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RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2026, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se aprueban el Plan anual zoosanitario para 2026 de la Comunitat Valenciana y otras actuaciones complementarias., - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 15-01-2026

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 10281

F. Publicación: 15/01/2026

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 10281 de 15/01/2026 y no contiene posibles reformas posteriores

RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2026, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se aprueban el Plan anual zoosanitario para 2026 de la Comunitat Valenciana y otras actuaciones complementarias.

Es el servicio de producción y sanidad animal, al que le corresponde desarrollar y aplicar los programas de protección, prevención, defensa, control y erradicación de enfermedades de los animales de producción, y de otras zoonosis, incluyendo los programas oficiales; controlar el movimiento comercial, los programas anuales zoosanitarios y la gestión de las ayudas derivadas; aplicar la normativa autonómica referida a la ordenación de la actividad ganadera e identificación animal, así como gestionar la protección y bienestar animal en animales de producción y experimentación; gestionar los registros correspondientes, incluyendo los parques y núcleos zoológicos; y cualesquiera otras funciones de análoga finalidad que le sean encomendadas.

En el marco de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana, y la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se definen las obligaciones de las administraciones públicas, de los titulares de las explotaciones ganaderas y de los integradores en la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales. El artículo 81 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, establece que las explotaciones ganaderas desarrollarán de modo permanente un programa sanitario, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario o veterinaria en el ejercicio de su profesión que en aquella función recibirá la calificación de veterinario o veterinaria de la explotación. Conforme el artículo 82 se establece que el citado programa deberá ser actualizado cada cuatro años.

En el artículo 15 del Decreto 82/2025, de 3 de junio, del Consell, por el que se desarrollan y regulan los procedimientos de sanidad y bienestar animal, y se modifican varios decretos en materia de sanidad, bienestar, trazabilidad, identificación y registro de las explotaciones ganaderas en la Comunitat Valenciana, se establece que anualmente se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el Plan anual zoosanitario mediante resolución de la dirección competente en materia de sanidad animal.

A nivel nacional, el 1 de junio de 2025 entró en vigor el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación. Las explotaciones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de este real decreto deben recibir una visita zoosanitaria por parte del veterinario de explotación con el objetivo de evaluar, al menos, los requisitos sanitarios incluidos en el anexo III del citado real decreto.

Por otra parte, en el artículo 3.2 del Real decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas, se establecen las actuaciones sanitarias mínimas que el veterinario/a encargado/a de la dirección técnica de la ADSG deberá realizar. A nivel autonómico, en el título II del Decreto 82/2025, de 3 de junio, se establecen las obligaciones del personal veterinario de las ADSG y los requisitos para el mantenimiento de estas.

Vista la base legal por la que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y la normativa referente a los programas de vigilancia de las distintas enfermedades objeto del presente Plan Anual Zoosanitario, conforme a la legislación que se indica en el anexo XIX, o aquella que la modifique o sustituya, y en uso de mis competencias:

Vistas las competencias atribuidas en el Decreto 69/2025, de 13 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca en materia de producción y sanidad animal,

RESUELVO

Primero

Aprobar el Plan Anual Zoosanitario del 2026, que comprenderá el programa sanitario mínimo o común, los programas sanitarios específicos y las formas de remisión de la información epidemiológica y las muestras. Se incluyen en el presente Plan los programas con carácter voluntario que están regulados por normativa nacional o autonómica o propuestos orientativamente en esta resolución.

Segundo

Establecer el programa sanitario mínimo que debe cumplir toda explotación ganadera (incluidas las de autoconsumo excepto para especie avícola) ubicada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, según el apartado 1 del Anexo I de esta resolución. Este programa sanitario mínimo, tendrá la denominación de programa sanitario común en el marco de su ejecución en una agrupación de defensa sanitaria ganadera (en adelante ADSG).

En el caso de las explotaciones ganaderas existentes en REGA que pertenecen a una ADSG se entenderá que el veterinario de explotación será el veterinario de la ADSG que lleve la dirección técnica salvo que se comunique a la autoridad competente otro veterinario de explotación conforme el modelo de comunicación establecido al efecto en la sede electrónica de la Generalitat. Para todas las explotaciones nuevas, independientemente de que estén en ADSG o no, de forma previa a la inscripción en REGA deberán presentar la citada comunicación junto a su solicitud de alta.

En las explotaciones en las que coexistan diferentes veterinarios, todas aquellas funciones que recoja el programa sanitario de la ADSG serán realizadas por el veterinario de esta, siendo el veterinario de explotación el responsable de coordinar y de realizar la visita zoosanitaria establecida para las explotaciones dentro del ámbito de aplicación del Real decreto 346/2025, de 22 de abril.

Tercero

Los tipos de explotación núcleos zoológicos, otras explotaciones de ocio u otros centros de concentración animal, incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA), también deberán cumplir el programa sanitario mínimo del presente plan anual zoosanitario, en función de la especie o especies presentes.

Cuarto

Establecer los programas sanitarios específicos para cada una de las especies, que debe cumplir toda explotación ganadera ubicada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, según el anexo II de esta resolución, a los efectos de cubrir las exigencias mínimas para mantener el estatus que garantice un adecuado nivel sanitario de sus explotaciones.

Quinto

Aprobar las condiciones para la toma de muestras de pruebas diagnósticas y su remisión con destino a los laboratorios nacionales de referencia, la Unidad de Análisis de Sanidad Animal (UASA) o laboratorios autorizados, que se recogen como anexo III. Aprobar así mismo, las instrucciones para la cumplimentación de las hojas de toma de muestras tal y como se recoge en el anexo XVII.

Sexto

Aprobar la forma de remisión de información epidemiológica, que se realizará tal y como se recoge en el anexo IV, y el formato de fichero de acuerdo con los anexos VI, VI bis, VII, VIII, IX, X, XI y las tablas de codificación del anexo XII.

Séptimo

Aprobar la forma de remisión de la información laboratorial, que se realizará tal y como se recoge en el anexo V, y el formato de fichero de acuerdo con el anexo XIV.

Octavo

Aprobar el formato de los ficheros para la remisión de información correspondiente a las pruebas diagnósticas de tuberculosis tal y como se recoge en los anexos XV y XVI.

Noveno

En el marco de la ejecución de las actuaciones contempladas en la presente resolución, el titular y el veterinario/a de ADSG/explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso y de acuerdo con los programas y normativa, en el libro de registro de explotación conforme la Orden 8/2025, de 6 de junio, de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, por la que se establece la estructura, disposición de la información y forma de cumplimentación del libro de registro de explotación para las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana.

Los titulares de explotación, a través de sus servicios veterinarios, comunicarán a la autoridad competente en materia de sanidad animal, el resultado de las visitas en las que se verificará la morbilidad y mortalidad del ganado. La periodicidad de las visitas dependerá de las actuaciones, estableciéndose como mínimo el número de visitas especificadas para cada especie en el plan anual zoosanitario, según el anexo IV sobre comunicación de actuaciones zoosanitarias.

Además, considerando un nivel de riesgo medio, al menos una vez al año, las explotaciones dentro del ámbito de aplicación del Real decreto 346/2025, de 22 de abril, deberán recibir una visita zoosanitaria de acuerdo con al artículo 25 del reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, dejando constancia al titular de la explotación del informe resultante. El tipo y tamaño de explotaciones a las que se exigirá la citada visita zoosanitaria, así como el contenido del informe, será el establecido en el citado real decreto.

Décimo

Aquellas explotaciones con especies sometidas a toma de muestras obligatoria según el presente Plan, y que temporalmente no vayan a tener animales para mantener su estatus sanitario deberán limpiar y desinfectar las instalaciones, en el plazo máximo de un mes desde el vacío. Una vez terminada la limpieza y desinfección, el titular de la explotación lo comunicará al servicio veterinario oficial de la comarca para su comprobación. Los titulares de los establecimientos ganaderos pondrán a disposición del personal veterinario de campo y de los SVO, en su caso, los medios e instalaciones necesarias para la correcta realización de las pruebas y demás medidas que contempla el programa, adecuadas en cantidad y calidad para cada establecimiento, y adaptadas de forma que se minimicen los riesgos de accidentes tanto para las personas actuantes como para los animales. La idoneidad de estas instalaciones será verificada por la autoridad competente.

Undécimo

El análisis de las muestras recibidas se realizará en la Unidad de Análisis de Sanidad Animal (UASA) de la Conselleria de agricultura, agua, ganadería y pesca o en laboratorios autorizados o reconocidos o en los laboratorios nacionales de referencia según corresponda a los programas y conforme a las necesidades de urgencia de obtención de resultados inmediatos.

Duodécimo

Los veterinarios/as de explotación y de ADSG mantendrán actualizados sus conocimientos en materia de policía sanitaria, intercambio de animales y programas oficiales de sanidad animal para aquellas especies sobre las que actúen en el desarrollo del Plan Anual Zoosanitario.

Décimo tercero

Todos los veterinarios/as que realicen las pruebas de intradermotuberculinización (IDTB) a animales de la especie bovina y/o caprina deberán estar habilitados por la persona responsable de la dirección general de la producción agrícola y ganadera, tras haber superado los cursos de formación reglada en los aspectos teóricos, prácticos y de base legal en cuanto al diagnóstico de la tuberculosis bovina. Igualmente deberán realizar cursos de actualización a los tres y seis años del curso inicial, y actualizaciones sucesivas cada cinco años. Asimismo, todos los veterinarios que realicen las pruebas de intradermotuberculinización deberán dar cuenta y justificación de las dosis de tuberculinas entregadas de acuerdo con el protocolo de control de la distribución y uso de las tuberculinas utilizadas en el programa nacional erradicación de la tuberculosis bovina vigente. La realización de las pruebas seguirá el procedimiento aprobado por el servicio de producción y sanidad animal, y que será suscrito en el momento de la retirada de la tuberculina, y la programación de los chequeos deberá ser comunicada de forma fehaciente por el veterinario de explotación o de la ADSG al veterinario oficial de la comarca donde se ubique la explotación objeto de diagnóstico con antelación mínima de una semana, indicando día y hora prevista de comienzo. El veterinario habilitado no recibirá tuberculina para explotaciones en las que no conste como responsable sanitario.

Décimo cuarto

El cumplimiento del plan anual zoosanitario, por parte de las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, será requisito indispensable para la percepción de cualquier tipo de ayudas que éstas puedan solicitar conforme a las bases de las ordenes de ayuda.

Décimo quinto

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 del Decreto 58/2023, de 14 de abril, del Consell, el veterinario responsable de la explotación o veterinario de ADSG, informará de los datos identificativos de los ovinos y caprinos a los que se identifique individualmente en la explotación mediante la implantación del crotal auricular y el identificador electrónico.

La comunicación se realizará a través de la Oficina Virtual Veterinaria a través del trámite «Nuevas identificaciones de ovino y caprino» (bloque de Comunicaciones), que permitirá la introducción manual de los datos de cada animal o la carga masiva de un fichero (en el propio trámite se encuentra disponible una plantilla para facilitar la elaboración del ficho archivo). El formato del fichero se encuentra disponible tanto en la Oficina Virtual Veterinaria como en el siguiente enlace https://breu.gva.es/b/6onRgzeokU

Décimo sexto

En el caso del ganado ovino y caprino, a lo largo del año el veterinario de explotación o de ADSG, supervisará que todos los animales presentes en la explotación se encuentran identificados conforme a la normativa vigente. Además, en el caso de los animales presentes en la explotación identificados electrónicamente, supervisarán que se encuentran ubicados en el registro de animales identificados individualmente (RIIA) en la citada explotación. Para ello, podrán realizar las consultas pertinentes en la Oficina Virtual Veterinaria accesible en el siguiente enlace https://ovv.gva.es/ovv/.

Décimo séptimo

El presente plan anual zoosanitario se prorroga automáticamente al año siguiente hasta la publicación del correspondiente a dicho año.

Décimo octavo

Los servicios veterinarios oficiales comarcales, con la información disponible, evaluarán de forma continua el cumplimiento del PAZ a lo largo del año, realizando los requerimientos pertinentes a los titulares de las explotaciones o a los veterinarios de explotación/ADSG en caso necesario. En la primera quincena de febrero los SVO emitirán un informe dirigido a la dirección territorial sobre el cumplimiento del PAZ en las explotaciones de su comarca, así como sobre los requerimientos realizados en su caso. Desde la sección de producción y sanidad animal de las direcciones territoriales se emitirá un informe dirigido al servicio de producción y sanidad animal antes del 1 de marzo de cada año sobre el cumplimiento del PAZ en su provincia durante el año anterior y sobre los requerimientos realizados y los expedientes sancionadores incoados en su caso. Desde el servicio de producción y sanidad animal se emitirá un informe dirigido a la subdirección general de producción agrícola y ganadera antes del 15 de marzo de cada año con indicación de los incumplimientos detectados en la Comunitat Valenciana y los sancionadores resueltos en su caso, de los recibidos desde las direcciones territoriales.

Esta resolución no pone fin a la vía administrativa y en contra puede interponerse, en un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, recurso de alzada ante el secretario autonómico de agricultura, agua, ganadería y pesca, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 10 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

València, 8 de enero de 2026

M.ª Angels Ramon-Llin Martínez

Directora general de Producción Agrícola y Ganadera

ANEXO I

Programa sanitario mínimo o común a todas las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana

Se entenderá como Programa sanitario mínimo o común, las actuaciones previstas que se llevarán a cabo en las explotaciones ganaderas, durante el periodo de vigencia de este. El citado programa será elaborado y firmado por el veterinario de explotación o de ADSG, siendo responsabilidad del titular de la explotación su cumplimiento y actualización. En el caso de no existir normativa específica, el programa será actualizado cada cuatro años como mínimo. Además, se actualizará cuando se produzcan cambios significativos en la explotación o en la normativa de aplicación.

Contenidos mínimos del Programa que en su caso sean de aplicación. Se adaptará a la especie, al régimen de explotación, la orientación zootécnica y la normativa sectorial:

1. Medidas de higiene y bioseguridad:

a) Acceso de vehículos, animales y personas

b) Medidas en relación con el control y la trazabilidad de la alimentación animal

c) Medidas en relación con el control del suministro y la calidad del agua de acuerdo con la normativa de aplicación.

d) Manejo de los animales

e) Aspectos de las instalaciones relacionados con el bienestar y la sanidad animal. Además, en las especies y explotaciones en las que en la normativa nacional se exija, se desarrollará el plan de bienestar animal.

f) Plan de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y los materiales, haciendo referencia a las pautas previstas de aplicación y productos biocidas o plaguicidas de uso en entorno ganadero de uso preferente para tal fin.

g) Plan de gestión de Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH): recogida, almacenamiento, gestión y retirada de cadáveres y estiércol, y otros subproductos de origen animal.

2. Vigilancia y control de parásitos internos y externos, y programa de vacunación cuando proceda.

3. Vigilancia y/o muestreo rutinario frente a las enfermedades que son objeto de control en la explotación conforme el anexo II de la presente resolución.

El programa recogerá la obligación de comunicación por el titular o veterinario de explotación/ADSG, al servicio veterinario oficial lo antes posible y siempre en el plazo máximo de 72 horas desde que se tenga constancia de mortalidades superiores al 10% por motivos sanitarios del censo del ganado a lo largo de una semana. Todo ello sin perjuicio de que siempre que exista sospecha de enfermedad de declaración obligatoria, la comunicación se realice de forma inmediata en un plazo máximo de 24 horas.

4. Plan de uso racional de medicamentos veterinarios, medidas para el almacenamiento y conservación de los medicamentos veterinarios, así como para la retirada de los residuos de éstos generados. Se tendrá en cuanta lo recogido en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.

5. En el caso de explotaciones lecheras, asesoramiento y medidas aplicables para mantener los parámetros higiénico-sanitarios de calidad de la leche comercializada en las explotaciones productoras de leche.

6. Indicaciones para el correcto cumplimiento de la normativa vigente en materia de mantenimiento de registros oficiales, trazabilidad e identificación animal.

ANEXO II

Programas sanitarios específicos por especies

1. Bovina

2. Ovina y caprina

3. Porcina

4. Avícola

5. Cunícola

6. Apícola

7. Acuícola

8. Equina

9. Especies cinegéticas, núcleos zoológicos, establecimientos autorizados de productos reproductivos y establecimientos de confinamiento

10. Distribución de ejecución de actuaciones

11. Programas voluntarios

1. Bovina

Enfermedades objeto de actuación:

1.1. Brucelosis bovina

1.2. Tuberculosis bovina

1.3. Lengua Azul

1.4. Perineumonía contagiosa bovina y Leucosis enzoótica bovina

1.5. Encefalopatía espongiforme bovina

1.6. Rinotraqueítis infecciosa bovina

1.7. Fiebre Q

1.8. Enfermedad Hemorrágica Epizoótica

1.9. Dermatosis Nodular Contagiosa

1.1. Brucelosis bovina

1.1.1. Brucelosis bovina en explotaciones de aptitud de carne/leche/lidia

a) Control de brucelosis para el mantenimiento de la calificación:

1.º Notificación por escrito y comunicado a través del fichero otras actuaciones PAZ, por parte del veterinario de explotación o ADSG de todos los casos de abortos sospechosos de ser debidos a brucelosis, que serán los ocurridos en el último tercio de gestación, con al menos la siguiente frecuencia:

- Rebaños con menos de 100 animales: 2 abortos o más en un mes o 3 abortos a lo largo del año.

- Rebaños con más de 100 animales: más de un 4% de abortos al año.

2.º El servicio de producción y sanidad animal elaborará una muestra que será comunicada por medio del servicio veterinario oficial de la comarca correspondiente a los titulares de las explotaciones seleccionadas. La muestra representativa de los establecimientos bovinos permitirá al menos la detección de la infección por Brucela abortus, B. melitensis y B. suis para una prevalencia objetivo del 0,2% de establecimientos o del 0,1% de animales para un nivel de confianza del 95%. La muestra representativa de la provincia se distribuirá por comarca veterinaria y teniendo en cuenta el tamaño de los rebaños y su aptitud productiva para asegurar dicha representatividad, priorizando las explotaciones no chequeadas en la muestra extraída de años anteriores hasta un máximo de 5 años.

b) Cuando los animales procedan de un cebadero y transiten por un operador comercial, centro de concentración, feria o mercado, se especificará en origen que son animales de cebadero en el certificado sanitario de traslado y en el documento de identificación individual de forma claramente visible, con el fin de que en ningún caso el destino final pueda ser distinto a un cebadero o un matadero.

