Resolución de 9 de enero de 2019, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se establecen las indemnizaciones por la adopción de medidas fitosanitarias obligatorias en materia de sanidad vegetal. [Cód. 2019-00851], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 13-02-2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Asturias
Órgano emisor: CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 30
F. Publicación: 13/02/2019
Antecedentes de hecho
Desde la entrada de España en la Unión Europea el tránsito de mercancías entre países de la Unión, ha traído como consecuencia un aumento en el intercambio de vegetales y productos vegetales incluso a nivel internacional desde la propia UE con terceros países, lo que ha facilitado la entrada de nuevos organismos nocivos pese a la existencia de controles fronterizos de mercancías y el establecimiento de normas fitosanitarias para su tránsito.
Los organismos nocivos entre ellos los organismos de cuarentena se encuentran regulados por la Unión Europea mediante la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Esta Directiva está traspuesta al ordenamiento jurídico nacional por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros; en relación con organismos nocivos de cuya presencia se tiene constancia en la Unión Europea y cuyos efectos son importantes para toda ella.
En los últimos años en nuestra comunidad autónoma se detectaron los siguientes organismos nocivos: Gonipterus platensis que afecta a las masas de eucalipto, Giberella circinata Niremberg et O´Donnell, conocido como el chancro resinoso de pino, que afecta a viveros forestales y masas de pino raditata, Drosophyla suzukii, díptero presente en los pequeños frutos, Pseudomonas syringae pv actinidiae enfermedad bacteriana del kiwi, Epitrix spp y Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny) que afectan a la patata. Algunos de ellos ya dejaron de ser organismos de cuarentena, estando actualmente considerados como tales Giberella circinata Niremberg et O´Donnell, Pseudomonas syringae pv actinidiae enfermedad bacteriana del kiwi, Epitrix spp y Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny).
Además de los organismos nocivos regulados en la normativa comunitaria, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, establece la posibilidad de actuaciones inmediatas o la declaración de existencia de una plaga por parte de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.
La ley contempla en qué circunstancias se podrá calificar de utilidad pública la lucha contra una plaga, en el ámbito nacional o de la comunidad autónoma, facultando a la Comunidad Autónoma para establecer medidas fitosanitarias adicionales contra una plaga, respecto a las adoptadas cuando se declaró su existencia.
En caso de detectarse la presencia de un organismo de cuarentena, que suponga un riesgo para los cultivos, se deben aplicar inmediatamente medidas fitosanitarias de salvaguardia para su control y erradicación. Dichas medidas pueden conllevar la orden de destruir cultivos o la de aislar las zonas donde se considere establecido con el fin de eliminar cualquier riesgo de propagación.
Fundamentos de derecho
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad vegetal, establece ayudas e indemnizaciones en la lucha obligatoria contra las plagas y concretamente en su artículo 21 determina que cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan.
Esta norma se complementa con los diferentes reales decretos que, en materia de sanidad vegetal y medios de producción agraria, desarrollan normativamente los aspectos de prevención y lucha contra plagas, que establecen la obligación de indemnización, como es el caso del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, el Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Giberella circinata Niremberg et O´Donell y el Real Decreto 197/2017, de 3 de marzo, por el que se establece el Programa nacional de control y erradicación de Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny), sin concretar un baremo de indemnización.
Durante los últimos años, se ha indemnizado a los afectados por la ejecución de medidas de erradicación en Giberella circinata Niremberg et O´Donnell, Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny) y Pseudomonas syringae pv actinidiae. En la presente resolución se recogen los baremos de indemnización de los organismos nocivos presentes considerados más virulentos.
En relación con la Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny), la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales fijó los baremos de indemnización derivados de su erradicación mediante la Resolución de 13 de marzo de 2017 publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 16 de marzo de 2017.
Esta Resolución deroga la resolución de 3 de marzo de 2008, por la que se aprobaron las bases de concesión de subvenciones para el apoyo de la sanidad vegetal, cambiando el concepto de subvención por el de indemnización.
La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tiene transferidas competencias en materia de Sanidad Vegetal. Entre dichas competencias se encuentras la vigilancia y control de aquellos agentes nocivos que puedan causar daños a los vegetales y productos vegetales, como los cultivos y las masas forestales, especialmente aquellos más peligrosos o con mayor riesgo de propagación, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de sanidad vegetal.
Por todo lo expuesto, en consecuencia
RESUELVO
Primero.-Objeto de la Resolución.
