Resolución de 4 de marzo de 2022, de la Vicepresidenta Primera y Consejera, por la que se acuerda la inscripción y publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre., - Diario Oficial de Extremadura, de 17-03-2022
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Ambito: Extremadura
Órgano emisor: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 53
F. Publicación: 17/03/2022
Visto el expediente iniciado mediante escrito de la Presidenta del Colegio Oficial de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, de 24 de abril de 2021, con entrada en el Servicio de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales, el 29 de abril de 2021, por el que se solicita calificación de legalidad de la modificación-adaptación de los Estatutos del Colegio, acordada en Asamblea General celebrada el 27 de marzo de 2021, así como su inscripción en el Registro de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, se exponen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero. El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, en adelante el Colegio, fue inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura el 4 de mayo de 2011, con el código S1/34/2011 de la Sección Primera.
Segundo. Los Estatutos del Colegio, adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, fueron aprobados en Asamblea General Extraordinaria y publicados por Resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de 17 de febrero de 2011, en el DOE n.º 39, de 25 de febrero de 2011. Posteriormente dichos Estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria y publicada dicha modificación por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 10 de marzo de 2015, en el DOE n.º 56, de 23 de marzo de 2015, con posterioridad fueron nuevamente modificados publicándose dicha modificación por Resolución de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de 7 de julio de 2017, en el DOE n.º 138, de 19 de julio.
Tercero. Con fecha 29 de abril de 2021, tiene entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura, escrito de la Presidenta del Colegio, por el que se solicita la calificación de legalidad e inscripción y publicación de los nuevos estatutos corporativos, adjuntando el texto de los estatutos modificados, copia del acta de la Asamblea celebrada el 27 de marzo de 2021, la certificación de la Secretaria del Colegio, de 27 de marzo de 2021, acreditativa de la aprobación de los Estatutos adaptados por la Asamblea General en sesión ordinaria de fecha 27 de marzo de 2021, así como la certificación del Secretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales de 20 de abril de 2021, acreditativa del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de dicho Consejo, en sesión de 8 de abril de 2021, por el que se informa positivamente el texto estatutario modificado.
Cuarto. Con fecha 29 de octubre de 2021, por la Jefatura de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones, se emite informe de legalidad desfavorable a la inscripción y publicación de los Estatutos modificados del Colegio, hasta tanto no se subsanasen las deficiencias de legalidad reparadas en dicho informe, y se incorporasen las observaciones que el Colegio considerase procedentes.
Quinto. Con fecha 12 de noviembre de 2021, tiene entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura, escrito de la Presidenta del Colegio de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se remiten los Estatutos definitivos ajustado a las modificaciones propuestas en el mencionado informe de legalidad de 29 de octubre de 2021.
Sexto. Con fecha 28 de febrero de 2022, por la Jefatura de Sección de Asociaciones Colegios y Fundaciones, se emite informe de legalidad favorable a la inscripción y publicación de los Estatutos del Colegio, aprobados por su Asamblea General en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2021.
Séptimo. Con fecha 3 de marzo de 2022, por la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se emite propuesta de resolución de inscripción y publicación de los Estatutos del Colegio, aprobados por su Asamblea General en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. Normativa consultada.
En el marco de la Constitución española de 1978, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que otorga a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de colegios oficiales o profesionales, y de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en dicha materia, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en este procedimiento es directamente aplicable la siguiente normativa legal y reglamentaria:
- El Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Colegios Oficiales o Profesionales.
- La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
- La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, modificada por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
- La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
- La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El Decreto 24/2007, de 20 de febrero, regula el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
- El Decreto del Presidente 41/2021, de 2 de diciembre, por el que se modifica la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 233, de 3 de diciembre).
- El Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOE n.º 214, de 6 de noviembre).
- Los Estatutos del Colegio, publicados por Resolución de la Dirección General de Justicia e Interior de 17 de febrero de 2011, en el DOE número 39 de 25 de febrero de 2011, conforme con las modificaciones publicadas por Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior de 10 de marzo de 2015, en el DOE número 56, de 23 de marzo de 2015, y por Resolución de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de 7 de julio de 2017, en el DOE n.º 138, de 19 de julio.
- Los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, aprobados por Orden 1415/2007, de 10 de mayo, y publicados en el BOE n.º 123, de 23 de mayo de 2007.
Segundo. Régimen jurídico de los colegios profesionales.
La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, en adelante Ley 11/2002, fija el régimen jurídico de los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de Extremadura, en este sentido, su artículo 1.2, dispone que 'se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por la presente ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos'.
Tercero. Control de legalidad de los Estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones.
Los Estatutos de las corporaciones colegiales son la norma mediante la que sus colegiados ejercitan de forma autónoma la facultad de autoorganización y funcionamiento para la consecución de sus fines; en este sentido, el artículo 18 de la Ley 11/2002, dispone que 'Los Colegios Profesionales de Extremadura elaborarán y aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico'; por su parte, el artículo 19, establece las determinaciones que, como mínimo, han de contener los Estatutos colegiales.
La comunicación a la Administración autonómica, la calificación de legalidad y publicación de los Estatutos y sus modificaciones, se regula en los artículos 20 y 21 de la Ley 11/2002; en este sentido y de conformidad con los preceptos citados, 'los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales (actual Consejería de Hacienda y Administración Pública) los Estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el Registro regulado en el Título V de esta ley, dentro el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su aprobación' (artículo 20.1). 'Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura' (artículo 21).
Cuarto. Adaptaciones estatutarias.
La Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, en adelante ley 4/2002, en su disposición transitoria segunda, dispone que:
'Las corporaciones colegiales constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor'.
'Si, transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, no se hubiera producido la adaptación de los estatutos, no se inscribirá documento alguno de las corporaciones colegiales en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hasta que la adaptación haya sido aprobada e inscrita por la Administración'.
Las modificaciones de la ley a la que deben adaptarse los Colegios van dirigidas al refuerzo de las garantías de las personas colegiadas, las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales, a la consecución de transparencia en la información que ofrecen los colegios profesionales y a la supresión de trabas administrativas no justificadas en el trámite de colegiación en estas corporaciones.
La ley también introduce como fin la defensa de los intereses de consumidores y usuarios; mejora y agrupa las funciones y obligaciones de los colegios; el contenido de los estatutos; regula la ventanilla única en los términos de la normativa básica estatal; el visado; la atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios; la prohibición de establecer honorarios salvo lo señalado para las costas y la jura de cuentas; la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en el acceso y ejercicio a profesiones colegiadas y los servicios y prestaciones que pueden imponerse a los y las profesionales titulados en situaciones excepcionales. Completa lo anterior la necesidad de que los colegios elaboren una memoria anual que recoja información sobre el modo en que las actividades realizadas redundan en beneficio de la protección del interés público y la oportunidad de que dentro del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales de la comunidad que pudiera crearse participen aquellos colegios supraautonómicos que tengan representación en Extremadura.
Quinto. Examen de la modificación-adaptación estatutaria acordada por el Colegio.
1. Modificaciones estatutarias introducidas.
De conformidad con el texto remitido por el Colegio, y al margen de las puntuales modificaciones de oportunidad y autoorganización introducidas, la modificación que se pretende es una adaptación del texto estatutario a las modificaciones practicadas en la Ley 11/2002, por la Ley 4/2020, lo que aconseja la procedencia de realizar un estudio global del estatuto modificado, para así analizar, con carácter general, el grado de adaptación del texto a los cambios introducidos en la legislación autonómica sobre colegios profesionales y proceder, en su caso, a la publicación integral y consolidada de los nuevos estatutos del Colegio.
2. Elaboración y aprobación del texto estatutario modificado:
En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación del texto modificado de los Estatutos del Colegio, de conformidad con las certificaciones de 27 de marzo de 2021 y de 20 de abril de 2021, referidas en el antecedente de hecho tercero, dicho texto ha sido elaborado por el propio Colegio y aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 apartado a), de los Estatutos vigentes, por su Asamblea General en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2021, y posteriormente adaptados al informe de legalidad emitido con fecha 29 de octubre de 2021; de igual manera, en atención a lo dispuesto en el artículo sexto punto 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la modificaciónadaptación estatutaria colegial ha sido igualmente aprobada por la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, en sesión de 8 de abril de 2021.
3. Control de legalidad, inscripción y publicación del texto modificado:
El texto aprobado, junto con las certificaciones anteriormente referidas, han sido remitidas a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, actual Consejería de Hacienda y Administración Pública, a los efectos de control de legalidad y, en su caso, inscripción en el Registro y publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme preceptúan los artículos 20 y 21 de la Ley 11/2002, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la ley 4/2020, de 18 de noviembre, en adelante Ley 4/2020.
4. Calificación de legalidad de las modificaciones aprobadas:
El estudio y calificación de legalidad de los estatutos del Colegio, se realiza sobre la sistemática de analizar la adecuación del texto modificado tanto al contenido mínimo estatutario que dispone la Ley 11/2002, como a las modificaciones introducidas a dicha ley por la Ley 4/2020.
4.1. Contenido mínimo de los estatutos:
En el texto estatutario modificado y aprobado por la Asamblea General del Colegio en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2021, y posteriormente adaptados al informe de legalidad emitido con fecha 29 de octubre de 2021, se regulan y contemplan procedentemente los contenidos mínimos establecidos en el artículo 19 de la Ley 11/2002, con referencia al siguiente articulado:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial del colegio: Artículo 1.
b) Adquisición, denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos: Artículos 13; 14; 15; 17; 18; 19; 42, apartado c) y 76.2, letra a).
c) Derechos y deberes de los colegiados: Artículos 21; 22; 23 y 24.
d) Fines y funciones específicas del colegio: Artículos 7 y 8.
e) Régimen disciplinario: Artículos 8.1, apartado h); 42, apartado i); 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78 y 79.
f) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos, garantizando la libre elección de todos los cargos de las juntas de gobierno: Artículo 31.1, referidos a la Asamblea General; artículos 37; 38; 39 y 43, referido a la Junta de Gobierno y a la Comisión Permanente; artículos 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57 y 58, referidos al sistema electoral; así como en la disposición transitoria primera.
g) Normas de constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría: Artículos 31.3; 32; 33; 34; 35 y 36; al referirse a la Asamblea General; en los artículos 40; 41; 42 y 43, al referirse a la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente; y en los artículos 44; 45; 46; 47 y 48, al referirse a los órganos unipersonales del Colegio (Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría, Tesorería, y vocalías), así como en la disposición adicional segunda.
h) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las juntas generales: No contemplado en los estatutos el voto por delegación.
i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos: Artículos 35.7; 41.7 y 46, apartado c).
j) Régimen económico y financiero, fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales: Artículos 8.1, apartados j) y k); 16; 36, apartados b) y c); 42, apartado e); 60; 61; 62; 63; 64 y 65.
k) Condiciones del cobro de honorarios a través del colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes: Artículo 8.1, apartado l).
l) Premios y distinciones: Artículo 20.
m) Régimen jurídico de los actos y resoluciones de los colegios y recursos contra los mismos: Artículos 2; 9; 80; 81; 82; 83; 84 y 85.
n) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución del colegio y, en este caso, el destino del patrimonio del colegio: Artículos 35.4 y 66.
