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Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 28 de agosto de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 28-08-2020

Tiempo de lectura: 36 min

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. CONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 149

F. Publicación: 28/08/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 149 de 28/08/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Hechos

1. Mediante el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, se declaró superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, declaración que surtía efectos a partir del día 21 del mismo mes.

2. Aquel mismo día y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedó sin efectos el estado de alarma declarado en todo el Estado.

3. El Consejo de Gobierno, por Acuerdo adoptado en su sesión de 19 de junio de 2020, aprobó el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, unas medidas que estarán vigentes hasta que el Gobierno central, de forma motivada, declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin perjuicio de que puedan modificarse si varían las circunstancias que las motivan, o revocar si desaparecen.

4. El propio Acuerdo, en el punto tercero, habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1 del Acuerdo, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears, adscrito a la Consejería de Salud y Consumo.

5. El anexo 1 del citado Acuerdo incluye una serie exhaustiva de medidas de prevención para evitar el contagio del COVID-19 entre los ciudadanos de las Illes Balears y, en el supuesto de que desgraciadamente se produzca el contagio, poder disponer de unas mayores posibilidades de trazar dichos contagios y controlar los rebrotes de la enfermedad.

Este Plan de Medidas Excepcionales ha ido adaptando su contenido en función de la evolución de la situación epidemiológica en el territorio, así como del conocimiento científico que se ha ido generado respecto al COVID-19.

6. Desde el 21 de junio, fecha del inicio del período de «nueva normalidad», se ha incrementado sustancialmente la movilidad de la población en comparación con el período previo. A pesar del mantenimiento de las medidas básicas de control de la transmisión, la movilidad de la población y el contacto entre personas de diferentes grupos de convivencia estable han generado nuevas cadenas de transmisión del SARS-CoV-2 en la población.

7. Entre los factores que se ha identificado que favorecen la transmisión del SARS-CoV-2 a la población se halla el no mantener distancia interpersonal de seguridad, la presencia de un elevado número de personas en un mismo espacio, especialmente si este es cerrado, y la ausencia de uso de mascarilla. Los espacios en los que se dan de forma simultánea dos o más de dichos factores se convierten, así pues, en espacios de especial riesgo de contagio. Por lo tanto, para combatir mejor la expansión de la epidemia es preciso mejorar la adherencia al uso de mascarilla, extender su uso a aquellas situaciones que implican un especial riesgo, disminuir la densidad de personas en aquellas situaciones incompatibles con el uso de mascarilla y evitar las aglomeraciones incontroladas de personas en el espacio público.

8. Por otro lado, la mayoría de los brotes de COVID-19 que se detectan en las Illes Balears tienen origen familiar, favorecidos por la relajación de las precauciones que se da en los entornos de confianza y, por lo tanto, la contención de la epidemia también requiere del establecimiento de restricciones dirigidas a los encuentros de tipo social y familiar.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a la avocación de competencias.

5. El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 112, de 20-06-2020) por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dispone que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.

6. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

7. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

8. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

9. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

10. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

11. El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa, establece que, asimismo, corresponde a los juzgados contenciosos administrativos la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental.

12. La pandemia de COVID-19 se ha configurado como una amenaza mundial que requiere una actuación decidida de los diferentes estados y de las administraciones públicas, especialmente teniendo en cuenta las incertidumbres que genera el desconocimiento de aspectos básicos de la enfermedad y de los canales de contagio, mutaciones del virus que se producen, nuevos canales de contagio e incremento del número de asintomáticos que, infectados por el virus, trasladan la enfermedad.

Ello obliga a las autoridades sanitarias a realizar actuaciones a efectos de evitar o minimizar un riesgo para la salud, lo que obliga también a ponderar las alternativas teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y otros factores oportunos, y comprende, en su caso, la selección y aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias.

