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Resolucion de alegaciones y aprobacion definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de las Condiciones Urbanisticas de Localizacion de Instalaciones de Telefonia Movil Celular y Otros Equipos Radioelectricos de Telefonia Publica en el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo (Cantabria). - Boletín Oficial de Cantabria, de 17-06-2008

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE MARINA DE CUDEYO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 117

F. Publicación: 17/06/2008

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 117 de 17/06/2008 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno de la Corporación en sesión ordinaria, celebrada el 2 de junio de 2008, ha adoptado el siguiente acuerdo, a reserva de la aprobación definitiva del acta, es del siguiente tenor:

“Desde la Secretaría Municipal ha procedido a la redacción de una Ordenanza reguladora de las Condiciones Urbanísticas de Localización de Instalaciones de Telefonía Móvil Celular, y Otros Equipos Radioeléctricos de Telefonía Pública en el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo dado que, a la vista del incremento de instalaciones y antenas radiantes que se extienden por todo el territorio, es conveniente establecer un régimen jurídico en el que se compatibilice el necesario desarrollo de los servicios de telecomunicación, en la medida que son un factor indispensable en el progreso de la sociedad, con la adopción de medidas que garanticen la protección y una calidad de vida adecuada de las personas, el buen orden urbanístico y la preservación de los valores naturales.

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el 4 de febrero de 2008, adoptó acuerdo relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza, arriba indicada; durante el período de información pública de treinta días hábiles (desde el 29 de febrero hasta el 5 de abril de 2008, ambos inclusive) doña Dolores Sánchez Vega, en nombre y representación de don Juan José Velasco Cifrian, por conducto de la Delegación del Gobierno en Cantabria, al amparo del artículo 38.4º letra b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (LRJAPPAC), ha presentado escrito de alegaciones con fecha 8 de abril de 2008 (número registro de entrada 1.406), y posterior aclaración en fecha 18 de abril de 2008 (número registro de entrada 1.588) el cual se ha informado por la Secretaría Municipal en el sentido siguiente:

“ (...) El escrito de alegaciones, arriba referido, se contrae en su totalidad a esgrimir que la Ordenanza, en cuestión, es contraria a derecho en tanto en cuanto que regula una materia que corresponde en exclusiva al campo urbanístico citando para ello numerosa jurisprudencia emanada de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA; además de entender que con esta Ordenanza no se cumple la normativa medioambiental y de protección sanitaria al no especificar una distancia de seguridad según niveles de radiación en zonas habitadas.

En primer lugar, las alegaciones aducidas en fase de exposición pública a la Ordenanza son planteadas por don Juan José Velasco Cifrián quien, en su día, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, de fecha 30 de julio de 2001 que, a su vez, desestimaba el recuso de reposición formulado contra la concesión de licencia a la empresa Airtel Móvil, el 9 de febrero de 2001, para instalación de una estación base de telefonía móvil en Pontejos.

Tanto la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número 3, de fecha 14 de diciembre de 2004, como la del TSJ de Cantabria, de fecha 8 de julio de 2005, que resuelve el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, al que se adhiere Airtel Móvil, desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de instancia terminando el procedimiento y deviniendo la misma firme en base, esencialmente, al siguiente argumento literalmente transcrito “en el supuesto que nos ocupa “suelo urbano” asignado al uso global de área especial no se ha desarrollado a través de la asignación de usos pormenorizados en las correspondientes fichas sin que le sea dado al Ayuntamiento integrar dicha falta de previsión normativa mediante la aleatoria determinación de qué tipo de instalaciones cabe o no autorizar en el mismo, lo que introduciría un alto grado de inseguridad jurídica, lo que sólo puede quedar proscrito ateniéndonos a las disposiciones específicas que el Plan General prevé para la parcela litigiosa, esto es, la de “infraestructura”, que es la única autorizada y se corresponde con una intervención ya existente en un depósito de aguas”.

Con independencia de esta situación concreta que, como más adelante se argumentará, deberá adaptarse a lo establecido en el régimen transitorio previsto en esta Ordenanza en relación con lo manifestado en el escrito de alegaciones, de fecha 8 de abril de 2008, y posterior rectificación, en el sentido de que la Ordenanza no es el instrumento adecuado para determinar dónde, cómo y cuando de cualquier instalación de telefonía móvil y equipo radioeléctrico sino que debe ser el planeamiento el que establezca las condiciones para las instalaciones de antenas y redes de Telecomunicaciones debe rebatirse argumentando que el PGOU del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo vigente sí que establece clasificaciones y calificaciones aptas para este tipo de infraestructuras calificadas como área especial de calificación de infraestructura (artículo 3.3.16) sin perjuicio de que no se desciende al grado de detalle de especificar más el uso como “ infraestructuras de telecomunicaciones” en el sentido dictaminado por la jurisprudencia.