Establecer las indemnizaciones por la adopción de las medidas fitosanitarias obligatorias derivadas de la lucha contra organismos de cuarentena, cuando supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades.
Segundo.-Definiciones.
A efectos de esta disposición, se entenderá como:
Organismos de cuarentena: Aquellos organismos nocivos que puedan tener importancia económica potencial y que figure en las listas comunitarias o así hayan sido calificados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Tercero.-Beneficiarios.
1. Personas físicas inscritas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en el Régimen de Autónomos por su actividad agraria, cuyos cultivos estén afectados por organismos nocivos de cuarentena, que presenten riesgo de propagación, sobre los que adopten medidas fitosanitarias obligatorias.
2. Personas físicas y jurídicas que, no siendo agricultores, sufran daños provocados por organismos nocivos de cuarentena, que presenten riesgo de propagación, sobre los que adopten medidas fitosanitarias obligatorias.
Cuarto.-Gastos indemnizables.
Serán objeto de indemnización los siguientes gastos:
1. Destrucción, desinfección, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial, a:
a) Vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos de lote o lotes que fuesen el origen de la introducción del organismo nocivo en la zona de que se trate, y que fuesen reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados.
b) Vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo introducido, que fuesen cultivados a partir de vegetales del lote o lotes de que se trate, o por estar situados cerca de vegetales, productos vegetales u otros objetos del citado lote o de vegetales cultivados.
c) Sustratos de cultivo y terrenos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo de que se trate.
d) Materiales de producción, acondicionamiento, embalaje o almacenamiento; los locales de almacenamiento o acondicionamiento y los medios de transporte que estuviesen en contacto con los vegetales, productos vegetales y con otros objetos mencionados anteriormente o partes de ellos.
2. Cualquier otra medida que establecida por normativa nacional o europea, se considere necesaria.
3. Las pérdidas financieras totales o parciales, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con la prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos de los materiales del lote o lotes de que se trata o de los procedentes de la plantación de estos, cuando sean resultado de decisiones oficiales.
Quinto.-Gastos no indemnizables.
No serán objeto de indemnización los siguientes gastos:
1. Los trabajos realizados con mano de obra y medios propios disponibles en la explotación, pero sí aquellos para los cuales, por las especiales características del foco, sea preciso la contratación de maquinaria o personal ajenos a la explotación, o material de desinfección distinto del habitual y siempre bajo el informe del personal técnico de sanidad vegetal de la Consejería Desarrollo Rural y Recursos Naturales, que valorará la idoneidad de los medios empleados y su coste.
2. No será objeto de indemnización el material vegetal destruido ni los gastos ocasionados en aplicación de una medida fitosanitaria oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados incumpliese la normativa vigente en materia de sanidad vegetal.
3. No será objeto de indemnización el lucro cesante en los términos establecidos en el artículo 18.2 del Real decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aun no establecidos en el territorio nacional.
Sexto.-Baremos de indemnización.
Los baremos de indemnización para los organismos nocivos actualmente existentes serán los que se detallan en el anexo II de la presente Resolución, calculándose la cuantía previa comprobación y certificación de los gastos por el departamento competente en materia de sanidad vegetal.
Séptimo.-Solicitudes de indemnización y forma de presentación.
1. Las solicitudes se presentarán por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias www.asturias.es, acompañadas de la siguiente documentación:
a) Documentos acreditativos de la personalidad de la persona o entidad solicitante y en su caso, de la representación en que actúa.
b) Documentación acreditativa de la titularidad de la parcela o en su caso, contrato de producción o arrendamiento.
c) Descripción del cultivo, organismo nocivo causante del daño, y superficie y/o número de plantas afectadas.
d) Declaración de las actividades realizadas y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos.
e) Originales de facturas y de documentos justificativos de los gastos realizados por la adquisición de productos fitosanitarios, la aplicación de nuevas técnicas, o de nuevos métodos de aplicación o lucha.
f) Ficha de acreedor según modelo normalizado.
g) (Sólo para pérdidas financieras)Cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil en tres de los últimos cinco años. Deben presentarse también las correspondientes a los años en que se han tomado las medidas.
2. La presentación electrónica será obligatoria para las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y las personas representantes de una de las anteriores.
Si alguna de las personas afectadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la enmienda.
Aquellas personas afectadas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica.
3. Las personas afectadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir la exhibición del documento original para cotejar la copia electrónica presentada.
Octavo.-Plazo presentación de solicitudes.