ñ) Regulación de las mociones de censura a los titulares de los órganos de gobierno:Artículos 23, apartados d) y l); 35.4; 36, apartados h) y l) y 59.
o) Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario: Artículos 8.2, apartado b); 11; 36, apartados b) e i); 47 y 67.
p) Procedimiento para la reforma de los estatutos: Artículos 8.1, apartado i); 35.4; 36, apartado a) y 86.
4.2. Modificaciones introducidas por la Ley 4/2020:
En el texto estatutario modificado y aprobado por la Asamblea General del Colegio en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2021 y posteriormente adaptados al informe de legalidad emitido con fecha 29 de octubre de 2021, se recogen procedentemente las principales modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, con referencia al siguiente articulado:
a) Fines y Obligaciones de los Colegios: Artículos 7 y 8.
b) Ventanilla única: Artículos 8.2, apartado a) y 10.
c) Memoria anual: Artículos 8.2, apartado b); 11 y 36, apartado i).
d) Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios: Artículos 8.2, apartado c) y 12.
e) Visado colegial: Artículo 8.1, apartado m).
f) Prohibición de recomendaciones sobre honorarios: No se observa vulneración de tal prohibición en los Estatutos.
g) Ejercicio de las profesiones colegiadas y obligación de colegiación: Artículos 5; 6; 7, apartado a); 8.1, apartado z); 8.2, apartado f); 25; 26; 27; 28; 29 y 30.
Sexto. Régimen competencial.
1. Competencia de instrucción y tramitación.
La competencia para la instrucción y tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, corresponde a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 41/2021, de 2 de diciembre, por el que se modifica la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se atribuye -artículo 7.1a la mencionada Secretaría General, entre otras, las funciones y servicios asumidos por la Junta de Extremadura en materia de colegios profesionales, y en el Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOE n.º 214, de 6 de noviembre).
2. Competencia de resolución.
La competencia para resolver las solicitudes de inscripción corresponde a quien ostenta la titularidad de la Consejería Competente en materia de colegios profesionales, competencias que han sido atribuidas a la actual Consejería de Hacienda y Administración Pública en virtud de lo dispuesto en el Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOE n.º 214, de 6 de noviembre).
En su virtud, vista la propuesta de Resolución de 3 de marzo de 2022, emitida por la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, el informe de legalidad de fecha 28 de febrero de 2022, emitido por la Jefatura de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones, así como los antecedentes de hecho, la normativa aplicable y los fundamentos de derecho que anteceden.
RESUELVO:
Primero. Declarar conforme a la legalidad la modificación de los Estatutos del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, aprobada por su Asamblea General en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2021, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
Segundo. Inscribir como asiento complementario en el Registro de Colegios Profesionales y Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, la modificación-adaptación de los Estatutos del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, con arreglo al texto aprobado por su Asamblea General.
Tercero. Publicar en el Diario Oficial de Extremadura el texto íntegro de los Estatutos del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, recogido en anexo a esta resolución.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura ante este mismo órgano, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 1/2002 de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación en el citado Diario Oficial, conforme lo dispuesto en los artículos 10.1, letra i); 14 y 46.1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Si se interpone el recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que no se haya resuelto expresamente el de reposición o se produzca su desestimación por silencio administrativo.
Mérida, 4 de marzo de 2022.
La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, PILAR BLANCO-MORALES LIMONES
ESTATUTOS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES DE EXTREMADURA
PREÁMBULO
La Ley 1/2009, de 18 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura (DOE n.º 35, de 20 de febrero), constituye dicha entidad como 'como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines. (Artículo 2)'.
Desde la perspectiva del interés público, la creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura permitirá la integración de los y las profesionales de la Educación Social, dotándoles de una organización capaz de velar por sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, como garantía de protección de los derechos de la ciudadanía que utilicen los servicios profesionales organizados colegialmente. Todo ello bajo la determinación de constituir una garantía, especialmente para los sectores sociales más desfavorecidos y vulnerables, contribuyendo a su vez a la mejora social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Definición de Educadora y Educador Social.
Derecho de la ciudadanía que se concreta en el reconocimiento de una profesión de carácter pedagógico, generadora de contextos educativos y acciones mediadoras formativas, que son ámbito de competencia profesional del educador/a Social, posibilitando:
- La incorporación del sujeto de la educación a la diversidad de las redes sociales, entendida como el desarrollo de la sociabilidad y la circulación social.
- La promoción cultural y social, entendida como apertura a nuevas posibilidades de la adquisición de bienes culturales, que amplíen las perspectivas educativas, laborales, de ocio y participación social.
Principios del ejercicio profesional.
Se tratan de principios orientadores de la acción socioeducativa del educador/a social y que se encuentran integrados en el Código Deontológico del Educador y la Educadora Social.
1. Principio de respeto a los Derechos Humanos.
La Educadora y el Educador Social actuarán siempre en el marco de los derechos fundamentales y en virtud de los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2. Principio de respeto a los sujetos de la acción socioeducativa.
El Educador y la Educadora Social actuarán en interés de las personas con las que trabajan y respetarán su autonomía y libertad. Este principio se fundamenta en el respeto a la dignidad y en el principio de profesionalidad descrito en el Código Deontológico.
3. Principio de justicia social.
La actuación del Educador y la Educadora Social se basará en el derecho al acceso que tiene cualquier persona que viva en nuestra comunidad, al uso y disfrute de los servicios sociales, educativos y culturales en un marco del Estado Social Democrático de Derecho y no en razones de beneficencia o caridad. Esto implica, además, que desde el proceso de la acción socioeducativa se actúe siempre con el objetivo del pleno e integral desarrollo y bienestar de las personas, los grupos y la comunidad, interviniendo no sólo en las situaciones críticas sino en la globalidad de la vida cotidiana, llamando la atención sobre aquellas condiciones sociales que dificultan la socialización y puedan llevar a la marginación o exclusión de las personas.
4. Principio de la profesionalidad.
La autoridad profesional del Educador y la Educadora Social se fundamenta en su competencia, su capacitación, su cualificación para las acciones que desempeña, su capacidad de autocontrol y su capacidad de reflexión sobre su praxis profesional, avaladas por un título universitario específico o su habilitación otorgada por un Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales.
La Educadora y el Educador Social están profesionalmente preparados para la utilización rigurosa de métodos, estrategias y herramientas en su práctica profesional, así como para identificar los momentos críticos en los que su presencia pueda limitar la acción socioeducativa. Para realizar su práctica diaria han adquirido las competencias necesarias, tanto en el orden teórico como en el práctico. En el momento de llevar a cabo su trabajo tienen siempre una intencionalidad educativa honesta, concretada en un proyecto educativo realizado en equipo o red y están en disposición de formarse permanentemente, como un proceso continuo de aprendizaje que permite el desarrollo de recursos personales favorecedores de la actividad profesional.
5. Principio de la acción socioeducativa.
El Educador y la Educadora Social son profesionales de la educación que tienen, como función básica, la creación de una relación educativa que facilite a la persona ser protagonista de su propia vida.
Además, la Educadora y el Educador Social en todas sus acciones socioeducativas, partirán del convencimiento y responsabilidad de que su tarea profesional es la de acompañar a la persona, al grupo y a la comunidad para que mejoren su calidad de vida, de manera que no les corresponde el papel de protagonistas en la relación socioeducativa, suplantando a las personas, grupos o comunidades afectadas.
Por esto en sus acciones socioeducativas procurarán siempre una aproximación directa hacia las personas con las que trabajan, favoreciendo en ellas aquellos procesos educativos que les permitan un crecimiento personal positivo y una integración crítica en la comunidad a la que pertenecen.
6. Principio de la autonomía profesional.
El Educador y la Educadora Social tendrán en cuenta la función social que desarrolla la profesión al dar una respuesta socioeducativa a ciertas necesidades sociales según unos principios deontológicos generales y básicos de la profesión, que tendrá como contrapartida la asunción de las responsabilidades que se deriven de sus actos profesionales.
7. Principio de la coherencia institucional.
La Educadora y el Educador Social conocerán y respetarán la demanda, el proyecto educativo y reglamento de régimen interno de la institución donde trabajan.
8. Principio de la información responsable y de la confidencialidad.
El Educador y la Educadora Social guardarán el secreto profesional en relación con aquellas informaciones obtenidas, directa o indirectamente, acerca de las personas a las que atienden. En aquellos casos en que por necesidad profesional se haya de trasladar información entre profesionales o instituciones, ha de hacerse siempre en beneficio de la persona, grupo o comunidad y basado en principios éticos y/o normas legales con el conocimiento de las personas interesadas.
9. Principio de la solidaridad profesional.
La Educadora y el Educador Social mantendrán una postura activa, constructiva y solidaria en relación con el resto de los/as profesionales que intervienen en la acción socioeducativa.
10. Principio de la participación comunitaria.
El Educador y la Educadora Social promoverán la participación de la comunidad en la labor educativa, intentando conseguir que sea la propia comunidad con la que intervienen, la que busque y genere los recursos y capacidades para transformar y mejorar la calidad de vida de las personas.
11. Principio de complementariedad de funciones y coordinación.
La Educadora y el Educador Social al trabajar en equipos y/o en redes, lo harán de una forma coordinada. Serán conscientes de su función dentro del equipo, así como de la posición que ocupan dentro de la red, siendo conscientes de la medida en que su actuación puede influir en el trabajo del resto de miembros, del propio equipo y de profesionales o servicios. Se plantearán una actuación interdisciplinar teniendo en cuenta los criterios, conocimientos y competencias del resto de miembros del equipo o red. Toda actuación de un/a profesional de la Educación Social estará definida por una actitud constante y sistemática de coordinación con el fin de que el resultado de las diferentes acciones socioeducativas, con la persona o el colectivo, sea coherente y constructivo.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1. Denominación, domicilio y ámbito territorial del Colegio.
