RESOLUCIÓN de 8 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales, de medidas excepcionales para la quema de la paja del arroz en determinados humedales de la Comunitat Valenciana situados en la zona de influencia forestal (menos de 500 m de terreno forestal)., - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 15-09-2025
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Ambito: Comunidad Valenciana
Órgano emisor: Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio
Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 10194
F. Publicación: 15/09/2025
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RESOLUCIÓN de 8 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales, de medidas excepcionales para la quema de la paja del arroz en determinados humedales de la Comunitat Valenciana situados en la zona de influencia forestal (menos de 500 m de terreno forestal).
Antecedentes de hecho
En fecha de 6 de agosto de 2025, desde la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, se da traslado a esta dirección general de la petición de resolución de medidas excepcionales por motivos fitosanitarios para la quema de la paja del arroz en determinados humedales de la Comunitat Valenciana, atendiendo a lo establecido en el artículo 137, del anexo I, del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana. En dicho escrito se solicitan los períodos, las ubicaciones afectadas y las condiciones siguientes:
• Período y ubicaciones: a partir del 10 de octubre de 2025 en aquellas superficies agrícolas dedicadas al cultivo del arroz durante la campaña 2025 incluidas en el anexo I de este documento.
• Condiciones: permitir la quema de la paja depositada en hileras dentro de los campos de cultivo sin afectar, en ningún caso, a espacios con vegetación de carácter forestal.
Adjunto a la citada petición, se da traslado del informe elaborado, en fecha de 25 de julio de 2025, por el Servicio de Sanidad Vegetal. En este informe se hace referencia a la necesidad del uso de la quema como estrategia adecuada para hacer frente a determinados problemas de fisiopatías relacionadas con la anoxia, malas hierbas, de enfermedades, de insectos y nematodos en el cultivo del arroz, así como para hacer frente a la falta de disponibilidad de productos fitosanitarios y como una herramienta para reducir la dependencia y el consumo de plaguicidas impulsada por la Directiva 128/2009 sobre el uso sostenible de plaguicidas.
Según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, se establece la prohibición general de encender fuego en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal, fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados reglamentariamente y con arreglo a la ley. Estos supuestos y condiciones se regulan mediante los artículos 132 a 135, del anexo I y el anexo VIII del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
En el artículo 137, del anexo I, del Decreto 91/2023, donde se establece la modificación extraordinaria de períodos, horarios y condiciones de quemas indica, en el punto 2, que con carácter extraordinario, y únicamente por razones fitosanitarias, de investigación u otros motivos de urgencia debidamente justificados que no permitan su aplazamiento, se podrán autorizar de forma puntual quemas, acciones o actividades que impliquen el uso del fuego fuera de los períodos contemplados, horarios y condiciones indicados en los artículos 132 a 135, del anexo I y en el anexo VIII, siempre que exista resolución motivada en ese sentido de la persona titular de la dirección general competente en prevención de incendios forestales.
Fundamentos de derecho
Visto que el artículo 137, del anexo I, del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, permite con carácter extraordinario el uso del fuego, únicamente por razones fitosanitarias, de investigación u otros motivos de urgencia debidamente justificados que no permitan su aplazamiento, siempre que exista resolución motivada en ese sentido.
Visto el informe favorable del Servicio de Sanidad Vegetal, en el que se estima la necesidad del uso de la quema como estrategia adecuada para hacer frente a determinados problemas fitosanitarios, anteriormente citados.
Visto que la competencia para resolver corresponde a la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales, conforme al Decreto 173/2024, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, así como al Decreto 104/2025, 8 de julio, del Consell, aprobación del Reglamento orgánico y funcional, de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio.
Atendidos los hechos y fundamentos de derecho expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 137 del anexo I, del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana,
RESUELVO
Primero
Autorizar como medida extraordinaria y por razones fitosanitarias, la quema de residuos vegetales procedentes de rastrojos y paja de arroz en superficies agrícolas dedicadas al cultivo del arroz en determinados humedales de la Comunitat Valenciana que se encuentren situados en la zona de influencia forestal (a menos de 500 m de terreno forestal), incluidas en el anexo I de este documento.
Segundo
Esta autorización está sujeta a las siguientes condiciones particulares:
a) Esta autorización tendrá validez desde el día 10 de octubre de 2025 en aquellas superficies agrícolas dedicadas al cultivo del arroz en la campaña 2025 hasta la finalización de la campaña de la siega del arroz, y en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos inclusive.
b) El horario de la quema estará comprendido desde la salida del sol (orto) y hasta dos horas antes de su puesta (ocaso), momento en el que no deberán quedar llamas activas.
c) Sólo se podrán realizar quemas cuando el nivel de preemergencia por riesgo de incendios forestales, determinado por el órgano competente, sea 1. Queda prohibido, por tanto, con nivel de preemergencia 2 o 3. Se puede consultar el nivel de preemergencia y su previsión para el día siguiente en: www.112cv.com
d) No podrán eliminarse con fuego otro tipo de residuos distintos a los autorizados.
e) A fin de evitar la producción de aguas anóxicas, la quema del rastrojo o paja de arroz deberá realizarse de forma que garantice su completa mineralización, por lo que ésta se efectuará durante el período necesario para ello.
f) En aquellas parcelas colindantes o con una proximidad menor de 500 metros de terreno forestal, esta autorización será válida si, previamente a la quema, se ha limpiado de hierbas y matorral una faja de anchura suficiente, y no inferior en ningún caso a los dos metros alrededor de donde se quiere realizar la quema.
g) Mientras se esté quemando, deberá haber al menos una persona encargada de la vigilancia de la quema, que deberá contar con los medios y equipos necesarios para poder comunicar, de forma inmediata, cualquier incidencia a través del teléfono 112 de emergencias, de la Generalitat. Ante la imposibilidad técnica de comunicación con el 112, esta persona encargada conocerá el lugar más próximo con cobertura de telefonía móvil y dispondrá de un vehículo para desplazarse hasta allí en caso necesario.
h) No se abandonará la vigilancia de la zona de quema hasta que el fuego esté totalmente apagado y transcurran dos horas sin que se observen brasas.
i) La persona encargada de la quema adoptará todas las medidas complementarias que considere oportunas, y en todo momento será el responsable de cuantos daños pueda causar.
j) No se podrán realizar quemas cuando se produzca alguno de los siguientes fenómenos meteorológicos:
– Cuando se den condiciones de inversión térmica
– Cuando la velocidad del viento sea superior a 30 km/h, cualquiera que sea su componente.
Tercero
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse en vía administrativa recurso de alzada ante esta Dirección General de Prevención de Incendios Forestales o bien directamente ante la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio, que es el órgano competente para resolverlo, en el plazo un mes, que comenzará a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, todo ello de conformidad con lo que disponen los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que se pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso o acción que se estime procedente.
València, 8 de septiembre de 2025
Rosa María Touris López
Directora general de Prevención de Incendios Forestales
ANEXO I
Almenara, Xilxes, La Llosa, Oliva, Pego, Denia, todos con Plan Local de Quemas
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