Actualmente, el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo ha iniciado los trámites correspondientes para revisar su planeamiento adaptándolo a la Ley 2/2001, de 25 de junio del Suelo de Cantabria, POL aprobado por Ley 2/2004, de 27 de septiembre y a la reciente Ley 8/2007, de 28 de mayo del Suelo estatal. Si bien, en su día, se impulsó una modificación puntual del plan para adaptar las áreas especiales de calificación de infraestructura y concretar, así, el uso de telecomunicaciones, en los términos dictaminados por la jurisprudencia, la Corporación no estimó oportuno su tramitación y se decidió incluirlo en la revisión lo que, en este momento, resulta perentorio dada la obligatoriedad de los municipios de adaptar sus planeamientos a la Ley del Suelo y, en concreto, Marina de Cudeyo que, además, se trata de un municipio litoral afectado por el POL (disposición transitoria 4ª apartado 5º de la Ley 2/2001) y, sobre todo, se impone a la vista de los criterios mínimos de sostenibilidad establecidos en la disposición transitoria 4ª de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, traspuestos a nuestra legislación urbanística en el artículo 82.3º de la Ley 2/2001, modificada por Ley 7/2007, de 27 de diciembre.

“Las modificaciones de planeamiento urbanístico que conlleven por sí mismas o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 % de la población o de la superficie de suelo urbano o urbanizable del municipio, supondrán, en todo caso, la revisión del planeamiento”.

Revisión que deberá recoger la planificación en materia de redes públicas de telecomunicaciones de acuerdo con lo que a este respecto se informe por el organismo sectorial competente (artículo 26.2º LGTc). En este sentido la revisión del PGOU incluye esta previsión que, en todo caso, y en el momento procedimental correspondiente se solicitara el informe sectorial en esta materia.

Cuarto.- La reglamentación establecida en la Ordenanza circunscribe su ámbito de regulación al marco de las potestades de programación y planificación urbanística como inherente a los intereses que debe proteger el Ayuntamiento determinando el modelo territorial del municipio y, establece la necesidad de autorización de las localizaciones de las instalaciones de telecomunicaciones por parte del Ayuntamiento y ello sin perjuicio de las otras competencias estatales y autonómicas concurrentes (sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 14 de marzo de 2003, rec. 485/2002).

Sentado, pues, la competencia de las Entidades Locales en materia de telecomunicaciones en el sentido de que la competencia sustantiva del Estado en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender los intereses derivados de la competencia en materia urbanística. Con arreglo a la legislación aplicable debe señalarse, asimismo, que la reglamentación contenida en la Ordenanza es plenamente respetuosa con la legislación urbanística aplicable y acorde con las normas de aplicación directa establecidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 2/2001 en lo que se refiere a protección del medio ambiente; armonización con el entorno y limitación de impactos visuales negativos. Normas de aplicación directa que se imponen y prevalecen sobre el planeamiento en el sentido de normas de “ius cogens” de obligada observancia y aplicables en todo el territorio con independencia de que el municipio, en cuestión, disponga o no de instrumento de planeamiento.

En este sentido la regulación normativa establecida por la Ordenanza en lo que, entre otros aspectos, se refiere a la ubicación e implantación de instalaciones de telefonía móvil es congruente no sólo con la legislación urbanística y medioambiental sino también con los criterios de protección paisajística, mimetización con el entorno, normativa sanitaria, en cuanto a distancia de seguridad, a lo que, en suma, responden las llamadas normas de aplicación directa. Igualmente, toma en cuenta las recomendaciones generales que, a modo orientativo, ha venido a establecer la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en cuanto a la ubicación de estaciones radioeléctricas en acuerdo, de fecha 29 de julio de 2003, principalmente en lo que se refiere al alejamiento de las estaciones radioeléctricas respecto de las áreas urbanas dada la alta concentración de terminales de telefonía móvil en funcionamiento.

A los efectos anteriores, y en lo que a la situación individualizada de don Juan José Velasco Cifrián, se refiere, a la vista de los sentencias recaídas esta ordenanza contiene un régimen transitorio que trata de regularizar y dar cumplimiento a las sentencias recaídas en esta materia, ante la falta de previsión normativa del Plan, de modo tal, que las instalaciones de telefonía móvil con licencia concedida antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se deberán ajustar a esta normativa, en particular, en lo que se refiere a su traslado a suelo no urbanizable de protección ordinaria ligado, ello, a la presentación del Plan de Implantación (artículos 8 y siguientes) y, de no presentarse el mismo, en el plazo de un año, se procederá a la retirada inmediata de la instalación mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria.