1.1.2. Brucelosis bovina en cebo

Control de brucelosis para el mantenimiento de la calificación:

Todos los animales que se incorporen a la explotación deben proceder de explotaciones calificadas B4. Las explotaciones con hembras mayores de 18 meses serán sometidas a pruebas dentro del plan de muestreo de brucelosis bovina con selección de explotaciones al azar.

1.2. Tuberculosis bovina

1.2.1. Pruebas diagnósticas oficiales:

Todos los animales de una explotación que por edad deban pasar las pruebas diagnósticas de tuberculosis, deberán hacerlo en el plazo máximo de un mes desde el inicio del primer control de mantenimiento/obtención de la calificación sanitaria para considerarlas válidas, salvo causas de fuerza mayor.

a) Pruebas de rutina de calificación:

1.º Intradermotuberculinización simple (en adelante, IDTBs), en los bovinos a partir de las 6 semanas de edad

2.º Intradermotuberculinización comparada (en adelante, IDTBc), en los bovinos a partir de las 6 semanas de edad, de rebaños en los que de forma excepcional y a criterio de la autoridad competente, tras un análisis de riesgos e historial acreditado en su caso de otras microbacterias confirmadas que no correspondan al complejo Mycobacterium Tuberculosis (en adelante CMT).

3.º Gamma-interferón EURLAB (en adelante IFN-Ỿ-EURLAB), en bovinos a partir de los 6 meses de edad. La elección del uso de esta prueba estará condicionada por la logística para su empleo donde se tendrá en cuenta tanto las infraestructuras como la capacidad de colaboración de la explotación, la disponibilidad de los reactivos, y la capacidad analítica del laboratorio al que se informará previamente.

b) Pruebas complementarias para investigación de casos (a criterio del servicio veterinario oficial, se podrán usar de forma combinada con alguna de rutina):

1.º Gamma-interferón estándar (en adelante IFN-Ỿ-LNR), en bovinos a partir de los 6 meses de edad, a utilizar al menos en la primera repetición que se realice tras la confirmación de detección positiva en cultivo microbiológico o PCR y se mantendrá al menos mientras se continúe obteniendo aislamiento microbiológico o PCR positivo.

2.º Test de ELISA homologado para la tuberculosis bovina (Idexx M. bovis), conforme al plan de trabajo normalizado aprobado por el laboratorio nacional de referencia para la tuberculosis. En aquellos animales de más de 12 años de rebaños con resultados positivos intermitentes a las pruebas oficiales de rutina, y en las que no ha sido posible determinar el origen de la infección tras una investigación epidemiológica y se sospecha la presencia de animales anérgicos.

3.º IDTBs o IDTBc también podrá ser utilizada como prueba complementaria de forma excepcional cuando tras el uso del IFN-Ỿ-EURLAB ante la aparición de algunos animales reaccionantes dentro de los límites de la especificidad de la prueba en explotaciones con calificación sanitaria oficialmente indemnes de tuberculosis históricas (T3H), en base a las posibles de actuación que se contemplan en las secciones 3 y 4 del capítulo I de la parte II del anexo IV del Reglamento (UE) 2020/689).

c) Pruebas de confirmación: son los análisis microbiológicos, y PCR. Basadas en la identificación del agente etiológico en laboratorio.

d) Los animales consideraros positivos o dudosos a las pruebas diagnósticas de los apartados anteriores serán marcados con un microchip, si no lo estuvieran ya, tras su resultado diagnóstico y anotado el número de microchip en el DIB y en la base de datos RIIA.

e) Todo animal no presentado con anterioridad para la realización de las pruebas oficiales, cuando así le hubiera correspondido de acuerdo con su edad, será considerado de calificación sanitaria desconocida e inmovilizado para cualquier destino. La calificación sanitaria de la explotación será suspendida en tanto se justifica la razón de la no realización de las pruebas, y en último lugar retirada si no se proporciona y fundamenta dicha justificación.

f) En el caso de que los animales hayan de ser sometidos a algún tipo de tratamiento medicamentoso autorizado de rutina, éste no se llevará a cabo hasta no haber concluido la realización de las pruebas. Si dicho tratamiento coincide con la ejecución de la prueba cutánea, en ningún caso se llevará a cabo el primer día de la prueba, pudiéndose realizar una vez realizada la lectura de la IDTB.

g) Las explotaciones que lo deseen podrán solicitar según lo establecido en el programa nacional de erradicación de tuberculosis bovina y con la autorización de la dirección provincial de la campaña de saneamiento, peritaje de parte en las pruebas de saneamiento.

h) Criterios interpretación:

En la realización de la IDTBc cuando la reacción a la tuberculina bovina incluya en la zona de inoculación signos clínicos (dolor a la palpación, escaras, úlceras o infartación ganglionar) deberá considerarse animal reaccionante positivo, aunque el incremento del pliegue cutáneo indicase reacción negativa o dudosa comparada con el incremento en la zona inoculada con tuberculina aviar. En el caso de que aparezcan animales positivos si se utiliza la IDTB comparada, se reevaluarán los resultados en base a la IDTB simple (PPD bovina) haciendo una interpretación extra-severa en la lectura de la prueba, por lo que todos los animales "dudosos" en la lectura, serán considerados positivos.

La interpretación de las pruebas de IDTBs y IDTBc como norma general en explotaciones calificadas T3 y T3H será la interpretación Estándar, salvo en los casos previstos en la presente Resolución.

Ante la detección de animales con reacción dudosa, el titular de la explotación ganadera podrá elegir entre la repetición de la prueba a los 42 días naturales en dichos animales o su sacrificio en matadero autorizado e investigación en laboratorio de las muestras procedentes de estas reses para el diagnóstico de la enfermedad

1.2.2. Frecuencia y protocolos de muestreo:

a) Explotaciones con calificación sanitaria oficialmente indemnes de tuberculosis (en adelante T3) y T3 históricas (aquella en las que al menos en los 3 últimos años han mantenido el estatuto T3 sin ser retirado, de forma ininterrumpida en adelante T3H), requerirán para el mantenimiento de su calificación:

1.º Explotaciones con reproductores:

- Un chequeo anual, salvo explotaciones con ganado de lidia que participen en festejos taurinos de ida y vuelta en las que serán dos chequeos anuales separados al menos 4 meses, el primero, dentro del primer semestre del año y el siguiente dentro del segundo. Se utilizará como prueba de rutina la IDTBs con la interpretación estándar de la prueba, o el IFN-Ỿ-EURLAB. A criterio del servicio de producción y sanidad animal podrá usarse la IDTBc tras una propuesta con evaluación de riesgos de la jefatura de sección de producción y sanidad animal de la provincia.

- Las explotaciones de ganado bovino constituidas exclusivamente por animales para su uso como cabestros destinados a prestar servicios para el manejo de reses bravas se someterán a tres chequeos, uno dentro del primer trimestre del año, otro dentro del segundo o tercer trimestre y el último dentro del cuarto trimestre.

2.º Explotaciones de engorde o cebo:

- Entrarán todas en el programa, salvo las autorizadas como cebaderos T1, no siendo necesario su chequeo en tanto se suministren de explotaciones calificadas T3 y T3H, y mantengan los criterios que permitieron su calificación.

- Todos los animales que se incorporen a un cebadero deben proceder de explotaciones calificadas T3 y T3H, a excepción de los cebaderos autorizados para la entrada de animales procedentes de explotaciones calificadas como T2+, TS y TR de acuerdo con el proyecto piloto del ministerio de agricultura, pesca y alimentación

- Control de tuberculosis para mantenimiento de la calificación, no serán necesarias pruebas diagnósticas si los nuevos bovinos cumplen con los requisitos de entrada, no permanecen en el cebadero más de 12 meses, y no hay hembras mayores de 18 meses.

- Cebaderos T1, autorizados para introducir animales de explotaciones T2+, TS y TR, y cebaderos no calificados, pero bajo supervisión oficial, en los que los animales de nueva introducción cuyo origen sea este tipo de explotaciones deberán haber sido chequeados dentro de los 30 días naturales previos a su entrada.

- En el caso de entradas de bovinos a cebaderos calificados T3, desde explotaciones que posteriormente al traslado han sido descalificadas en origen como calificación sanitaria retirada TR o eventualmente sean calificación sanitaria suspendida TS en los últimos 12 meses: Si los animales del lote ya han sido sacrificados sin detección de lesiones post-mortem en matadero, no será necesario más actuaciones. Si quedan animales del lote sospecho, se chequearán lo antes posible todos los animales de la partida o partidas con la IDTBs. Si algún animal da positivo, se chequeará todo el parque y un muestreo representativo de los parques colindantes.

- En caso de hallazgos en matadero comunicados por los servicios veterinarios oficiales de salud pública por aparición de animales con lesiones compatibles con tuberculosis, se tomarán siempre muestras para confirmar o descartar la infección. Si los animales han entrado en el cebadero en los 4 meses anteriores, se comunicarán los hallazgos a las autoridades competentes de los establecimientos de origen de los mismos. Caso de confirmación de las lesiones como CMT, su calificación será retirada (TR) siendo necesario 2 chequeos negativos con intervalo de 60 días.

3.º Centros de concentración o cebaderos de reses de lidia: Un chequeo anual, o antes de los 12 meses desde el último control en su caso, a todos los bovinos mayores de 6 semanas de vida que hayan permanecido en la explotación durante un periodo superior a 6 meses.

b) Explotaciones con calificación sanitaria suspendida (en adelante TS) en función de la causa u origen de la sospecha se actuará de la siguiente forma para recuperar la calificación:

1.º Ante la suspensión por resultados positivos a las pruebas diagnósticas se realizará para la recuperación de la calificación como mínimo un chequeo con resultados negativos a todos los animales con más de seis semanas de vida. Se aplicará la interpretación severa. El control se realizará en un plazo máximo de 90 días naturales desde la causa que motivó la suspensión de la calificación con independencia de que los animales positivos o dudosos se mantengan aislados hasta su sacrificio o se realice la repetición en los casos de reaccionantes "dudosos". Además, las muestras analizadas en laboratorio de los animales sacrificados deberán ser negativas al complejo Mycobacterium tuberculosis.

2.º Ante la suspensión por resultados de reaccionantes dudosos no confirmados por prueba diagnóstica posterior se recupera la calificación automáticamente.

3.º Ante la suspensión por lesiones en matadero de animales no procedentes de saneamiento que resulten no confirmadas por PCR de tejidos EURLAB se recupera la calificación automáticamente.

4.º Ante la suspensión por presencia de animales de estatus sanitario desconocido una vez justificado correctamente el mismo se recupera la calificación automáticamente.

5.º Ante la suspensión por evaluación de la autoridad competente del resultado de las pruebas diagnósticas una vez comprobados resultados negativos se recupera la calificación automáticamente.

c) Explotaciones con la calificación retirada (en adelante TR).

En el caso de los establecimientos con la calificación retirada por pruebas microbiológicas laboratoriales o PCR o animales de estatus sanitario desconocido no justificado, se realizarán en paralelo la IDTB simple con interpretación extra-severa y el gamma interferón NRL, de forma repetida y conforme con los plazos para la obtención de la calificación. Se podrá aplicar la interpretación severa cuando no haya diagnóstico etiológico confirmatorio en el último control realizado, en este caso, y de resultar exclusivamente animales con reacción dudosa, quedarán marcados como "res de seguimiento"

No obstante si, tras la realización de la investigación epidemiológica correspondiente, la retirada del estatuto T3 se ha producido como consecuencia de la introducción de animales infectados en los 12 meses anteriores a la detección de la infección; o bien en establecimientos T3H si sólo ha habido un animal positivo a las pruebas de rutina o con diagnóstico etiológico; o cuando el establecimiento haya realizado la prueba de mantenimiento dentro de los 12 meses anteriores a la detección de la infección con resultado negativo los plazos a aplicar serán las pruebas repetidas e interpretación del párrafo anterior con un intervalo de al menos 60 días, pero de no más de 120 días, hasta recuperar la calificación sanitaria tras la obtención de dos pruebas consecutivas negativas con un intervalo de al menos 60 días.

No podrán enviar animales de aptitud reproductora a otros establecimientos de aptitud reproductora, tras las pruebas de recuperación negativas, hasta que no obtengan resultados negativos en una tercera prueba realizada al menos 12 meses desde el sacrificio de los últimos positivos.

Aquellas explotaciones de aptitud cárnica en las que se detecten animales positivos a las pruebas de IDTB, sean TS o TR deberán someter a un chequeo representativo para el diagnóstico de la tuberculosis a todas las unidades de cebo pertenecientes a ese mismo titular y/o con las que existan vínculos epidemiológicos

d) Res de seguimiento: Los animales negativos a la IDTBc pero positivos en la interpretación simple (incremento del pliegue de piel mayor o igual a 4mm a la tuberculina ppd bovina, sin signos clínicos) serán marcados como "res de seguimiento". Para estos animales los únicos destinos permitidos son mataderos de la misma comunidad autónoma o cebaderos cerrados cuyo destino posterior es un matadero de la misma comunidad autónoma origen de estos animales, debiendo avisar con antelación mínima de tres días la intención del sacrificio al servicio veterinario oficial de su comarca. Estos bovinos adjuntarán al certificado sanitario de origen un documento anexo en el que se especifique la necesidad de la toma de muestras en matadero y su posterior envío al laboratorio. El marcado de las "reses de seguimiento" se realizará en el DIB y preferiblemente de forma informática, con objeto de que esta circunstancia quede reflejada en el historial sanitario del animal y en los sucesivos DIB o duplicados de DIB que en un futuro se emitan, entre otra documentación de acompañamiento. También serán marcados con un microchip tras su resultado diagnóstico y anotado el número de microchip en el DIB y en la base de datos RIIA.

El titular deberá comunicar la muerte de esos animales al SVO, para que se ordene el muestreo oficial pertinente

La autoridad competente podrá también marcar como "res de seguimiento" aquellos animales negativos a la prueba pero que considere que epidemiológicamente por su historial de resultado de pruebas de diagnóstico o relación epidemiológica deben ser sometidos a seguimiento especial de lesiones en matadero.

e) Test de ELISA. A criterio del servicio veterinario oficial, podrá utilizarse en aquellos animales de más de 12 años de rebaños con resultados positivos intermitentes a las pruebas oficiales de rutina que a lo largo de un período mayor de 5 años desde el primer control positivo, y en las que no ha sido posible determinar el origen de la infección tras una investigación epidemiológica y se sospeche la presencia de animales anérgicos. Los positivos a esta prueba ELISA podrán ser considerados como sospechosos, o de grave riesgo sanitario, ordenándose bien su aislamiento, bien su sacrifico obligatorio indemnizado

1.2.3. Tuberculosis control en movimientos

a) Se realizarán chequeos en origen en todos los movimientos de animales con destino distinto a matadero, manteniendo a estos aislados hasta el resultado (todos los animales mayores de 6 semanas objeto del movimiento), dentro de los 30 días naturales anteriores a su traslado (ampliable de forma justificada a 45 días naturales); cuando el origen y destino sea la Comunitat Valenciana y previo acuerdo de las autoridades competentes de origen y de destino de los animales se podrán realizar estas pruebas en destino con aislamiento de los animales hasta su resultado favorable. Se podrán utilizar la IDTBs o IFN-Ỿ-EURLAB a criterio del servicio veterinario oficial de la comarca. Cuando el destino sea una CCAA/provincias oficialmente libres siempre serán necesarias pruebas previas al movimiento. No obstante, los chequeos en origen 30 días antes contarán con las siguientes excepciones acreditadas en la documentación del certificado sanitario de traslado de los animales:

1.º Cuando el origen sea una provincia oficialmente libre de infección por CMT, salvo que se haya aplicado en esa provincia la excepción al vaciado sanitario.

2.º En movimientos con destino a CCAA/provincias oficialmente libres, a decisión de la comunidad autónoma destinataria se podrá autorizar el movimiento directo de terneros con destino a cebaderos calificados de ciclo cerrado, para su posterior traslado directo a matadero nacional, nunca a otro Estado Miembro de la UE, siempre que el establecimiento de origen (y los animales objeto del movimiento, si así lo decide la comunidad autónoma de destino) se hayan chequeado de acuerdo con la frecuencia de pruebas de mantenimiento aplicable o en los 6 meses anteriores, o en los 12 meses anteriores. Esta excepción no será aplicable para el paso intermedio por ferias, mercados, centros de concentración, operadores comerciales con instalaciones y cebaderos abiertos.

3.º Movimientos de animales con destino directo a cebadero cerrado ubicado en comunidades autónomas/provincias no oficialmente libres siempre que el establecimiento de origen se haya chequeado de acuerdo con la frecuencia de pruebas de mantenimiento aplicable (en los 6 o en los 12 meses anteriores).

4.º Movimientos de animales con destino a cebadero abierto ubicado en comunidades autónomas/ provincias no oficialmente libres si el establecimiento de origen y los animales objeto del movimiento se han chequeado de acuerdo con la frecuencia de pruebas de mantenimiento aplicable (En los 6 meses anteriores, o en los 12 meses anteriores si la provincia de procedencia es de prevalencia <0,2% los últimos 4 años).

5.º Los movimientos de animales a otros establecimientos (salvo exposiciones, certámenes ganaderos o pastos de aprovechamiento en común), si el establecimiento de origen y los animales objeto del movimiento se han chequeado en los 6 meses anteriores y la provincia de procedencia es de prevalencia < 0,1%.

6.º Los movimientos de animales sin cambios de titularidad (salvo exposiciones, certámenes ganaderos no permanentes o pastos de aprovechamiento en común, ya contemplados en el guion anterior), cuando el establecimiento de origen sea T3H y: o bien se haya chequeado en los 6 meses anteriores, o bien la comarca o UVL de origen tenga una prevalencia < 1%.