1. El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, de ahora en adelante COPESEX, es una corporación de derecho público con carácter representativo de la profesión, con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. El ámbito territorial del Colegio Profesional es la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. El domicilio del Colegio sita en la calle Almendralejo n.º 16 A, 1.º, Despacho n.º 11 de Mérida (Badajoz). Este domicilio podrá ser modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno quien dará cuenta a la Asamblea cuando ésta se reúna.
Artículo 2. Legislación por la que se rige.
1. Esta corporación de derecho público se rige por los presentes Estatutos, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con la modificación practicada por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la Ley 1/2009, de 18 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, y por los acuerdos de sus órganos de gobierno y por los del Consejo General de Colegios de acuerdo con las respectivas competencias que les correspondan, así como por la Ley Reguladora específica cuando la hubiere. A nivel estatal se rige por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y también, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. El Colegio también se regirá por cualquier legislación comunitaria, estatal o autonómica que le afecte.
Artículo 3. Relación con las diferentes administraciones.
1. El Colegio Profesional tendrá carácter exclusivo en la representación de nuestra profesión siempre y cuando así lo establezca una ley estatal.
2. El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, en todo lo que hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la Consejería competente en materia general de colegios profesionales.
3. En todo lo que respecta a los contenidos de la profesión se relacionará con la Consejería, Consejerías o Departamentos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan relación con la profesión de educadora y educador social.
4. Cuando sea necesario, dentro de los correspondientes marcos competenciales, el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura podrá relacionarse, también, con los órganos de otras Administraciones Publicas u otras entidades jurídicas que actúen en nombre de la Administración.
Artículo 4. Relación con otros organismos profesionales y públicos.
1. El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura, como Colegio de Educadoras y Educadores Sociales único en el ámbito de Extremadura, podrá establecer acuerdos y convenios de colaboración, cooperación y participación con otras entidades profesionales y también públicos del Estado Español.
2. El Colegio podrá, asimismo, establecer con los organismos profesionales de otros países e instituciones internacionales, las relaciones que, en el marco de la legislación vigente, considere convenientes en cada momento.
3. El COPESEX formará parte del Consejo General de Colegios de Educadoras y Educadores Sociales (CGCEES)
Artículo 5. Requisitos para el ejercicio de la profesión de Educadora y Educador Social.
1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 3.1. de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, sobre Colegios Profesionales, tendrá derecho a ser admitido/a en el Colegio Profesional quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente y de otra parte, los/as profesionales habilitados/as para el ejercicio de la misma de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2009, de 18 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura. También podrán formar parte de éste, aquellos/as habilitados/as en procesos similares por otros Colegios.
2. El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente colegio profesional, si así fuese exigido por ley estatal.
3. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
4. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en Extremadura. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
5. El Colegio no podrá exigir a los/as profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación, ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
6. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los/as consumidores/as y usuarios/as, el Colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
7. En el caso de desplazamiento temporal de un/a profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea a Extremadura, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
8. La pertenencia al Colegio no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
9. El ejercicio de la profesión de Educador/a Social, que se basa en la independencia del criterio profesional, la adecuada atención a la persona y el servicio a la comunidad tendrá que respetar los contenidos y condiciones de la legislación, tanto específica como general, que le sea de aplicación. En todo caso, la actuación profesional tendrá que atenerse a ética profesional aprobada por nuestro Colegio Profesional y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
Artículo 6. Principios de igualdad de trato y no discriminación.
El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, en los términos de la sección III del capítulo III del título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
CAPÍTULO II.
De los fines, funciones, obligaciones del Colegio, ventanilla única, memoria anual y servicio de atención a los/as colegiados/as, consumidores/as y usuarios/as.
Artículo 7. Fines.
Son fines esenciales del Colegio:
a) Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.
b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.
c) Garantizar que la actividad de sus colegiados/as se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los/as colegiados/as, promoviendo la formación y perfeccionamiento de estos.
d) La defensa de los intereses profesionales de los/as colegiados/as y de los intereses generales de la profesión.
e) La protección de los intereses de los/as consumidores/as y usuarios/as de los servicios de sus colegiados/as, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquellos, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores/as y usuarios/as.
f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.
g) Colaborar con la Junta de Extremadura o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes. Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.
Artículo 8. Funciones y obligaciones.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio ejercerá las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:
a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
b) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en sus respectivos ámbitos, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.
c) Cumplir y hacer cumplir a los/as colegiados/as las leyes generales y especiales, los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
d) Velar por la ética y dignidad profesionales de los/as colegiados/as, cuidando de que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los/as consumidores/as y usuarios/as.
e) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y procurar la armonía y colaboración entre los/as colegiados/as, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
f) Intervenir, en vía de conciliación, mediación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los/as colegiados por motivos relacionados con la profesión.
g) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los/as colegiados/as en el ejercicio de la profesión.
h) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los/as profesionales colegiados/as.
i) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.
j) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
k) Regular y exigir las aportaciones económicas a sus miembros. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los/ as solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4/2020, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición libre y expresa de los/as colegiados/as, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio.
m) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
n) Informar las disposiciones de carácter general de la comunidad autónoma que afecten directamente a su profesión cuando no estuviese creado el correspondiente consejo de colegios profesionales de Extremadura.
ñ) Colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
o) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
p) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
q) Facilitar a cualquier juzgado o tribunal la relación de los/as colegiados/as que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda, así como para emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.
r) Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
s) Colaborar con las instituciones universitarias de la comunidad autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los/as nuevos/as colegiados/as.
t) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con los fines del colegio.
u) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los/as colegiados/as que tengan carácter profesional, formativo, cultural, medioambiental, asistencial y de previsión y otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
v) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los/as consumidores y usuarios/as de los servicios de sus colegiados/as.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados/as y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
x) Aquellas funciones que les hayan sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o que hayan sido objeto de convenios de colaboración con ella o que les sean atribuidas por la presente ley o por otras normas de rango legal o reglamentario.
y) Verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber de colegiación en los términos establecidos en las leyes.
2. Asimismo, el Colegio cumplirá las siguientes obligaciones:
a) Disponer de la ventanilla única regulada en el artículo 12 de la Ley 4/2020, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
b) Elaborar una memoria anual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4/2020, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
c) Disponer de un servicio de atención a los/as colegiados/as y a los/as consumidores/as y usuarios/as en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 4/2020, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
d) Poner a disposición de quienes lo soliciten toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.
e) Promover y asesorar sobre iniciativas y prácticas de responsabilidad social en las empresas extremeñas, fomentar la responsabilidad social de género, la implementación de planes de igualdad, la gestión de la diversidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el ámbito empresarial, así como impulsar las medidas contra la siniestrabilidad laboral.
f) Llevar el registro de todas las personas colegiadas, en el que consten, al menos, el título académico oficial habilitante para la colegiación, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y/o residencia, teléfono y correo electrónico profesional de contacto y cuántas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos.
g) Verificar y, en su caso, exigir el deber de colegiación en los términos establecidos en la legislación vigente.
3. Las organizaciones colegiales deberán respetar en su actuación los principios democráticos de buen gobierno corporativo, transparencia y colaboración con las entidades públicas, colegiados y consumidores y usuarios.
4. En sus actuaciones, los colegios y los consejos de colegios profesionales fomentarán la igualdad efectiva de mujeres y hombres removiendo cualquier obstáculo que pueda dificultar la consecución de este objetivo, y propiciarán en su gestión el desarrollo de prácticas de igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y el uso del lenguaje inclusivo.
Asimismo, promoverán la composición equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos y cargos de responsabilidad y la igualdad de trato y oportunidad en el acceso, formación, promoción y condiciones de trabajo de su personal, así como medidas de conciliación.
Artículo 9. Reglamentación.
Con el objetivo de articular la dinámica colegial, la Junta de Gobierno podrá elaborar un Reglamento de Régimen Interior, como también protocolos y normas de seguimiento en aspectos específicos de la actividad del Colegio y en caso de hacerse, su aprobación se someterá a votación en la Asamblea General.
Artículo 10. Ventanilla Única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los/as profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los/as profesionales puedan de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado/a y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de estos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los/as colegiados/as a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los/as consumidores/as y usuarios/as, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados/as, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los/as profesionales colegiados/as, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el/la consumidor/a o usuario/a y un/a colegiado/a o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores/as y usuarios/as a las que los/as destinatarios/as de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
f) Resoluciones, dictámenes u otros actos de interés general.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados/as y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados/as y de sociedades profesionales de aquéllos.
Artículo 11. Memoria anual.
1. El Colegio deberá elaborar una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica que incluya los gastos de personal suficientemente desglosados y especifique las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno debido a su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren; su tramitación, y la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los/as consumidores/as o usuarios/as o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos en caso de disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
h) Información sobre el modo en que las actividades realizadas, en cumplimiento de las funciones que tienen legalmente encomendadas, redundan en el interés público conforme a su naturaleza de corporaciones de derecho público.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año y deberá respetar la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
3. Los consejos de colegios profesionales de Extremadura, de existir, harán pública, junto a su memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los consejos de colegios profesionales de Extremadura y los colegios provinciales, cuando no existan consejos, facilitarán a sus consejos generales la información necesaria para elaborar la memoria anual.
5. En la memoria anual, así como en los informes, estudios, estadísticas, encuestas o recogidas de datos que realicen las organizaciones colegiadas, cuando sea posible, deben desagregar por sexos los datos estadísticos y evaluar el impacto de género de las actuaciones.
Artículo 12. Servicio de atención a los colegiados/as y a los/as consumidores/as y usuarios/as.
1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los/as colegiados/as.
2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los/as consumidores/as o usuarios/as, que necesariamente tramitará y resolverá, en el plazo máximo de un mes, cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los/as colegiados/as se presenten por cualquier consumidor/as o usuario/as que contrate los servicios profesionales de sus colegiados/as, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores/as y usuarios/as en su representación o en defensa de sus intereses.
3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los/as consumidores/as o usuarios/as, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
CAPÍTULO III.
De la adquisición, denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado/a.
Artículo 13. Requisitos para la admisión en el Colegio.
