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RESOLUCIÓN JUS/110/2019, de 22 de enero, de modificación de la Normativa de la Abogacía Catalana del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña., - Diario Oficial de Cataluña, de 30-01-2019

Tiempo de lectura: 112 min

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Ambito: Cataluña

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 7799

F. Publicación: 30/01/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Cataluña Número 7799 de 30/01/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

Visto el expediente de adecuación a la legalidad de la modificación global de la Normativa de la Abogacía Catalana del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, declarada adecuada a la legalidad por la Resolución JUS/880/2009, de 24 de marzo (DOGC núm. 5354, de 6.4.2009) y por la Resolución JUS/409/2011, de 8 de febrero (DOGC núm. 5821, de 02.18.2011), bajo la vigencia de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, aprobada en las reuniones del Pleno de 28 de septiembre de 2018 y 27 de diciembre de 2018 del Consejo;

Considerando el Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía; la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales; la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña; el Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y los Estatutos del Consejo vigentes declarados adecuados a la legalidad por la Resolución de 6 de abril de 1984 (DOGC núm. 437, de 05.25.1984), la Resolución de 6 de noviembre de 1992 (DOGC núm. 1671, de 18.11.1992) y la Resolución JUS/757/2018, de 11 de abril, (DOGC núm. 7604, de 23.4.2018);

Visto que la modificación global de la Normativa de la Abogacía Catalana del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña se adecua a la legalidad;

Visto que el presente expediente ha sido promovido por una persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales y que se han cumplido todos los trámites establecidos;

A propuesta de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas,

Resuelvo:

1 Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación global de la Normativa de la Abogacía Catalana del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y disponer su inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña.

-2 Disponer que esta modificación se publique en el DOGC como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 22 de enero de 2019

Por delegación (Resolución JUS/1040/2017, de 12.5.2017, DOGC de 17.5.2017)

Xavier Bernadí i Gil

Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

Anexo

Normativa de la Abogacía Catalana del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña.

Exposición de motivos

I

El artículo 125.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 36 y 139 de la Constitución. El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, de aplicación en todos los colegios que desarrollen su actuación en el territorio de Cataluña, así como a sus consejos de Cataluña, en el marco del artículo 36 de la Constitución, y de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, en sus aspectos básicos y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en la materia.

En este sentido el artículo 60.1.b con relación al 61 de la Ley catalana mencionada, habilita al Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña para elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia 843/2011, de 13 de diciembre, dictada por la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa, confirmó esta competencia del Consejo para aprobar estas normas.

II

En desarrollo de esta previsión legal, el Consejo de la Abogacía Catalana aprobó en su sesión del día 1 de febrero de 2008 la Normativa de la Abogacía Catalana que sustituía al Código de la Abogacía del año 2001 y la Recopilación de Usos y Costumbres de la Abogacía Catalana de 1985, así como el Reglamento de procedimiento disciplinario catalán de 1994.

Con posterioridad a la aprobación de la Normativa, la reforma de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que efectuó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, supuso la suspensión de la regulación de las comunicaciones de intervención profesional así como determinados aspectos de la regulación de los honorarios, concretamente la eliminación de las restricciones al pacto de quota litis y las pautas de honorarios aprobadas por los colegios.

La reforma de 2009 también ha tenido trascendencia en relación a las competencias de ordenación y potestad disciplinaria. Efectivamente, la supresión de la comunicación de intervención profesional, a los efectos de la sujeción a la ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria del Colegio en cuya demarcación se iba a actuar, ha comportado, que, atribuyendo las competencias de ordenación y potestad disciplinaria al Colegio del territorio en el cual se ejerza ocasionalmente la actividad profesional, en los supuestos de ejercicio profesional en un territorio diferente del colegiación sean los colegios los que cooperen, siempre en beneficio de los consumidores y usuarios, especialmente a efectos de la ejecución de la sanción que, en su caso, hubiera sido impuesta.

De la misma forma, se introduce entre los fines esenciales de los consejos y los colegios profesionales no sólo la tradicional defensa de los intereses profesionales de sus colegiados sino también la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de aquellos.

III

Este cuerpo normativo tiene como punto de partida, en primer lugar, que la regulación del ejercicio de la profesión de abogacía, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias más recientes, tiene que tener en cuenta fundamentalmente la correcta prestación de la profesión con respecto a los justiciables, haciendo realidad los derechos de defensa de los ciudadanos así como la tutela judicial efectiva.

Desde este punto de vista se ha superado la visión meramente corporativista de las normas que regulan el ejercicio de la profesión poniendo el acento siempre en la mejor prestación del servicio hacia la sociedad. De esta manera, y siguiendo las recomendaciones del Consejo de Colegios de Abogados de la Unión Europea, se apuesta nuevamente por la regulación de la formación continuada obligatoria como mecanismo para asegurar la constante competencia de los profesionales de la abogacía, actualizando sus conocimientos jurídicos en una sociedad donde continuamente se suceden cambios legislativos y jurisprudencial.

En segundo lugar, esta normativa se fundamenta en los principios de independencia y de libertad colegiales: libertad, que, como valor constitucional, se predica con respecto al ejercicio de la profesión: independencia en relación con los poderes públicos que garantiza la no injerencia de las administraciones en el ejercicio del derecho de defensa.

En tercer lugar, las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía parten de la firme voluntad de atribuir a los colegios profesionales la aplicación de esta normativa ya que no podemos olvidar que de acuerdo con nuestro texto constitucional, son los colegios como corporaciones de derecho público la pieza básica del sistema y de la cual depende hacer real y efectivo el correcto ejercicio de nuestra profesión.

