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RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 8 de enero de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2021060102), - Diario Oficial de Extremadura, de 08-01-2021

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Ambito: Extremadura

Órgano emisor: CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 4

F. Publicación: 08/01/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Extremadura Número 4 de 08/01/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Habiéndose aprobado, en sesión de 8 de enero de 2021, el Acuerdo en el encabezado referi- do, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

RESUEL VE:

Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Mérida, 8 de enero de 2021.

El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

JOSÉ M.ª VERGELES BLANCA

ACUERDO DE 8 DE ENERO DE 2021 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECIALES EXCEPCIONALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER TEMPORAL PARA LA CONTENCIÓN DE LA TRANSMISIÓN POR COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Con fecha 6 de noviembre fue publicado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de la misma fecha por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE extraor- dinario núm. 11, de 7 de noviembre de 2020). Este acuerdo de alcance generalizado que contenía medidas más restrictivas que las establecidas para regir la 'nueva normalidad' contenidas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por el Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, fue adoptado al encontrarse nuestra región en un nivel de alerta 3 según la velocidad de cambio de la incidencia acumulada a 7 días, tal como se constataba en el informe epidemiológico de la misma fecha de conformidad con los indicadores y los criterios de valoración del riesgo establecidos en el documento 'Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19', apro- bado por el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión de 22 de octubre de 2020.

El citado Acuerdo ha sido prolongado en varias ocasiones, la última de ellas la efectuada por el Acuerdo de 2 de diciembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura (suplemento n.º 233, del DOE de 2 de diciembre de 2020), que extendía los efectos de aquel hasta el 10 de enero de 2021. Asimismo, el referido Acuerdo también ha sido modificado de forma parcial con la finalidad de ir amoldando su contenido a la evolución de la situación epidemiológica en la región.

Junto con el referido Acuerdo y tras la pérdida de eficacia del Acuerdo de 9 de diciembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan reco- mendaciones y medidas especiales excepcionales de carácter temporal en materia de salud pública en cumplimiento del Acuerdo de 2 de diciembre de 2020 del Consejo Interte- rritorial del Sistema Nacional de Salud por el que se prevén medidas de salud pública fren- te a la COVID-19 para la celebración de las fiestas navideñas, como medidas de alcance generalizado excepcional para toda la región persisten las establecidas mediante Acuerdo de 30 de diciembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el

que se establecen medidas excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, la actividad deportiva y los dispositivos residenciales sociosanitarios en Extremadura (suplemento n.º 250, de 30 de diciembre de 2020) que se encuentran vigentes hasta el 14 de enero de 2021, salvo la relativa al cierre cautelar de dispositivos residenciales como consecuencia de la vacuna- ción, que mantiene su vigencia en el tiempo mientras no se disponga lo contrario.

De conformidad con el informe epidemiológico de 7 de enero de 2021 en el que se reco- mienda el mantenimiento de medidas limitativas de la interacción social en toda Extrema- dura por un plazo adicional de 28 días, se entiende necesario adoptar el presente Acuerdo por un plazo de vigencia inicial que se extenderá desde el 11 de enero de 2021 hasta el 7 de febrero de 2021, con el objeto de consolidar todos las medidas de naturaleza excepcio- nal de alcance generalizado adoptadas en Extremadura mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno para simplificar el régimen de medidas existente, si bien en algunos de los supuestos, como es el caso de las celebraciones en los ámbitos privados, se han visto reducidas en materia de aforo.

