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Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 14 de septiembre de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 15-09-2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMACONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 159

F. Publicación: 15/09/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 159 de 15/09/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Hechos

1.Dentro del marco del Acuerdo del Consejo de Gobierno 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 112, de 20-06-2020) por el que se aprobó el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y habida cuenta de la habilitación que se realizó a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pudiera modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1 de dicho Acuerdo, la consejera de Salud y Consumo, mediante sendas resoluciones dictadas y publicadas respectivamente los días 15 y 16 de julio dispuso, entre otras medidas, el cese temporal de la actividad empresarial en determinadas zonas turísticas de las Illes Balears.

2. Concretamente, la resolución de 16 de julio de 2020, precisando los términos de la precedente resolución de 15 de julio, redactó el punto 1.3 del apartado XII del citado Acuerdo en los siguientes términos:

1.3 Limitaciones a la actividad empresarial

Se prohíbe temporalmente la actividad empresarial y se dispone el cierre provisional de todos los establecimientos comerciales donde se lleve a cabo la venta de bebidas alcohólicas, los establecimientos de ocio y los de restauración cuyo acceso principal se encuentre situado en los siguientes sitios incluidos en el ámbito territorial de aplicación del Decreto Ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad a zonas turísticas:

  • Establecimientos de la calle Miquel Pellisa (Bierstrasse) de la Platja de Palma, término municipal de Palma.

  • Establecimientos de la calle Pare Bartomeu Salvà de la Platja de Palma, término municipal de Palma.

  • Establecimientos de la calle Punta Ballena de Magaluf, término municipal de Calvià.

  • Establecimientos de la calle General García Ruiz de Magaluf, término municipal de Calvià.

  • Establecimientos de la calle Federico García Lorca de Magaluf, término municipal de Calvià.

Las limitaciones establecidas en el apartado a) del párrafo décimo del punto 1.1 del apartado XII de este Acuerdo volverán a ser aplicables a dichos establecimientos una vez que se autorice la reanudación de su actividad empresarial.

La duración concreta de esta prohibición será hasta el día 15 de septiembre de 2020, sin perjuicio de la posibilidad de disponer su prórroga si persisten las circunstancias que la motivan o levantarla si desaparecen.

3. A fecha de hoy, resulta que la situación epidemiológica general en las Illes Balears ha empeorado abiertamente y de forma casi generalizada respecto a los datos epidemiológicos concurrentes en fecha de 15 de julio de 2020 -cuando se establecieron estas prohibiciones temporales- y, además, las sucesivas modificaciones del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 han incidido especialmente en la imposición de restricciones a las actividades de restauración y del ocio nocturno, las cuales, por otro lado, se han revelado como unas de las actividades en las que, por sus características -locales cerrados y con poca o muy poca ventilación natural, donde se producen grandes concentraciones de gente a menudo sin previa relación personal o de carácter circunstancial, falta de respecto a las normas de distanciamiento social y de prevención del contagio-, existe un mayor riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 y a la vez resulta muy dificultoso identificar, realizar seguimiento y controlar a los sujetos que se han contagiado, con el mayor riesgo de ulterior transmisión del virus a terceros que estas circunstancias implican.

4. Es por ello que, como medida de prudencia esencial y dadas las circunstancias epidemiológicas que en la actualidad concurren en la isla de Mallorca, parece totalmente oportuno prorrogar el cese temporal de la actividad empresarial de las zonas concretas descritas en el expositivo segundo y que se dispusieron mediante las resoluciones de los días 15 y 16 de junio de 2020.

Fundamentos de derecho

El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dispone que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, establece que, asimismo, corresponderá a los juzgados contenciosos administrativos la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental.

Esta regulación constituye una legislación especial que resulta de la necesidad de adoptar, en determinadas circunstancias, medidas específicas para preservar la salud pública y proteger los derechos a la vida, la integridad física y la salud de las personas, garantizados por los artículo 15 y 43 de la Constitución, de tal modo que, por emergencias sanitarias, aunque de forma proporcionada, puede justificar también determinadas limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales.

En este sentido, el reciente Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional avaló la limitación del derecho fundamental de manifestación en un caso concreto, basándose en razones estrictamente sanitarias y, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:

En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. (..) nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente.

En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que implican privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Modificar el punto 1.3 al apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con la siguiente redacción:

1.3 Limitaciones a la actividad empresarial

Se prohíbe temporalmente la actividad empresarial y se dispone el cierre provisional de todos los establecimientos comerciales donde se lleve a cabo la venta de bebidas alcohólicas, establecimientos de ocio y de restauración cuyo acceso principal se encuentre situado en los siguientes sitios incluidos en el ámbito territorial de aplicación del Decreto Ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad a zonas turísticas:

  • Establecimientos de la calle Miquel Pellisa (Bierstrasse) de la Platja de Palma, término municipal de Palma.

  • Establecimientos de la calle Padre Bartomeu Salvà de la Platja de Palma, término municipal de Palma.

  • Establecimientos de la calle Punta Ballena de Magaluf, término municipal de Calvià.

  • Establecimientos de la calle General García Ruiz de Magaluf, término municipal de Calvià.

  • Establecimientos de la calle Federico García Lorca de Magaluf, término municipal de Calvià.

Las limitaciones establecidas en el apartado a) del párrafo décimo del punto 1.1 del apartado XII de este Acuerdo volverán a ser aplicables a dichos establecimientos toda vez que se autorice la reanudación de su actividad empresarial.

La duración concreta de dicha prohibición será hasta el día 30 de septiembre de 2020, sin perjuicio de la posibilidad de disponer su prórroga si persisten las circunstancias que la motivan o levantarla si desaparecen.

2. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente al efecto establecido en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos de las Illes Balears, con el objeto de establecer los oportunos controles y medidas para garantizar su efectividad.

4. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes desde su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears , en el plazo de dos meses desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.

Palma, 14 de septiembre de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard

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