13. Todas las limitaciones o modalizaciones de restricciones establecidas, que en ningún caso llegan a suponer la suspensión de los derechos fundamentales ni una restricción generalizada, son posibles de forma proporcionada a la necesaria preservación de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscritas a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un riesgo especial de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la misma Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por parte del resto de personas, pero también por la posible limitación que sea necesaria y proporcionada para la protección de los demás derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

En el reciente Auto 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal Constitucional avaló la limitación del derecho fundamental de manifestación en un caso concreto, basado en razones estrictamente sanitarias y, entre otras consideraciones, expuso lo siguiente:

En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. (..) nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente.

En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Modificar el texto de los cuatro primeros párrafos del punto 2 del apartado I del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasarán a tener la siguiente redacción:

- Es obligatorio cumplir en todo momento la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal como mínimo de un metro y medio entre personas no convivientes. El mantenimiento de la distancia de seguridad no exceptuará de la obligación de adopción de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla adecuada y etiqueta respiratoria.

- Las personas de más de seis años llevarán mascarilla en todo momento, tanto por la vía pública o en espacios al aire libre como también en espacios cerrados de uso público o zonas de atención al público de edificios, tanto de titularidad pública como privada, cuando se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas no convivientes, con las excepciones señaladas en los siguientes párrafos, así como en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Además, es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla, es decir, debe cubrir desde la parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida.

- El uso de mascarilla no será obligatorio durante la práctica de actividad física, actividades acuáticas o uso de instrumentos musicales de viento. También se exceptuará de dicha obligación el momento de consumo de alimentos y bebidas, pero no durante los tiempos de espera de los mismos ni en la posterior sobremesa. Se exceptuará también de la obligatoriedad del uso de mascarilla a los menores de dieciséis años mientras participen en las actividades habituales con su grupo de convivencia estable en las actividades de ocio infantil y juvenil. Asimismo, tampoco será obligatorio su uso en los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de los núcleos de población, en las playas y piscinas, siempre y cuando la afluencia de personas en dichos espacios permita el mantenimiento de la distancia interpersonal.

- El uso de mascarilla es obligatorio en los centros de trabajo, sean de titularidad pública o privada, salvo en aquellos espacios abiertos al aire libre, en los que se garantizará la distancia interpersonal de 1,5 metros entre los trabajadores, o en los espacios cerrados en los que, además de garantizar la distancia interpersonal de 1,5 metros entre los trabajadores, se hayan establecido también sistemas de separación física que garanticen la seguridad de los mismos. En cualquier caso, será obligatorio su uso cuando se circule por los espacios comunes.

2. Modificar el texto del punto 3 del apartado I del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

3. Consumo de tabaco y asimilados

No se permite el consumo de tabaco en la vía pública o en espacios al aire libre de uso público. Dicha limitación será también aplicable al uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

3. Modificar el texto del primero y del último párrafo del punto 1 del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasarán a tener, respectivamente, la siguiente redacción:

- Las actividades o eventos de carácter familiar o social que se realicen en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados no incluidos en otros apartados del presente Plan se limitarán a grupos de un máximo de diez personas, salvo en el caso de personas convivientes, en los que no se aplicará esta limitación. Durante estos tipos de actividades se respetará la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los no convivientes y la obligatoriedad del uso de mascarilla, en su caso.

- Se recomienda limitar el número de encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable y procurando el espaciamiento temporal entre encuentros con grupos con composición no coincidente.

4. Modificar el texto del primer párrafo del punto 2 del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

- Solo podrá permanecerse en los parques infantiles o espacios de uso público al aire libre similares entre las 7.00 y las 21.00 horas, respetando las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y el uso obligatorio de mascarilla de las personas de más de seis años.

5. Añadir un párrafo al punto 3 (Playas) del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, con la siguiente redacción:

- No se podrá permanecer en las playas entre las 21.00 y las 7.00 horas.