7.º En tanto la prevalencia de la Comunitat Valenciana se mantenga <1%, en movimientos internos dentro de la Comunitat Valenciana desde establecimientos T3H a cebo de ciclo abierto, siempre que dichos establecimientos y los animales objeto del movimiento se hayan chequeado en los 12 meses anteriores. Podrán considerarse como movimientos internos los de aprovechamiento de pastos en común en comunidades autónomas limítrofes, siempre que a dicho pasto concurran exclusivamente animales de la misma comunidad autónoma.

b) No podrá ser objeto del movimiento ningún animal que no tenga resultados negativos a la PPD bovina en la última prueba de IDTB que se haya realizado sobre dicho animal, y con las limitaciones correspondientes en el caso de las reses de seguimiento

c) Los controles para el movimiento de animales de aptitud lidia se regirán de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica el Real decreto 186/2011 de 18 de febrero y estarán exentos de los controles previos del anterior apartado a), cuando el destino sean cebaderos o centros de concentración exclusivos de lidia. No obstante, para los movimientos a espectáculos taurinos sin muerte con ida y vuelta, no será necesario el chequeo previo, si bien podrán realizarlo cuando la provincia o CCAA no esté calificada oficialmente libre, y las explotaciones origen:

1.º Calificadas T3 y T3H

2.º Calificadas TS, y T2- (aquellas explotaciones cuyo último chequeo de todos los animales susceptibles de diagnóstico frente a la tuberculosis han resultado negativo). Exclusivamente en el caso de que esta situación se presente en explotaciones sin antecedentes en los 3 últimos años (T3H) (o explotaciones nuevas compuestas de animales de dichos rebaños), se permitirá excepcionalmente la participación del resto de los animales negativos en espectáculos taurinos, en tanto se determina el estatuto de los animales dudosos, restringiendo esta excepción a espectáculos taurinos que se celebren dentro de la propia comunidad autónoma de origen de los animales y siempre que dicha explotación sea la última o la única del ciclo ferial.

Los cabestros o mansos sólo podrán participar en el manejo de los animales de la explotación a la que pertenezcan.

d) Cuando el destino del movimiento de bovinos sea un establecimiento de reproducción o producción (no cebaderos), además de los controles del punto anterior a), se realizarán pruebas posteriores de supervisión al movimiento, de acuerdo con la muestra elaborada mensualmente por el servicio de producción y sanidad animal en al menos un 10 % de los movimientos (dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada de los animales), que será escogida de forma aleatoria, y en función del riesgo priorizando a que origen sean preferentemente comunidades autónomas de prevalencia >1%. Los animales se mantendrán aislados en el establecimiento hasta la realización de las pruebas, o al menos durante 1 mes.

e) Además de los controles del punto anterior a) se controlará a efectos de supervisión el 5% de todas las entradas a cebaderos, mediante diagnóstico frente a tuberculosis en una muestra de los animales recibidos en el último mes. El número de animales que forme la muestra del lote de bovinos objeto de movimiento se calculará según la tabla del anexo XVIII para permitir detectar la presencia de enfermedad para una prevalencia esperada del 5%, con un grado de confianza del 95%, de acuerdo con la muestra elaborada por el servicio de producción y sanidad animal.

1.3. Lengua azul

a) Las explotaciones con animales sensibles podrán aplicar la desinsectación encaminada a proteger los animales durante todo el periodo de actuación del vector, o al menos hasta la vacunación de todos sus animales mayores de 3 meses. Esta desinsectación se realizará con periodicidad conforme al prospecto del insecticida autorizado de uso ganadero, registrando el tratamiento en el libro de explotación.

b) Todos los titulares de explotaciones bovinas, tras la realización de la vacunación frente a lengua azul estarán obligados a comunicar a los servicios veterinarios oficiales en sanidad animal, mediante fichero informático y en el plazo de 7 días naturales desde su aplicación, la información descrita en el anexo VI bis. En cualquier caso, la comunicación deberá formalizarse antes del movimiento del animal vacunado.

c) Los movimientos de animales de especies sensibles se regirán por los requisitos de la normativa vigente por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

1.4. Perineumonía contagiosa bovina y leucosis enzoótica bovina

a) España fue declarada Estado Miembro oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica en 1999 (Decisión 1999/465/CE). El objetivo final es la vigilancia para demostrar la ausencia de la enfermedad y el mantenimiento del estatuto, mediante un programa de vigilancia basado en el riesgo.

Se considera que el principal factor de riesgo de transmisión de la leucosis bovina enzoótica es la importación de animales infectados o dosis seminales procedentes de países no indemnes. Por tanto, la vigilancia se dirige principalmente a los establecimientos que reciban animales procedentes de países no libres de leucosis enzoótica bovina o utilización de material reproductivo de los mismos mediante la aplicación de los métodos oficiales de diagnóstico. Para importaciones de países terceros su estatuto sanitario de la enfermedad puede consultarse en OIE-WAHIS.

b) Cada año se seleccionarán rebaños distintos para el muestreo diagnóstico. La muestra aleatoria se dividirá entre las distintas comarcas o unidades veterinarias de acuerdo con su censo y los rebaños se seleccionarán proporcionalmente tomado en cuanta la aptitud productiva (carne, leche, lidia) y el tamaño medio de los rebaños en animales > de 12 meses (0-50; 50-100; >100). La selección no tendrá en cuenta explotaciones ya chequeadas de estas enfermedades en los últimos tres años, ni cebaderos.

c) En la UASA se realizará un diagnóstico serológico anual a todos los bovinos mayores de 12 meses de 12 explotaciones para la Leucosis enzoótica bovina, y 4 explotaciones para la Perineumonía Contagiosa Bovina, con un censo superior a 50 animales e inferior a 1.000, seleccionadas por el Servicio de Producción y Sanidad Animal, siguiendo un procedimiento aleatorio proporcional, y distribuyendo el muestreo entre las distintas comarcas veterinarias proporcionalmente en función del número de rebaños elegibles en las mismas.

1.5. Encefalopatía espongiforme bovina (EEB)

a) Ante la presencia de algunos de los síntomas clínicos compatibles con EEB en cualquiera de los animales de la especie bovina de la explotación, el propietario y el veterinario responsable deberán notificarlo inmediatamente a la autoridad competente para proceder a la puesta en marcha de las medidas establecidas en el programa nacional.

b) Se tomarán muestras para la realización de pruebas para la detección de EEB a todos los animales de la especie bovina muertos en explotación o durante el transporte o sacrificados para no consumo, de edad superior a 48 meses si se trata de animales nacidos y procedentes de España y resto de países de la UE, excepto Bulgaria y Rumanía.

c) Se tomarán muestras para la realización de pruebas para la detección de EEB a todos los animales de la especie bovina muertos en explotación o durante el transporte o sacrificados para no consumo de edad superior a 24 meses, si se trata de animales de EEMM no autorizados a revisar su programa, terceros países y se incluyen los animales nacidos o no en Gran Bretaña e importados desde Gran Bretaña desde el 01/01/2021.

d) Las pruebas analíticas para la determinación de la EEB están supeditadas a que la calidad de las muestras sea adecuada y para evitar el envío a la Unidad de Análisis de Sanidad Animal de muestras en estado autolítico que impida su procesamiento, los propietarios o responsables del ganado comunicaran la muerte del animal a la empresa encargada de la recogida de cadáveres, inmediatamente después al momento en que se tenga conocimiento de ella.

1.6. Rinotraqueítis infecciosa bovina

a) Se prohíbe en todo el territorio de la Comunitat Valenciana la aplicación de vacunas frente a la IBR en las explotaciones de ganado bovino que no permitan la diferenciación entre anticuerpos vacunales y anticuerpos procedentes de infección por virus campo, de forma que solo podrán utilizarse vacunas marcadas deleccionadas de la glicoproteína gE (en adelante vacunas Ge-). Las vacunas se aplicarán por el veterinario de la explotación, el veterinario responsable del programa o bajo su supervisión.

b) De forma voluntaria, las explotaciones de ganado vacuno podrán solicitar acogerse al Programa nacional voluntario de prevención, control y erradicación a la IBR, en la Comunitat Valenciana, según punto 11 del presente anexo. En cualquier caso, todos los titulares de explotaciones bovinas que realicen la vacunación frente a rinotraqueítis infecciosa bovina estarán obligados a comunicar a los servicios veterinarios oficiales en sanidad animal, mediante fichero informático y en el plazo de 7 días naturales desde su aplicación, la información descrita en el anexo VI bis.

1.7. Fiebre Q

a) Se realizará una vigilancia pasiva con declaración obligatoria de los casos que pudieran aparecer. Todos los abortos y muertes perinatales sospechosas deberán ser investigadas realizando diagnóstico diferencial de la fiebre Q, al menos con la brucelosis, que incluirá en la medida de lo posible, muestras consistentes en hisopos de mucosa rectal, vaginal, leche, y una muestra de suero del animal que ha abortado y de las hembras paridas con mortalidad perinatal para su envío al laboratorio oficial.

b) Ante la confirmación oficial de explotaciones positivas, se seguirá la normativa específica.

1.8. Enfermedad hemorrágica epizoótica

a) Como enfermedad de declaración obligatoria, se estará a lo dispuesto en la normativa específica que pueda indicarse desde los servicios veterinarios oficiales, y de los muestreos necesarios para el movimiento nacional, intracomunitarios o con terceros países.

b) Las explotaciones ganaderas de bovino deberán tener y aplicar un plan de desinsectación en sus instalaciones. La aplicación del desinsectante utilizado tendrá en cuenta las indicaciones del fabricante, y se mantendrá durante todo el período de actividad de mosquitos (como referencia se utilizará los períodos de actividad de vectores del plan nacional de lucha contra la enfermedad de la lengua azul) registrando los tratamientos en el libro de explotación.

1.9. Dermatosis Nodular Contagiosa

Siendo enfermedad de declaración obligatoria y en la que pueden participar como vectores ciertos insectos, son de aplicación los apartados a) y b) del anterior apartado 1.8.

Los veterinarios de explotación u ADS, informarán por medio fehaciente al servicio veterinario oficial sobre la posible presencia de síntomas de esta enfermedad a la llegada y a los 14 días desde la entrada de bovinos procedentes de zonas consideradas de riesgo por la dirección general de Producción Agrícola y Ganadera, de acuerdo con la actualización de la evolución de la enfermedad que se publica en la página web https://portalagrari.gva.es/es/actualitat-avisos.

2. Ovina y caprina

Enfermedades objeto de actuación:

2.1. Brucelosis ovina-caprina

2.2. Tembladera o scrapie

2.3. Lengua azul

2.4. Tuberculosis caprina

2.5. Paratuberculosis

2.6. Agalaxia contagiosa

2.7. Fiebre Q

2.8. Viruela ovina y caprina

2.9. Sarna

2.10. Enfermedad Hemorrágica Epizoótica

2.1. Brucelosis ovina-caprina

En el año 2017 la Comunitat Valenciana alcanzó el estatus sanitario de oficialmente indemne de brucelosis ovina y caprina, estatus también reconocido al resto de España mediante el Reglamento de ejecución (UE) 2021/620 de la comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del parlamento europeo y del consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista, por tanto se aplicarán las medidas reglamentarias necesarias para mantener y demostrar esta calificación.

2.1.1. Controles serológicos.

a) Explotaciones M4

El servicio de producción y sanidad animal elaborará una muestra que será comunicada por medio del servicio veterinario oficial a los titulares de las explotaciones seleccionadas. La muestra tomada al azar, será representativa de los establecimientos ovinos-caprinos por orientación zootécnica, provincia y comarca, y permitirá al menos la detección de la infección por Brucela abortus, B. melitensis y B. suis para una prevalencia objetivo del 0,2% de establecimientos o del 0,1% de animales para un nivel de confianza del 95% al azar por comarca veterinaria y ADSG, si bien hasta completar la muestras se seleccionarán en primer lugar las explotaciones no chequeadas en los dos años anteriores, y aquellas explotaciones no intensivas en cuyos municipios haya constancia de fauna silvestre con sueros positivos a brucella. En cada explotación seleccionada, deberá tomarse muestra de sangre de todos los ovinos y caprinos mayores de 6 meses para el análisis del suero, y entregarse en el laboratorio oficial de esta conselleria (C/ Ingeniero Manuel Soto 18. C. P. 46024 de Valencia)

b) Resto de explotaciones

En caso de aparición de explotaciones no calificadas, se procederá de manera inmediata a realizar todos los controles serológicos que establece la normativa vigente para conseguir la calificación M4 de estas.

c) Explotaciones con calificación suspendida o retirada.

En caso de que se confirmarse la enfermedad o de que no pudiera descartarse la infección en la explotación, esta será sometida a un vaciado sanitario.

Tras la detección de animales positivos en las pruebas oficiales serológicas, la explotación quedará suspendida, y tras sacrificio y muestreo de los positivos, siempre que exista confirmación microbiológica de B. melitensis o B. abortus se realizará el vaciado sanitario del establecimiento o unidad epidemiológica. Sólo se podrán contemplar excepciones al vaciado sanitario en circunstancias excepcionales, como en el caso de que sea necesaria la protección de recursos genéticos, previo estudio y aprobación por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma y el MAPA.

d) Los chequeos serán realizados antes del 31 de julio, salvo los derivados de la suspensión o retirada de la calificación sanitaria en una explotación

2.1.2. Vacunación

Se prohíbe la vacunación frente a Brucelosis.

2.1.3. Movimientos

Se realizarán test previos al movimiento de los rebaños que realicen la práctica de la trashumancia o trasterminancia y de todos los movimientos comerciales de animales (excepto lo que tengan destino matadero o unidades de cebo cuyo destino posterior sea un matadero) cuando su origen sea una comarca en la que se haya confirmado un foco de la enfermedad.

2.1.4. Notificación obligatoria de abortos e investigación de las explotaciones afectadas.

Notificación obligatoria por escrito y comunicado a través del fichero otras actuaciones PAZ, por parte del veterinario de explotación o ADSG de todos los casos en que se produzca un número significativo de abortos o nacidos débiles durante la época de paridera, y fuesen sospechosos de ser debidos a Brucelosis, que serán los ocurridos en el último tercio de gestación, así como del diagnóstico realizado, que incluirá en la medida de lo posible, muestras consistentes en isopos de mucosa rectal, vaginal, leche, y una muestra de suero del animal abortado para su envío al Laboratorio oficial.

2.2. Tembladera o scrapie

2.2.1. Vigilancia activa

a) Se realizará toma de muestras de las ovejas y cabras muertas en explotación, mayores de 18 meses, a razón de, al menos, 1 muestra por Agrupación de Defensa Sanitaria, y, además:

Una muestra al año por cada 900 reproductoras ovinas integradas en agrupación de defensa sanitaria.

Una muestra al año por cada 180 reproductoras caprinas integradas en agrupación de defensa sanitaria.

Una muestra en explotaciones de censo superior a 900 reproductoras ovinas no incluidas en agrupación de defensa sanitaria.

Una muestra en explotaciones de censo superior a 180 reproductoras caprinas no incluidas en agrupación de defensa sanitaria.

b) Para el cálculo del número de muestras que cada ADSG debe tomar, se tendrá en cuenta el censo reproductor en RIIA a fecha de 31 de diciembre anterior al presente PAZ. Las explotaciones calificadas o en trámite de calificación frente a tembladera deberán indicar en la hoja de remisión de muestras, que son para calificación o mantenimiento de esta, y ni el censo de estas explotaciones ni las muestras tomadas se tendrán en cuenta para el cálculo del este muestreo de vigilancia activa.

c) La toma de muestras se hará preferentemente en animales con sintomatología nerviosa previa a la muerte. En caso de que no exista sintomatología nerviosa, la selección de la muestra se realizará de modo que se evite una representación excesiva de cualquier grupo, en lo que se refiere a origen, edad, raza y tipo de producción. La muestra debe ser representativa de cada zona y temporada, evitando realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño, y procurando que procedan de explotaciones registradas oficialmente con más de 100 cabezas de ganado y en las que no se hayan muestreado en los dos últimos años.

d) El responsable del programa sanitario de la agrupación de defensa sanitaria o de explotación según el caso tomará la muestra para el diagnóstico de tembladera o scrapie antes del 30 de septiembre del año en curso y se enviará a la UASA acompañada del correspondiente formulario (modelos 1 y 2 del anexo VII del vigente Programa Nacional de Scrapie) indicando en letras mayúsculas la denominación de la Agrupación de Defensa Sanitaria o federación si es el caso y de la explotación ganadera.

e) Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria que no realicen las tomas de muestras correspondientes a una campaña, deberán realizar el doble de muestras a lo largo de la campaña siguiente. La percepción de cualquier tipo de ayuda para la ADSG estará condicionada al cumplimiento de los objetivos marcados para cada año en lo que se refiere a la toma de muestras para el diagnóstico de tembladera, independientemente de que realicen durante la campaña siguiente las actuaciones no realizadas en la anterior.

2.2.2. Vigilancia pasiva

Ante la presencia de algunos de los síntomas clínicos compatibles con scrapie en cualquiera de los animales de la especie ovina y caprina de la explotación, el propietario y el veterinario responsable deberán notificarlo inmediatamente a la autoridad competente para proceder a la puesta en marcha de las medidas establecidas en el programa nacional.

2.2.3 Calificación sanitaria.

Las explotaciones que deseen realizar comercio intracomunitario deben estar calificadas como riesgo controlado (RC) o riesgo insignificante (RI), para ello cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 999/2001 del parlamento europeo y del consejo, de 22 de mayo de 2001, y presentarán en su oficina comarcal agraria un informe de su veterinario de explotación/ADSG sobre las condiciones del anexo VIII, capítulo A, sección A. 1 en el primer mes de cada año, referido al año anterior.

