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Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 24 de julio de 2020 por la cual se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 25-07-2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMACONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 131

F. Publicación: 25/07/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 131 de 25/07/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Hechos

1. Mediante el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, se declaró superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, declaración que surgía efectos a partir del día 21 del mismo mes.

2. Aquel mismo día y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 55/2020, de 5 de junio, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedó sin efectos el estado de alarma declarado en todo el Estado.

3. El Consejo de Gobierno, por Acuerdo adoptado en su sesión de 19 de junio de 2020, aprobó el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, unas medidas que estarán vigentes hasta que el Gobierno central, de forma motivada, declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin perjuicio de que puedan modificarse si varían las circunstancias que las motivan, o revocar si desaparecen.

4. El propio Acuerdo, en el punto tercero, habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1 del Acuerdo, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears, adscrito a la propia Consejería.

5. El anexo 1 del citado Acuerdo incluye una serie exhaustiva de medidas de prevención para evitar el contagio del COVID-19 entre los ciudadanos de las Illes Balears y , en el supuesto de que desgraciadamente se produzca el contagio, poder disponer de unas mayores posibilidades de trazar dichos contagios y controlar los rebrotes de la enfermedad.

6. Con fecha 13 de julio de 2020, la consejera de Salud y Consumo dictó resolución motivada por la que se modifica el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad. En dicha resolución se determina el uso obligatorio de mascarilla en la vía pública o en espacios al aire libre, así como en espacios cerrados de uso público o en las zonas de atención al público de edificios, tanto de titularidad pública como privada, cuando pueda concurrirse en el mismo espacio con otras personas no convivientes. Asimismo, la propia resolución dispone que el uso de mascarilla no es exigible en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuando por la propia naturaleza de las actividades el uso de mascarilla sea incompatible de conformidad con las indicaciones de las autoridades sanitarias.

7. Determinados colectivos de las artes escénicas y otras personas que, por la propia naturaleza de su actividad, requieren la utilización de la expresión facial se encuentran incluidos en estas causas de incompatibilidad y se ha considerado necesario definir las condiciones en las que se exime del uso de mascarilla a estos colectivos.

8. Asimismo, existen una serie de causas de índole sanitaria que permiten eximir subjetivamente del uso obligatorio de mascarilla, exenciones fundamentadas en el hecho de que la persona sufra alguna patología para la que sea incompatible o perjudicial el uso de la mascarilla.

9. Finalmente, la experiencia práctica derivada de la aplicación del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar una serie de cambios en la regulación de las actividades de restauración respecto a la organización de los servicios de comidas y bebidas basados en el sistema de bufete.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en cuanto a la avocación de competencias.

5. El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 112, de 20-06-2020) por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dispone que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.

6. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

7. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

8. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

9. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

10. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

11. El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece que, asimismo, corresponde a los juzgados contenciosos administrativos la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental.

Se considera que la presente resolución, en la medida que parte de su contenido condicionará la libertad de las personas por el hecho de modalizar o incluso exceptuar para determinados supuestos de hecho o para determinados sujetos el deber general de uso de la mascarilla impuesto a las personas que se encuentren en el territorio de las Illes Balears, debe ser sometida a ratificación judicial conforme a los términos de esta disposición legal.

12. El punto 2 del apartado I del anexo 1 del Acuerdo de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 112, de 20-06-2020) por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, dispone en el 5º párrafo que tampoco es exigible en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuando por la propia naturaleza de las actividades el uso de la mascarilla sea incompatible de acuerdo con las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Por otro lado, el párrafo sexto del mismo punto 2 del apartado I del anexo 1 del citado Acuerdo de 19 de junio de 2020 dispone lo siguiente:

Asimismo, de conformidad con el artículo 6.2 del citado Real Decreto Ley, la obligación del uso de la mascarilla prevista en los párrafos anteriores no será exigible a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Concretamente, el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, establece lo siguiente:

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para sacarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable utilizarla.

Tampoco será exigible en el caso de ejercer un deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla sea incompatible, de acuerdo con las indicaciones de las autoridades sanitarias.