Finalizada la deliberación, se somete el asunto a votación, adoptando la Corporación por, mayoría absoluta los siguientes acuerdos:

1º.- Desestimar las alegaciones presentadas por doña Dolores Sánchez Vega, en nombre y representación de Don Juan José Velasco Cifrián, por conducto de la Delegación del Gobierno en Cantabria, al amparo del artículo 38.4º letra b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (LRJAPPAC), con fecha 8 de abril de 2008 (número registro de entrada 1.406), y posterior aclaración en fecha 18 de abril de 2008 (número registro de entrada 1.588), durante el trámite de información pública correspondiente al acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de localización de instalaciones de telefonía móvil celular, y otros equipos radioeléctricos de telefonía pública en el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, con arreglo a lo arriba expuesto.

2º.- Proceder a la aprobación definitiva de la misma en los términos inicialmente redactados.

3º Aprobada inicialmente por el Pleno procédase a su publicación íntegra en el BOC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.2º de la Ley 7/85.

4º.- Remítase al equipo redactor del PGOU de Marina de Cudeyo, una vez haya entrado en vigor, la misma, texto de esta Ordenanza a los efectos de su inclusión en la revisión del planeamiento.

Contra el referido acuerdo definitivo podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a la publicación de este anuncio en el BOC.

ANEXO ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES URBANÍSTICAS DE LOCALIZACIÓN DE INSTALACIONES DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y OTROS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS DE TELEFONÍA PÚBLICA EN EL AYUNTAMIENTO DE MARINA DE CUDEYO (CANTABRIA)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sector de la radiocomunicación y muy especialmente el de la telefonía móvil ha experimentado una acelerada expansión durante la última década del siglo XX; expansión que continúa, lo cual ha generado y genera un incremento de instalaciones y antenas radiantes que se extienden por todo el territorio. La libre competencia en el sector de las telecomunicaciones, y en particular la telefonía móvil, unido al imparable crecimiento del número de usuarios de este servicio se ha traducido en una diversidad de ofertas, diversidad, que a su vez, requiere de la existencia de un importante número de instalaciones radioeléctricas para proporcionar los niveles adecuados de calidad y cobertura.

El término municipal de Marina de Cudeyo no ha sido ajeno a este fenómeno de proliferación y dispersión de los servicios de telecomunicación. Esta expansión se ha producido dentro de un marco legal insuficiente para regular una actividad que incide sobre la ordenación territorial y el orden urbanístico y sobre valores medioambientales dignos de protección tales como el paisaje.

Por tanto resulta imprescindible el establecimiento de un régimen jurídico en el que se compatibilice el necesario desarrollo de los servicios de telecomunicación dado que son un factor indispensable en el progreso de la sociedad, con la adopción de medidas que garanticen la protección y una calidad de vida adecuada de las personas, el buen orden urbanístico y la preservación de los valores naturales.

El excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo haciendo uso de su legítima competencia en materia urbanística y medioambiental, a tenor de los dispuesto en los artículos 25.2 letra d), f) y h) de la ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local ha decidido dotarse de una normativa propia y especifica sin perjuicio de la plena aplicación de la legislación estatal reguladora de las telecomunicaciones.

La presente Ordenanza tiene por objeto la reglamentación de las condiciones urbanísticas aplicables a la localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicaciones. Contiene, además, normas relativas a las condiciones tecnológicas, de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones y normas que disciplinen el régimen de las licencias sometidas a Ordenanza y el régimen sancionador de las infracciones de sus preceptos.

Otra finalidad de la Ordenanza es asumir la normativa vigente que pretende garantizar a los ciudadanos la salud y la seguridad recogiendo, al efecto, las directrices que se contienen en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999 (1999/519/CE) relativa a la exposición al público en general a campos electromagnéticos (0 hz a 300 GHz). Se adoptan los principios de prevención y cautela de tal forma que, en caso de existir dudas, es mejor evitar riesgos recurriendo a la opción 0 y acogiendo como principio que, en todo caso, la exposición de las radiaciones debe ser tan débil como razonablemente sea posible.

Asimismo, con esta normativa se implantan los parámetros urbanísticos que regulan la instalación de los servicios de telecomunicaciones a través de los cuales, entre otras finalidades, se adoptan mediadas para la preservación del paisaje urbano y natural del municipio.

Los anteriores objetivos se compatibilizan con la necesaria funcionalidad de los elementos y equipos de telecomunicaciones para su utilización por los usuarios de estos servicios, con los niveles de calidad y cobertura imprescindibles.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I .- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Ordenanza regula la intervención administrativa en la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones en edificios o espacios públicos o privados dentro del término municipal de Marina de Cudeyo con el fin de compatibilizar la funcionalidad de los elementos de manera que los usuarios puedan disponer de los servicios de telecomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las exigencias de preservación del paisaje urbano y natural, de minimización de la ocupación y el impacto que su implantación pueda producir.

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por infraestructuras de telecomunicaciones los equipos, antenas, estaciones base, enlaces vía radio o cualquier otro tipo de instalación destinada a prestar servicios de telefonía móvil personal y radioeléctricos de telefonía pública sin que esta relación tenga carácter exhaustivo.