2.3. Lengua azul

a) Las explotaciones con animales sensibles podrán aplicar la desinsectación encaminada a proteger los animales durante todo el periodo de actuación del vector, o al menos hasta la vacunación de todos sus animales mayores de 3 meses. Esta desinsectación se realizará con periodicidad conforme al prospecto del insecticida autorizado de uso ganadero, registrando el tratamiento en el libro de explotación.

b) Todos los titulares de explotaciones ovinas y/o caprinas, tras la realización de la vacunación frente a lengua azul estarán obligados a comunicar a los servicios veterinarios oficiales en sanidad animal, mediante fichero informático y en el plazo de 7 días naturales desde su aplicación, la información descrita en el anexo VI bis. En cualquier caso, la comunicación deberá formalizarse antes del movimiento del animal vacunado.

c) Los movimientos de animales de especies sensibles se regirán por los requisitos de la normativa vigente por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

2.4. Tuberculosis

a) En aquellas explotaciones de ganado caprino que conviven o aprovechan pastos comunes o mantienen relación epidemiológica con rebaños de ganado bovino, y aquellas que, aun no cumpliendo con el requisito de convivencia, se detecten mediante la encuesta epidemiológica y/o en base a los espoligotipos (cepas compartidas entre bovino y caprino) detectados como fuentes de la enfermedad para los rebaños de bovino en el municipio de la explotación o en el radio de 2 km. Utilizarán como prueba de rutina la IDTB simple estándar o la prueba más severa que se utilice en las explotaciones de bovino con las que se relacione epidemiológicamente, salvo en los casos de confirmación de CMT en los que se aplicará la prueba simple, con lectura extra severa.

b) Todas las explotaciones de caprino lechero quedan incluidas de oficio en programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana, según de Orden 4/2019, de 26 de septiembre, de la Conselleria de agricultura, desarrollo rural, emergencia climática y transición ecológica, por la que se establece el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana. Ante la aparición de caprinos positivos en una explotación, tras la lectura de las pruebas diagnósticas frente a la tuberculosis, todos los animales considerados "dudosos" podrán ser sacrificados por sospecha juntamente con los positivos en el plazo máximo de 15 días, con el mismo derecho a indemnización.

c) Suspensión de la calificación sanitaria TC3 (TCS): El anexo I .3 de la citada Orden 4/2019, indica las pruebas a realizar en las explotaciones con la calificación suspendida, No obstante, y en base a la disposición final primera de la citada Orden como criterio de interpretación de los resultados de las pruebas diagnósticas, en aquellas explotaciones de caprino con calificación TC3, donde el número de animales reaccionantes positivos a la prueba de tuberculina simple o comparada no supere el 1% en explotaciones con hasta 300 animales diagnosticados, o no supere el 0,5% en el resto de explotaciones, tras el sacrificio de todos ellos se les tomaran muestras de ganglios y se les realizaran pruebas de PCR; mientras tanto, la calificación TC3 quedara suspendida. Si los resultados de las pruebas de PCR son confirmatorios de CMT la calificación quedará retirada TCR, y si son negativos, recupera la calificación de TC3 debiendo repetir en la totalidad de caprinos las pruebas diagnósticas antes de 6 meses.

d) En aquellas explotaciones calificadas como TC3, en las que se realice la IDTBc debido a disponer de un programa sanitario que incluya la vacunación de paratuberculosis o confirmación de su presencia, así como un programa sanitario por presencia de otras micobacterias ambientales, y se den animales negativos a la prueba IDTBc pero reaccionantes positivos a la tuberculina bovina, en un numero de hasta 5 animales serán identificados mediante su número de microchip como "res de seguimiento". Se identificarán con identificador electrónico en caso de no tenerlo. Estos animales de seguimiento serán seleccionados por el veterinario oficial de la OCA, o por el veterinario habilitado para realizar la toma de muestras de ganglios, eligiendo preferentemente los de mayor edad.

Estas 5 reses de seguimiento no podrán enviarse con destino vida a otras explotaciones, ni a matadero fuera de la Comunitat Valenciana. Tanto en caso de muerte, como cuando el titular de la explotación o su representante decida su envío a matadero, avisarán al veterinario oficial, que coordinará la toma de muestras de estas reses de seguimiento.

e) Control de movimientos: Todas las explotaciones incluidas en el programa frente a la tuberculosis caprina de la Comunitat Valenciana o del programa de tuberculosis del ministerio, se regirán conforme al artículo 11 de la Orden 4/2019, de 26 de septiembre, de la conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

f) En explotaciones donde esté implantado un programa de vacunación de paratuberculosis, si a criterio del veterinario responsable del programa en la explotación y con la aprobación del jefe de sección de producción y sanidad animal de la provincia, las pruebas de tuberculosis debieran retrasarse para evitar interferencias con la inmunidad vacunal y por motivos de bienestar animal, la tuberculinización de animales vacunados se podrá realizar una vez cumplidos los 12 meses después de la vacunación.

2.5. Paratuberculosis

a) Queda prohibida la vacunación contra la paratuberculosis en cualquier rebaño de la especie caprina de la Comunitat Valenciana del que se desconozcan sus antecedentes clínicos o diagnósticos con respecto a la tuberculosis caprina. En estos rebaños deberá descartarse la presencia de la tuberculosis caprina mediante pruebas diagnósticas de campo de todos los animales susceptibles por su edad de la explotación, antes de proceder a la vacunación de paratuberculosis de los animales menores de 6 meses de edad.

b) Todos los titulares de explotaciones caprinas que realicen la vacunación frente a paratuberculosis estarán obligados a comunicar a los servicios veterinarios oficiales en sanidad animal, mediante fichero informático y en el plazo de 7 días naturales desde su aplicación, la información descrita en el anexo VI y VI bis.

2.6. Agalaxia contagiosa

De forma voluntaria, las explotaciones de ovino-caprino lechero podrán solicitar acogerse al Programa Nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la agalaxia contagiosa ovina y caprina, en la Comunitat Valenciana, según punto 11 del presente anexo.

2.7. Fiebre Q

a) Se realizará una vigilancia pasiva con declaración obligatoria de los casos que pudieran aparecer. Todos los abortos y muertes perinatales sospechosas deberán ser investigadas realizando diagnóstico diferencial de la fiebre Q, al menos con la brucelosis, que incluirá en la medida de lo posible, muestras consistentes en hisopos de mucosa rectal, vaginal, leche, y una muestra de suero del animal abortado y de las hembras paridas con mortalidad perinatal para su envío al laboratorio oficial.

b) Ante la confirmación oficial de explotaciones positivas, se seguirá la normativa específica.

2.8. Viruela ovina y caprina

Se realizará una vigilancia pasiva con declaración obligatoria de los casos que pudieran aparecer o de los que se tenga sospecha en base a observaciones clínicas y patológicas en los animales, u observaciones epidemiológicas por contacto directo o indirecto en explotaciones infectadas, o resultados de pruebas diagnósticas.

2.9. Sarna

Se comunicará a los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria de agricultura, agua, ganadería y pesca los rebaños en los que aparezca sintomatología de sarna sarcóptica. En caso de presencia tratamiento consistirá en la aplicación vía parenteral de un producto que haya acreditado su eficacia frente a esta enfermedad, simultáneamente en todos los animales del rebaño.

Las explotaciones mantendrán dentro de su programa higiénico-sanitario el plan de desparasitación, no obstante las explotaciones incluidas en anexo I de la Orden de 28 de abril de 2005, de la Conselleria de agricultura, pesca y alimentación, por la que se establece un plan de actuación en los rebaños domésticos para la prevención de sarna sarcóptica en la fauna salvaje, un tratamiento preventivo en su programa sanitario frente a la sarna en otoño y primavera que consistirá, al menos, en un tratamiento tópico antisárnico.

Los tratamientos preventivos se realizarán en todas las explotaciones de un mismo municipio en un plazo no superior a un mes.

2.10. Enfermedad hemorrágica epizoótica

Las explotaciones ganaderas de ovino y caprino, deberán tener y aplicar un plan de desinsectación en sus instalaciones. La aplicación del desinsectante utilizado tendrá en cuenta las indicaciones del fabricante, y se mantendrá durante todo el período de actividad de mosquitos (como referencia se utilizará los períodos de actividad de vectores del plan nacional de lucha contra la enfermedad de la Lengua Azul) registrando los tratamientos en el libro de explotación.

3. Porcina

3.1. Enfermedades objeto de actuación:

3.1.1 Peste porcina clásica

3.1.2 Peste porcina africana

3.1.3 Enfermedad de Aujeszky

3.1.4 Fiebre aftosa, enfermedad vesicular porcina, diarrea epidémica porcina, estomatitis vesicular y triquina.

3.1.5 Brucelosis porcina

3.2. Medidas de bioseguridad

3.1.1 Peste porcina clásica y 3.1.2 peste porcina africana

Se realizarán los chequeos en las explotaciones seleccionadas para dar cumplimiento a lo señalado en el programa nacional de vigilancia sanitaria porcina en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 599/2011, de 29 de abril, así como la vigilancia pasiva basada en la notificación de sospechas por parte de ganaderos, veterinarios de explotación y/o ADSG.

Los titulares de espacios cinegéticos que detecten o sean informados de la presencia de jabalíes muertos dentro de los límites de dichos espacios cinegéticos, lo pondrá en urgente a su veterinario de explotación para que de traslado a las autoridades responsables de sanidad animal.

3.1.3 Enfermedad de Aujeszky

A la vista de la situación epidemiológica de la Comunitat Valenciana, con aproximadamente el 70 % de explotaciones calificadas A3 y un 30 % A4, persiguiendo el objetivo de erradicación de la enfermedad dentro del programa nacional coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, se aplicarán los siguientes criterios.

3.1.3.1 Explotaciones Indemnes (A3)

a) Se realizarán chequeos serológicos de estipulados en el Real decreto 360/2009 por el

que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, siguiendo las siguientes pautas:

1. Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas y centros de inseminación artificial realizarán en los reproductores controles serológicos cuatrimestrales frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5% y un grado de confianza del 95%, según tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo. Cuando la explotación tenga núcleo genético propio, la reposición formará parte del universo a muestrear y por tanto se chequeará coincidiendo con los sangrados cuatrimestrales. En el sistema todo dentro-todo fuera, el control se realizará antes de la salida de los animales.

2. Explotaciones de producción (producción de ciclo cerrado, producción de lechones y producción mixto): Realizarán anualmente, al menos, un control serológico de los reproductores y reposición en su caso, con resultado negativo frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95 por 100, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia es como mínimo del 5 por 100, según la tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

3. Explotaciones de cebo y en las explotaciones de transición de lechones: Se realizará un control serológico anual con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 10% y un grado de confianza del 95%, según tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo. Estos controles podrán ser realizados bien en explotación o alternativamente en matadero.

4. Las explotaciones señaladas en los apartados 2 y 3 que tengan concedida una exención de vacunación según lo señalado en el apartado 3.1.3.1. c), deberá realizar control serológico cuatrimestral una vez trascurra 12 meses desde la solicitud de exención.

5. En el caso de centros de reproducción, cuando las pruebas de rutina obligatoria se realicen sobre un porcentaje de animales del centro (mensual o trimestral), se establecerá dicha periodicidad para mantenimiento de la calificación sanitaria, siempre que el tamaño de muestra permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5% y un grado de confianza del 95%, según tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009.

b) Seguirán la siguiente pauta de vacunaciones:

1. Reproductores: se vacunarán en sábana, con vacuna que cumpla los requisitos del anexo I de Real decreto 360/2009, tres veces al año en la 1ª quincena de los meses de febrero, junio y octubre. Reposición: se vacunarán, con vacuna que cumpla los requisitos del anexo I de Real decreto 360/2009, al menos tres veces antes de entrar en el ciclo reproductivo administrándose la tercera dosis entre las 21 y 24 semanas de vida.

2. Cebo y recría: se vacunarán con vacuna que cumpla los requisitos del anexo I de Real decreto 360/2009, entre la décima y la duodécima semana de vida, revacunándose 3 o 4 semanas después. Si alcanzan la edad de 6 meses se volverán a vacunar y se revacunarán cada cuatro meses hasta que abandonen la explotación.

3. Quedan exceptuadas de la vacunación aquellas explotaciones indemnes (A3) que cumplan las condiciones establecidas para calificarse como oficialmente indemne (A4), previa comunicación al servicio veterinario oficial y autorización expresa de la sección de producción y sanidad animal de las direcciones territoriales en las condiciones establecidas por la dirección general de producción agrícola y ganadera.

c) En lo relativo a obtención, suspensión y recuperación de calificaciones, así como en lo relativo a movimientos, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 360/2009, de 23 de marzo.

d) Se realizarán los chequeos en las explotaciones seleccionadas para dar cumplimiento al Plan nacional de control de vacunación en vigor, así como actuaciones derivadas en caso de detección de problema vacunal.

3.1.3.2. Explotaciones Oficialmente Indemnes (A4)

a) Se realizarán chequeos serológicos de acuerdo con las siguientes pautas:

1. Explotaciones de selección, de multiplicación, de recría de reproductores, de transición de reproductoras primíparas, de producción y centros de inseminación artificial, realizarán en los reproductores controles serológicos cuatrimestrales frente a la gE y gB del virus de la enfermedad de Aujeszky, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5% y un grado de confianza del 95%, según tabla del Anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo.

2. Explotaciones de cebo y en las explotaciones de transición de lechones realizarán controles serológicos aleatorios cuatrimestrales frente a gE y gB con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5% y un grado de confianza del 95%, según tabla del anexo IV del Real decreto 360/2009, de 23 de marzo. Estos controles podrán ser realizados bien en explotación o alternativamente en matadero.

b) En lo relativo a obtención, suspensión y recuperación de calificaciones, así como en lo relativo a movimientos, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 360/2009, de 23 de marzo.

1. A los efectos de la calificación de las explotaciones como A4, atendiendo a lo que se recoge en el punto 3 del capítulo I del anexo III del Real decreto 360/2009, se tendrá en cuenta que a los animales reproductores que estaban presentes en la explotación desde antes de la fecha de la suspensión de la vacunación, o que hayan tenido entrada desde una explotación oficialmente indemne en la que estaban presentes desde antes de la fecha de la suspensión de la vacunación, solo se les exigirá resultado negativo, en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gE del virus de la enfermedad de Aujeszky.

2. En las explotaciones de cebo el resultado de los chequeos encaminados a la calificación de una explotación como A4 deberán dar resultado negativo a la presencia de anticuerpos tanto frente a la gE como a la gB del virus.

c) Se estará a lo dispuesto en el protocolo de actuación para la confirmación epidemiológica de la enfermedad de Aujeszky en caso de animales gB positivos en proceso de obtención del título o mantenimiento de explotación oficialmente indemne.

3.1.4. Fiebre aftosa, enfermedad vesicular porcina, diarrea epidémica porcina, estomatitis vesicular y triquina.

Se realizará una vigilancia pasiva con declaración de los casos que pudieran aparecer por parte de ganaderos y veterinarios de explotación y/o ADSG.

En el caso de triquinosis se tomarán las medidas contempladas en el apartado 4.10 del plan nacional de contingencia de triquina en los espacios cinegéticos ante la aparición de un animal de caza silvestre positivo a triquina.

3.1.5 Brucelosis porcina.

En explotaciones de ganado porcino en régimen extensivo, que convivan con ganado bovino en el mismo establecimiento, el veterinario de explotación y/o ADSG comunicará todos los casos de abortos compatibles con brucelosis.

3.2. Medidas de bioseguridad:

En cuanto a la bioseguridad en explotaciones porcinas en el Real decreto 306/2020, de 11 de febrero, se garantizarán periodos rutinarios de vacío sanitario de las instalaciones tras la salida de los animales de los cebaderos y transiciones de lechones, manteniendo 72 horas desde la finalización de la limpieza y desinfección de las instalaciones hasta un nuevo llenado de animales. En el caso de las instalaciones de las transiciones de lechones con entradas continuas que procedan de un único origen, el tiempo mínimo de vacío sanitario podrá reducirse a un mínimo de 24 horas tras la finalización de la limpieza y desinfección. Todo ello sin perjuicio de que la autoridad competente pueda determinar periodos de vacío sanitario superiores ante la aparición de incidencias sanitarias que lo justifiquen.

Se entenderá por vacío el periodo de tiempo desde que las instalaciones permanecen sin animales una vez han abandonado las instalaciones los anteriores animales y hasta que se introducen de nuevo animales.

Se entenderá por vacío sanitario el periodo de tiempo que transcurre entre que han finalizado las tareas de limpieza y desinfección de las instalaciones sin animales y hasta que se introducen de nuevo animales.

Las tareas de limpieza y desinfección deberán anotarse en los correspondientes registros según lo dispuesto en el documento SIGE de cada explotación porcina. En lo que respecta la desinfección, se deberá registrar al menos los siguientes datos: fecha de utilización, lugar de utilización (nave o módulo), nombre comercial, cantidad, número de lote, proveedor y albarán.

4. Avícola

Enfermedades objeto de actuación:

4.1. Salmonelosis

4.2. Influenza aviar

4.3. Fiebre del Nilo occidental

4.4. Enfermedad de newcastle.

4.5. Micoplasmosis aviar, pullorosis y tifosis aviar

4.6. Psitacosis o clamidiosis aviar

4.1. Salmonelosis

a) Se estará a lo dispuesto en los programas nacionales para la vigilancia y control de determinados tipos de salmonella en ponedoras, broilers, reproductoras y pavos. Asimismo, previa la introducción en todas las explotaciones de animales de las especies Gallus gallus (gallinas) y Meleagris gallopavo (pavo) se efectuará un control de limpieza de instalaciones y utillaje que demuestre la ausencia de Salmonella.

b) Profilaxis vacunal: en los animales pertenecientes a la especie Gallus gallus las futuras ponedoras y reproductoras se vacunarán frente a las salmonelosis de importancia para la salud pública (Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium) antes de entrar en producción. Por ello, se deberá establecer un plan vacunal, a criterio del veterinario de explotación, con un mínimo de tres dosis en fase de recría.

c) Se prohibirá la repoblación durante los 12 días posteriores a la realización de la limpieza, desinfección, desratización y en su caso desinsectación, pudiéndose realizar dicha repoblación únicamente si los análisis ambientales realizados han resultado satisfactorios y han sido corregidas adecuadamente aquellas medidas de bioseguridad insuficientes o deficientes, a juicio del servicio veterinario oficial. En caso de disponer de dichos resultados analítico que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección realizada, se podrá reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de 7 días, contados a partir del día de finalización de la desinfección en la nave.

d) En el caso de reproductoras (aves adultas) se podrán realizar autocontroles cada 3 semanas, en tanto que se ha alcanzado el objetivo comunitario durante dos años consecutivos, si bien se mantendrá cada 2 semanas en el caso de explotaciones que hayan resultado positivas a salmonella objeto de actuación en 2025.

4.2. Influenza aviar

Se estará a lo dispuesto en el programa de vigilancia de la influenza aviar en España. El titular de la explotación y/o el veterinario de explotación y/o ADSG comunicará inmediatamente al Veterinario Oficial la presencia o sospecha de presencia de influenza aviar, y en todo caso que se observen las siguientes situaciones sin aparente justificación: reducción de ingesta de pienso y agua superior al 20%, reducción de la producción de huevos superior al 5% durante más de dos días, índice de mortalidad semanal superior a un 3%, o indicio clínico o lesión post mortem que sugiera presencia de influenza aviar.

4.3. Fiebre del Nilo occidental

Se estará a lo dispuesto en el programa de vigilancia de fiebre del Nilo occidental en España, así como la vigilancia pasiva basada en la notificación de sospechas por parte de ganaderos y/o veterinarios de explotación y/o ADSD.