1. Es condición indispensable para ser admitido/a en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura:
a) Ser mayor de edad y no estar incurso/a en causa de incapacidad.
b) No esté inhabilitado/a para el ejercicio de la profesión por sentencia o resolución administrativa firmes.
c) Satisfaga las cuotas de ingreso.
d) Disponga de la Diplomatura o el Grado en Educación Social, o en posesión de títulos europeos acreditados por el Ministerio correspondiente para el ejercicio de la profesión de Educación Social o aquellos/as que posean otros títulos extranjeros equivalentes, debidamente homologados por el Ministerio español competente para la homologación de títulos académicos extranjeros, o haber obtenido la habilitación para el ejercicio de la profesión, y que vienen recogidas en la disposición 4ª de la Ley 1/2009, de 18 de Febrero, de Creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura. Además, también estarán incluidos aquellos/as habilitados/as en procesos similares por otros Colegios Profesionales de Educadoras y Educadores Sociales del resto del Estado Español.
2. También existirá la figura de 'Amigos/as del Colegio' que albergará a los/as estudiantes del Grado en Educación Social. Su régimen de funcionamiento será elaborado por la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 14. Solicitud de incorporación y documentación a presentar.
1. La solicitud de incorporación, que irá dirigida al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, se hará por escrito formalizando la instancia expedida por el Colegio a efectos de inscripción.
2. Junto con la solicitud de incorporación se tendrán que presentar los documentos que a los efectos establezca el Colegio y posteriormente, abonar los gastos de tramitación del expediente, de los cuales en ningún momento la cuota de inscripción o colegiación podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
3. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los/as colegiados/as puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
4. En cualquier caso, la adquisición definitiva de la condición de colegiado/a no se hará efectiva hasta que el/la interesado/as no abone la cuota de incorporación (alta) y a posteriori la tasa de colegiación anual.
Artículo 15. Resolución del COPESEX.
1. El Colegio dispone de un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de incorporación en el registro del Colegio, para dictar y notificar la correspondiente resolución. Trascurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, habrá de considerarse aceptada la solicitud.
2. En cualquier caso, será requisito indispensable para la adquisición definitiva de la condición de persona colegiada que la persona interesada abone los gastos de tramitación del expediente en el plazo de diez días hábiles, desde que se le notifique la correspondiente resolución estimatoria.
Artículo 16. Establecimiento de cuotas.
El COPESEX establecerá cuotas para el desarrollo de los procedimientos internos en los siguientes casos:
a) Traslado de expediente.
b) Alta en el Colegio.
c) Cuota de colegiación anual.
d) Expedición de certificados.
Artículo 17. Denegación de la colegiación.
1. La solicitud de colegiación solamente podrá ser denegada por la Junta de Gobierno en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes o no se completaran o enmendaran en el plazo señalado al efecto, o cuando el/la solicitante falseara los datos y documentos necesarios para su colegiación.
b) Cuando el peticionario no acredite satisfacer los gastos de tramitación del expediente en el plazo de diez días hábiles desde que se le informe de que la documentación presentada es la correcta y pueda proceder al alta.
c) Cuando haya sufrido alguna condena por sentencia firme de los tribunales, que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio de su profesión.
d) Cuando haya sido expulsado/a de otro Colegio sin ser rehabilitado/a.
2. Contra el acuerdo denegatorio de colegiación, que habrá de ser comunicado por escrito al solicitante y debidamente razonado, el/a interesado/a podrá utilizar el sistema de recursos regulados en los artículos 82, 83, 84 y 85 de estos estatutos.
Artículo 18. Pérdida de la condición de colegiado/a.
1. Se perderá la condición de colegiado/a:
a) A petición propia, por escrito de renuncia dirigido a la Junta de Gobierno sin perjuicio de las obligaciones profesionales o corporativas pendientes de cumplimiento.
b) Por dejar de abonar la cuota colegial u otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno corporativos durante el término superior a seis meses. Será necesaria la instrucción de un expediente sumario que comportará un requerimiento escrito al afectado, para que dentro del plazo de un mes se ponga a corriente de los descubiertos. Pasado este plazo sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de baja en reunión de Junta, que deberá notificarse de forma expresa al/a interesado/a. Durante el tiempo en que se produzca la situación de impago de las cuotas, se entenderá suspendida la condición de colegiado/a no pudiéndose, en consecuencia, gozar de los beneficios sociales establecidos para los restantes miembros del Colegio.
c) Por el cumplimiento de una sanción disciplinaria firme que conlleve su expulsión del Colegio, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.
d) Por condena judicial firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, mientras no quede extinguida la responsabilidad correspondiente.
e) Por incapacidad legal.
f) Por defunción.
g) Por falsificación, fraude o falsedad de la solicitud de incorporación al Colegio Profesional, así como de la documentación acompañada a la misma.
2. La pérdida de la condición de persona colegiada será acordada por la Junta de Gobierno mediante resolución motivada que deberá comunicarse de forma fehaciente a la persona interesada, contra la cual se podrá interponer los correspondientes recursos, de conformidad a lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 de los presentes Estatutos, todo ello sin perjuicio de que la pérdida de dicha condición no libera del cumplimiento de las obligaciones profesionales o corporativas que se tengan pendientes.
Artículo 19. Reincorporación al Colegio.
1. La reincorporación al COPESEX requerirá las mismas condiciones y requisitos establecidos para la incorporación regulada en el articulado de los presentes Estatutos. Cuando el motivo de baja fuese por la imposición de una pena judicial que conlleve la accesoria de inhabilitación o sanción disciplinaria, la solicitante o el solicitante tendrá que acreditar el cumplimiento o en su caso extinción de ésta.
2. Cuando el motivo haya sido la baja voluntaria, el solicitante habrá de satisfacer la cuota de inscripción más la cuota de colegiación anual del año en curso.
3. Cuando el motivo haya sido la falta de pago de cuotas o aportaciones, el solicitante habrá de satisfacer la cuota de colegiación anual del año vigente y de la última que quedó pendiente de pago, con los gastos ocasionados e intereses legales desde la fecha del requerimiento de éstas.
Artículo 20. Miembros de Honor y distinciones a colegiados/as y terceros.
1. La Junta de Gobierno podrá proponer, para su aprobación en Asamblea, el nombramiento de Miembro de Honor del Colegio y distinciones a las personas colegiadas o terceros que, por sus méritos científicos, técnicos o profesionales, sea cual sea su titulación, hayan contribuido al desarrollo de la Educación Social y de la profesión.
2. El nombramiento tendrá un carácter meramente honorífico, sin perjuicio de la participación en la vida colegial y en los servicios del Colegio que puedan establecer las normas reglamentarias dictadas al efecto.
CAPÍTULO IV.
De los derechos, deberes de los/as colegiados/as y principios básicos del ejercicio profesional.
Artículo 21. Principio de igualdad.
Todos los/as colegiados/as tienen los mismos derechos y deberes.
Artículo 22. Secreto profesional.
Los/as colegiados/as tienen el derecho y el deber de guardar secreto profesional en el ejercicio de su profesión excepto si son relevados de su cumplimiento por las personas implicadas.
Artículo 23. Derechos del/la colegiado/a.
Son derechos de los/as colegiados/as:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con los Estatutos.
b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno del Colegio, dentro del marco de los respectivos Estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éste.
d) El derecho a remover a los/as titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regula en estos Estatutos.
e) Ejercer la profesión de Educador/a Social en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación vigente aplicable a esta materia.
f) Ser asistidos/as, asesorados/as, defendidos/as o representados/as por el Colegio, con los medios de que éste disponga y en las condiciones reglamentariamente fijadas, en todas aquellas cuestiones relacionadas con el ejercicio profesional.
g) Participar activamente en la gestión del Colegio y en la vida colegial, ser informados/ as e intervenir con voz y voto en las asambleas generales, participar como electores y elegibles en las elecciones que se convoquen en el ámbito colegial, con la posibilidad de emitir voto por correo o delegarlo en otro colegiado/a según venga establecido en el reglamento de la Asamblea.
h) Formar parte de comisiones, grupos de trabajo o cualquier otra forma que se establezca para el desarrollo de la actividad del Colegio.
i) Utilizar los servicios y los medios del Colegio en las condiciones establecidas.
j) Presentar a la Junta de Gobierno escritos de sugerencias, peticiones o quejas.
k) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de las iniciativas formuladas en los términos que establezcan los Estatutos.
l) Remover a los/as titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura en las condiciones que establezcan los Estatutos.
m) Recibir información regular, tanto de interés profesional como sobre la actividad colegial, mediante los medios y cauces que se establezcan para ello.
n) Aquellos establecidos en el artículo 22 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Artículo 24. Deberes del/a colegiado/a.
Son deberes de los/as colegiados/as:
a) Ejercer la profesión éticamente y respetar las normas establecidas en estos Estatutos, en el Código Deontológico y en las otras normas que puedan dictarse.
b) Cumplir las normas corporativas, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio.
c) Abonar puntualmente las cuotas y las aportaciones establecidas.
d) Participar activamente en la vida colegial, asistir a las Asambleas Generales y a las comisiones, secciones u otros grupos de trabajo de los que forme parte, cuando sea convocado.
e) Desempeñar con lealtad y diligencia los cargos para los que fuese elegido/a y cumplir aquellas tareas que le fueran encomendadas por los órganos de gobierno del Colegio.
f) No perjudicar los derechos corporativos o profesionales de otros/as colegiados/as.
g) Cooperar con la Junta de Gobierno facilitando información en los asuntos colegiales para los cuales sea requerido/a, sin perjuicio del secreto profesional.
h) No hacer uso de publicidad encaminada a la obtención de clientela, directa o indirectamente, que sea contraria a la deontología profesional o que signifique competencia desleal.
i) Comunicar al Colegio, en un plazo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio, teléfonos de contacto y dirección de correo electrónico.
j) Todos aquellos otros deberes que les sean atribuidos por el Colegio Profesional y el artículo 22 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Artículo 25. Ejercicio profesional.
1. El ejercicio de la profesión de educadora o educador social, de forma libre o en cuenta ajena, deberá respetar los contenidos y las condiciones de la legislación específica y general que les sea de aplicación.
2. La actuación profesional deberá atenerse a la ética profesional aprobada por nuestro Colegio Profesional y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
Artículo 26. Bases del ejercicio profesional.
El ejercicio de la profesión se basa en la independencia de criterio profesional, la adecuada atención a las personas y el servicio a la comunidad.
Artículo 27. Formación continua.
El/a educador/a social deberá mantener una formación científica y técnica continuada, a fin de obtener una mejor capacitación profesional. Asimismo, deberá procurar la comunicación y la transparencia de su saber a la comunidad profesional, de acuerdo con los usos científicos.
Artículo 28. Autonomía profesional.