La conservación de estas medidas se entiende necesario a la vista de los valores que presentan los indicadores de referencia y los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el documento 'Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19', aprobado por el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión de 22 de octubre de 2020. Así en el informe epidemiológico configurado conforme a los parámetros establecidos en dicho documento se señala que 'Los indicadores del nivel de riesgo del bloque I, es decir, del riesgo de la presencia y aumento de casos, muestran valores que han empeorado con respecto a los de semanas anteriores, si bien el indicador del bloque II de ocupación de camas de agudos se mantienen en niveles medios para Extremadura, ha subido a nivel Alto en la provincia de Badajoz, mientras que el de ocupación de camas de UCI que se mantiene en nivel de riesgo Alto tanto para Extremadu- ra como para ambas provincias, siendo de esperar que ambos indicadores puedan empeo- rar en los próximos días, debido a demora existente entre la fecha de diagnóstico de la enfermedad y la de ingreso de esos casos por agravamiento de su situación clínica. Se observa el mantenimiento de la tendencia de las últimas semanas al aumento de la inci- dencia acumulada de la Comunidad Autónoma para los próximos días, con un aumento medio de la incidencia diaria del 58 % diario en los últimos 7 días y una previsión de mantener tasas superiores a 500 casos por cien mil en los próximos días, lo que empeora- ría la situación de ocupación de servicios, pues al aumentar los casos es de esperar un aumento proporcional de los ingresos y fallecidos. Así, tanto del resultado de los indicado- res del nivel de riesgo de infección como de la valoración de la velocidad de cambio de la incidencia acumulada a 7 días y los indicadores de evolución, se asignaría al territorio de la Comunidad Autónoma en su conjunto un nivel de alerta 4'.

En el contexto en el que nos encontramos la intervención administrativa reforzada se ha demostrado como una herramienta fundamental para evitar la propagación del coronavirus Sars-Cov-2. Por ello, por parte de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se ha trasla- dado a este Consejo de Gobierno la necesidad de mantener las medidas de intervención administrativa excepcionales de carácter general para corregir esta situación epidémica sin perjuicio de las medidas de alcance singularizado que se entienda necesario implementar en determinadas localidades teniendo en cuenta la evolución epidemiológica en los distintos ámbitos geográficos tenidos en consideración.

Recordemos que nos encontramos ante medidas de amplio espectro encaminadas a redu- cir las interacciones sociales en los ámbitos familiar y social y en aquellos sectores de acti- vidad donde puede existir un mayor riesgo de contagio en función de la naturaleza de los espacios, teniendo en cuenta algunas de las medidas que en su momento fueron imple- mentadas en la fase I del proceso de desescalada aplicado mientras estuvo vigente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conjugadas con algunas de las medidas previstas en el documento de 'Actuaciones de respuesta coordina- da para el control de la transmisión de COVID-19' para los niveles de alerta 3 y 4, adapta- das al territorio extremeño.

En cuanto al marco competencial para la adopción de las medidas contenidas en el presente acuerdo recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artí- culo 9.1.24 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Auto- nomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la plani- ficación y coordinación general de la sanidad.

Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artí- culo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejerci- cio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.

En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Espe- ciales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artí- culo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la compe- tencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar

las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de ries- go de carácter transmisible'.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las autoridades sanitarias para adoptar medidas de inter- vención administrativa.

En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artículo 9

c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de inter- vención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias, al igual que el ordinal primero de la disposición adicional primera del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactiva- ción de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la Nueva Normalidad.

Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evalua- das con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuer- do con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 7 de enero de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Vice- presidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias que ostenta, este Consejo de Gobierno, reunido en sesión de 8 de enero de 2021, adopta el presente

ACUERDO:

Primero. Objeto y ámbito territorial de aplicación.

El objeto de este Acuerdo es establecer medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 que serán aplicables a todas las personas que se encuentren o circulen por la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como a los titulares de cualquier actividad econó- mica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público en toda la región.

Segundo. De las medidas especiales excepcionales de intervención administrativa. Marco jurídico en materia de intervención administrativa.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán aplicables con carácter temporal las medidas especiales excepcionales de intervención administrativa previstas en el Anexo a este acuerdo.

2. Asimismo, serán aplicables en todo lo no contemplado en este acuerdo y en cuanto no resulten incompatibles con las medidas que en él se establecen, el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por el Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobier- no de la Junta de Extremadura, así como todos aquellos acuerdos, resoluciones o normas que se adopten con posterioridad y que resulten de aplicación.

Las medidas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 que sean incompatibles con las previstas en este acuerdo se entenderán suspendidas tempo- ralmente mientras este se encuentre vigente y serán nuevamente aplicables una vez que el mismo deje de producir efectos.