4.4. Enfermedad de Newcastle

Se realizarán los chequeos en las explotaciones seleccionadas para dar cumplimiento al Programa de vigilancia de la enfermedad de newcastle en España, así como la vigilancia pasiva basada en la notificación de sospechas por parte de ganaderos y/o veterinario de explotación y/o ADSG. Se recomienda la vacunación de newcastle en explotaciones avícolas registradas en REGA.

4.5. Micoplasmosis aviar, pullorosis y tifosis aviar

Se llevarán a cabo los chequeos establecidos en los programas de vigilancia y control respectivos en aquellas explotaciones autorizadas para el comercio intracomunitario, así como la vigilancia pasiva basada en la notificación de sospechas por parte de ganaderos y veterinarios.

4.6. Psitacosis o clamidiosis aviar.

Se realizará una vigilancia pasiva con declaración de los casos que pudieran aparecer tomando las medidas establecidas en el programa de vigilancia y control de psitacosis en España.

5. Cunícola

Enfermedades objeto de actuación:

5.1. Mixomatosis

5.2. Enfermedad vírica hemorrágica

5.3. Micosis

5.4. Parasitosis

5.1. Mixomatosis y 5.2. enfermedad vírica hemorrágica

a) Explotaciones no calificadas o calificadas X2 o H2:

Se aplicará, al menos, la siguiente pauta vacunal:

1.º Mixomatosis: 2 vacunaciones al año a los reproductores o lo recomendado en prospecto según tipo vacuna.

2.º Enfermedad vírica hemorrágica: 1 vacunación anual a los reproductores.

b) Explotaciones calificadas como X3/H3:

Se realizarán chequeos serológicos anuales para detectar la enfermedad con una prevalencia del 5% y un nivel de confianza del 95%.

c) Las explotaciones deberán ser visitadas periódicamente al menos una vez al trimestre.

d) Si se tiene constancia de evidencia clínica con cualquiera de las dos enfermedades, se procederá a:

1.º La toma de muestras para su posterior análisis laboratorial. En estos casos, la toma de muestras deberá permitir detectar la enfermedad en una explotación con un nivel de confianza del 95% y una prevalencia esperada del 10%, aceptando un error máximo de un 5%. El muestreo deberá realizarse sobre cualquier animal con sintomatología, preferentemente recién fallecido hasta un máximo de 5 animales por explotación y para cada enfermedad.

2.º Según el Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, la recuperación de la calificación sanitaria requerirá autorizar y comprobar el vacío sanitario y la repoblación según las condiciones de la normativa citada.

5.3. Micosis

Informe semestral del veterinario de explotación sobre la incidencia.

5.4. Parasitosis

Una desparasitación anual.

6. Apícola

Enfermedades objeto de actuación:

6.1. Varroasis

6.2. Loque americana

6.3. Nosemiosis

6.4. Aethinosis (Pequeño escarabajo de la colmena Aethina tumida)

6.5. Tropilaelapsosis (Tropilaelaps spp)

6.6. Vespa velutina y Vespa orientalis.

Actuaciones sanitarias para llevar a cabo:

a) Visita de vigilancia sanitaria, al menos anual en el asentamiento de mayor número de colmenas de las explotaciones, conforme a la normativa vigente para detección de loque americana, varroasis y, en su caso, otras patologías, y muy especialmente las de declaración obligatoria según el Real decreto 779/2023, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación. En las explotaciones de autoconsumo la visita no será obligatoria sin menos cabo de cumplir el resto de las actuaciones sanitarias.

b) Un tratamiento obligatorio anual frente a varroasis según lo establecido en el artículo 6.a) del Real decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Se realizará preferentemente entre los meses de septiembre y diciembre.

c) Se estará a lo dispuesto en la toma de muestras del programa nacional de vigilancia sobre las pérdidas de colonias de abejas en España por parte de las ADSG apícolas que participen en el programa de ayudas a las ADSG.

d) En caso de detección de vespa velutina y vespa orientalis se trasladará la información de lugar de detección al servicio veterinario oficial o directamente mediante remisión de correo electrónico a velutina @vaersa.org.

7. Acuícola

Enfermedades objeto de actuación en peces, moluscos y crustáceos:

7.1. Septicemia hemorrágica viral (SHV)

7.2. Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

7.3. Necrosis hematopoyética epizoótica

7.4. Anemia Infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica (HPR)

7.5. Anemia infecciosa del salmón (AIS)

7.6. Infección por Martelia refringens

7.7. Infección por Bonamia exitiosa y Bonamia ostreae

7.8. Infección por Perkinsus marinus

7.9. Infección por Mikrocytos mackini

7.10. Síndrome de Taura

7. 11. Enfermedad de la cabeza amarilla

7.12. Enfermedad de la mancha blanca

Actuaciones zoosanitarias para llevar a cabo:

a) El titular de explotación será responsable de mantener una vigilancia sobre la salud de los animales, así como del cambio en parámetros normal de producción y/o mortalidad animal y/u otros indicadores que hagan sospechar de alguna de las enfermedades objeto de actuación.

b) Anualmente, el veterinario de explotación realizará al menos una visita de vigilancia sanitaria y muestreo en su caso, con el fin de detectar un aumento de la mortalidad, así como sintomatología de las enfermedades objeto de actuación u otras emergentes. Esta vigilancia zoosanitaria puede combinarse con otras visitas sanitarias y muestreo necesario para demostrar y mantener estatus de libre de enfermedad de la lista o como parte de un programa de vigilancia o vigilancia a determinadas en su caso.

c) Dentro de su programa sanitario, incluirán un plan de contingencia, ante la posibilidad de alta mortalidad, o vacío sanitario.

d) Dispondrán de una guía de buenas prácticas en materia de higiene, y bienestar animal que incluirá un protocolo para la matanza de peces y operaciones conexas a ella, que evite a los animales dolores, angustia o sufrimientos evitables.

e) Realizarán los chequeos necesarios para el mantenimiento de sus calificaciones sanitarias, en su caso. Tendrá especial importancia la detección de cualquier síntoma compatible con alguna de las enfermedades listadas en el anexo I.A del Real decreto 779/2023, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación

8. Equina

8.1. Enfermedades sujetas al programa sanitario de control oficial

a) Las enfermedades sujetas al programa sanitario de control oficial son: arteritis viral equina y metritis contagiosa equina.

b) Se ejecutará el programa de control de acuerdo con lo que recoge el anexo III del Real decreto 804/2011, para dichas enfermedades.

c) El titular de la explotación ganadera solicitará la calificación sanitaria pertinente al servicio veterinario oficial para aquellos caballos reproductores que prestan o utilizan los servicios a terceros de monta natural de paradas o depósitos de sementales y centros de reproducción públicos o privados.

8.2. Enfermedades sujetas al programa de vigilancia epizootiológica

Se realizará una vigilancia pasiva con declaración de los casos que pudieran aparecer, salvo en los casos particulares en los cuales se establezca una vigilancia activa en las siguientes enfermedades:

- Peste equina africana.

- Encefalitis del oeste del Nilo. Se estará a lo dispuesto en el programa nacional de vigilancia. Se mantendrá un plan de desinsectación en las explotaciones equinas incluidas en el anexo II de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, y posteriores modificaciones, deberán tener y aplicar un plan de desinsectación en sus instalaciones, así como en aquellas explotaciones ubicadas en municipios donde se ha detectado circulación de virus en control de vectores: Burriana y Castellón de la Plana.

La aplicación del desinsectante utilizado tendrá en cuenta las indicaciones del fabricante y se mantendrá durante todo el período de actividad de los mosquitos (como referencia se utilizará los períodos de actividad de vectores del plan de lucha contra la enfermedad de la lengua azul). De dicha desinsectación se dejará constancia documental de su realización en la explotación ganadera, incluidas las de baja capacidad.

- Durina (Trypanosoma equiperdum).

- Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana).

- Anemia infecciosa equina.

- Muermo (infección por Burkholderia mallei).

- Gripe equina.

- Piroplasmosis equina.

- Rinoneumonitis equina.

- Surra (Trypanosoma evansi).

9. Especies cinegéticas, núcleos zoológicos, centros de reproducción y establecimientos de confinamiento

9.1. Los espacios cinegéticos catalogados categoría I deberán cumplir lo señalado en el Plan Anual Zoosanitario en las siguientes equivalencias:

Jabalíes: ganado porcino

Cérvidos (ciervo y gamo): ganado bovino carne

Todos los espacios cinegéticos cumplirán lo establecido en el Real decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis. Así mismo, se tomarán las medidas contempladas en el apartado 4.12 del plan nacional de contingencia de triquina ante la aparición de un animal de caza silvestre (jabalí) positivo a triquina.

Las explotaciones cinegéticas de producción y reproducción llevarán a cabo un control de las enfermedades objeto de actuación detalladas en el anexo II, y en el caso de conejos deberán calificarse sanitariamente.

9.2. Los titulares de núcleos zoológicos u otras explotaciones de ocio, con animales de producción de las especies citadas al inicio del presente anexo II deberán incluir en el programa sanitario de su explotación las medidas de control de las enfermedades relacionadas en los programas específicos del presente Plan Anual Zoosanitario, pudiendo solicitar la calificación sanitaria correspondiente, siendo obligatoria en el caso de que se realicen movimientos a otros núcleos zoológicos o explotaciones cinegéticas, según el caso.

En las granjas escuela con especies de rumiantes de producción deberán realizar control de brucelosis, tuberculosis, y fiebre Q sobre un número de animales tal que se detecte una prevalencia del 5% con un 95% de confianza. Los núcleos zoológicos con aves de corral con producción de huevos que esté autorizada para venta directa deberán hacer un autocontrol anual mediante la toma de muestras de heces.

En los parques zoológicos será de aplicación lo señalado en el apartado quinto de la Resolución de 30 de octubre de 2025 de la dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, por la que se adoptan medidas de protección en relación con la influenza aviar, en la que se establece la obligatoriedad de vacunación de las aves existentes en el parque.

9.3. Controles y toma de muestras previas al movimiento de animales del ámbito de actuación del Real decreto 1082/2009, de 3 de julio:

9.3.1. Se harán en especies cinegéticas los controles y toma de muestras previos al movimiento de animales en explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos, según el artículo 4 del Real decreto 1082/2009, de 3 de julio, que establece los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, y de fauna silvestre.

9.3.2. Estarán eximidas de los controles a que hace referencia el párrafo anterior si la explotación cinegética o núcleo zoológico cuenta con un programa de vigilancia sanitaria permanente aprobado por la sección de producción y sanidad animal de cada provincia con base en lo establecido al artículo 4.2.a) del Real decreto 1082/2009. Este programa en el apartado sanitario recogerá al menos las siguientes actuaciones en las especies señaladas a continuación:

En aves: Galliformes, columbiformes y anseriformes (patos y gansos):

- Enfermedad de Newcastle. En caso de no realizar vacunación de los animales se realizará chequeo anual de 10 muestras serológicas en el período de octubre a marzo.

- Influenza aviar: Todas las explotaciones realizarán un chequeo anual de 10 muestras serológicas en el periodo de octubre a marzo. Este chequeo no será necesario en caso de que la explotación haya sido seleccionada dentro del programa nacional de control de la influenza aviar, pudiendo sustituirse el autocontrol por dicho control oficial.

- Salmonella: Realizarán un autocontrol anual en todas las explotaciones, tomando muestras de heces en el plazo no superior a un mes anterior a la fecha prevista de salida del primer lote de aves para caza o repoblación.

En camélidos (llamas, alpacas, vicuñas, camellos y dromedarios), al igual que otros bóvidos o cérvidos de especies no incluidas en el Real decreto 1082/2009, realizarán un control de brucelosis y otro control de tuberculosis al menos anualmente, además de la vigilancia pasiva frente a la fiebre Q, la enfermedad hemorrágica epizoótica, y la lengua azul. En caso de resultado positivo a tuberculosis y/ brucelosis, se mantendrán aislados en la explotación, sin perjuicio de su sacrificio voluntario. Así mismo los establecimientos de confinamiento, granjas escuelas, parques zoológicos y aquellos que participen en exposiciones itinerantes del tipo mercadillos tradicionales, cabalgatas, o belenes… dispondrán de un programa frente a la tuberculosis y brucelosis.

En suidos, control anual de peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina y enfermedad de Aujeszky.

En Lagomorfos:

- En conejos: 10 muestras serológicas anuales de mixomatosis y enfermedad hemorrágica vírica, así como control de sarna sarcóptica, enfermedades producidas por hongos. El programa sanitario deberá especificar el control realizado sobre dichas enfermedades.

- En liebres 10 muestras serológicas anuales para control de tularemia y de enfermedad hemorrágica vírica

9.4. Los titulares de explotaciones y los veterinarios de explotación de establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprino y équidos velarán porque se cumplan los requisitos zoosanitarios y se realicen las pruebas laboratoriales señaladas en el artículo capítulo III del Real decreto 429/2022, por el que se establecen normas para la comercialización de productos reproductivos de las especies ganaderas en el ámbito nacional.

En los centros de recogida de material genético e instalaciones de cuarentena de porcino, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de actuación ante la detección de animales positivos a síndrome disgenésico y respiratorio porcino (PRRS) en las analíticas serológicas positivas.

9.5. Los establecimientos de confinamiento autorizados deberán mantener las medidas de vigilancia y control señaladas en el anexo I-Parte 9-2 del Reglamento delegado (UE) 2019/2035, donde se establecen las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

10. Distribución de ejecución de actuaciones

a) De las actuaciones recogidas en este anexo II, serán ejecutadas por la dirección general de la producción agrícola y ganadera a través del servicio de producción y sanidad animal, con medios propios:

1.º Las encaminadas a la calificación, mantenimiento y recuperación del estatus sanitario de las explotaciones de bovino, en el marco de los programas nacionales de erradicación de brucelosis, tuberculosis, leucosis y perineumonía bovina.

2.º Las encaminadas a la calificación, mantenimiento y recuperación del estatus sanitario de las explotaciones de caprino, en el marco de los programas nacionales de erradicación de tuberculosis bovina, y el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana.

3.º La vigilancia entomológica y serológica de la lengua azul según programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la lengua azul.

4.º Las encaminadas a la confirmación de analíticas positivas, y recuperación del estatus sanitario de las explotaciones de ovino-caprino, en el marco de los programas nacionales de erradicación de Brucelosis ovino-caprino.

5.º La vigilancia activa del Programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la EEB.

6.º Los chequeos serológicos encaminados a la confirmación de animales positivos aislados o falsos positivos en A3 y A4, frente a la enfermedad de Aujeszky de todas explotaciones de porcino, los chequeos requeridos dentro del plan de control de vacunación de Aujeszky, la confirmación de falsos positivos gB en explotaciones A4.

7.º Los chequeos serológicos y vigilancia activa de movimientos intracomunitarios de entrada de animales en explotaciones de la Comunidad Valenciana que contempla el programa nacional de Vigilancia sanitaria de ganado porcino.

8.º Las incluidas en el programa de vigilancia activa de la influenza aviar y de Newcastle en España.

9.º Las que se pudiesen programar acorde al protocolo nacional de fiebre del Nilo occidental.

10.º En todo caso las que se determinen por el servicio de Producción y Sanidad Animal para la investigación y determinación de enfermedades de declaración obligatoria y aquellas sujetas a programas nacionales o autonómicos de erradicación control o vigilancia.

b) Quedarán en el ámbito de ejecución de los servicios veterinarios de las ADSG o de los veterinarios/as de explotación, en aquellas que no estén integradas en una ADSG, todos los programas con carácter voluntario del punto 11 del presente Anexo, y también los siguientes:

1.º Ovino-caprino:

Las encaminadas a la calificación, mantenimiento del estatus sanitario de las explotaciones de ovino y caprino en el marco de los programas nacionales de erradicación de brucelosis ovina y caprina.

La vigilancia pasiva clínica y la profilaxis vacunal, en su caso, del programa nacional de lengua azul.

La vigilancia activa y pasiva del programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la tembladera o scrapie.

Todos los chequeos necesarios para hacer movimientos, tanto para vida como para sacrificio, incluidos los movimientos de trashumancia.

Vigilancia pasiva de abortos.

Control de la tuberculosis caprina para movimientos, previa autorización y con la supervisión de los servicios veterinarios oficiales.

2.º Bovino:

Todos los chequeos necesarios para hacer movimientos, tanto para vida como para sacrificio, incluidos los movimientos de trashumancia.

En las explotaciones de vacuno de lidia que participan en espectáculos taurinos sin muerte, de ida y vuelta (bous al carrer), a petición del titular de explotación, el chequeo del primer semestre para el mantenimiento de la calificación T3/T3H de las explotaciones de vacuno de lidia podrá ser realizado por el veterinario del ADSG a la que pertenezca. No obstante, las pruebas deberán seguir el protocolo establecido para los veterinarios habilitados para el diagnóstico de la tuberculosis en la Comunitat Valenciana referido en el apartado décimo tercero del presente Plan Anual Zoosanitario.

Control serológico frente a brucelosis, para movimientos.

Control de tuberculosis para movimientos, previa autorización y con la supervisión de los servicios veterinarios oficiales.

Profilaxis vacunal frente a lengua azul, según la legislación vigente.

La vigilancia pasiva del programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la EEB.

Vigilancia pasiva de abortos

Controles establecidos en el punto 1.2.3.d) respecto de tuberculosis bovina en cebaderos del anexo II.

3.º Porcino:

Los chequeos serológicos frente a la enfermedad de Aujeszky en todas las explotaciones y centros de inseminación artificial para el mantenimiento de calificación sanitario y para la las que estén en vías de obtención de calificación.

La profilaxis vacunal frente a la enfermedad de Aujeszky, en todo tipo de explotaciones sujetas a vacunación.

Todos los chequeos necesarios para hacer movimientos, tanto para vida como para sacrificio.

4.º Avicultura:

Aquellas actuaciones que así esté establecido en el programa nacional para la vigilancia y control de determinados tipos de salmonella en ponedoras, broilers, reproductoras de gallinas y pavos.

Los chequeos requeridos frente a micoplasmosis aviar, pullorosis y tifosis aviar en explotaciones que realicen movimientos intracomunitarios.

Las actuaciones en aves de explotaciones cinegéticas del apartado 9.3.