El/a educador/a social no ha de aceptar ningún trabajo que atente contra su autonomía profesional, ni que suscite problemas que no pueden ser asumidos por el estado actual de la técnica de la profesión.
Artículo 29. Competencia desleal.
El/a educador/a social ha de evitar cualquier forma de competencia desleal. Está prohibida, en cualquier caso, la propaganda engañosa y la que sea contraria a la normativa vigente en materia de competencia.
Artículo 30. Informe profesional.
1. La Educadora o el Educador Social podrá emitir informe como instrumento de su ejercicio profesional, que se denominará 'informe socio-educativo' o 'informe educativo social', 'informe educativo' o 'informe social', de forma indistinta y según el ámbito para el que se realice, siendo equivalentes entre ellos, sea cual fuere la denominación que los encabece.
2. Todos los trabajos profesionales que hayan de emitirse documentalmente, como informes, dictámenes, diagnósticos y otros, deberán ser firmados por el/a profesional, el que hará constar su número de colegiado/a y se responsabilizará en cuanto al contenido y en la oportunidad.
CAPÍTULO V.
De los órganos de Representación y Gobierno del Colegio: normas de constitución, funcionamiento y competencia.
Sección I. Órganos de Representación.
Artículo 31. La Asamblea General de colegiados/as.
1. Integrada por todos/as los/as colegiados/as, es el órgano supremo de representación del Colegio y soberano en la toma de decisiones. Sus acuerdos y resoluciones, adoptados válidamente por las mayorías que sean necesarias para aprobar cada tema, obligan a todos/ as los/as colegiados/as. De hecho, los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. Los/as colegiados/as tendrán que estar en plenitud de sus derechos y deberes para poder asistir a las reuniones de Asamblea General con voz y voto.
3. La Asamblea General de colegiados/as podrá reunirse en asamblea ordinaria y asamblea extraordinaria.
Artículo 32. La Asamblea General Ordinaria.
1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, dentro de su primer trimestre, por acuerdo de la Junta de Gobierno.
2. En el orden del día de esta sesión ordinaria se someterá a examen y votación:
a) La aprobación del balance de cuentas y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, así como la memoria de actuaciones del año anterior.
b) La aprobación del presupuesto de gastos e ingresos del ejercicio siguiente, así como el plan de trabajo del año próximo.
c) No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos que no estén incluidos en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros de la Asamblea General y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 33. La Asamblea General Extraordinaria.
1. La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno.
2. La Asamblea General también se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo solicite como mínimo un 10% de las/os colegiadas/os. En esta solicitud los/as colegiados/as tendrán que expresar los asuntos concretos que deberán ser tratados en la sesión.
3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán en el plazo de 30 días naturales contados a partir del acuerdo de la Junta de Gobierno en el primer caso, o desde la presentación de la solicitud por los/as colegiados/as interesados/as en el segundo.
Artículo 34. Convocatoria de la Asamblea General.
La convocatoria de las Asambleas Generales, que serán hechas con una antelación mínima de quince días naturales en el caso de las ordinarias y de ocho días naturales en el caso de las extraordinarias, será firmada por el/la presidente/a del Colegio. La mencionada convocatoria se colocará en el tablón de anuncios del Colegio y se comunicará personalmente, por carta, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación a cada colegiado/a, haciendo constar el lugar, el día, la hora y el correspondiente orden del día, que serán fijados por la Junta de Gobierno.
Artículo 35. Constitución y toma de acuerdos de la Asamblea General.
1. Para que la Asamblea general, tanto ordinaria como extraordinaria, quede válidamente constituida será necesario la asistencia mínima, en primera convocatoria, de la mitad más uno del total de colegiados/as; y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, cualquiera que sea el número de colegiados/as asistentes.
2. Las sesiones de la Asamblea General estarán presididas por la presidencia, la cual estará acompañada por el resto de los miembros de la Junta de Gobierno. La presidencia dirigirá las reuniones y moderará los debates y las votaciones.
3. Actuará como secretaría de la Asamblea General la secretaría de la Junta de Gobierno, la cual levantará acta de la reunión.
4. Los acuerdos se tomarán, de manera general, por mayoría simple. No obstante, exigirán una mayoría de dos tercios la aprobación de los Estatutos, la reforma de estos, el Reglamento de Régimen Interno, el Código Deontológico, la aprobación de prestaciones económicas extraordinarias no previstas en el presupuesto vigente y la moción de censura. Por otro lado, requerirá una mayoría de tres cuartos la aprobación de la disolución del colegio.
5. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos que no estén incluidos en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros de la Juan de Gobierno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
6. En un principio las votaciones serán a mano alzada salvo si se acuerda por mayoría simple de los presentes lo contrario. En ese caso, se haría mediante voto secreto.
7. En cuanto a las actas:
a) De cada reunión de la Asamblea General levantará acta el secretario, en la que constarán lugar y fecha de celebración, el orden del día, la composición de la mesa que la preside y la relación de los asistentes. En el acta se resumirán los asuntos tratados, las intervenciones de las que se haya pedido constancia por escrito, el resultado de las votaciones, y los acuerdos adoptados.
b) El borrador del acta deberá obrar en la secretaría del colegio a disposición de los colegiados que soliciten su consulta, desde el quinto día siguiente al de celebración de la Asamblea.
c) Aprobada un acta en la reunión siguiente a aquella de la que da fe, deberá ser rubricada con el visto bueno de Presidencia y pasará al libro de actas foliado que debe obrar en la secretaría a disposición de los/as colegiados/as.
d) Los acuerdos serán efectivos a partir del día siguiente al de su publicación, que se realizará en los veinte días que siguen al de celebración de la Asamblea.
Artículo 36. Funciones de la Asamblea General.
Corresponde a la Asamblea general:
a) Aprobar los Estatutos del Colegio, así como sus modificaciones y las normas generales de funcionamiento administrativas y económicas.
b) Aprobar los presupuestos generales, la liquidación anual de éstos y las cuentas del colegio.
c) Establecer las cuotas colegiales.
d) Decidir sobre las inversiones de los bienes colegiales.
e) Aprobar las normas deontológicas profesionales.
f) Aprobar las aportaciones extraordinarias de los/as colegiados/as.
g) Elegir a la Junta de Gobierno y Presidencia.
h) Cambiar la Junta de Gobierno y Presidencia mediante moción de censura.
i) Aprobar la memoria anual de actividades y el plan de trabajo del Colegio.
j) Aprobar la gestión de la Junta de Gobierno.
k) Analizar y tomar las decisiones en todos los asuntos y cuestiones que sean sometidos a su competencia.
l) Decidir sobre la moción de censura.
m) Todas aquellas otras funciones que le atribuyan estos Estatutos o la legislación vigente.
Sección II. Órganos de Gobierno.
Artículo 37. Órganos de Gobierno.
1. El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura estará gobernado por los siguientes órganos: La Junta de Gobierno y la Comisión Permanente.
2. La Junta de Gobierno se compone de los miembros que se recogen en el artículo 39 de los presentes Estatutos.
3. La Comisión Permanente se compone de los miembros que se recogen en el artículo 43 de los Estatutos, siendo, asimismo, un órgano de la Junta de Gobierno.
4. Tanto la Junta de Gobierno como la Comisión Permanente estarán presididos por los principios de democracia y autonomía.
Artículo 38. La Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y representativo del Colegio a quien le corresponde la dirección y la administración de éste, de acuerdo con estos estatutos y la legislación vigente.
2. La Junta de Gobierno puede actuar en pleno o en Comisión Permanente.
Artículo 39. Composición de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno estará constituida por:
a) La presidencia.
b) La vicepresidencia.
c) La secretaría.
d) La tesorería.
e) 2 vocalías.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por el procedimiento establecido en el Capítulo 6 de estos estatutos, y por un mandato de dos años.
Artículo 40. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, la Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria una vez cada trimestre. A instancias de la presidencia o a petición de la mitad de sus miembros, la Junta de Gobierno podrá reunirse cuantas veces sea necesario de forma extraordinaria siempre y cuando las circunstancias así lo aconsejen. En todos estos supuestos la convocatoria será firmada por el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno.
2. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno será obligatoria. La Junta de Gobierno podrá considerar como una renuncia al cargo la falta no justificada a tres sesiones en el plazo de un año.
Artículo 41. Constitución y toma de acuerdos de la Junta de Gobierno.
1. Para que la Junta de Gobierno quede válidamente constituida en primera convocatoria será necesaria la asistencia mínima de la mitad más uno de sus componentes, entre los que tiene que estar presente la presidencia o la vicepresidencia y la secretaría; y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, la asistencia mínima será de tres de sus miembros, entre los que tiene que estar presente la presidencia o la vicepresidencia.
2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán, de forma general, por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate decidirá el voto de calidad del/la presidente/a.
3. Se prohíbe adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Si algún/a compañero/a no puede asistir a la reunión de Junta de Gobierno, podrá delegar su voto, mediante la redacción del documento correspondiente, en otro miembro de Junta.
5. Las votaciones serán secretas si así lo solicita cualquier miembro de la Junta de Gobierno.
6. En los casos que sea necesario, se convocará a aquellos/as representantes de las secciones profesionales, grupos de trabajo o delegaciones o cualquier otro profesional relacionado con el orden del día.
7. El secretario levantará acta de la sesión, cuyo borrador se someterá a aprobación al finalizar la sesión. El acta se someterá a aprobación definitiva en la siguiente reunión.
Artículo 42. Funciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) La representación, dirección y administración del Colegio.
b) Cumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General.
c) Decidir sobre las solicitudes de colegiación.
d) Aprobar las normas generales de funcionamiento administrativo.
e) Elaborar el balance de cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto del próximo año.
f) Redactar la memoria de trabajo del año anterior y el plan de trabajo del año siguiente.
g) Convocar Asamblea General ya sea ordinaria o extraordinaria.
h) Adoptar medidas que se consideren convenientes para la defensa del Colegio y la profesión.
i) Imponer, con la instrucción previa del expediente oportuno, todo tipo de sanciones disciplinarias.
j) Crear las comisiones y los grupos de trabajo necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales y disolverlas cuando sea necesario.
k) Convocar y fijar el orden del día de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
l) Designar los/as representantes del Colegio ante organismos, entidades e instituciones, en los actos públicos o privados, siempre que se considere oportuno y necesario.
m) Iniciar el proceso electoral.
n) Aprobar los convenios que se establezcan con otras entidades.
ñ) Todas aquellas funciones y actividades que no sean expresamente asignadas a la Asamblea General, y que sean necesarias e inherentes al funcionamiento y actividad del Colegio.