3. En aquellos municipios o ámbitos geográficos inferiores a la región donde se adoptaren medidas especiales de intervención administrativa por Acuerdo del Consejo de Gobier- no de la Junta de Extremadura regirán estas medidas especiales y, en lo no previsto, las recogidas en el presente Acuerdo y demás acuerdos y resoluciones que resultaren de aplicación.

4. Las medidas de este acuerdo no afectan ni limitan, en ningún caso, las adoptadas o las que se adoptaren mediante los Decretos del Presidente, en su calidad de autoridad dele- gada otorgada por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV-2, cualquiera que sea su ámbito de aplicación, que se mantendrán vigentes en los términos establecidos en los correspondientes Decretos, o las que resultaren de eficacia inmediata tras la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020.

Tercero. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como conse- cuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.

Cuarto. Pérdida de eficacia.

1. Se deja sin efectos el apartado primero del Acuerdo de 30 de diciembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen medidas excep- cionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, la actividad deportiva y los dispositivos residenciales sociosa- nitarios en Extremadura.

2. Se deja sin efectos el apartado segundo del Acuerdo de 5 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas y otras actividades de ocio en los municipios de Fuente del Maestre, Navalmoral de la Mata, Villa- nueva de la Serena, Calamonte, Aceuchal, Olivenza, Montijo, Villafranca de los Barros, Puebla de la Calzada, Cáceres, Almendralejo, Don Benito, Azuaga, Coria, Castuera y Bada- joz y se modifica el Acuerdo de Acuerdo de 30 de diciembre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restaura- ción, el comercio, la actividad deportiva y los dispositivos residenciales sociosanitarios en Extremadura.

Quinto. Efectos.

1. El presente Acuerdo, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos desde las 00.00 horas del 11 de enero de 2021 hasta las 24.00 horas del 7 de febrero de 2021.

No obstante, la medida prevista en el número 6.6 del epígrafe correspondiente a los esta- blecimientos de hostelería y restauración se mantendrá vigente mientras persista como hora de inicio de la medida de limitación de la circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura las 22.00 horas.

2. La eficacia de las medidas adoptadas en el presente Acuerdo podrá ser prolongada por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemioló- gica en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, las medidas establecidas en este Acuerdo podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración si se estima perti- nente de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en la Comunidad Autónoma.

Sexto. Régimen de recursos.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potes- tativamente recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde

el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobier- no y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya produci- do la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.

ANEXO

MEDIDAS ESPECIALES EXCEPCIONALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

1. Medidas relativas a velatorios y entierros.

Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máximo de diez personas en espacios al aire libre o en espacios cerrados, sean o no convivientes.

En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de quince personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

2. Medidas relativas a lugares de culto.

En los lugares de culto el aforo será del cuarenta por ciento, por aplicación del ordinal primero del Decreto del Presidente 4/2021, de 8 de enero, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2 y se deja sin efectos el ordinal segundo del Decreto del Presidente 32/2020, de 31 de diciem- bre por el que se modifica temporalmente la franja horaria nocturna en la que se estable- ce la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el límite máximo de personas en mesas o agrupaciones de mesas en establecimientos de hostelería y restauración, en apli- cación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.

3. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.

3.1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto, se atenderá a lo dispuesto en la medida anterior relativa a los lugares de culto.

3.2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el veinticinco por ciento del

aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados.

No obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.

3.3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de cien personas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.

3.4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los estable- cimientos de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cuarenta personas al aire libre y de veinte en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.

4. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.

4.1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes debe- rá reducirse al treinta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

4.2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del treinta por ciento en cada uno de los estableci- mientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comer- ciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.

4.3. Se recomienda a la población que organice sus compras con antelación para evitar las grandes aglomeraciones en calles y centros comerciales. Asimismo, se recuerda a los titulares de establecimientos y centros comerciales que debe velarse por el cumpli- miento de las reglas de aforo establecidas y por garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad.

5. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).

En los mercados al aire libre la afluencia de público no podrá superar el treinta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.

6. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración y en otros establecimientos con otra clasificación en los que pudieran desarrollarse servi- cios de hostelería y restauración.

6.1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio esta- blecimiento de comida y bebida para llevar.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de cuatro personas por mesa o agrupaciones de mesa, salvo que se trate exclusivamente de convivientes.