6. Modificar el texto del punto 5 del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

5. Velatorios y entierros

- Los velatorios podrán realizarse en todo tipos de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de treinta personas en espacios al aire libre o de quince personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

- La participación en la comitiva para el entierro o despedida para la cremación del cuerpo del difunto se restringe a un máximo de treinta personas, entre familiares y afines, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la respectiva confesión para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

7. Modificar el texto del primer párrafo del punto 7 (Ceremonias y celebraciones nupciales) del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

- Las ceremonias y celebraciones nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, tanto en espacios al aire libre como en espacios cerrados, siempre y cuando no se supere su cincuenta por ciento de capacidad, y, en todo caso, con un máximo de ciento veinticinco personas en espacios al aire libre o de setenta y cinco personas en espacios cerrados.

8. Modificar el texto del punto 9 del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

9. Eventos y actividades multitudinarias

- Los eventos y actividades multitudinarias no regulados de forma específica en otros apartados de este Plan se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.

- En general, se considerará evento multitudinario aquel en el que se espera una asistencia superior a trescientas personas en espacios al aire libre o de ciento cincuenta personas en espacios cerrados.

- En los eventos multitudinarios, la autoridad sanitaria evaluará su riesgo de conformidad con lo previsto en el documento Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por covid-19 en España , acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de dicha evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo.

9. Modificar el punto 6 del apartado VI del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

6. Servicios de atención temprana

Los servicios de atención temprana se prestarán de forma combinada entre atenciones presenciales y telemáticas en función de las necesidades de cada niño y de forma acordada entre el Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana (SEDIAP) y la Unidad de Diagnóstico Infantil y Atención Temprana (UDIAP), siempre manteniendo las medidas de seguridad establecidas por las autoridades sanitarias.

10. Modificar el texto del primer párrafo del punto 10 del apartado VI del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

- Se realizará una prueba tipo PCR de detección del SARS-CoV-2 de forma obligatoria en los siguientes casos:

a) Usuarios de nuevo ingreso en los centros residenciales.

b) Trabajadores que se incorporen de un periodo de permiso o vacaciones.

c) Trabajadores de nueva incorporación en el centro residencial.

11. Modificar el texto de los párrafos primero y cuarto del punto 3 del apartado VII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasarán a tener, respectivamente, la siguiente redacción:

- Las actividades que se desarrollen en las instalaciones deportivas (al aire libre, instalaciones cubiertas y centros deportivos), tanto de carácter individual como colectivas, no podrán superar el cincuenta por ciento de la capacidad máxima de práctica deportiva, así como tampoco el cincuenta por ciento de la capacidad total de la instalación. Las academias de baile se considerarán, a los efectos de este Plan, incluidas en esta categoría.

- Se permite el uso de los vestuarios y duchas, garantizando que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad máxima.

12. Modificar el texto del párrafo cuarto del punto 6 del apartado VII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

- Las competiciones deportivas podrán celebrarse con público con un límite del setenta y cinco por ciento de la capacidad de espectadores por cada instalación y como máximo con mil personas sentadas en instalaciones al aire libre y trescientas personas sentadas en instalaciones cubiertas. En todo caso, se garantizará una distancia de un metro y medio entre el público asistente, excepto las personas convivientes, y los espectadores llevarán mascarilla protectora. No se permite comer ni beber en las instalaciones cubiertas.

13. Modificar el texto del punto 6 de la apartado X del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

6. Condiciones en las que se desarrollará la actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas

- Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad, con los asientos preasignados, siempre y cuando no superen el setenta y cinco por ciento de la capacidad permitida a cada sala.

- En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a eventos públicos y actividades recreativas diferentes de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre y cuando el público permanezca sentado y no se supere el setenta y cinco por ciento de la capacidad permitida, con un límite máximo de trescientas personas para espacios cerrados y de mil personas si se trata de actividades al aire libre.

- En todo caso, se garantizará una distancia de un metro y medio entre el público asistente, salvo las personas convivientes, y los espectadores llevarán mascarilla protectora. No se permite comer ni beber en los establecimientos o espacios cerrados.

- Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el supuesto de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de dicho servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

14. Modificar el texto del punto 1.1 del apartado XII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

1.1 Condiciones en las que se desarrollará la actividad en los establecimientos que ejercen la actividad de restauración y de entretenimiento:

- Los locales y establecimientos se acogerán a las medidas dispuestas aquí correspondientes a su efectiva actividad.

- Los establecimientos que ejerzan la actividad de restaurante o de bar cafetería limitarán el aforo al cincuenta por ciento en espacios interiores, si el aforo máximo es igual o superior a cincuenta personas, y al setenta y cinco por ciento cuando el aforo máximo es inferior a cincuenta personas. La disposición física de las mesas o agrupaciones de mesas garantizará el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio. Los trabajadores de los establecimientos llevarán mascarilla en todo momento y los clientes solo podrán prescindir de la misma durante el tiempo indispensable para la consumición de comida o bebidas.

- Todos los establecimientos de restauración (restaurantes y bares cafetería) tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso la 01.00 h. No se permitirá tampoco la admisión de nuevos clientes a partir de las 00.00 h.

- No se permite el consumo en la barra, salvo en los establecimientos que lleven a cabo la actividad de bar cafetería, y siempre y cuando se garantice una separación mínima de un metro y medio entre clientes o, en su caso, grupos de clientes. Este uso de las barras solo estará permitido hasta las 22.00 h.

- Las terrazas de establecimientos que ejerzan la actividad de restaurante o de bar cafetería podrán abrir al público con el límite del cincuenta por ciento de su aforo si el aforo máximo del local interior es igual o superior a cincuenta personas, y al setenta y cinco por ciento cuando el aforo máximo del local interior es inferior a cincuenta personas, y en ambos casos siempre y cuando pueda asegurarse que la disposición de las mesas permite el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio. En el supuesto de que el establecimiento de hostelería y restauración obtenga el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre podrá incrementarse el número de mesas realizando un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza. A efectos de esta regulación, se considerará terraza al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

- La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

- Solo se permitirá el autoservicio por parte de los clientes en los términos establecidos en el punto 1.4 de este apartado XII.

- No se permite fumar ni en los espacios cerrados ni en las terrazas de los establecimientos y tampoco se permite el uso de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas, cachimbas o asimilados en todos los locales de entretenimiento y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

- Se prohíbe el uso de vaporizadores de agua en las terrazas.

- Se suspende la actividad de los establecimientos que ejerzan las actividades propias de sala de fiesta, sala de baile, discoteca, café concierto y bar de copas. Se suspende, asimismo, la realización de actividades asimilables a las descritas en cualquier otro tipo de establecimiento, incluidas las fiestas en piscinas o en instalaciones exteriores de establecimientos hoteleros, así como en embarcaciones marítimas (party boats o asimilables). No se considerarán incluidas dentro de esta suspensión las actividades de carácter cultural que se regulan en el apartado X de este Plan.

- Se excepcionará de la suspensión establecida en el anterior párrafo la realización de actividades culturales de música en vivo en dichos establecimientos si los mismos renuncian a ofrecer servicios propios de ocio nocturno y desarrollan la actividad en las condiciones establecidas en el apartado X del presente Plan.

- Se prohíbe dispensar o servir bebidas con contenido alcohólico de cualquier tipo o sin alcohol mediante vasos, jarras, copas o cualquier otro tipo de recipiente apto para permitir una ingesta directa desde el recipiente por parte de uno o varios consumidores simultáneamente cuando estos recipientes tengan una cabida superior a los 600 centímetros cúbicos. Únicamente se permitirá el servicio en mesa de botellas de bebidas con una cabida superior a la citada, con el objeto de que las dispense el personal del establecimiento o los propios comensales en sus copas o vasos individuales.

- Se prohíbe, asimismo, el uso y dispensación de pajitas para absorber líquidos con las bebidas que se sirvan si dichos utensilios tienen una longitud total máxima superior a los 30 centímetros.