Artículo 43. Comisión Permanente.
1. La Junta de Gobierno podrá actuar como Comisión Permanente, la cual estará constituida como mínimo por la presidencia, la vicepresidencia, la secretaría y la tesorería.
2. En los casos que sea necesario, se convocará a aquellos/as representantes de las secciones profesionales, grupos de trabajo o delegaciones o cualquier otro profesional relacionados con el orden del día.
3. La Comisión Permanente ejecutará, con el nivel de dedicación que requiera cada función, las decisiones tomadas por la Junta de Gobierno y asumirá las funciones que ella le delegue.
4. La Comisión Permanente se reunirá, como mínimo, una vez al mes.
5. El día que coincidan las reuniones de la Comisión Permanente y la Junta de Gobierno, la primera no tendrá la obligación de reunirse.
6. La Comisión Permanente tendrá que comunicar al Pleno de la Junta de Gobierno los acuerdos que ésta adopte.
Artículo 44. Atribuciones de la presidencia.
Son atribuciones de la presidencia:
a) Encargarse de la representación legal del Colegio en todas las relaciones con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y Personas Jurídicas o Naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias de carácter general para el Colegio y la profesión.
b) Presidir la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente.
c) Autorizar con su firma toda clase de documentos colegiales.
d) Conferir apoderamientos para cuestiones judiciales, cuando haya sido autorizada por acuerdo de la Junta de Gobierno.
e) Firmar la convocatoria de la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente.
f) Autorizar los movimientos de fondos, juntamente con tesorería y de acuerdo con las propuestas de ésta.
g) Autorizar la apertura de cuentas corrientes del Colegio, juntamente con la tesorería, tanto en entidades bancarias como en Cajas de Ahorro.
h) Constituir y cancelar todo tipo de fianzas y depósitos juntamente con la tesorería.
i) Ejercer las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los/as colegiadas/os.
j) Autorizar los informes y comunicaciones que tengan que cursarse, y ejecutar o hacer que se lleven a cabo los acuerdos de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente.
k) Será la encargada de garantizar el cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos en coordinación con el/a Delegado de Protección de Datos.
l) La presidencia sólo podrá ser elegida en dos mandatos consecutivos.
Artículo 45. Atribuciones de la vicepresidencia.
Corresponde a la vicepresidencia las funciones que le confiera la presidencia, asumiendo las de ésta en los casos de ausencia, enfermedad, abstención o recusación. Vacante la presidencia, la vicepresidencia, previa ratificación de la Junta de Gobierno, ostentará la presidencia hasta la terminación del mandato.
Artículo 46. Atribuciones de la secretaría.
Corresponde a la secretaría:
a) Hacerse cargo de los libros oficiales.
b) Tramitar las citaciones y convocatorias para todas las reuniones de los órganos generales, con la antelación necesaria y de conformidad con la Junta de Gobierno.
c) Redactar las Actas de las Asambleas Generales, Juntas de Gobierno y Comisiones Permanentes con el visto bueno de la presidencia.
d) Redactar la memoria de la gestión anual.
e) Supervisar el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio y asumir la función de jefe de personal.
f) Tener la responsabilidad del registro de colegiados/as y de los expedientes personales correspondientes.
g) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las indicaciones de la presidencia en tiempo y forma.
h) Expedir certificados con el visto bueno de la presidencia.
i) Dar cumplimiento a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno.
j) Recibir y dar cuenta a la presidencia de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
Artículo 47. Atribuciones de la tesorería.
Son atribuciones de la tesorería:
a) Recaudar, custodiar y administrar los fondos colegiales.
b) Efectuar los pagos ordenados por la presidencia o por la Junta de Gobierno, firmando los documentos para el movimiento de fondos del Colegio.
c) Llevar la contabilidad del Colegio y el inventario de sus bienes.
d) Preparar el balance de cuentas y el proyecto de presupuesto que habrá de presentarse a la Asamblea General.
e) Presentar anualmente las cuentas generales de la tesorería y realizar los arqueos y balances de situación tantas veces como sean requeridos por la presidencia o la Junta de Gobierno.
Artículo 48. Atribuciones de los/as vocales.
Corresponden a los/as vocales aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno, además de las que sean propias de sus funciones como responsables de alguna sección específica o comisión.
CAPÍTULO VI.
Del Régimen Electoral.
Artículo 49. Condiciones generales.
1. La Junta de Gobierno será elegida por períodos ordinarios de dos años, por sufragio universal, libre, directo y secreto. Finalizado el plazo de dos años, los cargos de la Junta de Gobierno tendrán derecho a poder presentarse a la reelección, salvo la presidencia que se ajustará a lo establecido en el artículo 44 apartado l).
2. Todos los/as colegiados/as que estén en pleno uso de sus derechos, el día de la votación podrán actuar como electores en la designación de los miembros de la Junta de Gobierno.
3. Todos los/as colegiados/as que esté en pleno uso de sus derechos, podrán ser elegibles como miembros de la Junta de Gobierno excepto para poder optar a los cargos de presidencia, vicepresidencia, secretaría y tesorería, en cuyo caso será necesario llevar, como mínimo, un año de colegiación al día de la votación. En ningún caso un/a mismo/a candidato/a podrá presentarse a dos cargos de la Junta de Gobierno.
Artículo 50. Convocatoria de elecciones.
1. Cada dos años la Junta de Gobierno convocará elecciones ordinarias para cubrir todos los cargos de este órgano.
2. La convocatoria de las elecciones la realizará la Junta de Gobierno con un mínimo de dos meses de antelación a la fecha de su celebración, fijará el censo electoral de electores válidos y especificará el calendario electoral y el procedimiento de votación, escrutinio y proclamación, así como los recursos que procedan.
Artículo 51. Comisión electoral.
1. La Comisión Electoral estará integrada por cinco colegiadas/os con una antigüedad de colegiación en el mismo superior a tres años. Los miembros de la Comisión Electoral, con sus correspondientes suplentes, serán designados por la Junta de Gobierno mediante sorteo entre las personas electoras, siendo la designación de obligado cumplimiento por la persona colegiada correspondiente, salvo causa debidamente justificada ante la Junta de Gobierno. El nombramiento permanecerá vigente hasta la finalización del proceso electoral para el que se designe cada Comisión Electoral. No podrán ser miembros de la Comisión Electoral los miembros de la Junta de Gobierno que haya convocado las elecciones, ni las personas colegiadas que se presenten como candidatas a las elecciones convocadas. En el caso de que cualquiera de las personas miembros de la Comisión Electoral se presentase posteriormente como candidata a las elecciones, en el momento en que presente su candidatura se producirá su cese como miembro de la Comisión Electoral. La Presidencia de la Comisión Electoral será ostentada por la persona de colegiación más antigua, dentro de los/as elegidos/as por sorteo, y la Secretaría por la persona de menor antigüedad de colegiación. En caso de igualdad entre varias se designarán por sorteo.
2. La Comisión Electoral velará por el mantenimiento de un proceso electoral limpio y democrático, basado en los principios de igualdad de trato, corrección y decoro, así como en la observancia de las normas electorales vigentes en cada momento. La Comisión Electoral garantizará el respeto a la normativa electoral aplicable.
3. La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el proceso electoral.
b) Resolver las reclamaciones que se presenten en relación con el censo electoral.
c) Proclamar las personas candidatas y candidaturas, excluyendo aquellas en que concurran circunstancias de incompatibilidad.
d) Nombrar, mediante sorteo, la Presidencia, Vocalías y Secretaría de la Mesa Electoral, así como sus suplentes.
e) Informar sobre el procedimiento para votar por correo.
f) Interpretar y resolver las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas electorales.
g) Velar por que el desarrollo del proceso electoral y todos sus actos se ajuste a la normativa electoral y a los principios de publicidad, transparencia y democracia.
h) Proclamar, a la finalización del escrutinio, los resultados electorales producidos y los cargos electos.
i) Resolver las reclamaciones que puedan presentarse durante el proceso electoral.
Artículo 52. Candidaturas electorales.
1. Las candidaturas serán completas, y constarán de una lista con los nombres de los/as candidatos/as, especificándose en cada una de ellas el nombre de quien opte a la presidencia, a la vicepresidencia, tesorería, secretaría y un mínimo de 2 vocales. Se presentarán durante el mes posterior a la convocatoria a través de un escrito dirigido a la Junta de Gobierno. Así mismo cada candidatura podrá contener el nombre de 3 suplentes.
2. La Junta de Gobierno proclamará las candidaturas válidamente presentadas hasta veinticinco días antes de las elecciones, mediante una comunicación pública a todos los/as colegiados/as. La Junta de Gobierno facilitará, de acuerdo con los medios de que disponga el Colegio, la propaganda de los/as candidatos/as en condiciones de igualdad.
3. Contra la proclamación de candidatos/as cualquier/a colegiado/a podrá presentar una reclamación ante la Comisión Electoral en el plazo de tres días desde la presentación oficial, la cual será resuelta en otros tres días.
4. En el caso que sólo haya una candidatura, ésta será sometida a votación el día y hora fijados. En ella se establecerán las opciones de voto favorable, desfavorable o en blanco. De ser los votos negativos mayores que los positivos, se volverá a abrir el plazo de presentación de candidaturas y transcurrido éste, si no existiesen más candidaturas, la candidatura primera quedará proclamada.
Artículo 53. Mesa electoral.
La Mesa Electoral estará constituida por una Presidencia, dos Vocalías y una Secretaría que tendrán elegidos sus respectivos suplentes, designados por sorteo entre las personas electoras. No podrán formar parte de la Mesa Electoral las personas que sean candidatas. Cada candidatura podrá designar un interventor.
Artículo 54. Sistema de votación.
1. Los/as colegiados/as ejercerán su derecho a voto personal o por correo ordinario. En el momento de votar se identificarán a los miembros de la mesa con el carné de colegiado/a o cualquier otro documento oficial que los/as identifique y depositarán su voto en una urna precintada. El/la secretario/a de la mesa anotará en una lista el nombre de los/as colegiados/as que hayan depositado su voto.
2. Los/as colegiados/as podrán votar por correo ordinario y por las otras modalidades de envío de acuerdo con la normativa vigente. En el correo deberán adjuntar su voto junto a una fotocopia, por ambas caras, de su Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento que les identifique (Permiso de Conducir, Pasaporte o Número de Identidad de Extranjero).
3. Los/as colegiados/as podrán ejercer el voto de forma telemática siempre y cuando el COPESEX disponga de los recursos económicos necesarios para así poder habilitar la plataforma correspondiente.