Artículo 2. Competencia municipal. El excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo promulga la presente Ordenanza dentro del principio constitucional de autonomía local y, en concreto, en el ejercicio legítimo del título competencial que en las materias de urbanismo y medio ambiente le confieren los apartados d), f) y h) de la vigente Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Por otra parte, resulta aplicable lo regulado en el Plan General de Ordenación Urbana de Marina de Cudeyo estando sometida al deber de obtención de licencia municipal de cualesquiera elementos y equipos de telecomunicaciones a los que se refiere esta Ordenanza.

Artículo 3. Cumplimiento. Corresponde al excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo a través de sus servicios municipales competentes velar por el cumplimiento de las determinaciones de esta Ordenanza, exigir la adopción de medidas correctoras pertinentes, realizar cuantas inspecciones sean oportunas y aplicar las sanciones procedentes en caso de incumplimiento.

Se encuentran específicamente obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza todos los operadores del sector en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de Telecomunicaciones

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

Artículo 4.- Definiciones.

Los conceptos utilizados en esta Ordenanza serán definidos e interpretados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de Telecomunicaciones.

TÍTULO II.- CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN CAPÍTULO I.- CONDICIONES GENERALES DEIMPLANTACIÓN

Artículo 5.- Normas generales

1.- A tenor de las clasificaciones y calificaciones que establezca el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Marina de Cudeyo las instalaciones de telecomunicaciones están incluidas como uso de “infraestructuras”.

2.- Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán establecerse en las diferentes localizaciones autorizadas por el excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo y estarán sujetas a las determinaciones que se establezcan en esta Ordenanza, en el planeamiento general y en la normativa estatal o autonómica, general o sectorial, de rango legal o reglamentario. En particular, no se autorizará ninguna instalación de telecomunicaciones que incumpla la normativa en materia de instalaciones electromagnéticas vigente en cada momento y, en tanto no se promulgue dicha normativa, se aplicará la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición al público en general de campos electromagnéticos.

3.- Con carácter general se prohíbe cualquier instalación de telecomunicación en las fachadas de los edificios con las excepciones establecidas en esta Ordenanza respecto de las antenas de reducidas dimensiones.

Artículo 6.- Exigencia de un proyecto de Infraestructura Común de Telecomunicaciones.

En la redacción de los planes parciales de ordenación, planes especiales, proyectos de urbanización y cualquier otro instrumento de desarrollo de planeamiento urbanístico, así como los proyectos de obras de nuevas edificaciones o de rehabilitación integral de edificios, será preceptiva la inclusión de un proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por RD 314/2006, de 17 de marzo.

Artículo 7.- Límites y criterios de implantación. Sin perjuicio de las demás limitaciones y criterios que se contienen en el articulado de esta Ordenanza, se establecen los siguientes:

1. En las instalaciones se utilizará la tecnología de última generación que provoque el menor impacto visual y medioambiental.

2. No se autorizarán los equipos, antenas, estaciones base o, en general, ninguna de las instalaciones previstas que provoquen un impacto visual físico no admisible o interacciones importantes con su entorno.

3. No se autorizarán instalaciones de antenas en edificios o conjuntos protegidos salvo casos excepcionales que deban informarse favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales.

4. Con carácter general no se autorizará la instalación de equipos, antenas, estaciones base o, en general, ninguna de las instalaciones previstas en edificios calificados como fuera de ordenación por el Plan General, ni en edificios o conjuntos protegidos.

5. En ningún caso se autorizará la instalación de equipos de telefonía móvil, sean antenas, estaciones base o cabinas, en colegios, hospitales o geriátricos. Quedan exceptuadosde esta prohibición las instalaciones para servicios propios de protección civil, educativos, hospitalarios, de ambulancia, policía y parques de bomberos.

6. En tanto en cuanto no se promulgue normativa aplicable a este respecto las instalaciones tendrán que someterse a la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición al público en general de los campos electromagnéticos. Con carácter general, la aplicación de los principios de precaución y prevención, las distancias de protección a tener en cuenta en la instalación de las antenas seguirán los límites establecidos en la normativa vigente sin supera, en ningún caso, los niveles permitidos para la exposición de los planes electromagnéticos, resultando, en todo caso de aplicación la normativa europea, estatal o autonómica que regule esta materia.

7. El uso conjunto de las infraestructuras por parte de las empresas operadoras se ajustará al procedimiento de uso compartido establecido en la normativa estatal sectorial de telecomunicaciones. En caso de desacuerdo entre las operadoras para el uso conjunto de las infraestructuras será el excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo quien ejercerá las funciones de arbitraje decidiendo, en caso de discrepancia, las medidas a adoptar, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal de telecomunicaciones, especialmente e lo relativo a las competencias de arbitraje entre operadores atribuidas en la misma a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

8. Los operadores quedan obligados a la presentación de un programa de desarrollo cuya función consiste en dotar al excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de la información precisa para la adopción de decisiones en esta materia.