El plazo para la presentación de solicitudes de indemnización será todo el año, con las limitaciones de ejecución presupuestaria a finales del ejercicio. Se incluirán los gastos indemnizables desde el comienzo del año hasta la fecha de solicitud.
Si se originaran gastos indemnizables posteriores a la solicitud y no pudieran incluirse en el ejercicio presupuestario, se pueden solicitar el año siguiente.
Noveno.-Instrucción.
El Servicio de Desarrollo Agroalimentario, que actuará como órgano instructor, revisará los expedientes de solicitud y verificará que contiene la documentación exigida. Si ésta resultase incompleta o defectuosa, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, aporte la documentación necesaria o subsane los defectos observados haciéndole saber que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido su solicitud, la cual, previa resolución del órgano competente, será archivada sin más trámite.
Las solicitudes se irán resolviendo a medida que se vayan presentando y se añadirá a la misma el informe del personal técnico en materia de sanidad vegetal en relación al organismo nocivo, valorando las medidas tomadas así como la indemnización resultante.
Décimo.-Resolución.
Por resolución de la persona titular de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
La notificación de la resolución del procedimiento se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución pone fin a la vía administrativa y contra ella cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante la titular de la Consejería, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, no pudiendo simultanearse ambos recursos.
Undécimo.-Disposición derogatoria.
Queda derogada expresamente la resolución de 3 de marzo de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprueban las bases que regirán la concesión de subvenciones para el apoyo de la sanidad vegetal.
Duodécimo.-Entrada en vigor.
Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Decimotercero.-Recursos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante la titular de esta Consejería en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación de la presente, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en el artículo el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En Oviedo, a 9 de enero de 2019.-La Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, María Jesús Álvarez González.-Cód. 2019-00851.
Anexo
BAREMO DE INDEMNIZACIONES PARA LA ERRADICACIÓN DE TECIA (SCROBIPALPOPSIS) SOLANIVORA (POVOLNY)
1. Patata de siembra intervenida en zonas infectadas:
a) Patata de siembra certificada adquirida y retirada para su destrucción: el gasto realizado según la factura de compra y en todo caso un máximo de 0,70 €/kg.
b) Patata de siembra de reempleo retirada para su destrucción: 0,30 €/Kg.
c) En el caso de que el agricultor no disponga de factura de compra de patata certificada u otro documento que avale la adquisición de la misma, se indemnizara por el valor de 0,30 €/Kg.
2. Intervención en plantaciones establecidas en zonas infectadas o declaradas infectadas fuera de zonas infectadas.
0,40 € por metro cuadrado de superficie intervenida.
3. Intervención de patata de siembra o de consumo en Almacenes que comercializan, como consecuencia de la detección en los lotes.
El precio de adquisición por parte de los almacenistas, acreditado mediante factura de compra.
4. Intervención en almacenes de autoconsumo.
0,30 €/kg del volumen de patatas intervenido.
BAREMO QUE SE APLICARÁ EN LAS INDEMNIZACIONES POR GIBERELLA CIRCINATA EN VIVEROS Y MASAS FORESTALES
Plantas de la especie Pinus spp y Pseudotsuga menziesii.
a) Destrucción de planta en viveros en lotes infectados.
La indemnización para cualquiera de las especies forestales se hace tomando como referencia un coste medio de producción (CMP) de 0,16 euros por planta y aplicando unos porcentajes decrecientes en función del número de plantas a compensar, y resultan los siguientes baremos:
1. Hasta 150.000 plantas (90% CMP): 0,144 euros/planta.
2. De 150.000 hasta 300.000 plantas (85% CMP): 0,122 euros/planta.
3. De 300.000 hasta 500.000 plantas (80% CMP): 0,115 euros/planta.
4. Más de 500.000 (75% CMP): 0,108 euros/planta.
b) Intervención en masas forestales infectadas.
Pinus radiata 10,72 €/m³ de madera apeada infectada.
Pinus pinaster 10,31 €/m³ de madera apeada infectada.
BAREMO QUE SE APLICARÁ PARA LAS PÉRDIDAS FINANCIERAS DISTINTAS DEL LUCRO CESANTE
Se indemnizarán las pérdidas financieras originadas por las medidas fitosanitarias aplicadas durante el período de aplicación de las mismas con los siguientes límites:
Primer año: 100% de las pérdidas financieras.
Segundo año: 60% de las pérdidas financieras.
Tercer año: 30% de las pérdidas financieras.