Artículo 55. Recuento y acta de las votaciones.
1. Una vez acabada la votación, la mesa comprobará que los votos enviados por correo y otras modalidades de envío hasta el día de la votación, corresponden a colegiados/as que no lo ejercieran personalmente. En el supuesto de que un/a colegiado/a vote por correo y personalmente, el voto que prevalecerá será este último. A continuación, se abrirán los sobres, se introducirán las papeletas en la urna y se hará el escrutinio, el cual será público.
2. El/la secretario/a de la mesa levantará acta de la votación y de sus incidencias. Ésta será firmada por todos los miembros de la mesa electoral y por los/as interventores/as, si los hubiera, los cuales tendrán derecho a hacer constar sus quejas a la Comisión Electoral, para su evaluación y adopción de las medidas oportunas. Del contenido de esta acta se dará traslado a la Comisión electoral.
Artículo 56. Sistema de escrutinio y proclamación de la candidatura ganadora.
1. Se asignará un voto a cada candidatura por cada una de las papeletas válidas introducidas en la urna.
2. Se considerarán nulas las papeletas no oficiales, las rasgadas, rotas, enmendadas, escritas, etc.
3. La candidatura que obtenga un mayor número de votos será proclamada ganadora, sin perjuicio de lo que establece el artículo 49 de estos Estatutos.
Artículo 57. Resolución de reclamaciones y notificación a la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
1. La Comisión Electoral, en el plazo de setenta y dos horas, resolverá con carácter definitivo todas las reclamaciones de los/as interventores/as y otras incidencias recogidas en el acta de la Mesa Electoral y proclamará los/as candidatos/as elegidos/as.
2. La composición de la nueva Junta de Gobierno elegida será comunicada a la Consejería de la Junta de Extremadura que tenga las competencias en la materia, y a todos/as los/as colegiados/as.
3. La nueva Junta de Gobierno tomará posesión en un plazo máximo de un mes desde la proclamación.
Artículo 58. Recursos.
Contra las resoluciones de la Comisión Electoral del Colegio en materia electoral cualquier colegiado/a podrá utilizar el sistema de recursos establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85.
Artículo 59. Moción de Censura.
1. Mediante escrito motivado, suscrito y firmado por un número de colegiados/as no inferior a un diez por ciento del censo electoral del Colegio, podrá proponerse la moción de censura contra la Junta de Gobierno del Colegio, o de alguno de sus miembros.
2. En ambos casos la moción de censura deberá incluir los/as candidatos/as propuestos para sustituir a los que se les presenta la citada moción de censura en el caso de que ésta prosperase.
3. El debate para la moción de censura de la Junta de Gobierno del Colegio o de cualquiera de sus miembros, se substanciará mediante votación de todos/as los/as colegiados/as del Colegio, remitiéndoles convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, en los términos establecidos en estos Estatutos para dichas convocatorias, y deberá ir suscrita por el/a secretario/a con el Visto Bueno del/a presidente/a.
4. En el debate de la moción de censura, intervendrá en primer lugar los/as firmante/s de ésta; el/a candidato/a propuesto/a y, si fueran varias las personas propuestas, el que lo sea para presidente/a, vicepresidente/a, secretario/a y tesorero/a por el orden citado y los/as vocales por el orden de su ordinal. A continuación, intervendrán en el mismo orden quienes sean objeto de la moción de censura, que para prosperar deberá tener mayoría de dos tercios en votación libre, directa y secreta de los/as asistentes.
5. Si la moción de censura prosperara, cesan automáticamente los/as censurados/as y tomarán posesión de sus cargos los/as candidatos/as propuestos/as, quienes ejercerán su mandato hasta que finalice el período para el que fueron elegidos dichos cargos.
6. Los/as firmantes de una moción de censura no podrán proponer una nueva hasta transcurrido al menos dos años desde que se sustanció la anterior.
CAPÍTULO VII.
Del régimen económico y administrativo.
Artículo 60. Capacidad jurídica.
El Colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial para el cumplimiento de sus finalidades, así como plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes.
Artículo 61. Recursos económicos.
1. El Colegio contará con recursos económicos ordinarios y extraordinarios.
2. Son recursos económicos ordinarios del Colegio:
a) Las cuotas de incorporación de los/as colegiados/as con el fin de sufragar los gastos de tramitación.
b) Las cuotas ordinarias de las personas colegiadas.
c) Las cuotas extraordinarias que apruebe la Asamblea General.
d) Los ingresos procedentes de publicaciones, servicios, arbitrajes, dictámenes o informes, o por la emisión de certificados, traslados de expedientes, y cualesquiera otras cantidades que se generen gracias al funcionamiento de sus servicios.
e) Los rendimientos de los propios bienes o derechos.
3. Son recursos económicos extraordinarios:
a) Las subvenciones o donaciones de procedencia pública o privada.
b) Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa se incorporen al patrimonio del Colegio.
c) Cualquier otro que fuese legalmente posible de similares características.
4. El Colegio no podrá establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
El Colegio que por requerimiento judicial deba emitir dictámenes sobre honorarios o costes de los trabajos de sus miembros, utilizarán los instrumentos o fuentes que legalmente puedan servir de referencia para su determinación.
Artículo 62. Personal administrativo y de otro tipo.
La Junta de Gobierno procederá a la designación de las empleadas o empleados administrativos, auxiliares y cualquier otro personal necesario para la buena marcha de la Corporación, debiendo garantizarse en el proceso de selección los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad.
Artículo 63. Patrimonio.
El patrimonio del COPESEX es único.
Artículo 64. Presupuesto.
1. El presupuesto se elaborará con carácter anual, por años naturales, de acuerdo con los principios de transparencia, eficacia, ética y economía, e incluirá, de manera detallada y expresa, la totalidad de los ingresos y gastos colegiales. De la misma manera, se realizará cada año el balance del ejercicio.
2. Las cuentas anuales expresarán la imagen fiel de la situación económica y patrimonial, de conformidad con las normas y principios contables que sean aplicables según la normativa vigente.
3. De conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la Memoria Anual se elaborará y publicará en la página Web en el primer semestre de cada año.
Artículo 65. Cuotas colegiales.
1. La Asamblea General del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, fijará la cuantía de las cuotas de incorporación, las cuotas periódicas ordinarias, así como la cuantía y la forma de abono de las cuotas extraordinarias que eventualmente se requieran para atender las necesidades del Colegio.
2. Anualmente se pagará la cuota que así se establezca y apruebe la Asamblea General. El cobro se realizará durante el primer trimestre del año. Los colegiados y colegiadas que se den de alta durante el segundo semestre, pagarán sólo el 50% de la cuota anual.
3. Los gastos ocasionados por causas ajenas al COPESEX en lo referente al cobro de cuotas, incluidos los de su devolución, deberán ser abonados íntegramente por la persona colegiada.
4. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Artículo 66. Procedimiento para seguir en procesos de fusión, absorción y disolución del Colegio.
1. En el caso de fusión con otro Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales, ésta deberá ser aprobada por Decreto a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, e informe del correspondiente Consejo General de Colegios de Educadoras y Educadores Sociales.
2. En el caso de disolución del Colegio salvo en los casos en que venga impuesta directamente por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo General de Colegios de Educadoras y Educadores Sociales. En cuanto al patrimonio, será la Asamblea del Colegio quien decida el destino del patrimonio del mismo.
Artículo 67. Intervención de cuentas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, el Colegio estará obligado a ser auditado o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
CAPÍTULO VIII.
De la organización territorial.
Artículo 68. Constitución de las delegaciones territoriales.
Por acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrán constituir las áreas comarcales que sean adecuadas dentro del ámbito territorial del Colegio Profesional y serán aprobadas por la siguiente Asamblea General.
CAPÍTULO IX.
De las secciones profesionales y comisiones de trabajo.
Artículo 69. Creación de las secciones profesionales y comisiones de trabajo.
1. Con la intención de responder a la realidad y las peculiaridades de la profesión de Educadora/Educador Social y de integrar el máximo número de colegiados/as a las actividades del Colegio Profesional, se podrán crear secciones profesionales y comisiones de trabajo, a iniciativa de la Junta de Gobierno.
2. Estas secciones y comisiones serán de adscripción voluntaria y agruparán dentro del Colegio a los/as colegiados/as, además de personas expertas invitadas por el COPESEX, que estén interesados/as en participar en ellas.
3. Sus objetivos, desarrollo y reglamento de funcionamiento serán aprobados por la Junta de Gobierno.
4. Además, el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura podrá disponer de una Comisión de Mediación y Arbitraje que resolvería los expedientes relativos a los recursos que se plantearan en el ámbito corporativo y mediaría y conciliaría o emitiría laudo de arbitraje en los conflictos entre Colegiados/as, o entre Colegiados/as y ciudadanos/as, cuando éstos lo decidieran libremente.
CAPÍTULO X.
Del régimen disciplinario.
Artículo 70. Principios generales.
1. Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los/as colegiados/as quedan sujetos a responsabilidad disciplinaria en los términos de estos Estatutos y de las normas legales aplicables.
2. Las personas colegiadas no podrán ser sancionadas por acciones u omisiones que no están tipificadas como falta en los presentes Estatutos.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar siempre en el expediente personal del/a colegiado/a, objeto de sanción.
4. El COPESEX tiene capacidad disciplinaria para sancionar a personas colegiadas que por los actos realicen y por las omisiones en las que incurran en el ejercicio o con motivo de su profesión, así como por cualquier otro acto u omisión que le sea imputable y sea contrario al ejercicio profesional, a la honorabilidad de sus personas colegiadas al debido respeto a los Órganos Corporativos y en general cualquier otra infracción de deberes profesionales o de normas éticas de conducta cuando éstas afecten a la profesión.
Artículo 71. Competencias y procedimiento disciplinario.
1. El Colegio Profesional ejercerá la potestad disciplinaria a través de la Junta de Gobierno. Si la acción disciplinaria se ejercita contra algún miembro de la Junta de Gobierno, el/la afectado/a no podrá tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones que le afecten.
2. Las sanciones siempre tendrán que ser acordadas por la Junta de Gobierno, con la incoación previa del correspondiente expediente, en el cual se concederá a la persona interesada en el trámite de audiencia, la posibilidad de aportar pruebas y la de defenderse, sea por sí mismo o mediante un/a representante o abogado/a.
3. Sólo las faltas leves podrán ser sancionadas por la Junta de Gobierno en un expediente sumario con audiencia previa de la persona interesada.