9. Se establece, de manera obligatoria la presentación de un seguro de responsabilidad civil por parte de los operadores con la finalidad de hacer frente a la indemnización de los daños personales o materiales que puedan ocasionar las instalaciones.

10. El Ayuntamiento podrá autorizar las instalaciones de telecomunicación en los bienes de propiedad mediante concesión administrativa o fórmula jurídica idónea determinando por el propio Ayuntamiento las condiciones y ubicación de las instalaciones.

CAPÍTULO II.- PLAN DE IMPLANTACIÓN

Artículo 8.- Plan de Implantación. Las instalaciones de infraestructura de telecomunicación estarán sujetas a la aprobación previa del Plan de Implantación y Desarrollo del conjunto de toda la red. A tal efecto, las operadoras habrán de presentar un plan de implantación de toda la red dentro del término municipal.

Las licencias municipales para cada instalación individual estarán sujetas a la aprobación previa del mencionado Plan de Implantación y Desarrollo y la tramitación de los expedientes de solicitud de licencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el título III de la presente Ordenanza.

Las solicitudes de licencia urbanística de estas actividades se someterán al preceptivo informe de los servicios municipales competentes en materia de medio ambiente y urbanismo, así como a los órganos e instituciones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural y sin perjuicio de las autorizaciones que exija la legislación estatal o autonómica.

Artículo 9.- Contenido mínimo del Plan de Implantación

1. El Plan de Implantación deberá contener, con carácter general, los siguientes aspectos:

a. Disposición geográfica de la red y la ubicación de las antenas que constituyen en relación con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con las otras soluciones alternativas posibles.

b. Incidencia de elementos visibles de las instalaciones sobre elementos a proteger (edificios, conjuntos catalogados, viales principales y paisaje urbano en general) con propuestas sobre la adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno.

2. En particular, de forma específica, el Plan deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a. Fijación de los emplazamientos de las estaciones.

b. Justificación de las soluciones propuestas en base a criterios técnicos de cobertura geográfica, en relación con otras alternativas posibles.

c. Justificación de la minimización de impacto de las soluciones propuestas sobre el paisaje urbano y los valores medioambientales.

d. Definición de la tipología de las antenas para cada emplazamiento, con expresa indicación de su altura.

e. Especificación de las siguientes circunstancias:

- Relación de conjunto de instalaciones emplazadas dentro del término municipal.

- Implantación de estaciones base, antenas de telefonía móvil y otros elementos de radiocomunicación.

- Estaciones base y antenas: Nombre y zona de ubicación.

- Justificación de la solución técnica propuesta por el municipio.

- Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura territorial propuesta.

Todo ello sin perjuicio de que al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre el Ayuntamiento pueda recabar de la Administración General del Estado cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 10.- Requisitos para la aprobación del Plan de Implantación.

1.- Para la aprobación del Plan de Implantación será preceptivo la formulación de la correspondiente solicitud con los requisitos formales que determine la Ley acompañada de tres ejemplares del Plan de Implantación.

2.- Los Planes de Implantación habrán de ajustarse a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los términos y condiciones previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de Telecomunicaciones .

3.- El Plan de Implantación se someterá a información pública por un plazo mínimo de quince días mediante publicación en el BOC en un diario de gran difusión regional y en el tablón de edictos de este excelentísimo Ayuntamiento. Los gastos que se devenguen por estas publicaciones serán de cuenta del solicitante.

4.- Terminado el plazo de exposición pública se trasladará el expediente a informe de los Servicios Técnicos Municipales así como de un técnico competente en materia de telecomunicaciones de la Universidad de Cantabria.

5.- Emitido el precitado informe se someterá el Plan a la Comisión Informativa de Urbanismo, Medio Ambiente e Industria la cual efectuará la correspondiente propuesta al órgano competente para otorgar la aprobación definitiva.

6.- La competencia para resolver la petición corresponderá a la alcaldía sin perjuicio de las delegaciones que haya realizado de conformidad con la normativa legal vigente en materia de régimen local.

Artículo 11.- Vigencia y actualización del Plan de Implantación.

1.- Los Planes de Implantación tendrán una vigencia de dos años transcurridos los cuales los operadores habrán de presentar un nuevo Plan de Implantación de cobertura actualizada.

2.- El plazo de vigencia señalado en el apartado anterior quedará extinguido, sin derecho a indemnización de su titular, si aprobada definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana las instalaciones ejecutadas a través del Plan de Implantación quedan en situación de fuera de ordenación o, en cualquier caso, resultan incompatibles con las determinaciones del nuevo planeamiento general.

En tal caso, el titular del Plan de Implantación deberá presentar en el plazo de un mes, a partir de la fecha de publicación en el BOC del documento de aprobación definitiva del Plan General, un nuevo Plan de Implantación que se ajuste a las determinaciones del nuevo planeamiento y que se tramitará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.