La seguridad jurídica de los ciudadanos, habida cuenta de estos extremos, exigen aclarar, fijar y concretar, por un lado, los supuestos en los que puede considerarse que el uso de la mascarilla es incompatible con la propia naturaleza de la actividad, concepto que, en el ámbito jurídico, se convierte en extremadamente indeterminado y susceptible de interpretaciones, tanto en exceso extensivas cómo en exceso restrictivas, por lo que resulta necesaria la precisión, muy especialmente si se tienen en cuenta las consecuencias sancionadoras que administrativamente puede tener para los ciudadanos una disparidad de lecturas de la norma.

Por otro lado, el servicio al ciudadanos exige establecer medios ágiles para que los mismos puedan realizar una acreditación indiciaria de que sufren cualquier género de patología de aquellas que se consideran incompatibles o desaconsejan el uso de las mascarillas. En este sentido, se considera que el recurso a la formulación de una declaración responsable respecto a ello por parte de los ciudadanos, conforme a las exigencias del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, puede resultar un instrumento adecuado para permitir al ciudadano no hacer uso de la mascarilla debido a las patologías que sufre, sin perjuicio de que tenga que proveerse de la justificación documental que lo acredite, por si le es requerida por parte de las administraciones públicas, sus autoridades o sus agentes.

13. Asimismo, el punto XII 1.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 establece que en los establecimientos de entretenimiento y restauración determinados por la Ley 8/2012, de 9 de julio, no se permite el autoservicio por parte de los clientes.

La experiencia acumulada en estos días muestra que dicha limitación provoca, además de dificultades en el servicio de alimentos, dificultades para gestionar los flujos de movimientos y el mantenimiento de distancias interpersonales, que se traducen en aglomeraciones de personas y unas condiciones que no favorecen el seguimiento y supervisión de las principales medidas de reducción de riesgo de transmisión del COVID-19.

Por ello, es preciso establecer medidas que faciliten el servicio de alimentos y bebidas y a su vez se minimice el riesgo de transmisión del COVID-19 (evitar aglomeraciones, mantener distancias de seguridad, mantener un buen estado de limpieza y desinfección de locales, instalaciones, enseres…).

14. Todas estas limitaciones o modalizaciones de restricciones precedentes, que en ningún caso llegan a comportar la suspensión de los derechos fundamentales ni una restricción generalizada, son posibles de forma proporcionada a la necesaria preservación de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscrita a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un especial riesgo de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no se puede entender ilimitado, en primer lugar porque la misma Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por las otras personas, pero también por la posible limitación que resulte necesaria y proporcionada para la protección de los otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras Sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

En el reciente Auto 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal Constitucional avaló la limitación del derecho fundamental de manifestación en un caso concreto, basado en razones estrictamente sanitarias y, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:

En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. (..) nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente.

En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Modificar el párrafo quinto del punto 2 del apartado I del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

- Asimismo, de conformidad con el artículo 6.2 del citado Real Decreto Ley, la obligación del uso de la mascarilla prevista en los párrafos anteriores no será exigible a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Estas circunstancias podrán acreditarse mediante una declaración responsable firmada por la persona que sufra estas patologías o sus representantes legales, formulada en los términos y sometida a las exigencias de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Tampoco será exigible en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuando por la propia naturaleza de las actividades el uso de la mascarilla sea incompatible de acuerdo con las indicaciones de las autoridades sanitarias.

2. Añadir un punto 7.3 al apartado X del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con la siguiente redacción:

7.3 Situaciones incompatibles con el uso de la mascarilla por la naturaleza de las actividades

Se considera que por la propia naturaleza de las actividades el uso de la mascarilla es incompatible y se dispensa de su uso obligatorio, tanto si las actividades se realizan en la vía pública o en espacios al aire libre, así como en espacios cerrados de uso público o en las zonas de atención al público de edificios, tanto de titularidad pública como privada, cuando pueda concurrirse en el mismo espacio con otras personas no convivientes, para los siguientes colectivos en los siguientes casos:

- actores y actrices de teatro y producciones audiovisuales

- bailarines y bailarinas

- artistas de circo

- titiriteros

- músicos

- modelos fotográficos

Disponer que para ser efectiva la dispensa a la que se refiere el punto anterior la acción enmarcada en las actividades anteriormente indicadas observará las siguientes condiciones:

- La exención sólo tendrà efecto mientras se realice la actividad que motiva la incompatibilidad con el uso de mascarilla, y esta se realice en un escenario elevado sobre el nivel del suelo con una distancia mínima de tres metros con los espectadores. Esta condición no será de aplicación para los modelos fotográficos y los actores y actrices de producciones audiovisuales.

- El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento para el resto de personal participante en la actividad.

- La actividad no podrá implicar de forma simultánea un número superior a diez personas exentas de uso de mascarilla.

- Los colectivos exentos de uso de mascarilla en el escenario tendrán que utilizarla obligatoriamente mientras en dicho espacio permanezcan personas no exentas de su uso.

- Se mantendrá en todo momento una distancia mínima de un metro y medio con el resto de las personas implicadas en la actividad, salvo las que formen parte del grupo de convivencia habitual.

- En todo caso tendrán que adoptarse las medidas precisas para evitar la generación de riesgos de propagación de la infección del COVID-19, así como la propia exposición a estos riesgos, y adoptarán las medidas de protección individual y colectiva fundamentadas en la higiene frecuente de manso, la higiene de síntomas respiratorios y el mantenimiento de grupos de convivencia estables. Asimismo, se recomienda el uso de medidas adicionales de protección física, tipo pantalla, delante de los vocalistas y/o instrumentistas de viento.

- Lo dispuesto en este punto no será de aplicación a las actividades musicales de las agrupaciones corales, que se regirán por lo establecido en el punto 9 de este apartado.

3. Modificar el párrafo 7º del punto 1.1 del apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que pasará a tener la siguiente redacción:

- Solo se permitirá el autoservicio por parte de los clientes en los términos establecidos en el punto 1.3 de este aparta XII.

4. Añadir un punto 1.3 al apartado XII del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, con la siguiente redacción:

1.3 Condiciones para el autoservicio de alimentos y bebidas por los clientes

- Con carácter general la actividad de autoservicio de alimentos y bebidas será asistida, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes párrafos.

- En ningún caso se admitirá el autoservicio en barra por parte del cliente, por lo que no podrán ponerse pinchos o tapas al alcance de los clientes, sino que tendrán que ser servidos por el personal de la barra.

- En los accesos de los establecimientos o de sus zonas de autoservicio tendrá que haber visible cartelería informativa de buenas prácticas para los clientes.

- Los circuidos de circulación por los bufetes t estarán marcados, y en el acceso tendrá que haber dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, autorizados por el Ministerio de Sanidad.

- Se permite el autoservicio de bebidas mediante el sistema push, o por un sistema sencillo de accionamiento, tal como apretar un botón. Estas máquinas dispensadoras se desinfectarán a menudo mientras sean accesibles a los clientes, con la periodicidad adaptada al servicio que se realice, no pudiendo ser superior a los 60 minutos del periodo en el que se sean accesibles a los clientes.

- Se permite el autoservicio de alimentos previamente emplatados, individualmente o en monodosis. Estos se presentarán protegidos de las contaminaciones ambientales por mamparas.

- No se permite que los clientes puedan manipular los objetos de uso colectivo de zonas de bufet o autoservicio de alimentos y bebidas, que deberán ser servidos por el personal de los establecimientos. Excepcionalmente, cuando no sea físicamente posible o dicha opción provoque aglomeraciones de clientes , se permitirá este autoservicio bajo responsabilidad del establecimiento y con cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los clientes tendrán que higienizarse las manos antes de manipular los cubiertos, o se les dotará de guantes desechables o de hojas de papel, o de cualquier otro sistema que, actuando de barrera física, minimice el riesgo de contaminaciones cruzadas.

b) El establecimiento cambiará los cubiertos de servir con mucha frecuencia, como mínimo cada 15 minutos, dejándolos en contenedores separados antes de que sean limpiados y desinfectados.

- El establecimiento destinará miembros de su personal que se encarguen específicamente de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, distancias e higiene establecidas en este punto.

- El sistema de gestión de seguridad alimentaria (sistema APPCC) del establecimiento contemplará las medidas de gestión de riesgo de transmisión del COVID-19, que será proporcional a las características del local.

5. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente a los efectos establecidos en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa.

6. Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos de las Illes Balears, con el objeto de establecer los controles y las medidas oportunas para garantizar su efectividad.

7. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o , alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Palma, 24 de julio de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard

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