con lo establecido en este mismo capítulo.

TITULO IV

Del régimen económico

CAPÍTULO ÚNICO

De los recursos económicos y de los gastos

Artículo 49

1. Los recursos económicos de colegio podrán ser ordinarios y extraordinarios.

2. Serán recursos ordinarios:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes o derechos que constituyen el patrimonio colegial.

b) Los derechos fijados por la junta directiva por la elaboración de informes, tasaciones, visados, reconocimientos de firmas, dictámenes, estudios y otros servicios o prestaciones que se establezcan a favor de las personas colegiadas.

c) Las cuotas de incorporación.

d) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que estén establecidas.

e) Los derechos por expedición de certificaciones.

f) Las cantidades procedentes de sanciones.

g) El importe de la venta de certificados, sellos, pólizas, documentos y demás impresos que sean utilizados en la actividad profesional de los veterinarios.

h) Cualquier otro que sea legalmente exigible con motivo de sus actividades corporativas.

3. Serán recursos extraordinarios:

a) Las donaciones o subvenciones de procedencia pública o privada.

b) Los bienes que, a título hereditario o por cualquier otro título, se incorporen al patrimonio colegial.

c) Cualquier otro que legalmente proceda.

Artículo 50

1. Anualmente se confeccionará por el tesorero o tesorera, según las directrices del presidente o presidenta, el presupuesto de ingresos y gastos, que someterá a la aprobación de la junta directiva, debiendo presentarlo esta durante el primer semestre de cada año a la aprobación de la asamblea general de personas colegiadas.

2. Durante 15 días anteriores a la celebración de la asamblea, los presupuestos se pondrán a disposición de cualquier colegiado que lo solicite, en la sede colegial.

3. Asimismo, dentro del primer semestre de cada año, la junta directiva deberá presentar ante la asamblea general el balance y liquidación presupuestaria del ejercicio anterior cerrado al 31 de diciembre, para su aprobación. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos y de los libros contables, habrá quedado a disposición de cualquier colegiado que lo requiera en la sede del colegio, para poder examinarlo durante 15 días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea.

Artículo 51

1. Todas las personas colegiadas están obligadas a satisfacer las cuotas siguientes:

a) Cuota de incorporación: es aquella cuota fijada que se satisface al incorporarse al colegio.

b) Cuota ordinaria: es la cuota que se satisface de forma sistemática durante toda la vida colegial para el normal sostenimiento y funcionamiento del colegio, por todas las personas colegiadas, con o sin ejercicio.

c) Cuota extraordinaria: Se trata de una cuota fijada en situaciones particulares para hacer frente a unos gastos extraordinarios y no previstos en los presupuestos colegiales.

2. Para el establecimiento de cuotas o sus modificaciones, se requerirá que sea aprobada por la asamblea general, debiendo figurar en el orden del día de la correspondiente convocatoria que a tal efecto se publique.

3. La junta directiva está facultada para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos, en supuestos extraordinarios y debidamente justificados, en las condiciones que acuerden en cada caso particular.

Artículo 52

Las personas colegiadas estarán obligados a satisfacer las cantidades que apruebe la junta directiva por los servicios que preste el colegio.

Artículo 53

Las personas colegiadas honoríficas estarán exentas del pago de cuotas.

Artículo 54

1. La persona colegiada que no abone un trimestre en el plazo correspondiente o no haya abonado los servicios y suministros prestados por el colegio, recibirá por escrito reclamación de este advirtiéndole del impago.

2. Si persiste en su actitud de impago y se acumulan dos trimestres consecutivos o varios servicios o suministros, será requerido para que presente sus alegaciones y los haga efectivos, concediéndose le al efecto el plazo de 15 días, transcurrido el cual se le recargará un 20 %, más los intereses legales de demora de la cantidad insatisfecha, si no hubiere satisfecho su obligación.

3. Si la persona colegiada persistiese en no pagar en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior, con independencia del recargo e intereses y la reclamación judicial por el colegio de las cantidades adeudadas, quedará suspendido en el disfrute de los derechos colegiales previstos en estos Estatutos. La suspensión se levantará automáticamente en el momento en que cumpla sus débitos colegiales.

La suspensión en el disfrute de los derechos colegiales no tiene carácter de sanción disciplinaria.

Artículo 55

1. Los gastos del colegio serán los necesarios para el sostenimiento de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo que la junta directiva acuerde la habilitación de un suplemento de crédito.

2. La junta directiva podrá habilitar suplementos de crédito en los siguientes supuestos:

a) Pago de tributos estatales, autonómicos o locales, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o reglamentaria.

b) Pago de personal, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o estatutaria.

c) Cuando sea necesario atender otros gastos no previsibles y de ineludible cumplimiento.

TITULO V

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

De la responsabilidad civil, penal y disciplinaria

Artículo 56

1. Con independencia de la responsabilidad civil y penal, el colegio sancionará disciplinariamente todas las acciones y omisiones típicas de las personas colegiadas que infrinjan los deberes profesionales y corporativos establecidos en las leyes y en los Estatutos.

2. No podrá imponerse ninguna sanción sin instrucción previa de un expediente disciplinario, que deberá tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el presente título y, en su defecto, a las normas del procedimiento sancionador contempladas en las Leyes 40/2015, de Régimen Jurídico del sector Público y 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o normas que las desarrollen o sustituyan.

3. La potestad sancionadora corresponde a la junta directiva. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dicha junta directiva será competencia del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

Artículo 57

Las faltas cometidas por las personas colegiadas y por las sociedades profesionales, e imputables a unas y otras, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasificarán, en leves, graves y muy graves.

Artículo 58

1. Son infracciones graves susceptibles de ser cometidas por las personas colegiadas e imputadas a las mismas:

a) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales determinados en el artículo 14 de los presentes estatutos así como en la normativa deontológica vigente, señaladamente cuando se perjudiquen los intereses de los consumidores y usuarios prestatarios de sus servicios profesionales.

b) La práctica de conductas profesionales con infracción de las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de estos Estatutos Generales.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional, previo pronunciamiento judicial firme.

d) El incumplimiento reiterado (dos o más) de los acuerdos emanados de la asamblea general del colegio, de la junta directiva y del consejo general.

e) La falta de denuncia a las autoridades competentes y al colegio o consejo general de las manifiestas infracciones cometidas por las personas colegiadas en relación con las obligaciones administrativas o colegiales de que tenga conocimiento.

f) El encubrimiento del intrusismo profesional o la colaboración en el ejercicio de actividades propias de la profesión veterinaria con quien no ostente el título correspondiente o no reúna la debida aptitud legal para ello, previo pronunciamiento judicial firme.

g) El atentado contra la dignidad u honor de los compañeros y compañeras con ocasión del ejercicio profesional.

h) El atentado contra la dignidad u honor de los miembros de los órganos de gobierno del colegio, del consejo autonómico, en su caso, y del consejo general.

i) El incumplimiento de las normas y acuerdos sobre modelos de documentos e impresos utilizados en la actividad profesional veterinaria, así como el falseamiento, falta de cumplimentación o inexactitud grave de los citados documentos y la ocultación o simulación de datos que el colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de ordenación y control de la actividad profesional.

j) El ejercicio profesional en situación de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas.

k) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a estas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean exclusivas de los colegios.

l) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

m) Amparar el ejercicio de la profesión sin la preceptiva colegiación o permitir el uso del centro veterinario a personas que no se hallen debidamente colegiadas, cuando la colegiación sea obligatoria.

n) No respetar o perjudicar los derechos de los consumidores y usuarios contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional.

o) El incumplimiento de las normativas reguladoras de actividades profesionales que se ejercen en virtud de convenios o contratos suscritos entre el colegio y cualquier administración pública o en virtud de funciones delegadas o encomendadas por la administración o por cualquier disposición legal a los colegios, a los consejos autonómicos o al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

p) El incumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes o no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

q) El incumplimiento de las previsiones contenidas en el código deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria, así como en la normativa deontológica aprobada por el colegio respectivo y por el consejo autonómico, en su caso.

r) La falta de comunicación al Registro Mercantil o al colegio de la constitución de una sociedad profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.

s) El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración, y representación de las sociedades profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.

2. Son infracciones graves susceptibles de ser cometidas por las sociedades profesionales e imputadas a las mismas todas las tipificadas en el apartado 1 de este artículo salvo las previstas en las letras c), j), k), l), m) y n).

3. Son leves las infracciones comprendidas en los apartados anteriores que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: la falta de intencionalidad o escasa importancia del daño causado.

4. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones reputadas como graves en los apartados 1 y 2 de este artículo, en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; daño o perjuicio grave a los intereses de los consumidores y usuarios; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada o que debió haberlo sido, a causa de una infracción grave.

Artículo 59

1. Por razón de las infracciones previstas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) A las personas colegiadas:

1ª Apercibimiento privado.

2ª Apercibimiento escrito.

3ª Multas de hasta 30 cuotas colegiales mensuales vigentes.

4ª Multas de 31 hasta 75 cuotas colegiales mensuales vigentes.

5ª Multas de 76 hasta 150 cuotas colegiales mensuales vigentes.

6ª Suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español hasta 1 mes.

7ª Suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español entre 1 mes y 1 día y 1 año.

8ª Suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español entre 1 año y 1 día y 3 años.

9ª Expulsión del Colegio, que conlleva la inhabilitación para cualquier colegiación o incorporación en otro Colegio Oficial de Veterinarios.

b) A las sociedades profesionales:

1.ª Apercibimiento privado dirigido a sus administradores.

2.ª Apercibimiento por escrito dirigido a sus administradores.

3ª Multas de hasta 30 cuotas colegiales mensuales vigentes.

4ª Multas de 31 hasta 75 cuotas colegiales mensuales vigentes.

5ª Multas de 76 hasta 150 cuotas colegiales mensuales vigentes.

6ª Suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español hasta 1 mes.

7ª Suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español entre 1 mes y 1 día y 1 año.

8ª Suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español entre 1 año y 1 día y 3 años.

9ª Expulsión del colegio, que conlleva la inhabilitación para cualquier colegiación o incorporación en otro Colegio Oficial de Veterinarios.

2. Las sanciones 6ª a 9ª del apartado 1.a de este artículo implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.

3. Tanto en el caso de sanción de expulsión de las personas colegiadas como en el de exclusión definitiva de sociedades profesionales de sus respectivos registros, será necesario el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros integrantes de la junta directiva del colegio.

4. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y expulsión de las personas colegiadas y las conductas que puedan afectar a la salud pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.

5. Las sanciones que se impusieran a las sociedades profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil en el que la sociedad sancionada estuviera inscrita.

Artículo 60

1. Por la comisión, por parte de las personas colegiadas, de infracciones calificadas como leves, podrán imponerse las sanciones 1ª a 3ª del apartado 1.a del artículo 59 de los presentes Estatutos Generales.

A las infracciones graves corresponden las sanciones 4ª a 7ª del mismo artículo 59. 1.a).

Y solo las muy graves serán acreedoras a las sanciones 5ª ó 8ª ó 9ª tipificadas en el mencionado artículo 59.1.a de estos estatutos.

Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el propio artículo 58.3 y 4, que deberán ser expuestas, justificadas y motivadas suficientemente en la resolución.

2. Por la comisión por parte de las sociedades profesionales de infracciones calificadas como leves, podrán imponerse las sanciones 1ª a 3ª del apartado 1.b del artículo 59 de los presentes Estatutos Generales.

A las infracciones graves corresponden las sanciones 4ª a 7ª del mismo artículo 59.1.b.

Y solo las muy graves serán acreedoras a la sanción 5ª ó 8ª ó 9ª tipificadas en el mencionado artículo 59.1.b de estos estatutos.

Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración igualmente las circunstancias previstas en el propio artículo 58.3 y 4.

Artículo 61

1. Las infracciones, tanto de las personas colegiadas como de sociedades profesionales, prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

2. Las sanciones, tanto de personas colegiadas como de sociedades profesionales, prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones, tanto de personas colegiadas como de sociedades profesionales, comenzarán a contar desde la comisión de la infracción.

La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado. Los plazos de prescripción de las sanciones, tanto de personas colegiadas como de sociedades profesionales, comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de esta.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.

Las sanciones por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.

Las sanciones se cancelarán de oficio. Si la cancelación debió haberse producido y no se ha hecho, el interesado la podrá instar y el colegio habrá de proceder a la misma de inmediato.

En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido carecerán de efectos.

5. En los casos de expulsión, la junta directiva podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado,

CAPÍTULO II

Del procedimiento sancionador

Artículo 62

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, bien por propia iniciativa de la junta directiva bien en virtud de denuncia firmada por una persona colegiada o por un tercero con interés legítimo.

La junta directiva, al tener conocimiento de una supuesta infracción y a la vista de los antecedentes disponibles, podrá decidir la apertura de unas diligencias informativas con envío a la comisión deontológica de la denuncia para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar el expediente disciplinario u ordenar el archivo en su caso.

Las actuaciones que se lleven a efecto en este período tendrán el carácter de reservadas y su duración será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos.

Artículo 63

1. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el acuerdo de la junta directiva y contendrá los particulares siguientes:

a) Identidad del presunto responsable.

b) Exposición detallada de los hechos que se le imputan.

c) La calificación de las infracciones que tales hechos pudieran constituir.

d) Sanciones que se le pudiera imponer.

e) Identidad del instructor o instructora y, en su caso, del secretario o secretaria, con expresión del régimen de recusación, que no podrá ser otro que el previsto en la legislación vigente. El instructor o instructora se nombrará de entre los miembros de la junta directiva, así como el secretario o secretaria si lo hubiere.

f) Autoridad competente para imponer las sanciones y normas que le atribuyen tal competencia.

g) Igualmente, se indicará la posibilidad de que la presunta persona responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, lo que dará lugar, en su caso, a dictar resolución de conformidad.

h) Medidas de carácter cautelar que se hayan acordado por la junta directiva, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor o instructora, con el traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y al secretario o secretaria si lo hubiere.

3. El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario se notificará a los interesados, entendiéndose por tales a la persona expedientada.

4. En su caso, también se comunicará el acuerdo de iniciación a la persona denunciante.

Artículo 64

Por propia iniciativa o a propuesta del instructor o instructora, la junta directiva, como órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario, podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional o cautelar, que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer o que protejan el orden social y público que pudiera verse afectado.

Artículo 65

1. La persona expedientada dispondrá de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo de iniciación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente para su defensa y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse así como recusar al instructor o instructora si tuviese causa para ello. En la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento se indicará dicho plazo a los interesados.

En la notificación, se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones en el plazo previsto anteriormente, el acuerdo de iniciación podrá ser considerado propuesta de resolución.

2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor o instructora dispondrá de igual plazo de quince días para acordar de oficio las pruebas que considere necesario practicar para la resolución del procedimiento.

3. Solo podrán ser declaradas improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor de la presunta persona responsable.

4. El período de prueba no será superior a treinta días, ni inferior a diez.

5. La práctica y valoración de la prueba se efectuará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 66

Concluida la instrucción del procedimiento, el instructor o instructora formulará propuesta de resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando los que se consideran probados y su calificación, se determinarán las infracciones que aquellos constituyan y la persona que resulte responsable, especificando la sanción que propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de la no existencia de infracción o de responsabilidad.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento, concediéndose un plazo de quince días para formular alegaciones y justificaciones que estime pertinentes ante el instructor o instructora.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento otros hechos ni otras alegaciones, distintas a las aducidas por la persona interesada frente al acuerdo de iniciación del expediente disciplinario.

Dicho trámite será preceptivo cuando la persona interesada no haya formulado alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente disciplinario.

Artículo 67

1. El plazo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses a contar desde la notificación del acuerdo de iniciación.

2. La junta directiva dictará resolución, que será motivada y decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

El instructor o instructora no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión de la resolución por la junta directiva.

3. La resolución se adoptará en el plazo de diez días desde la finalización del plazo de alegaciones dado a los interesados.

4. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de la diferente valoración jurídica. No obstante, cuando la junta directiva considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona interesada para que aporte cuantas alegaciones estime conveniente, concediéndole un plazo de quince días.

5. Las resoluciones se notificarán a los interesados, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 68

En cualquiera de las fases del procedimiento disciplinario, la junta directiva o el instructor o instructora, podrán solicitar informe a la comisión deontológica sobre aquellos aspectos que consideren oportunos. La solicitud de informe no contendrá la identidad del expedientado ni del denunciante, en el caso de iniciación consecuencia de denuncia.

Artículo 69

1. Contra la resolución de la junta directiva que ponga fin al procedimiento disciplinario, los interesados, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

El recurso podrá presentarse bien directamente ante el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios o ante el colegio el cual, una vez presentado, deberá remitir el recurso, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente, al Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios en el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

2. La interposición de recurso de alzada contra la sanción disciplinaria dentro de plazo establecido, suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. La suspensión se levantará una vez se resuelva el recurso.

3. Contra la resolución dictada por el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, podrán los interesados recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

TITULO VI

Régimen jurídico

CAPÍTULO I

De la impugnación de los actos

Artículo 70

1. Los acuerdos emanados de la junta directiva, los acuerdos de la junta electoral y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

2. El plazo para la interposición del recurso será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. El recurso será presentado ante el colegio que deberá remitirlo, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, al Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, en el plazo de 10 días.

4. El Consejo Valenciano deberá dictar y notificar la resolución en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo que este se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo en que se entenderá estimado el mismo.

5. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá interponer recurso de reposición.

Artículo 71

1. En los mismos términos previstos en el artículo anterior, los acuerdos de la asamblea general serán recurribles por la junta directiva o por cualquier persona colegiada a quien le afecte personalmente, ante el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios en el plazo de un mes contado a partir del siguiente a aquel en que se hubiera adoptado.

2. Si la junta directiva entendiese que dicho acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del colegio o concurre alguno de los supuestos del artículo 74, podrá, al tiempo de formular el recurso, suspender inmediatamente la ejecución de aquel.

Artículo 72

En cuanto estos actos estén sujetos al derecho administrativo, una vez resueltos expresa o tácitamente los recursos de alzada, serán directamente impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Artículo 73

1. Los actos dictados por la asamblea general y la junta directiva se presumen válidos y producirán efectos desde su adopción, salvo que deban ser notificados individualmente a una persona colegiada o grupo de personas colegiadas por afectar a sus derechos e intereses individuales, conforme a la legislación de procedimiento administrativo.

2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo cuando se recurra una sanción disciplinaria o así lo acuerde el Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios, si así lo prevén sus estatutos, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

CAPÍTULO II

De la nulidad de los actos

Artículo 74

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que sean manifiestamente contrarios a la ley.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de delito.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Cualquiera otro previsto con tal carácter en la legislación básica estatal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a la asamblea general y a la junta directiva, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar los reglamentos o normas de régimen interior para el desarrollo y aplicación de estos estatutos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las primeras elecciones conforme a estos estatutos se celebrarán al término del mandato de los actuales cargos.

Segunda

Los periodos de mandato del artículo 37 se computarán a partir de las primeras elecciones celebradas conforme a estos estatutos. Los presentes estatutos, una vez aprobados por la asamblea general, entrarán en vigor al mes de la fecha en que sean comunicados a la conselleria que ostente la competencia en materia de colegios profesionales.