3.- Cualquier modificación del Plan de Implantación deberá ser autorizada por este excelentísimo Ayuntamiento con anterioridad a su puesta en práctica.

CAPÍTULO III.- LOCALIZACIONES.

Artículo 12.- Protección especial. Esta protección corresponde a los edificios y elementos catalogados en el planeamiento con niveles de protección incompatibles con la localización de este tipo de instalaciones.

Se incluyen aquellos otros edificios no calificados en los expresados niveles que por su singularidad en el paisaje urbano, a juicio de los servicios u órganos municipales competentes, merezcan análoga consideración a estos efectos.

En estas localizaciones se evitará cualquier tipo de instalación, no siendo que a criterio de los servicios y órganos municipales competentes en materia medioambiental y de los órganos e instituciones competentes en materia de protección del patrimonio histórico artístico, cultural y de estética urbana, la solución propuesta justifique la anulación de impacto visual desfavorable.

Artículo 13.- Instalaciones situadas en fachadas de edificios. Salvo los edificios definidos en el apartado primero del artículo anterior se autorizará la instalación de antenas en fachadas de un determinado edificio siempre que por sus reducidas dimensiones (microcelulares o similares) y la situación resulten acordes a la composición de la fachada y no supongan menoscabo a su ornato y decoración. En cualquier caso se aplicará las siguientes reglas:

a. Se situarán por debajo del nivel de la cornisa sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

b. Su colocación se ajustará a la estructura de la fachada.

c. La separación de las antenas respecto del plano de la fachada no excederá de los 50 centímetros.

d. El trazado de canalización del cable se integrará armónicamente en la fachada.

e. El contenedor se situará en lugar no visible.

Artículo 14.- Localización en mobiliario urbano. Excepcionalmente, el Ayuntamiento a través del oportuno convenio podrá autorizar la instalación de pequeñas antenas sobre columnas de iluminación, columnas informativas, quioscos o cualquier otro tipo de mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. El aspecto de la antena se adaptará al entorno procurando conseguir el adecuado mimetismo con el conjunto y una mejor adaptación con el paisaje urbano. b. El contenedor en el que se instalen los elementos o instalaciones complementarios deberá situarse bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra situación siempre que se justifique suficientemente que la instalación se integra armónicamente con el paisaje y no entorpece el tránsito.

TÍTULO III.- LICENCIAS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- Necesidad de licencia. La presentación del Plan de Implantación, a que se refiere los artículos anteriores, no comporta la autorización implícita para la instalación de las estaciones. Será necesaria la obtención de licencia municipal previa a su instalación.

La licencia para cada instalación individual de la red sólo se podrá otorgar una vez presentado y aprobado el Plan de Implantación y siempre que aquélla se ajusta plenamente a sus previsiones.

En general, sólo se autorizará emplazamientos para el establecimiento de estaciones de telefonía móvil en suelo con clasificación de no urbanizable, rústico de protección ordinaria, separado un mínimo de 500 metros respecto de edificios habitados especialmente en viviendas, centros laborales, educativos, sanitarios geriátricos y análogos si bien esta distancia podrá ser revisada, aumentada o disminuida, según el tipo de tecnología empleada (potencia, frecuencia). En cualquier caso el límite de densidad de potencia permitida será de 0,1 microw/cm, límite que podrá ser revisado según avance la investigación y se establezcan riesgos en valores menores, según criterio del Ayuntamiento y las entidades colaboradoras. Cuando una vez entrada en funcionamiento la instalación se demostrase la existencia de zona de sombras en las cuales no se puede dar el servicio, se podrán instalar antenas en suelo no urbanizable, según se regula a continuación.

El Ayuntamiento podrá autorizar la instalación y funcionamiento de los sistemas de radiocomunicaciones de telefonía móvil en terrenos de su propiedad dentro del suelo no urbanizable.

La autorización requerirá la tramitación y resolución del expediente preceptivo según la naturaleza jurídica del suelo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 2/2001, de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Las empresas de telefonía móvil podrán compartir instalaciones para la realización de la actividad sin menoscabo de las preceptivas licencias de actividad a que vengan obligadas de conformidad con lo señalado en los artículos 31 y siguientes de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre en cuanto a la sujeción al trámite de comprobación ambiental en función de su inclusión en el anexo C número 29 Telecomunicaciones.

Artículo 16.- Petición de licencia. El peticionario de la licencia deberá acreditar estar en posesión de las autorizaciones administrativas o títulos habilitantes pertinentes para la utilización del espacio radioeléctrico otorgado por las administraciones competentes en materia de telecomunicaciones o ser titulares de las licencias o autorizaciones previstas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre de Telecomunicaciones.

Cuando el mismo solicitante tenga que pedir diferentes licencias o autorizaciones será suficiente que se haga referencia al expediente que este acreditado en los anteriores extremos y cuando éstos continúen vigentes y amparen la nueva instalación solicitada.