6.2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspon- diente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destina- da al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de cuatro personas por mesa o agrupaciones de mesa, salvo que se trate exclusivamente de convivientes.

6.3. En los establecimientos de hostelería y restauración, sin perjuicio de la observancia de las medidas de aforo y prevención exigibles, se reitera la obligación de adoptar, como mínimo, las medidas de ventilación previstas en las letras d) y e) del número 2 del ordinal primero del capítulo segundo del Anexo del Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se estable- cen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

6.4. Asimismo, en estos establecimientos se recomienda no encender la televisión con voz ni poner música ambiente en los espacios abiertos al público.

6.5. Se recuerda a todos los ciudadanos el deber de usar la mascarilla en los estableci- mientos de hostelería y restauración mientras no se esté comiendo ni bebiendo y se recomienda evitar comer del mismo plato.

6.6. En los establecimientos de hostelería y restauración podrá prestarse el servicio de entrega a domicilio hasta las 00.00 horas, no pudiéndose circular o transitar por la vía pública para el desarrollo de esta actividad a partir de la hora señalada.

6.7. En los establecimientos que no tengan como actividad principal la hostelería y restau- ración pero que pudieran prestar servicios de hostelería y restauración en espacios específicos habilitados al efecto, también deberán respetarse los límites máximos de cuatro personas por mesas y agrupaciones de mesa, salvo que se trate exclusiva- mente de convivientes, y las limitaciones de aforo y demás medidas preventivas y recomendaciones asociadas a la provisión de estos servicios.

7. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.

La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el treinta y cinco por ciento de su aforo.

8. Medidas relativas a las bibliotecas y los archivos.

En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privados abiertos al público la ocupación no podrá superar un cincuenta por ciento del aforo.

9. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamientos culturales.

Las visitas no podrán superar un cuarenta por ciento del aforo autorizado. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se tratase de grupos organizados con cita previa concertada.

10. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y estable- cimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

10.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no podrán superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.

10.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los luga- res cerrados no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.

Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunir- se a más de doscientas personas.

11. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.

Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un cuarenta por ciento del aforo autorizado ni, en todo caso, un máximo de doscientas personas.

12. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.

12.1. Se prohíbe el desarrollo de actividades deportivas en pareja (dos personas contra otras dos) y en equipo en espacios abiertos al público, salvo cuando todos los participantes en la actividad sean convivientes. Quedan exceptuadas de esta prohibición las competiciones oficiales de liga regular o los entrenamientos relacio- nados con estas, así como aquellas que se desarrollen en centros deportivos o academias.

No tienen la consideración de actividades deportivas en pareja las actividades en las que existe una confrontación de uno contra uno. Asimismo, no se consideran actividades deportivas en equipo aquellas actividades deportivas individuales en las que se pueda confluir con otras personas en el espacio, si bien debe observarse en la medida de lo posible la distancia de seguridad interpersonal, salvo cuando se trata de convivientes.

En el ámbito privado, en el que es de aplicación la limitación de reuniones o agru- paciones de un máximo de seis personas, excepto cuando se trate de convivientes, se recomienda que no se desarrollen estas actividades deportivas grupales fuera del núcleo de convivencia habitual dado el riesgo que comportan por la dificultad de observancia de las medidas de seguridad interpersonal.

12.2. En todo caso, en las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso depor- tivo al aire libre el límite será del cuarenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo y se permitirá la asistencia de público hasta un máximo del cuarenta por ciento del aforo destinado a este.

12.3. En los centros deportivos se establecerá un límite del treinta por ciento del aforo.

13. Medidas relativas a las piscinas recreativas.

El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación.

14. Medidas relativas a las actividades turísticas alternativas.

En los casos en los que las actividades que se desarrollan en espacios cerrados, los grupos podrán ser como máximo de diez personas. En las actividades que se realicen al aire libre, el límite máximo por grupo será de veinte personas.

15. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.

La celebración de estos eventos sólo podrá realizarse de forma telemática.

16. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñan- zas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.

16.1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.

16.2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el treinta y cinco por ciento del aforo.

17. Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.

Los eventos multitudinarios de cualquier naturaleza no contemplados en los ordinales precedentes no podrán realizarse.