15. Modificar el texto del punto 6 del apartado XII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

6. Condiciones para la celebración de congresos, seminarios, jornadas, asambleas, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos

- Se permite la celebración de congresos, seminarios, jornadas, asambleas, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso la cifra de ciento cincuenta asistentes y el setenta y cinco por ciento de la capacidad de la instalación donde se celebren. En todo caso, también se respetará la distancia mínima interpersonal.

- Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a la realización, por parte de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, de actividades y talleres informativos y de divulgación en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, dirigidos a todo tipo de público, y que tengan por objeto el aprendizaje y la divulgación de contenidos relacionados con la I+D+I.

16. Modificar el texto del primer párrafo del apartado XIII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

- Se mantiene la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los servicios de transporte públicos de viajeros en todos los ámbitos. No se permite comer ni beber durante el trayecto en transporte público.

17. Modificar el texto del primero y del último párrafo del apartado XVI (Medidas relativas a establecimientos de juegos y apuestas) del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasarán a tener la siguiente redacción:

- Los establecimientos de juego y apuestas limitarán la presencia de clientes al cincuenta por ciento de su capacidad.

- Los establecimientos de juego y apuestas tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso la 01.00 h. No se permitirá tampoco la admisión de nuevos clientes a partir de las 00.00 h.

18. Reenumerar los apartados con la numeración arábiga 8 y 9 del apartado XVII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, respectivamente, del siguiente modo:

1. Condiciones a cumplir por los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, incluidos los centros y parques comerciales

2. Condiciones a cumplir por los mercados ambulantes

La referencia al apartado XVII.8 contenida en el penúltimo párrafo del punto 5 del apartado XII de este Plan se entenderá realizada al apartado XVII.1.

19. Modificar el texto del primer párrafo del punto 2 (Condiciones a cumplir por los mercados ambulantes) del apartado XVII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

- En el caso de los mercados que desarrollen su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercados ambulantes, se garantizará la limitación al cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados y se debe dar prioridad a las paradas de alimentación. En los casos en que el Ayuntamiento incremente el espacio de venta, se podrá incrementar el número de paradas en el mismo porcentaje en que se incremente aquel espacio, para dar cabida a parte o a la totalidad de autorizaciones, siempre y cuando se asegure la efectiva distancia de seguridad entre las paradas.

20. Insertar un nuevo apartado, con el número romano XVIII, en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, con la siguiente redacción:

XVIII. Actividades de los clubs de gente mayor

Se suspenden las actividades de los clubs de gente mayor, que deberán permanecer cerrados.

21. Insertar un nuevo apartado, con el número romano XIX, en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, con la siguiente redacción:

XIX. Actividad de los clubes de citas y prostíbulos

- Se suspenden todas aquellas actividades que faciliten o posibiliten el ejercicio de prostitución, como por ejemplo prostíbulos, clubes de citas, sitios con espacios reservados a contactos, etc., por lo que permanecerán cerrados al público estos tipos de establecimientos, con independencia de la licencia de actividad bajo la que operen.

22. Reenumerar los apartados con la numeración romana XVIII y XIX del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, respectivamente, del siguiente modo:

XX. Medidas relativas a emergencias y protección civil

XXI. Control de la aplicación de las medidas contempladas en este Plan

23. Las medidas contenidas en la presente resolución se establecen por un periodo inicial de quince días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Sin embargo, las medidas de limitación de aforos y de número de asistentes producirán efectos desde el 31 de agosto de 2020.

Las medidas establecidas con carácter temporal en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 y modificado posteriormente por resoluciones de la consejera de Salud y Consumo quedan prorrogadas con la misma duración establecida en el apartado anterior.

24. Las autoridades que detecten incumplimientos de las medidas establecidas en Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, como también de los aislamientos o de las cuarentenas que se acuerden, los deben comunicar al 112.

25. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente al efecto establecido en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.

26. Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos de las Illes Balears, con el objeto de establecer los controles y medidas pertinentes para garantizar su efectividad.

27. Informar que a través de la página web coronavirus.caib.es se hará pública la versión consolidada del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

28. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes desde su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears , en el plazo de dos meses desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa.

Palma, 28 de agosto de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard