RESOLUCIÓN de 30 de octubre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 30 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las localidades de Aceuchal, Jerez de los Caballeros, Mérida y Olivenza., - Diario Oficial de Extremadura, de 30-10-2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Extremadura
Órgano emisor: CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 211
F. Publicación: 30/10/2020
(2020062344)
Habiéndose aprobado, en sesión extraordinaria de 30 de octubre de 2020, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las localidades de Aceuchal, Jerez de los Caballeros, Mérida y Olivenza, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
RESUEL VE:
Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 30 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la conten- ción del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las localidades de Aceuchal, Jerez de los Caballeros, Mérida y Olivenza.
Mérida, 30 de octubre de 2020.
El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,
JOSÉ M.ª VERGELES BLANCA
ACUERDO DE 30 DE OCTUBRE DE 2020 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECIALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER ESPECÍFICO Y TEMPORAL PARA LA CONTENCIÓN DEL BROTE EPIDÉMICO DE LA PANDEMIA COVID-19 EN LAS LOCALIDADES DE ACEUCHAL, JEREZ DE LOS CABALLEROS, MÉRIDA Y OLIVENZA
Desde que la Organización Mundial de la Salud elevara el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia inter- nacional, la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requirió la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta crisis sani- taria sin precedentes y de enorme magnitud. En este sentido, el estado de alarma decla- rado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, permitió hacer frente a la situación de emergencia sanitaria con medidas para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, contener la propagación de la enfermedad y reforzar el Sistema Nacional de Salud.
Tras la finalización de las fases de desescalada y la expiración del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, que se produjo el 20 de junio de 2020, fue preciso adoptar una serie de medidas para hacer frente a la pandemia. Así, con fecha 10 de junio, con la finalidad de regular la situación denominada de 'nueva normalidad', fue publicado el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de preven- ción, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya entrada en vigor se produjo a partir de las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020.
Este Real Decreto-ley acoge las medidas de prevención, contención y coordinación que van a regir en todo el territorio nacional hasta que sea declarada la finalización de la crisis de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, imponiendo además al resto de Adminis- traciones, en cuanto autoridades competentes de conformidad con la legislación ordinaria para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que sean necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en rela- ción con los distintos sectores de actividad.
Desde entonces, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha venido adoptando diver- sas medidas para dar cumplimiento al mandato previsto en dicho Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, fundamentalmente, a través de los sucesivos Acuerdos de alcance generalizado adoptados por el Consejo de Gobierno. Además de los Acuerdos generales señalados, cuando la situación extraordinaria o urgente lo ha justificado, se
han venido estableciendo otras medidas especiales que han comportado una interven- ción administrativa más intensa, de naturaleza específica o general, con el objeto de contener la transmisión de la enfermedad.
Si bien estas medidas adoptadas tanto en la Comunidad Autónoma de Extremadura como en otros lugares de España se han demostrado eficaces para controlar la epidemia al conseguir reducir el número de casos y contagios, ninguna de ellas ha conseguido reducir el riesgo por completo, y los datos epidemiológicos en las últimas semanas confirman que la tasa de contagios en nuestra región se ha ido incrementando paulatinamente.
En este contexto, con niveles muy preocupantes de los principales indicadores epidemio- lógicos y asistenciales en todo el país, con fecha 25 de octubre de 2020 ha sido publicado en Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, contempla medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, tales como la limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno, la posibilidad de restringir la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía o la de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados con el objeto de reducir la movilidad social de manera significativa. Asimismo, el citado Real Decreto prevé en su expositivo que las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en dicha norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente. Al amparo de las normas enun- ciadas, bien la Presidencia de la Junta de Extremadura, en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación, mientras se mantenga vigente la declaración del estado de alarma y en relación con las materias contenidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, bien las autoridades sanitarias de nuestra región, al amparo de la legislación sanitaria común, podrán implementar medidas de alcance geográfico localiza- do o general, para toda Extremadura.
Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas contempladas en el Real Decreto 936/2020, de 25 de octubre, su artículo 13 dispone que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, bajo la presidencia del Ministro de Sanidad, podrá adoptar cuantos Acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.
Así pues, en este contexto, en su sesión de 22 de octubre de 2020, el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, aprueba el documento 'Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19', texto en el que se proponen a las autoridades competentes en cada Comunidad Autónoma unos indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo, comunes para todo el territorio nacional, para determinar el nivel de alerta por COVID-19 en el que se encuentra un ámbito terri- torial concreto, con la finalidad de orientar sobre la naturaleza más o menos restrictiva de las medidas en materia de salud pública a implementar en el territorio evaluado.
Por tanto, tomando como parámetros los indicadores de referencia y los criterios de valora- ción del riesgo establecidos en el documento 'Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19', los informes epidemiológicos de 29 de octubre de 2020, emitidos desde Dirección General de Salud Pública evidencian que en varios municipios de nuestra región el nivel de alerta es 4 siendo este el de mayor riesgo, lo que motiva la adopción de medidas urgentes y específicas de contención más intensas para evitar la propa- gación de la enfermedad tanto dentro como fuera de estas localidades y reducir cualquier impacto negativo de esta situación sobre nuestro sistema sanitario.
En particular, los informes epidemiológicos de 29 de octubre de 2020, realizados teniendo en consideración los indicadores para evaluar el nivel de transmisión y el nivel de utilización de servicios asistenciales por COVID-19, concluyen que las localidades de Aceuchal, Jerez de los Caballeros, Mérida y Olivenza se encuentran en un nivel de alerta 4, siendo este el nivel que comporta el mayor riesgo, proponiéndose a tal efecto la adopción de medidas asimiladas a la fase I del proceso de desescalada aplicado mientras estuvo vigente el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Por tanto, en el contexto en el que nos encontramos la intervención temprana se ha demostrado como una herramienta fundamental para evitar la propagación del coronavi- rus Sars-Cov-2. Por ello, por parte de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se ha trasladado a este Consejo de Gobierno la necesidad de adoptar urgentemente medidas de intervención administrativa de carácter específico para corregir esta situación, ya que las medidas ordinarias adoptadas hasta la fecha con carácter generalizado para nuestra región y las especiales adoptadas específicamente en las localidades de Aceuchal, Jerez de los Caballeros, Mérida y Olivenza, no resultan suficientes en la situación actual en las localidades citadas. El objetivo de estas medidas es evitar la propagación de la enferme- dad dentro y fuera de las localidades afectadas e impedir la aparición de escenarios de mitigación de la enfermedad que comporten la adopción de medidas mucho más restricti- vas en todos los ámbitos.
En esta situación se considera adecuado implementar en las localidades referidas las medidas que se han venido aplicando en otros municipios de nuestra región, medidas
todas ellas encaminadas a reducir las interacciones sociales en los ámbitos familiar y social y en aquellos sectores de actividad donde puede existir un mayor riesgo de conta- gio en función de la naturaleza de los espacios, teniendo en cuenta algunas de las medi- das que en su momento fueron implementadas en la fase I del proceso de desescalada aplicado mientras estuvo vigente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasiona- da por el COVID-19.
La implementación de las medidas específicas aludidas comporta la suspensión de los aforos y recomendaciones previstos en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad en su versión consolidada que resulten incompatibles con aquellos, dado el carácter más restrictivo de las medidas que ahora se adoptan, sin perjuicio de que el Acuerdo citado resulte de aplicación en todo lo que no sea incompatible o no esté previsto en este nuevo Acuerdo específico para las localidades que en él se contemplan. Así mismo, las medidas contempladas en este Acuerdo se entien- den sin perjuicio de aquellas que se adopten en estas localidades por las autoridades sanita- rias competentes en nuestra región, así como aquellas medidas de alcance generalizado en Extremadura dictadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o de la normativa común en materia de salud pública.
En cuanto al marco competencial para la adopción de las medidas contenidas en el presente Acuerdo recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordi- nación general de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administra- ción del Estado en la materia.
En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Espe- ciales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artí- culo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la compe- tencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones
sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de ries- go de carácter transmisible'.
Por su parte el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las Autoridades Sanitarias para adoptar medidas de inter- vención administrativa.
En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artículo 9.c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de inter- vención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias y, en la letra b) del ordinal primero de la disposición adicional primera del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactiva- ción de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la Nueva Normalidad, se hace residir dicha competencia en el citado órgano cuando las medidas que hubieren de adoptarse afectaren a núcleos de población o a unida- des territoriales superiores y resulten necesarias para garantizar la protección de salud públi- ca o evitar la propagación del virus entre la población o sector afectado.
Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evalua- das con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuer- do a los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influ- yen en la salud de las personas. Estarán limitadas temporalmente a un periodo inicial de catorce días naturales por ser el periodo máximo de incubación de la infección por coronavi- rus SARS-CoV-2.
En las localidades de Jerez de los Caballeros, Mérida y Olivenza por un lado, y en la localidad de Aceuchal por otro, se encontraban aún vigentes las medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 que se adoptaron mediante sendos Acuerdos de 20 y 23 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, no obstante las razones de salud pública expuestas exigen intensificar las medidas aplicables, y en consecuencia dejar sin efecto las anteriores.
En virtud de cuanto antecede, de conformidad con los informes epidemiológicos de 29 de octubre de 2020 emitidos desde la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Vice- presidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias que ostenta, este Consejo de Gobierno adopta, reunido en sesión extraordina- ria de 30 de octubre de 2020, el presente
ACUERDO:
Primero. Objeto y ámbito territorial de aplicación.
El objeto de este Acuerdo es establecer las medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 que serán aplicables a todas las personas que se encuentren o circulen por los términos municipales de Aceuchal, Jerez de los Caballeros, Mérida y Olivenza, así como a los titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público en estas localidades.
Segundo. Régimen jurídico aplicable.
1. En las localidades previstas en el ordinal primero, durante la vigencia del presente acuer- do, serán de aplicación las medidas especiales de intervención administrativa específicas previstas en el mismo. Asimismo, será aplicable en todo lo no contemplado en este acuer- do y en cuanto no resulte incompatible con las medidas que en él se establecen, el Acuer- do de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública apli- cables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por el Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se modifica el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y se adoptan medidas excepcionales y temporales de intervención en materia reuniones en Extremadura, así como todos aquellos acuerdos, resoluciones o normas que se adoptaren con posterioridad y que resultaren de aplicación.
2. Las medidas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 que sean incompatibles con las previstas en este Acuerdo, se entenderán suspendidas tempo- ralmente mientras este se encuentre vigente y serán nuevamente aplicables una vez que el mismo deje de producir efectos.
3. Asimismo, serán aplicables en estas localidades las medidas adoptadas por Decreto del Presidente al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV-2 o las que resultaren de eficacia inmediata tras la entrada en vigor del citado Real Decreto.
Tercero. Medidas de intervención administrativa específicas.
En las localidades previstas en el ordinal primero serán aplicables, con carácter temporal, las siguientes medidas de intervención administrativa:
1. Medidas relativas a velatorios y entierros.
Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máximo de diez personas en espacios al aire libre o en espacios cerrados, sean o no convivientes.
En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de quince personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
2. Medidas relativas a lugares de culto.
En los lugares de culto se atenderá a lo dispuesto en el Decreto del Presidente que se dicte al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que establezcan medidas relativas a la permanencia de personas en lugares de culto.
3. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.
3.1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto, se atenderá a lo dispuesto en el Decreto del Presidente que se dicte al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que establezcan medidas relativas a la permanencia de personas en lugares de culto.
3.2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el veinticinco por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados.
No obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.
3.3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de cien personas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.
3.4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los estable- cimientos de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cien perso- nas al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.
4. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.
4.1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes debe- rá reducirse al cuarenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
4.2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cuarenta por ciento en cada uno de los estableci- mientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comer- ciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
5. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).
En los mercadillos la afluencia de público no podrá superar el treinta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.
6. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.
6.1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio esta- blecimiento de comida y bebida para llevar.
En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
6.2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta
no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspon- diente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destina- da al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
7. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.
La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el treinta y cinco por ciento de su aforo.
8. Medidas relativas a las bibliotecas y los archivos.
En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privados abiertos al público la ocupación no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.
9. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamien- tos culturales.
Las visitas no podrán superar un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se tratase de grupos organizados con cita previa concertada.
10. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
10.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no superar un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado.
10.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los luga- res cerrados no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.
Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni reunirse a más de doscientas personas.
11. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.
Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni, en todo caso, un máximo de doscientas personas.
12. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.
12.1. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del treinta y cinco por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público.
12.2. En los centros deportivos se establecerá un límite del treinta por ciento del aforo.
13. Medidas relativas a las piscinas recreativas.
El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación.
14. Medidas relativas al turismo activo.
Sólo podrán realizarse actividades por grupos de hasta diez personas.
15. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.
Su celebración estará supeditada a la valoración de la Dirección General de Salud Pública.
16. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.
16.1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.
16.2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el treinta y cinco por ciento del aforo.
17. Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.
Los eventos multitudinarios no contemplados en los ordinales precedentes no podrán realizarse salvo autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública.
Cuarto. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como conse- cuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.
Quinto. Efectos.
1. El presente Acuerdo, que se publicará en Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos desde las 00.00 horas del día 31 de octubre de 2020 hasta las 24.00 horas del 13 de noviembre de 2020.
2. El presente Acuerdo deja sin efecto en la localidad de Aceuchal las medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 adoptadas por el Acuerdo de 23 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Asimismo, deja sin efecto en las localidades de Jerez de los Caballeros, Mérida y Olivenza las medidas especiales de inter- vención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 adoptadas por el Acuerdo de 20 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
3. Los plazos previstos en el apartado primero podrán ser prolongados por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en estos municipios. Asimismo, las medidas establecidas en este Acuerdo podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración si se estima pertinente de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en estas localidades.
Sexto. Régimen de recursos.
Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura,
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extre- madura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya produci- do la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.