Artículo 17.- Tramitación de las solicitudes de licencia de instalaciones de estaciones.

1.- Las solicitudes de otorgamiento de primera licencia o de renovación de las ya otorgadas se sujetarán a los siguientes requisitos:

a. Presentación de un seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros, tanto personales como materiales, provocados por la instalación por parte de los operadores.

b. Presentación de un escrito comprometiéndose a mantener las instalaciones en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, así como a su renovación tecnológica.

c. Será necesario adoptar proyecto técnico, acompañado de la documentación fotográfica, gráfica y escrita, firmada por técnico competente, justificativo de los aspectos siguientes:

1. Datos de la empresa, denominación social y NIF, domicilio social y representación legal.

2. Referencia al Plan de Implantación, previamente aprobado que contemple la instalación para la que se solicita la licencia.

3. Impacto visual, indicando claramente el emplazamiento, dirección, clasificación del suelo que ocupa la instalación según el planeamiento urbanístico vigente y el lugar de colocación de la instalación en relación con el inmueble y la situación de éste; descripción del entorno dentro del cual se implanta, tamaño, forma, materiales y otras características.

4. Cálculo justificativo de la estabilidad y resistencia de la instalación desde el punto de vista estructural y de fijaciones en el edificio, firmado por técnico competente y visado por el colegio correspondiente.

5. Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible, técnica y económicamente viable, en cuanto a la tipología y características de los equipos a implantar con tal de conseguir la máxima minimización del impacto visual y ambiental.

6. Descripción y justificación de las mediadas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico.

7. Justificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y mediadas de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas.

8. Justificación técnica de la posibilidad de compartir la infraestructura por otros operadores.

9. Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornamento.

10. Identificación del técnico director de la obra responsable de la ejecución que es quien tendrá que firmar el certificado final de la instalación.

11. Conformidad del titular del emplazamiento sobre el que se instalarán las infraestructuras y, en su caso, certificación de la correspondiente aprobación de acuerdo favorable de la comunidad de propietarios conforme a la normativa vigente en materia de propiedad horizontal; y ello con independencia de que las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

d. Obtención del preceptivo informe técnico favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

e. Documentación fotográfica (incluso fotomontajes) gráfica y escrita que permita evaluar el impacto paisajístico previsible (plano de emplazamiento de la antena expresado en coordenadas UTM sobre cartografía de máximo 1: 2.000 con cuadrícula incorporada en el plano, deben grafiarse las infraestructuras que tengan incidencia sobre la evaluación ambiental y el lugar de instalación en relación con la finca y la situación de ésta; descripción del entorno dentro del cual se implanta, tamaño, forma, materiales y otras características, entre las que se incluyen la situación relativa a las construcciones colindantes, con alzados o secciones longitudinales y transversales que muestren la disposición geométrica del haz emisor y los inmuebles potencialmente afectados.

2.- El Ayuntamiento a la vista de los diferentes planes de implantación presentados por los operadores, podrá requerir la incorporación de criterios y medidas de coordinación y atenuación del impacto visual y ambiental.

Artículo 18.- Competencia para su aprobación. La competencia para resolver la solicitud corresponde a la Junta de Gobierno Local previo informe de los Servicios Técnicos Municipales.

Los técnicos municipales competentes emitirán previamente informe manifestando conformidad o no con la documentación técnica a la normativa aplicable. El informe determinará si es favorable o desfavorable a la concesión de la licencia; si es desfavorable se concretará la subsanabilidad de las deficiencias.

Artículo 19.- Procedimiento para la instalación excepcional de antenas fuera del suelo no urbanizable. Las instalaciones de antenas en zona urbana sólo se producirá cuando, una vez puestas en marcha las instalaciones en suelo no urbanizable, se constate la existencia de áreas de no cobertura.

Para la autorización de antenas en este supuesto se regirá por lo preceptuado en los artículos 14 a 17 de esta Ordenanza añadiéndose los siguiente requisitos:

a. Justificación técnica de no poder resolver la zona de sombra desde las instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable.

b. Delimitación de la zona afectada, con mediciones demostrativas.

c. Determinación de propuesta de ubicación. d. Autorización de la comunidad de propietarios de dicho emplazamiento, en su caso.

e. Seguro de responsabilidad civil por daños potenciales por irradiación. f. Licencia de obras y autorización.

TÍTULO IV.- REVISIÓN DE INSTALACIONES E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.- MANTENIMIENTO Y RETIRADA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN

Artículo 20.- Mantenimiento y retirada de equipos de telecomunicación.

El titular de la licencia deberá conservar la instalación de los equipos de telecomunicación en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.

El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicación implica su mantenimiento mediante la realización de trabajos u obras que se precisen para asegurar el cumplimiento de la preservación de las condiciones conforme a las cuales fueren autorizadas tales instalaciones y la preservación de las condiciones de funcionalidad además de seguridad, salubridad y ornato público de las instalaciones autorizadas.