5.º Resto de especies:

La ejecución de aquellas actuaciones recogidas en el presente anexo para especies acuícolas, cunícolas, apícolas, equino o sus equivalentes en núcleos zoológicos y granjas cinegéticas, o aquellos programas sanitarios oficialmente autorizados por la sección de producción y sanidad animal provincial o el servicio de producción y sanidad animal que así lo expresen recaerán en los servicios veterinarios de las ADSG o de los veterinario/as de explotación, en el caso que no estén integradas las explotaciones en una ADSG.

El material necesario para estas tomas de muestras podrá ser subvencionado a través de las ayudas a las ADSG.

11. Programas voluntarios

11.1. Tuberculosis caprina carne. Conforme a las bases establecidas en la Orden 4/2019, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana. Este programa quedará supeditado a autorización expresa para cada explotación tras valorar su situación sanitaria y la orientación productiva presente o futura de la explotación.

11.2. Agalaxia contagiosa. Conforme a las bases establecidas en programa nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la agalaxia contagiosa ovina y caprina.

11.3. Rinotraqueítis infecciosa bovina. Conforme a las bases establecidas en Real decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad.

11.4 Podrán ser presentados por las ADSG para su aprobación bajo criterios técnicos, sanitarios y de bienestar animal por el servicio de producción y sanidad animal a propuesta de la sección de producción y sanidad animal de cada provincia, los programas para el control de las enfermedades que se relacionan, con el contenido mínimo que se indica a continuación:

Clamidiasis ovino-caprina

Diarrea vírica bovina (BVD)

Epididimitis Ovina

Fiebre Q

Neosporosis bovina

Paratuberculosis ovino caprino

Paratuberculosis bovina

Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS)

Estos programas voluntarios deberán contemplar al menos:

Objeto del programa, duración y animales afectados de las explotaciones ganaderas Dirección técnica del programa, que incluirá al menos a un veterinario.

Pautas generales de actuación y manejo.

Pruebas diagnósticas, técnicas empleadas, número de muestras y periodicidad de muestreo.

Vacunación en su caso.

Evaluación periódica de resultados, actuaciones y compromisos tras obtención de estos.

Descripción general de costes y beneficios, con presupuesto económico anual.

12. Autorización de mataderos

1. Los mataderos autorizados para el sacrificio de animales y comercialización de canales, podrán solicitar a la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, autorización para sacrificar animales de campañas de erradicación de enfermedades, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

- El establecimiento dispone de establos que permiten la separación e inspección ante-mortem de los animales por parte del Servicio Veterinario Oficial del matadero. Todos los establos disponen de bebederos suficientes para cubrir las necesidades de los animales a su llegada.

- Los animales deberán ser sacrificados al final de la jornada de producción, para lo cual se deberá tener en cuenta el horario de carga en granja, y respetar el horario establecido de descarga en el matadero conforme la planificación prevista, para que esto se pueda llevar a término sin entorpecer el funcionamiento normal del establecimiento ni las planificaciones de sacrificio previstas

- Contar con un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado operativo y en adecuado estado de mantenimiento.

- Disponer de medios y procedimientos de faenado de las canales, que permitan la toma de muestras establecidas para la confirmación de las enfermedades de campaña en los correspondientes programas nacionales de erradicación.

- Colaborar con los veterinarios oficiales, autorizados y/o de explotación en las operaciones de control de entrada e identificación de los animales, comprobación de lesiones o en los procedimientos de toma de muestras.

- Establecer días concretos para el sacrificio de los animales procedentes de la campaña de saneamiento.

- Extremar la limpieza y desinfección de las zonas de descarga y vehículos.

- Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos comprobarán, previo al sacrificio, que los documentos que amparan a los animales y su identificación son correctos. En el supuesto de observación de anomalías, se procederá a la inmovilización cautelar de los animales, comunicándolo inmediatamente a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el matadero, quien, a su vez, en su caso, lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma de donde procedan los animales.

- Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos cumplimentarán la parte correspondiente del documento sanitario de traslado (conduce), en un plazo no superior a cinco días para su remisión a la dirección territorial competentes de las Comunidades Autónomas en materia de Sanidad Animal.

2. La autorización de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera se efectuará previa comprobación de las condiciones antes indicadas

ANEXO III

Condiciones de la toma de muestras para pruebas diagnósticas y su remisión a la UASA y/o laboratorios autorizados

Los veterinarios encargados de la realización de las tomas de muestras y pruebas diagnósticas en el marco de ejecución del Plan Anual Zoosanitario cumplirán lo siguiente:

a) En sus actuaciones en las explotaciones ganaderas observarán las normas de bioseguridad necesarias.

b) Cumplimentarán en su totalidad la hoja de toma de muestras preceptiva, haciendo uso de las etiquetas de código de barras que proporcione la Conselleria de agricultura, agua, ganadería y pesca cuando se destinen a la UASA, haciendo entrega de un ejemplar a cada uno de los destinatarios que se indican en cada una de las copias del impreso. Para la correcta cumplimentación de la Hoja de toma de muestras, se estará a lo dispuesto en el anexo XV.

c) Comunicarán al servicio veterinario oficial comarcal las dificultades o incidencias que hallen en el cumplimiento del Plan Anual Zoosanitario, en especial la ausencia de identificación individual en un plazo inferior a tres días naturales.

d) Se asegurarán de la identificación individual de aquellos animales en que sea preceptivo.

e) En el caso de ovino-caprino, de cada animal que se identifique, se indicará en la hoja de campo si se trata de una nueva identificación por sustitución de un microchip deteriorado o ausente, en este caso debe anotarse "RC" e indicar el número de microchip que se ha sustituido si fuera el caso. Los veterinarios actuantes cotejarán los animales presentes en la base de datos oficial de ganado ovino caprino con los animales presentes en la explotación y se comunicará la diferencia a la sección de producción y sanidad animal de las Direcciones Territoriales en el plazo máximo de 7 días naturales y de 3 días naturales si se observaran irregularidades en la identificación

f) Las hojas de campo se enviarán en un plazo no superior a 7 días naturales a los servicios veterinarios comarcales.

g) En el caso de porcino, se indicará en la hoja de campo, para las reproductoras la identificación individual y el número de partos. Para el cebo la edad en semanas y se enviarán en un plazo no superior a 7 días naturales a los servicios veterinarios comarcales.

h) En el caso de bovino, los veterinarios actuantes cotejarán los animales presentes en la base de datos oficial de ganado vacuno con los animales presentes en la explotación y se comunicará la diferencia a la sección de producción y sanidad animal de los servicios territoriales en el plazo máximo de 7 días naturales y de 3 días naturales si se observaran irregularidades en la identificación.

i) Los veterinarios actuantes en las pruebas de intradermotuberculinización cumplirán el apartado décimo tercero de la presente resolución, y remitirán las hojas de campo en un plazo no mayor de 7 días naturales, y si hay animales positivos o sospechosos en un plazo no mayor de 3 días naturales a la sección de producción y sanidad animal de las direcciones territoriales. Los bovinos diagnosticados como positivos o dudosos se marcarán mediante transpondedor electrónico y se fotografiarán en formato digital, la fotografía comprenderá como mínimo la cabeza del animal positivo o dudoso de manera que se puedan leer las marcas auriculares y, en su caso, una lateral donde se pueda apreciar la marca a fuego o cualquier otra particularidad que sea destacable en el animal. Los archivos de las fotografías se remitirán al Servicio Veterinario Oficial Comarcal por correo electrónico. En el anexo XIII figura el listado de correos electrónicos de las oficinas comarcales agrarias. En el caso de los caprinos positivos o dudosos si no dispusieran de identificación electrónica se identificarán con microchips aplicados en las tablas del cuello y se les colocará un crotal auricular de color diferente al de la marca oficial, para poder diferenciarlo de ella.

j) Identificarán mediante numeración cada uno de los tubos de sangrado, en el caso de diagnóstico individual.

k) Manejarán las muestras de forma que se produzca un desuerado correcto, en su caso.

l) Mantendrán las muestras en adecuadas condiciones de conservación.

m) Remitirán las muestras, manteniendo la cadena de frío, a la UASA, en el caso de Valencia y a las direcciones territoriales en el caso de Castellón y Alicante, o a laboratorios autorizados por la autoridad competente o a los laboratorios nacionales de referencia según las instrucciones recibidas en su caso. En el caso de los laboratorios autorizados remitirán en fichero electrónico los resultados de los análisis para su carga en la aplicación ASA.

n) El tiempo de entrega a la UASA de muestras con fines de diagnóstico deberá estar dentro del plazo establecido según protocolos internos del laboratorio según tipo de muestra, patógeno y forma de conservación. Para ello, la UASA deberá facilitar dicha información si la misma es requerida, igualmente podría rechazar las muestras y no analizarla en caso de que las mismas no se reciban acorde a los protocolos reseñados. Cuando la UASA detecte un índice de hemólisis superior al 5% sin causa achacable al material de toma de muestra, podrá rechazar el envío, notificando este hecho con carácter inmediato al veterinario y a las Direcciones correspondientes.

o) Si en el proceso de extracción de muestras el veterinario actuante observase la presencia de animales con sintomatología clínica de enfermedad de declaración obligatoria, anotará el número de identificación del animal afectado y lo pondrá en conocimiento inmediato del Servicio Veterinario Oficial comarcal correspondiente.

p) En el caso de las muestras para diagnóstico de encefalopatías espongiformes transmisibles que han de ser tomadas por los veterinarios de explotación o de Agrupación de Defensa Sanitaria en la propia explotación, serán remitidas en recipientes estancos, en el plazo más breve posible a la UASA, respetando la cadena de frío. La toma de muestras deberá seguir el protocolo establecido por el plan de control de encefalopatías espongiformes transmisibles y la muestra consistirá en el tronco encefálico incluyendo cerebelo, procedente de animales con edad superior a 18 meses correctamente identificados, rechazándose en caso contrario.

q) Las muestras tomadas por veterinarios oficiales y habilitados en el contexto de los programas nacionales de salmonella se utilizarán los modelos de hojas de tomas de muestras especificados en los respectivos programas nacionales. En el caso de que las analíticas y la grabación de los datos en soporte oficial se realice en laboratorios autorizados, podrán utilizarse otros modelos de hojas de toma de muestras siempre que recojan la misma información obligatoria que incluyen las específicas del correspondiente programa nacional.

r) Las muestras y la documentación adjunta que se presente en la UASA o laboratorios autorizados que no cumplan los requisitos del presente anexo no serán consideradas validas a efectos del cumplimiento del presente Plan Anual Zoosanitario y se podrán rechazar con aviso fehaciente a la persona que realice la entrada de estas al laboratorio.

ANEXO IV

Remisión de información epidemiológica

a) Los servicios veterinarios de la explotación o de la ADSG comunicarán, durante los meses de enero, abril, julio y la primera quincena de octubre, para cada una de las explotaciones, los datos de vacunaciones, visitas y actuaciones obligatorias para la especie, en formato de fichero informático, referidos al trimestre anterior.

Para la especie porcina la comunicación se efectuará cuatrimestralmente, en la primera quincena de febrero, junio y octubre.

En el caso de la especie apícola, la comunicación del tratamiento obligatorio anual se efectuará durante el mes de enero, así como otras actuaciones PAZ y mortalidad.

Quedan eximidos de la comunicación de la remisión de información epidemiológica las explotaciones del tipo núcleo zoológico y las explotaciones de autoconsumo, reducidas y de pequeña capacidad.

En el caso de la especie equina, quedan eximidas de la comunicación de la remisión de información epidemiológica las explotaciones equinas diferentes a las del tipo producción y reproducción.

b) Los veterinarios que actúen en el marco de una o varias ADSG, además de comunicar los números de registro de las explotaciones indicarán la ADSG de pertenencia de estas. En el caso de veterinarios de explotación al margen de ADSG solo comunicarán el número de registro de la explotación.

c) Para todas las especies, a excepción de las especies avícolas, los campos y formato en que se producirá esta comunicación son los que se indican en los anexos VI, VII, VIII de la presente resolución.

d) En el caso de explotaciones avícolas la información de los campos y el formato de los ficheros es la que se indica en los anexos VI bis 2, IX, X y XI.

e) Para todas las especies, a excepción del fichero del anexo XI, la comunicación de los ficheros se efectuará por parte del veterinario de explotación o ADSG mediante el trámite de comunicación "carga de ficheros trimestrales del Plan Anual Zoosanitario" a través de la Oficina Virtual Veterinaria accesible en el siguiente enlace https://ovv.gva.es/ovv/

f) Se cumplimentarán todos los campos de los ficheros salvo para el caso de explotaciones que permanezcan sin censo durante un trimestre completo. En tal caso se indicará remitiendo un fichero de mortalidad donde se especificará además del número de explotación el trimestre del que se trata con el primer día de cada trimestre como fecha ficticia (01/01/20xx para el primer trimestre, 01/04/20xx para el segundo, 01/07/20xx para el tercero y 01/10/20xx para el cuarto) y el código 999 como porcentaje de mortalidad para reconocerla como sin censo ese trimestre.

ANEXO V

Remisión de información de laboratorio

a) Los laboratorios autorizados para el procesado de muestras relativas a las enfermedades contenidas en este PAZ, deberán remitir la información especificada en el anexo XIV con el formato que se concreta en ese mismo anexo, al menos con periodicidad mensual. La comunicación se efectuará mediante fichero adjunto a correo electrónico, enviado a la dirección plan_zoosanitario@gva.es, desde donde se enviará un mensaje de confirmación de la recepción del correo. Si el fichero está correcto se cargará en la base de datos REGA, y en caso contrario será rechazado. El fichero rechazado y el mensaje de error serán devueltos al laboratorio emisor para que corrija el fichero y lo vuelva a enviar. Solo el fichero correcto tendrá validez a efectos del cumplimiento de estas obligaciones.

b) El plazo para la remisión de la información será como máximo de 72 horas después de la validación de la analítica en el caso de resultados positivos. En la especie avícola y dentro del marco de los Programas Nacionales de Control de Salmonella, con carácter previo a la entrada de los animales en la explotación, deberán de remitirse los resultados de las pruebas de verificación de la eficacia de la limpieza y desinfección, por correo electrónico a la dirección de la oficina comarcal correspondiente de acuerdo con el anexo XIII solo en los casos con antecedentes positivos en los últimos seis meses. A estos efectos deberán estar grabados y actualizados en el REMO avícola todos los movimientos.

c) Cuando la muestra se envíe a un laboratorio autorizado ubicado en otra comunidad autónoma, el veterinario clínico que haya realizado la toma de muestra informará al laboratorio de la obligación del cumplimiento del envío del fichero electrónico referido en el punto a) del presente Anexo.

ANEXO VI

Descripción fichero vacunaciones realizadas según PAZ

El formato del fichero a comunicar por los veterinarios de explotación o ADSG a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca con la información de las vacunaciones efectuadas, se ajustará a lo detallado en este Anexo.

El fichero con la información se cargará en la Oficina Virtual Veterinaria, a través del siguiente enlace: https://ovv.gva.es/ovv/, desde el trámite "Carga de ficheros trimestrales del Plan Anual Zoosanitario" visible en el apartado de Comunicaciones.

El fichero se remitirá al menos con la periodicidad establecida para cada especie en el Anexo IV, y el nombre de éste debe contener las letras VAC, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG que comunica las vacunaciones, el número de trimestre (en dos dígitos) y año de ejecución (en cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: VAC_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)

El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.

1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del Anexo XII.

3. Categoría de animales vacunados [Obligatorio]: codificada según la tabla CAT_VAC del Anexo XII.

4. Enfermedad/vacuna [Obligatorio]: codificada según la tabla de códigos ENF_VAC del Anexo XII.

5. Fecha de la vacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.

6. N.º de animales vacunados [Obligatorio]: número entero de animales vacunados en la categoría indicada.

7. Tipo de vacuna [Obligatorio]: codificado según la tabla TIPO_VAC del Anexo XII.

8. Lote [Obligatorio]: texto libre de un máximo de 14. Este campo no puede ser Nulo.

9. Marca comercial [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del Anexo XII.

ANEXO VI bis-1

Descripción fichero vacunaciones individuales

El formato del fichero a comunicar a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca con la información de las vacunaciones individuales efectuadas se ajustará a lo detallado en este Anexo. El fichero con la información se cargará en la Oficina Virtual Veterinaria a través del siguiente enlace: https://ovv.gva.es/ovv/, desde el trámite "Vacunaciones individuales" visible en el apartado de Comunicaciones

El nombre del fichero constará de 25 posiciones que se estructuran como sigue:

- Posiciones 1-6: Código del fichero, es un valor fijo "RIIVAC"

- Posición 7: Separador "_"

- Posiciones 8-16: NIF o CIF de la ADSG o del veterinario de explotación.

- Posición 17: Separador "_"

- Posiciones 18-25: Fecha de generación del fichero comenzando por el año con 4 dígitos, seguido del mes y por último el día.

El nombre del fichero quedaría de la siguiente manera: RIIVAC_00000000T_AAAAMMDD.csv (siendo AAAA el año de ejecución, MM el mes y DD el día).

El fichero contendrá una línea por cada animal vacunado, siendo posible, en los casos necesarios, comunicar hasta dos vacunaciones para el mismo animal en la misma línea.

Cada campo debe ir separado del anterior con un punto y coma (;). Entre ellos, no debe haber espacios en blanco, y el orden de los mismos debe ser exactamente el indicado en este Anexo.

Si el contenido de un dato es nulo y no es obligatorio, se dejará vacío, de esta forma en el fichero aparecerán dos punto y coma (;) seguidos.

En el caso de que sólo se quiera comunicar una vacunación en un animal, se rellenarán los campos del 1 al 7 ambos incluidos, los campos 8 a 11 se enviarán nulos.

En caso de que se quieran comunicar dos vacunaciones para el mismo animal, se rellenarán los campos del 1 al 11 ambos incluidos.

El fichero contendrá los siguientes campos:

1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

- Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

- Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 03)

- Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

- Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio (ejemplo: 0000001)

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del Anexo XII.

3. Código RIIA del animal vacunado [Obligatorio]:

a) En el caso del bovino:

- Para animales identificados en España con dos identificadores auriculares convencionales, según establece el artículo 5.1.a) del Real decreto 787/2023, de 17 de octubre, se ha de comunicar el código existente en cualquiera de las dos marcas auriculares, según establece el anexo II, apartado 1 del citado real decreto. Ejemplo "ES021702222218".