4. El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia de una denuncia, de una comunicación o de una sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional, o de cualquier medida que establezca la Ley vigente. No se considerarán los escritos y las comunicaciones anónimas.
5. Con carácter previo a la incoación de un expediente disciplinario, se podrá acordar la instrucción de diligencias informativas previas con objeto de determinar, con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del expediente disciplinario. Tanto las diligencias informativas como en su caso el ulterior expediente disciplinario serán de carácter reservado para proteger la intimidad de la afectada o del afectado.
6. Para la tramitación del expediente y para la propuesta de resolución, la Junta de Gobierno nombrará de entre sus miembros un/a instructor/a que, ultimado el expediente, la persona instructora elevará a la Junta de Gobierno una propuesta de resolución.
7. La resolución final del expediente tendrá que ser siempre motivada y notificada a la persona interesada de forma fehaciente y por escrito. Contra dicha resolución la persona interesada podrá interponer los recursos regulados en los artículos 82, 83, 84 y 85 de los presentes Estatutos.
8. Los acuerdos de archivo de un expediente serán debidamente motivados.
9. La Asamblea a propuesta de la Junta de Gobierno podrá aprobar un reglamento regulador del procedimiento de la tramitación de los expedientes disciplinarios, así como de las diligencias informativas previas.
10. De forma supletoria serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como por cuantas normas y principios regulen el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones colegiales.
Artículo 72. Clasificación de faltas.
Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 73. Faltas leves.
Son faltas leves:
a) Las ofensas y las desconsideraciones leves a los/as compañeros/as, diferenciando las mismas de otros comportamientos que pudieran calificarse como graves.
b) El incumplimiento leve de las normas sobre publicidad profesional de conformidad con la legislación aplicable en la materia.
c) La desatención a los requerimientos de informes y otros documentos que realice el Colegio.
d) Los actos leves de indisciplina colegial.
Artículo 74. Faltas graves.
Son faltas graves:
a) La infracción de las normas deontológicas establecidas con carácter general.
b) Las ofensas graves a los/as compañeros/as.
c) Los actos y las omisiones que atenten contra la moral, la dignidad o el prestigio de la profesión.
d) La infracción grave del secreto profesional, con perjuicio a un/a tercero/a.
e) La emisión de informes o la expedición de certificados falsos.
f) Los actos que comporten competencia desleal con los/as compañeros/as.
g) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales, siempre que no constituyan una falta de entidad superior.
h) Cualquier conducta constitutiva de delito culposo o de falta penal en materia profesional.
i) La acumulación en el periodo de un año, de tres o más faltas leves.
Artículo 75. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.
b) El atentado contra la dignidad de las personas y contra sus derechos y libertades fundamentales con ocasión del ejercicio profesional.
c) El fomento del intrusismo profesional.
d) La comisión de infracciones que puedan calificarse como muy graves contra el ejercicio profesional.
e) La realización de actividades y la constitución o pertenencia a entidades que tengan como finalidad o realicen funciones propias del Colegio.
f) Los incumplimientos graves del Estatuto Profesional y del Código Deontológico.
g) La acumulación en el periodo de un año, de dos faltas graves.
Artículo 76. Imposición de sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse son:
1. Por faltas leves: Amonestación escrita.
2. Por faltas graves:
Suspensión para el ejercicio de cargos colegiales por un plazo no superior a cinco años.
3. Por faltas muy graves:
a) Inhabilitación para el ejercicio de cargos colegiales por un plazo superior a cinco años.
b) Expulsión del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura.
Artículo 77. Adopción de sanciones por faltas muy graves.
1. El acuerdo de suspensión del ejercicio de cargos colegiales o de expulsión del Colegio Profesional habrá de ser tomado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con voto favorable de las 2/3 partes de sus miembros.
2. La inasistencia, sin causa justificada, de algún miembro a esta sesión comportará su cese como tal de la Junta de Gobierno.
Artículo 78. Prescripción de faltas y sanciones.
1. Las faltas determinantes de sanción disciplinaria prescribirán, si son leves, a los seis meses; si son graves, a los dos años y, si son muy graves, a los tres años después de haberse cometido.
2. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario o de las diligencias previas que se empezaran a este efecto, y por la duración de todo el período de tramitación del expediente y de las prórrogas que válidamente se acuerden.
3. En caso de existir una causa penal pendiente sobre los mismos hechos, quedará en suspenso la tramitación del expediente y no correrá el plazo de prescripción. Dicha suspensión se prolongará hasta que recaiga la resolución judicial firme y ejecutable.
4. Con las anteriores excepciones, la paralización del procedimiento por un plazo superior a tres meses, no imputable al/a expedientado/a, hará correr de nuevo el plazo de prescripción.
5. Las sanciones prescribirán si son leves, al año; si son graves, a los dos años y, si son muy graves, a los tres años contados desde el día siguiente a la fecha en que fuera firme el acuerdo o resolución que las imponía.
6. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a quien haya infringido, todo ello de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 79. Caducidad del procedimiento.
Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador si transcurridos seis meses desde su inicio, teniendo en cuenta las posibles interrupciones en su cómputo por causas imputables a los/as interesados/as, no se comunica resolución. Ello dará lugar al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado/a o por el propio órgano competente para dictar resolución.
CAPÍTULO XII.
Del régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios, y recursos contra
los mismos.
Artículo 80. Validez de los actos de los órganos colegiales.
1. Todos los actos de los órganos colegiales se encuentran sometidos, en cuanto a requisitos, validez y efectos, al Derecho Administrativo, a los principios informadores de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la legislación vigente. Asimismo, el régimen jurídico de los actos presuntos de los Órganos Colegiales se regirá por lo que establece la Ley 39/2015 o la legislación vigente.
2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedarán atribuidas a la jurisdicción civil o penal respectivamente, así como a las que se refieran a las relaciones con su personal contratado, que quedarán sometidas a la jurisdicción laboral.
Artículo 81. Acuerdos de los órganos colegiales.
1. Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el mismo órgano, de manera motivada, establezca lo contrario.
2. La interposición de los correspondientes recursos contra los mismos no suspenderá la efectividad y ejecutabilidad del acto impugnado, pero el órgano al que corresponda resolver podrá suspenderlo de oficio o a instancia de la parte si considera que su ejecución puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación futura, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas.
Artículo 82. Recursos contra los actos de los órganos colegiales.
1. Los actos y resoluciones sujetos a Derecho Administrativo, emanados del Colegio Profesional pondrán fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contenciosoadministrativo, previo recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
2. Contra los actos y resoluciones sujetos a Derecho Administrativo, dictados en materias delegadas por la Administración Autonómica, cabrá interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a competente por razón de la materia.
3. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
4. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Artículo 83. Plazo de presentación de recursos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el/a solicitante y otros posibles interesados/as, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
Artículo 84. Regulación del recurso de reposición.
1. El plazo para la interposición de un recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso, y de tres meses si fuera presunto. Trascurridos dichos plazos, solo podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo.
2. El plazo para dictar y notificar la resolución será de un mes, teniendo en cuenta que el silencio tendrá efectos desestimatorios.
3. Mientras no se produzca resolución expresa o presunta, no podrá impugnarse el acto recurrido en la vía judicial.
4. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo recurso.
Artículo 85. Recursos Extraordinarios.
1. Solo puede interponerse contra actos firmes.
2. Las causas son tasadas y se establecen en el artículo 125 de la Ley 29/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Los plazos para la interposición son los establecidos en el mismo artículo dependiendo del supuesto en que se fundamente el recurso.
4. El plazo para la resolución es de tres meses, entendiéndose desestimado el recurso si transcurrido este plazo no se ha producido resolución.
CAPÍTULO XIII.
De la reforma de los Estatutos definitivos.
Artículo 86. Proceso de reforma de los Estatutos.
1. La modificación de los presentes Estatutos será competencia de la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados/as que represente al menos un 25% del censo del Colegio al corriente de cuotas.
2. Quienes hubieran propuesto la modificación, redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los/as colegiados/as para su conocimiento, pudiendo cualquier colegiado/a formular enmiendas totales o parciales, que deberá presentar en la sede del Colegio dentro del mes siguiente a la publicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.
3. La Asamblea General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración de plazo y recepción de las enmiendas; debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.
4. En la Asamblea General, la Presidencia, el miembro de la Junta que por ésta se designe o, en su caso, uno de los/as colegiados/as que hubiesen tomado la iniciativa de la modificación, defenderá el proyecto. Seguidamente, se dará un turno de intervención para defender cada una de las enmiendas presentadas. En el caso de que una sola enmienda hubiese sido propuesta por varios/as colegiados/as, éstos/as designarán a uno/as de ellos/as, para su defensa. Una vez finalizada su intervención, se abrirán turnos a favor y en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose a continuación a la votación pertinente.
5. Finalizado el turno de enmiendas, el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y en caso de ser votado afirmativamente, se procederá a una remisión genérica a los efectos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura y sus normas reglamentarias de desarrollo.
Disposición adicional primera.
1. En los supuestos de riesgo grave, catástrofe o calamidad pública, puede imponerse a los y las profesionales titulados el deber del ejercicio profesional, en los términos legalmente establecidos. La imposición de este deber afecta a todas las personas tituladas de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial, total o parcial, de Extremadura, en función de la extensión y gravedad del supuesto por el que se reclama. Dicho deber solo es exigible si los medios a disposición de la Administración no son suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad. En todo caso debe aplicarse el principio de proporcionalidad. El cumplimiento de este deber debe ser compensado de acuerdo con la normativa vigente.
2. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el apartado 1, los colegios profesionales deben dar el auxilio necesario a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus colegiados.
Disposición adicional segunda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, todos los órganos colegiados de las corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En todo caso, estas previsiones podrán ser desarrolladas por los correspondientes reglamentos de régimen interno o normas estatutarias
Disposición transitoria primera.
El miembro colegiado deberá llevar como mínimo seis meses colegiado/a para tener derecho a presentarse a las elecciones de la Junta de Gobierno del Colegio.
Disposición transitoria segunda.
El proceso para elegir la primera Junta de Gobierno se hará en el marco de la Asamblea Constituyente, tal como se especifica en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2009, de 18 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Extremadura.
Disposición transitoria tercera.
Hasta que la Asamblea General no apruebe nuevas cuotas seguirán vigentes las aprobadas actualmente.
Disposición final.
Cualquier aspecto no regulado por estos Estatutos se regulará por las normas legales vigentes y, en concreto, por las normas jurídicas y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