CAPÍTULO II.- INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 21.- Intervención administrativa

1. En los casos de cese definitivo de la actividad o del uso de alguno de sus elementos el titular de la licencia deberá realizar las actuaciones necesarias para retirar los equipos de telecomunicación quedando facultado, en su caso, el propietario o la comunidad de propietarios del inmueble donde se ubiquen para solicitar su retirada a la administración otorgante de la licencia.

2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente lo comunicarán a los titulares de la licencia para que éstos adopten las medidas oportunas en un plazo de quince días o inmediatamente en caso de urgencia. En caso, contrario estas instalaciones podrán ser retiradas por los servicios municipales correspondientes a cargo del obligado.

3. En cualquier momento el Ayuntamiento podrá ordenar la realización de las inspecciones a que hace referencia este artículo. Los operadores titulares de las instalaciones deberán facilitar estas inspecciones, posibilitar el acceso a los emplazamientos y dar toda la información complementaria que se les requiera.

4. Los titulares de la licencia procederán periódicamente a la medición del campo electromagnético en la forma y términos previstos en el Real decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre en el que se establecen las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

TÍTULO V.- RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Infracciones.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta Ordenanza respecto de las normas urbanísticas sobre localización, instalación y funcionamiento de equipos de radiocomunicación constituyen infracciones urbanísticas que serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística vigente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 23.- Clasificación de las infracciones

1.- Las infracciones se clasifican en graves y leves:

2.- Se consideran graves: a. La instalación sin licencia de los equipos referidos a esta Ordenanza.

b. El funcionamiento de la actividad y sus equipos sin respetar las condiciones medioambientales y de protección de la seguridad y salud ciudadana establecidas en esta norma.

c. El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones y de los equipos en los supuestos establecidos en la presente norma.

3.- El resto de infracciones no contenidas en el anterior punto tendrán la consideración de leves.

Artículo 24.- Sanciones

1. Serán sancionadas con multa del 1 al 5% del valor de la obra, instalación o actuación proyectada quienes realicen alguna de las actividades a que se refiere esta Ordenanza sin licencia u orden de ejecución cuando dichas actividades sean legalizables por ser conformes con la normativa urbanística aplicable.

2. Cuando las actividades señaladas en el número anterior no fueren legalizables se aplicarán las sanciones previstas en la legislación urbanística vigente

3. Serán sancionados con multa del 10 al 20% del valor de las obras que fuese necesario realizar para subsanar las deficiencias provocadas por la falta de seguridad y ornato públicos.

Artículo 25.- Responsabilidad

1.- Responderán solidariamente de las infracciones previstas en la presente Ordenanza: a. Los titulares de la licencia. b. La empresa instaladora o la persona física o jurídica que haya dispuesto la colocación de la antena.

c. El director técnico de la obra de instalación

2.- Subsidiariamente será responsable de aquéllas el propietario o comunidad de propietarios del inmueble que permitan el comienzo de las obras de instalación sin la correspondiente licencia municipal.

Artículo 26.- Tramitación de los expedientes sancionadores. Los expedientes sancionadores se tramitarán según lo dispuesto en el Real decreto 1398/1993, de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 27.- Prescripción. En la aplicación de las sanciones y de la prescripción de las misas se estará a lo previsto en la normativa urbanística vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo creará un registro especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de radiocomunicación existentes en el municipio. La inscripción registral se realizará de oficio a petición de los interesados y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y las condiciones impuestas para la autorización de las instalaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El excelentísimo Ayuntamiento de Marina de Cudeyo promoverá y suscribirá un convenio de colaboración con la Universidad de Cantabria para que por parte de un técnico cualificado de la Universidad se emita informe a los planes de implantación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las instalaciones de radiocomunicación móvil con licencia concedida, antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán ajustarse a la normativa de esta Ordenanza y en caso de no ser posible deberán clausurase en el plazo de un año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La eliminación de las instalaciones de radiocomunicación móvil que deban ser trasladadas a suelo no urbani zable, rústico de protección ordinaria, se hará tras la aprobación del Plan de Implantación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Si pasado un año no se ha presentado Plan de Implantación, por parte del titular o responsables, se procederá a la retirada inmediata de la instalación de radiocomunicación móvil mediante procedimiento de ejecución subsidiaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Se podrán incorporar a las exigencias de la normativa aquellos estudios constatados realizados por entidades integradas en la Organización Mundial de la Salud u otras organizaciones o entidades de reconocido prestigio sobre los efectos de las radiaciones no ionizantes.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

La presenta Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su completa publicación en el BOC conforme a lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2º de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La promulgación y entrada en vigor de normas de rango superior a esta Ordenanza que afecten a su contenido, determinará la aplicación automática de aquéllas sin perjuicio de la posterior adaptación de ésta.

Marina de Cudeyo, 3 de junio de 2008.–El alcalde, Severiano Ballesteros Lavín. 08/7956