- Para animales identificados en España con un identificador auricular convencional y un identificador electrónico, según establece el artículo 5.1.b) del Real decreto 787/2023, de 17 de octubre, se ha de comunicar el código de identificación existente en el identificador convencional o en la porción visual del identificador electrónico del anexo II, apartado 2 del citado real decreto. Ejemplo "ES221700000001" o "ES271700000001". En aquellas excepciones incluidas en el artículo 5.2.b), en las que no contempla un identificador auricular convencional o en la porción visual del identificador electrónico, el código RIIA se obtiene sustituyendo el 724 que identifica a España en la codificación electrónica (posiciones 9 a 11) por ES y añadiéndole los últimos 12 dígitos de la codificación electrónica.

- Para animales identificados en otros países miembros, debe incluir el identificador del animal tal y como haya sido grabada en la base de datos RIIA: puede haber sido grabada con el identificador del código de país en letras (en cuyo caso empezará por dos letras: IE212055120642, FR0123006610) o numérico (en cuyo caso empezará por 3 dígitos numéricos: 372212001612851)

b) En el caso del ovino-caprino:

- Para animales identificados en España según establece el artículo 6.1 del Real decreto 787/2023, de 17 de octubre, y que incluye un identificador auricular convencional y un identificador electrónico, se ha de comunicar el código existente en el identificador convencional o en la porción visual del identificador electrónico. Según establece el anexo II del citado real decreto, la codificación será la descrita en el punto 4 de dicho anexo si han sido identificados antes del 30/06/2025 (Ejemplo: "ES170000000001") o la descrita en el punto 5 de dicho anexo si han sido identificados después del 31/12/2025 (Ejemplo "ES241700000001") En el periodo entre el 01/07/2025 y el 31/12/2025 serán admitidas ambas codificaciones. En aquellas excepciones incluidas en el artículo 6.4.b), en las que no contempla un identificador auricular convencional o en la porción visual del identificador electrónico, el código RIIA se obtiene sustituyendo el 724 que identifica a España en la codificación electrónica (posiciones 9 a 11) por ES y añadiéndole los últimos 12 dígitos de la codificación electrónica.

- Para animales identificados en otros países miembros, debe incluir el identificador del animal tal y como haya sido grabada en la base de datos RIIA: puede haber sido grabada con el identificador del código de país en letras (en cuyo caso empezará por dos letras: IE212055120642, FR0123006610) o numérico (en cuyo caso empezará por 3 dígitos numéricos: 372212001612851)

4. Fecha de la primera vacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.

5. Lote de la primera vacunación [Obligatorio]: lote de la primera vacuna.

6. Enfermedad objeto de primera vacunación [obligatorio]: campo de 2 dígitos cuyos valores permitidos son los siguientes: 04, lengua azul inactivada serotipo 4;12, lengua azul inactivada serotipo 1;13, lengua azul inactivada serotipo 1-4;14, lengua azul inactivada serotipo 8; 15, lengua azul inactivada serotipo 1-8; 29, lengua azul inactivada serotipo 4-8; 30, rinotraqueítis infecciosa bovina; 40, lengua azul inactivada serotipo 3; 41, EHE; 42, dermatosis nodular contagiosa y 98, paratuberculosis.

7. Marca de vacuna utilizada [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del Anexo XII.

8. Fecha de la revacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.

9. Lote de la revacunación [Obligatorio]: Campo de texto libre.

10. Enfermedad objeto de revacunación [obligatorio]: campo de 2 dígitos cuyos valores permitidos son los siguientes: 04, lengua azul inactivada serotipo 4;12, lengua azul inactivada serotipo 1;13, lengua azul inactivada serotipo 1-4; 14, lengua azul inactivada serotipo 8; 15, lengua azul inactivada serotipo 1-8; 29, lengua azul inactivada serotipo 4-8; 30, rinotraqueítis infecciosa bovina; 40, lengua azul inactivada serotipo 3; 41, EHE;42, dermatosis nodular contagiosa y 98, paratuberculosis

11. Marca de vacuna utilizada [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del Anexo XII.

ANEXO VI bis-2

Descripción fichero de vacunaciones avícolas

El formato del fichero a comunicar por los servicios veterinarios de explotación a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca con la información de las vacunaciones de aves efectuadas en explotaciones de la Comunitat Valenciana, se ajustará a lo detallado en este Anexo. El fichero con la información se cargará en la Oficina Virtual Veterinaria a través del siguiente enlace: https://ovv.gva.es/ovv/, desde el trámite "Carga de ficheros trimestrales del Plan Anual Zoosanitario", visible en el apartado de Comunicaciones.

El fichero se remitirá al menos con la periodicidad establecida para cada especie en el Anexo IV, y el nombre del mismo deberá contener las letras VACAV, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG que comunica las vacunaciones, el número de trimestre (en dos dígitos) y año de ejecución (en cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: VACAV_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución).

El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma:

1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.

3. Nave [opcional]: si se informa, los valores posibles son de la A a la Z. En caso contrario, el campo se dejará nulo.

4. Categoría de animales vacunados [Obligatorio]: codificada según la tabla CAT_VAC del anexo XII.

5. Enfermedad/vacuna [Obligatorio]: codificada según la tabla de códigos ENF_VAC del anexo XII.

6. Fecha de la vacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.

7. Núm. de animales vacunados [Obligatorio]: número entero de animales vacunados en la categoría indicada.

8. Tipo de vacuna [Obligatorio]: codificado según la tabla TIPO_VAC del anexo XII.

9. Lote [Obligatorio]: texto libre de un máximo de 14. Este campo no puede ser Nulo.

10. Marca comercial [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del anexo XII.

ANEXO VII

Descripción fichero otras actuaciones PAZ (especies no avícolas)

El formato del fichero a comunicar por los veterinarios de explotación o ADSG a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, con la información de las tomas de muestras efectuadas en las explotaciones de todas las especies, a excepción de las avícolas, se ajustará a lo detallado en este Anexo. El fichero con la información se cargará en la Oficina Virtual Veterinaria a través del siguiente enlace: https://ovv.gva.es/ovv/, desde el trámite "Carga de ficheros trimestrales del Plan Anual Zoosanitario", visible en el apartado de Comunicaciones.

El fichero se remitirá al menos con la periodicidad establecida para cada especie en el anexo IV, y el nombre del mismo deberá contener las letras PAZ, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG que comunica las actuaciones, el número de trimestre (en dos dígitos) y año de ejecución (en cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: PAZ_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)

El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.

La primera línea debe incluir el NIF/CIF; NOMBRE del veterinario responsable; N.º TELEFONO; E-MAIL; y FAX. Separados por punto y coma.

A continuación, las líneas de datos como siguen:

1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del Anexo XII.

3. Fecha de la toma de muestras [Obligatorio], formato dd/mm/aaaa.

4. Tipo de animales muestreados [Obligatorio], referente a los rangos establecidos en el PAZ, en el Anexo XII tabla de códigos TIPO_PAZ

5. Tipo de muestra [Obligatorio], según la tabla de códigos MUESTRA_PAZ del Anexo XII.

6. Grupo de enfermedades [Obligatorio], enfermedades para las que se toman las muestras, codificadas según la tabla de códigos ENF_PAZ del anexo XII.

7. N.º de animales muestreados [Obligatorio], número entero con el total de animales muestreados de la categoría indicada.

ANEXO VIII

Descripción fichero visitas paz y mortalidad (especies no avícolas)

El formato del fichero a comunicar por los veterinarios de explotación o ADSG a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca con la información de las fechas de visita realizadas y el porcentaje de mortalidad global desde la última visita en explotaciones no avícolas, se ajustará a lo detallado en este Anexo. El fichero con la información se cargará en la Oficina Virtual Veterinaria a través del siguiente enlace: https://ovv.gva.es/ovv/, desde el trámite "Carga de ficheros trimestrales del Plan Anual Zoosanitario", visible en el apartado de Comunicaciones.

El fichero se remitirá al menos con la periodicidad establecida para cada especie en el Anexo IV, y el nombre del mismo deberá contener las letras MOR, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG, el número de trimestre (dos dígitos) y año de ejecución (cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: MOR_nif/cif_tt_aaaa.csv. (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)

El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.

1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del anexo XII.

3. Fecha de la visita [Obligatorio], formato dd/mm/aaaa.

4. Mortalidad [Obligatorio]: campo numérico entero, expresado en porcentaje de animales muertos en la explotación respecto al censo total medio cada tres meses.

ANEXO IX

Descripción fichero otras actuaciones PAZ (especies avícolas)

El formato del fichero a comunicar por los veterinarios de explotación a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, con la información de las tomas de muestras por nave efectuadas en las explotaciones avícolas, se ajustará a lo detallado en este Anexo. El fichero con la información se cargará en la Oficina Virtual Veterinaria a través del siguiente enlace: https://ovv.gva.es/ovv/, desde el trámite "Carga de ficheros trimestrales del Plan Anual Zoosanitario", visible en el apartado de Comunicaciones.

El fichero se remitirá al menos con la periodicidad establecida para cada especie en el Anexo IV, y el nombre del mismo deberá contener las letras PAZAV, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG que comunica las actuaciones, el número de trimestre (en dos dígitos) y año de ejecución (en cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: PAZAV_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)

El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.

La primera línea debe incluir el NIF/CIF; NOMBRE del veterinario responsable; N.º TELEFONO; E-MAIL; y FAX. Separados por punto y coma.

A continuación, las líneas de datos como siguen:

1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del Anexo XII.

3. Fecha de la toma de muestras [Obligatorio], formato dd/mm/aaaa.

4. Tipo de animales muestreados [Obligatorio], referente a los rangos establecidos en el PAZ, en el Anexo XII tabla de códigos TIPO_PAZ

5. Tipo de muestra [Obligatorio], según la tabla de códigos MUESTRA_PAZ del Anexo XII.

6. Grupo de enfermedades [Obligatorio], enfermedades para las que se toman las muestras, codificadas según la tabla de códigos ENF_PAZ del Anexo XII.

7. Nave [Obligatorio]: campo de texto de longitud fija (1): letra mayúscula de la nave/manada muestreada (ejemplo: A, B, C, ...).

8. N.º de animales muestreados [Obligatorio], número entero con el total de animales muestreados de la categoría indicada.

ANEXO X

Descripción fichero visitas paz y mortalidad (especies avícolas)

El formato del fichero a comunicar por los veterinarios de explotación a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca con la información de las fechas de visita realizadas y el porcentaje de mortalidad por nave en explotaciones avícolas, se ajustará a lo detallado en este Anexo. El fichero con la información se cargará en la Oficina Virtual Veterinaria a través del siguiente enlace: https://ovv.gva.es/ovv/, desde el trámite "Carga de ficheros trimestrales del Plan Anual Zoosanitario", visible en el apartado de Comunicaciones.

El fichero se remitirá al menos con la periodicidad establecida para cada especie en el Anexo IV, y el nombre del mismo deberá contener las letras MORAV, el NIF del veterinario de explotación o el CIF de la ADSG, el número de trimestre (dos dígitos) y año de ejecución (cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: MORAV_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)

El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma:

1.Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del Anexo XII.

3. Fecha de la visita [Obligatorio], formato dd/mm/aaaa.

4. Nave [Obligatorio]: campo de texto de longitud fija (1): letra mayúscula de la nave/manada muestreada (ejemplo: A, B, C, ...).

5. Mortalidad [Obligatorio]: campo numérico, con hasta 2 decimales (el separador de decimales será una coma (,)), expresado en porcentaje de animales muertos respecto al censo total medio cada tres meses, en todas las explotaciones excepto las de avicultura de carne, donde expresará:

Pollos de engorde: porcentaje de animales muertos en la explotación de la manada finalizada en alguno de los tres meses que comprende el trimestre.

Pavos de engorde: porcentaje de animales muertos en la explotación de la manada finalizada en alguno de los tres meses que comprende el trimestre.

En caso de que en ese trimestre no se haya finalizado ninguna manada se reflejará como 888.

ANEXO XI

Descripción fichero vacunaciones realizadas en explotaciones de otras comunidades autónomas (especies avícolas)

El formato del fichero a enviar por los veterinarios de explotación a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, con la información de las vacunaciones efectuadas en explotaciones de otras CCAA en aves cuyo destino sea la Comunitat Valenciana, se ajustará a la siguiente descripción. El fichero a enviar se remitirá al siguiente correo electrónico: plan_zoosanitario@gva.es.

El fichero se remitirá al menos con la periodicidad establecida para cada especie en el Anexo IV, y el nombre del mismo deberá contener las letras VACFC, el NIF del veterinario de explotación (podrá sustituirse por el CIF de la asociación para proceder a la carga de todas estas vacunas trimestrales en un fichero único), el número de trimestre (dos dígitos) y año de ejecución (cuatro dígitos). El nombre del fichero quedaría como sigue: VACFC_nif/cif_tt_aaaa.csv (siendo tt el número de trimestre y aaaa el año de ejecución)

El fichero contendrá los siguientes campos, en cada línea, separados por punto y coma.

1. Explotación de recepción de los animales en la Comunidad Valenciana [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

- Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

- Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

- Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

- Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio.

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del Anexo XII.

3. Categoría de animales vacunados [Obligatorio]: codificada según la tabla CAT_VAC del Anexo XII.

4. Enfermedad/vacuna [Obligatorio]: codificada según la tabla de códigos ENF_VAC del Anexo XII.

5. Fecha de la vacunación [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.

6. N.º de animales vacunados [Obligatorio]: número entero de animales vacunados en la categoría indicada.

7. Tipo de vacuna [Obligatorio]: codificado según la tabla TIPO_VAC del Anexo XII.

8. Lote [Obligatorio]: texto libre de un máximo de 14. Este campo no puede ser Nulo.

9. Marca comercial [Obligatorio]: codificada según la tabla MARCA_VAC del Anexo XII.

10. Explotación de vacunación de los animales en otra CCAA [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones que se estructuran como sigue:

- Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

- Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

- Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

- Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio.

ANEXO XII

Tablas de codificación para ficheros de carga

Tabla SP

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla SP Acuicultura

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla CAT_VAC

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla ENF_VAC

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla TIPO_VAC

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla MARCA_VAC

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla TIPO_PAZ

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla MUESTRA_PAZ

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla ENF_PAZ

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla tipo muestreo tuberculosis

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Tabla tipo control tuberculosis

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO XIII

Listado de direcciones de correo electrónico de las oficinas comarcales agrarias

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO XIV

Formato de ficheros para los laboratorios autorizados

Nombre de fichero:

El nombre del fichero tiene la siguiente nomenclatura, crglab_nn_aaaammdd_nnnnn.txt , el nn corresponde al código de dos dígitos del centro de grabación del fichero (laboratorio que realiza las entradas, el análisis de las mismas y genera el fichero), el código de centro de grabación es asignado por los Servicios Centrales. El aaaa es el año - con cuatro dígitos -, mm el mes - con dos dígitos -, dd el día - con dos dígitos -, nnnnn es una secuencia con 5 dígitos -, .txt extensión que especifica que el fichero es de texto.

Ejemplos:

CRGLAB_02_20091001_000001.txt (creado por el cto: 02 a 06/10/2009, con número de secuencia 00001)

CRGLAB _03_20091121_000023.txt (creado por el cto: 03 a 21/11/2009, con número de secuencia 00023)

Interfaz Cod CGE Fecha Número secuencia

Nota: El CodCGE es el código asignado al laboratorio que realiza el análisis, viene especificado en la definición de valores para los campos con dominio asociado. Es el único para cada laboratorio que realiza y sólo tiene asignado un código.

Tipos de datos:

Los tipos de datos que se pueden encontrar en cada campo serán los siguientes:

- N(n): Numérico sin decimales (n= n.º máximo de dígitos)

- N(n). D(n'): Numérico con decimales (n= n.º máximo de dígitos en la parte entera, n' = N.º máximo de decimales)

- C(n): Carácter (n= longitud obligatoria de caracteres)

- CV(n): Carácter, longitud variable hasta un máximo de n (longitud <= n)

- F: Fecha (en formato SQL estándar universal aaaa/mm/dd donde aaaa es el año - con cuatro dígitos -, y dd el día - con dos dígitos-)

- FyH: Fecha y Hora (en formato SQL estándar universal aaaa/mm/dd hh:mm:ss, donde aaaa es el año- con cuatro dígitos -, mm el mes - con dos dígitos -, dd el día - con dos dígitos -)

Tipo de fichero:

El tipo debe de ser un fichero .txt plano con codificación ANSI. La información de tipo y codificación del mismo se puede averiguar por ejemplo con la aplicación NotePad del sistema operativo Windows, abriendo el fichero y ejecutando la opción "guardar como..." en la ventana de guardar como abajo nos muestra el nombre del fichero, tipo y codificación.

Composición del fichero:

El fichero está compuesto por 4 tipos de líneas de datos y 2 líneas de control únicas en el fichero que delimitan el inicio y el final del mismo:

Línea con los datos de la entrada

Línea con los datos de las analíticas de cada entrada

Línea con las técnicas aplicadas a las analíticas

Línea con los datos de los resultados de las muestras de cada técnica

Línea de control de inicio del fichero

Línea de control de fin del fichero

El tipo de línea se indica con un carácter al inicio, especificado en los dominios de campos.

La secuencia de las líneas está definida por el siguiente esquema, el fichero comienza por la línea de control de inicio, y finaliza por una línea de control de fin.

Esquema de secuencia de líneas

(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Según este esquema para una entrada se le pueden realizar varias analíticas y a su vez unas analíticas pueden tener varias técnicas aplicadas y cada técnica sus resultados.

Nota: en el caso que existen varias técnicas aplicadas a una analítica, ponerse en contacto con servicios centrales para determinar el criterio de los resultados válidos para la analítica para realizar los cálculos de prevalencia, etc ...

Importante: Si se especifica que para una técnica se procesan 30 muestras, para esta técnica se debe especificar las 30 líneas de resultados que identifican a cada muestra procesada con su resultado. Si el estado de la muestra es hemolizada, insuficiente, contaminada etc. el resultado para esta será no aplica.

No hay que omitir ninguna muestra procesada, se valida que cada técnica tenga los resultados de las muestras especificas en NumAnalizados.

Composición de cada tipo de línea:

La línea siempre empieza por el carácter que identifica el tipo de línea, los campos van separados con el carácter | "barra vertical" en inglés denominado "pipe" sin espacios entre los campos y el "pipe".

El carácter "pipe" se encuentra en el teclado (AltGr + 1) y corresponde al carácter ASCII [Alt + 124].

Nota: el carácter salto de carro no debe encontrarse en ningún campo de texto, esto ocurre a veces en los campos de observaciones en estos casos sustituir el salto de carro por un espacio. Si fuera relevante para los datos, contactará con el Servicio para establecer una equivalencia de conversión.

Descripción de los campos y tipos de los mismos que componen las diferentes líneas del fichero:

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

*NumReg el formato de servicios centrales es un C(8) NNNNN/YY donde NNNNN es un número secuencial y YY es el año

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

*Criterio: criterio tomado para seleccionar los registros, y debe servir para volver a generar el fichero con la misma información en cualquier momento. También debe aportar información del contenido del fichero.

Es este caso un buen criterio ya que el fichero va a constar de los registros finalizados puede ser la fecha de salida del registro establecido como criterio, el rango de fecha de inicio y fecha de fin: F_Salida Inicio yyyymmdd- F_Salida Fin yyyymmdd.

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

Ejemplo de fichero:

I|CRGLAB|V2.20|2009/01/01 - 2009/01/30 | Analíticas solo P.A.Z.

E|090001|2009/01/14|2009/01/18|20009/01/20|5|12|01|06|12|02|ES460010000001|A||||1268457H|

A|090001|27|5|2009/01/25|observaciones1

T|090001|27|07|1|5|2009/01/25|observaciones2

R|090001|27|07|1|01|21|observaciones3

R|090001|27|07|2|01|21|

R|090001|27|07|3|01|21|observaciones4

R|090001|27|07|4|01|21|

R|090001|27|07|5|01|21|observaciones5

A|090001|28|5|2009/01/25|observaciones1

T|090001|28|09|1|5|2009/01/25|observaciones2

R|090001|28|09|1|01|21|

R|090001|28|09|2|01|21|

R|090001|28|09|3|01|21|

R|090001|28|09|4|01|21|

R|090001|28|09|5|01|21|

F|17

TABLAS DE VALORES

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

A través del correo plan_zoosanitario@gva.es, los laboratorios autorizados deberán contactar con la UASA para obtener las codificaciones de las siguientes tablas de valores: Id Tan, IdTte, IdMuestra, IdEstado, IdResultado, que les permitan completar los ficheros a remitir.

ANEXO XV

Descripción fichero tuberculosis (explotaciones)

El formato del fichero a enviar por los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación, de la ADSG o de los medios propios, a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, con la información de las explotaciones chequeadas, se ajustará a lo detallado en este anexo. El fichero a enviar se remitirá al siguiente correo electrónico: plan_zoosanitario@gva.es.

El fichero en formato TXT lo remitirán semanalmente, y el nombre del mismo deberá contener el identificador del fichero (será siempre la letra "E" de Explotación), el DNI del veterinario que comunica el control (tamaño máximo 9), el número de envío (numérico, tamaño máximo 3) y el año de ejecución (aaaa).

Por ejemplo, si un veterinario, cuyo DNI es 12345678P, envía su primer control de 2016 el nombre del fichero sería: E_12345678P_001_2016.txt

Por cada fichero remitido es obligatorio acompañarlo del fichero del anexo XVI con el mismo número de envío, que contendrá el detalle de los animales de los controles comunicados.

Cada fichero puede contener 1 o más explotaciones y especies. Y cada línea del fichero informará de un control finalizado por explotación y especie.

Ejemplo del contenido del fichero:

ES462480000017;01;01;V0115;02/01/2016;05/01/2015;100;12345678P;;01

ES462130000120;01;20;V0115;06/01/2016;09/01/2015;200;12345678P;;01

El fichero contendrá los siguientes 10 campos, en cada línea, separados por punto y coma:

1. Explotación [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones:

Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio

2. Especie [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del Anexo XII.

3. Código tipo muestreo [Obligatorio]: codificado según la tabla tipo muestreo tuberculosis del Anexo XII.

4. Código actuación sanitaria [Obligatorio]: consta de 5 posiciones. Es el código que se asigna a cada actuación sanitaria que se realiza a una especie. Las 5 posiciones son las siguientes:

Colectivo: Posición 1, código del colectivo que realiza la actuación, formado por 1 letra (A:ADSG, O: Oficial, P: Privado, T: Tragsa, V: Vaersa).

N.º Actuación: Posición 2 y 3, número secuencial de dos cifras que indica el número de actuaciones realizadas en la subexplotación, por un colectivo concreto, durante el año en curso. Se reinicia cada año.

Año: Posición 4 y 5, dos dígitos que indican el año de actuación. Ejemplo: A0116

5. Fecha inicio control [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.

6. Fecha fin control [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.

7. Número de animales presentes en explotación a fecha de inicio del control [Obligatorio]: número entero de animales presentes.

8. NIF/CIF Veterinario actuante [Obligatorio]: máximo 9 caracteres.

9. Observaciones al control realizado [Voluntario]: máximo 255 caracteres.

10. Código tipo de control [Obligatorio]: codificada según la tabla de TIPO CONTROL TUBERCULOSIS del Anexo XII.

ANEXO XVI

Descripción fichero tuberculosis (animales)

El formato del fichero a enviar por los servicios veterinarios encargados de la dirección técnica de la explotación, de la ADSG o de los medios propios, a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, con la información de los animales chequeados, se ajustará a lo detallado en este anexo. El fichero a enviar se remitirá al siguiente correo electrónico: plan_zoosanitario@gva.es.

El fichero en formato TXT lo remitirán periódicamente, y el nombre del mismo deberá contener el identificador del fichero (será siempre la letra "A" de Animales), el DNI del veterinario que comunica el control (tamaño máximo 9), el número de envío (numérico, tamaño máximo 3) y el año de ejecución (aaaa).

Por ejemplo, si un veterinario, cuyo DNI es 12345678P, envía su primer control de 2016 el nombre del fichero sería: A_12345678P_001_2016.txt

Por cada fichero remitido es obligatorio acompañarlo del fichero del Anexo XV con el mismo número de envío. Solo se remitirán controles finalizados.

Cada fichero puede contener animales de 1 o más explotaciones y especies. Y cada línea del fichero informará de un animal por explotación y especie.

Los 4 primeros campos de este fichero servirán para enlazar los animales comunicados en este fichero con los controles comunicados en el fichero del Anexo XV, por lo que la información en ambos ficheros debe coincidir exactamente para que se enlacen unos con otros.

Ejemplo del contenido del fichero:

ES120770000003;01;01;26/01/2015;ES030202520184;N;3,5;6,5;N;01;MICROCHIP1;1;HM000000040603;HM000000040604

ES120770000003;01;01;26/01/2015;ES011702230577;N;4;6;N;01;1;HM000000040603;HM000000040604

ES121350000027;01;01;01/02/2015;ES050105410870;N;1;1;2;5;N;01;HM000000040603;HM000000040604

ES121350000027;01;01;01/02/2015;ES051005532109;N;2;3;4;6;N;01;HM000000040603;HM000000040604

El fichero contendrá los siguientes 18 campos, en cada línea, separados por punto y coma:

1. Explotación controlada [Obligatorio]: El formato de la explotación consta de 14 posiciones:

Posiciones 1-2: Corresponden al país (para España: ES)

Posiciones 3-4: Código INE de provincia (ejemplo: 46)

Posiciones 5-7: Código INE del municipio (ejemplo: 001)

Posiciones 8-14: Número asignado a la explotación dentro del municipio

2. Especie del animal controlado [Obligatorio]: según la tabla de códigos tabla SP del Anexo XII.

3. Código tipo muestreo del control [Obligatorio]: codificado según la tabla tipo muestreo tuberculosis del Anexo XII.

4. Fecha inicio del control [Obligatorio]: formato dd/mm/aaaa.

5. Código RIIA animal chequeado [Obligatorio si campo 6 vacío]: tamaño máximo 14 dígitos.

6. Crotal temporal (solo en animales sin código RIIA) [Obligatorio si campo 5 vacío]: tamaño máximo 30 dígitos.

7. Animal no chequeado [Obligatorio]: tamaño máximo 1 carácter (S/N). Si el animal no está chequeado a la prueba de intradermotuberculinización o gamma interferón se informará "S", en caso de que haya sido chequeado a alguna de las pruebas se informará "N".

8. Primera lectura bovina [Obligatorio si se ha realizado prueba de la IDTB, vacío en caso contrario]: numérico de máximo dos dígitos con 1 decimal si procede. Ejemplo 3 ó 10,5.

9. Segunda lectura bovina [Obligatorio si se ha realizado prueba de la IDTB, vacío en caso contrario]: numérico de máximo dos dígitos con 1 decimal si procede. Ejemplo 3 ó 10,5.

10. Primera lectura aviar [Obligatorio si se ha realizado prueba de la IDTB, vacío en caso contrario]: numérico de máximo dos dígitos con 1 decimal si procede. Ejemplo 3 ó 10,5.

11. Segunda lectura aviar [Obligatorio si se ha realizado prueba de la IDTB, vacío en caso contrario]: numérico de máximo dos dígitos con 1 decimal si procede. Ejemplo 3 ó 10,5.

12. Signos clínicos [Obligatorio si se ha realizado prueba de la IDTB, vacío en caso contrario]: Si el animal tenía signos clínicos en la prueba de intradermotuberculinización se informará "S", en caso contrario se informará "N".

13. Calificación intradermotuberculinización [Obligatorio si se ha realizado prueba de la IDTB, vacío en caso contrario]: Los posibles valores serán "01" negativo, "02" dudoso y "03" positivo".

14. Microchip [Obligatorio si se ha implantado, vacío en caso contrario]: tamaño máximo 30 caracteres.

15. Número de tubo IFN-γ [Obligatorio si se ha realizado prueba de IFN-γ, vacío en caso contrario]: numérico entero de máximo 5 dígitos.

16. Observaciones al animal [Voluntario]: máximo 255 caracteres.

17. Código de hoja campo IDTB [Obligatorio si se ha realizado prueba de la IDTB, vacío en caso contrario]: deben ser 14 caracteres. Ejemplo: HM000000015241

18. Código de hoja campo IFN-γ [Obligatorio si se ha realizado prueba de IFN-γ, vacío en caso contrario]: deben ser 14 caracteres. Ejemplo: HM000000015241

ANEXO XVII

Instrucciones para rellenar las hojas de toma de muestras

A. Hoja de toma de muestras (Modelo S-1a)

La información solicitada en la hoja de toma de muestras se divide en tres apartados:

1) Datos de la explotación

En caso de disponer de la etiqueta de la explotación, se pegará en la zona de datos de la explotación, donde se indica "ETIQUETA". En caso de no tener la etiqueta se deben rellenar los datos correspondientes:

Cód. REGA: Código de la explotación en formato REGA.

Especie: Especie a la que se realiza el control, es única por hoja (Se deben usar hojas distintas para ovino y caprino, por ejemplo)

Domicilio: Domicilio de la explotación.

Población: Población de la explotación

CP: Código Postal de la población

Teléfono: Teléfono de la explotación

ADSG: ADSG a la que pertenece la subexplotación.

O. Productiva: Orientación productiva de la subexplotación.

2) Datos del veterinario

En el caso de disponer de la etiqueta del veterinario que realiza el control, se pegará en la zona de datos del veterinario, donde se indica "ETIQUETA". En caso de no tener la etiqueta se deben rellenar los datos correspondientes:

NIF: NIF del veterinario.

Nombre: Nombre del veterinario

Apellidos: Primer apellido y segundo apellido del veterinario.

Teléfono: Teléfono del veterinario.

3) Datos de la toma de muestras

Se deben rellenar los datos correspondientes, teniendo en cuenta lo descrito a continuación dentro del subapartado "Conceptos aclaratorios":

- N.º total de muestras: N.º de muestras que se envían al laboratorio.

- Cód. actuación sanitaria: Código que identifica la actuación

- Orden: Orden de la subactuación.

- Tipo de muestreo: Tipo de muestreo de la actuación

- F. extracción: Fecha en la que se realiza la toma de muestras.

- Analíticas: Analíticas solicitadas para las muestras tomadas.

Conceptos aclaratorios:

Actuación Sanitaria: La extracción de muestras de todo el rebaño de una única especie, desde que se empieza la extracción al primer animal hasta que se acaba con la extracción del último animal.

Toma de muestras: Cada una de las visitas que se realizan a la subexplotación necesarias para completar una actuación sanitaria. Pueden requerirse una o varias tomas de muestras por actuación sanitaria.

Código de actuación sanitaria: Código que se asigna a cada actuación sanitaria que se realiza a una especie y que puede incluir distintas categorías de animales. Consta de 3 campos (Colectivo | N.º Actuación | Año):

* Colectivo: Código del colectivo que realiza la actuación, formado por 1 letra. (V: Veterinario de Vaersa, A: Veterinario de ADSG, P: Veterinario de explotación, T: TRAGSATEC)

* N.º Actuación: Número secuencial de dos cifras que indica el número de actuaciones realizadas en la subexplotación, por un colectivo concreto, durante el año en curso. Se reinicia cada año.

* Año: Dos dígitos que indican el año de actuación.

Orden: Código de 2 caracteres (un número y una letra) que indica el número de orden de la toma de muestras dentro de la actuación sanitaria. Si el rebaño es muy grande y no se puede acabar la toma de muestras un día, habrá varias tomas de muestras, puesto que las hojas de toma de muestras tendrán fechas distintas pero que corresponderán con una única actuación sanitaria. En este caso, su valor será: el número de "toma de muestras" y una letra (P "parcial" o F "final") según si la actuación sanitaria finaliza o no con dicha toma de muestras. Para una actuación sanitaria que empieza y termina en una única toma de muestras, su valor será: 1F (primera, final).

Ejemplo: Segunda actuación sanitaria del 2008 realizada por la ADSG en la explotación ES0300020000001 para la especie 02 (ovino): Si la actuación sanitaria se realiza en una única toma de muestras, el código de actuación será A|02|08 y su orden será 1F. Sin embargo, si la actuación sanitaria se realiza en dos tomas de muestras, el código de actuación y el orden de cada una de ellas será A|02|08 1P para la primera actuación, y A|02|08 2F, para la segunda.

Tipo de muestreo:

01, campaña bovino

02, campaña ovino-caprino

05, control movimiento

06, control de reposición (futuros reproductores)

10, control cebo

11, control reproductores

12, control ponedoras

13, control broilers

14, control eets

15, calificación de explotaciones

17, exportación

18, control lechones

20, centinelas

22, control salas incubación

24, importación

25, control de transición

B. Hoja de toma de muestras suplementaria (Modelo S-1b)

La hoja suplementaria será necesaria cuando en una misma toma de muestras se extraigan más de 50 muestras.

La información solicitada será, además de los datos de las muestras extraídas (descrito más arriba), la codificación de la toma de muestras:

Código de toma de muestras: en la esquina superior derecha. Se corresponde al valor con el que está codificada la hoja de toma de muestras (modelo S-1a). Se trata de un código de 14 caracteres, los 2 primeros se corresponden al literal "HM", el cual va seguido de una secuencia de 12 números. Todas las hojas suplementarias que requiera una toma de muestras irán codificadas con el mismo código, y se corresponderá al que va impreso en el modelo S-1a correspondiente.

Número de suplemento: en la esquina superior derecha. Número secuencial que indica el número de suplemento.

ANEXO XVIII

Cálculo tamaño muestra

Cálculo del tamaño de muestra necesario para detectar la presencia de enfermedad para una prevalencia esperada del 5%, con un grado de confianza del 95%.

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO XIX

Base legal y normativa referente a los programas de erradicación y/o vigilancia de enfermedades animales

Real Decreto 2611/1996 de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones; Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas.

Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganadera.

Vigentes Programas Nacionales:

De erradicación de tuberculosis bovina

Vigilancia control y erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina

Vigilancia control y erradicación de la encefalopatía espongiforme de los pequeños rumiantes (scrapie)

Vigilancia y control de la brucelosis ovina y caprina

De vigilancia y control de la brucelosis bovina

Plan nacional de control de la vacunación de la enfermedad de Aujeszky

Programa nacional de vigilancia sanitaria porcina

Programas de vigilancia para el movimiento intracomunitario de animales y de productos reproductivos (semen).

Plan nacional de contingencia frente a triquina

Programas nacionales de control de determinados serotipos de salmonella en gallinas reproductoras, ponedoras, broilers y pavos

Programa de vigilancia de influenza aviar en España

Programa de vigilancia Newcastle.

Programa de vigilancia y control de mycolasma gallisepticum y cycoplasma meleagridis en establecimientos que tienen aves de corral.

Programa de vigilancia y control de salmonella pullorum y s. Gallinarum en establecimientos que tienen aves de corral.

Programa de vigilancia y control de la psitacosis en España.

Programa de vigilancia sobre pérdidas de colonias en abejas

Reglamento CE 1266/07 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina y sus modificaciones; Real Decreto 1228/01, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul y Programa Nacional de vigilancia de lengua azul 2018.

Reglamento (UE) 2016/429 del parlamento europeo y del consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

Reglamento delegado (UE) 2020/689 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

Reglamento delegado (UE) 2019/2035, donde se establecen las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

Reglamento 2160/2003 del Parlamento y del Consejo sobre el control de la salmonella y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos.

Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.

Real Decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los Programas nacionales de control de Salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus y de manadas de pavos reproductores.

Orden APA/2442/2006 de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar y modificaciones posteriores.

Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por la que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.

Real Decreto 360/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Real Decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino, que incluye la Peste Porcina Africana, la Peste Porcina Clásica y la Enfermedad Vesicular.

Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, modificado por el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio.

Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, modificado por Real Decreto 448/2005.

Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.

Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establece requisitos de caballo semental donante para la recogida de esperma.

Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales y Reglamento CE 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles y sus modificaciones, Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina y Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la encefalopatía espongiforme de los pequeños rumiantes.

Decreto 177/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establece la sarna sarcóptica en ovino y caprino como enfermedad de declaración obligatoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Orden de 28 de abril de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece un plan de actuación en los rebaños domésticos para la prevención de sarna sarcóptica en la fauna salvaje.

Orden 4/2019, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana.

Programa Nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la Agalaxia Contagiosa ovina y caprina 2021-2023.

Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad.

Orden 24/2021, de 23 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el Programa de vigilancia y control ante sospecha y confirmación de la fiebre Q en explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana.

Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.

Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.

Reglamento (UE) 2019/6 de medicamentos veterinarios el 28 de enero de 2022

Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo

Real Decreto 370/2021, de 25 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas para la aplicación en España del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo, y de otras normas de la Unión Europea en materia de piensos y medicamentos, y se modifican diversos reales decretos en materia de ganadería.