En cuarto lugar, dado que un buen número de disposiciones de estas normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía delimitan, en algún caso restringiendo, el libre ejercicio de la profesión de abogado, se ha respetado, siempre y en todo caso el principio de legalidad y la necesaria reserva de ley que tiene que presidir las cuestiones abordadas, en aplicación de los artículos 1.1, 9.1, 17, 24, 25, 36 y 53.1 de la Constitución española.

De esta manera, se ha tenido en cuenta como base jurídica, tanto el artículo 36 de la Constitución como el ya mencionado artículo 125 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Ley catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y colegios profesionales, teniendo en cuenta los aspectos básicos de la Ley estatal 2/1974, de 12 de febrero, de colegios profesionales, y sus sucesivas modificaciones. En la misma línea, no podemos olvidar la definitiva entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 31 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, la cual tiene como objeto el establecimiento de las condiciones generales para la obtención del título profesional de abogado o abogada, como exigencia derivada de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución española, en tanto que son colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de poder garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad. Y de manera muy significativa el punto 20 del Pacto de Estado sobre la Justicia del año 2001 establece la necesidad de crear 'formulas homologadas con los países miembros de la Unión Europea con el fin de poder garantizar la preparación para ejercicio de la profesión'.

En consecuencia, y en cumplimiento de los artículos 60.1.b y 61 de la Ley catalana de colegios profesionales, es deseo de este Consejo establecer actualizada la normativa básica y fundamental que tiene que regir en el ejercicio de la profesión de la abogacía en Cataluña, mediante la publicación de las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía con la finalidad de adaptarse a la nueva realidad legislativa que deriva, además de las normas mencionadas, del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social; Real decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, de regulación de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales y colectivos; Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y de procuradores de los tribunales; Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; Real decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados; la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 16 de febrero de 1998, que está destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un estado miembro diferente de aquel donde se haya obtenido el título profesional en el ámbito de la Unión Europea, así como el resto de directivas que regulan determinados aspectos del ejercicio de la profesión.

IV

El transcurso de estos diez años desde la aprobación de la Normativa del 2008 plantea la necesidad de su reforma y actualización, vistos los nuevos retos que afronta la abogacía ya bien entrado el siglo XXI, así como las nuevas realidades sociales.

En este sentido, la abogacía catalana siempre se ha caracterizado por ser pionera en la defensa de los derechos humanos y, muy especialmente, de aquellas personas más desfavorecidas o en situación de riesgo o exclusión social. No sólo el servicio de defensa de oficio ha sido muestra desde hace décadas, sino también todas aquellas actuaciones que los colegios, el Consejo y los mismos profesionales han llevado constantemente a cabo en defensa de los derechos de las personas. Ante un contexto mundial de aumento de las desigualdades entre la población, una tendencia que se acentúa en tiempo de crisis, la función social de la abogacía toma más importancia que nunca. En cuanto a la desigualdad social aumenta y una parte de la población se vuelve más vulnerable, la defensa de los derechos de la ciudadanía y del sistema de garantías y libertades individuales se tiene que reforzar y tiene que pasar a ser una prioridad de acción para la abogacía que juega un papel fundamental como garante de estos derechos.

No hay ningún tipo de duda que el derecho de defensa que los profesionales de la abogacía ejercen en favor de sus clientes es el eje vertebrador de la plena garantía de los derechos de los ciudadanos ante la justicia así como de la defensa diaria de un estado de derecho plenamente social y democrático. A fin de que esta defensa de los derechos de los ciudadanos sea eficaz, es necesario e imprescindible que las abogadas y los abogados puedan ejercer su tarea con total libertad y sin obstáculos de ningún tipo. La defensa de la defensa se constituye, pues, en una de las finalidades esenciales de la actuación de los colegios de abogados catalanes y del Consejo de la Abogacía Catalana.

Por otra parte, la abogacía nunca quedará al margen de la defensa de los derechos fundamentales de las personas, tanto en el ámbito social, cultural o económico. A la abogacía se le confían intereses ligados a la defensa de los derechos fundamentales y del valor universal de la justicia. Las abogadas y abogados ejercen una profesión comprometida con la sociedad y al servicio del interés público de la justicia, lo cual hace que en el ejercicio de la profesión no sólo tengan obligaciones con respecto al cliente, a los otros abogados o a los tribunales sino también con respecto a la sociedad. La función social de la abogacía se concreta pues en el papel fundamental que los abogados y abogadas y los colegios profesionales juegan al asegurar la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en nuestra sociedad.

V

Estas normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía, por lo tanto, han anclado sus previsiones, siempre y en todo caso, en varias normas con rango de ley haciendo únicamente las debidas concreciones y especificaciones propias de normas reglamentarias.

Por eso, estas normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía, se estructuran en 12 capítulos, 99 artículos, una disposición derogatoria, una disposición transitoria, dos disposiciones adicionales y una disposición final.

Así, el capítulo primero (artículos 1 a 9) establece las disposiciones de carácter general que regulan el ejercicio de la abogacía dentro del territorio de la comunidad autónoma de Cataluña, y su ámbito de aplicación y de actuación.

En el capítulo segundo (artículos 10 a 18) se regula el acceso a la abogacía de conformidad con la Ley estatal 34/2006, de 31 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, así como las incapacidades e incompatibilidades en su ejercicio. De esta manera, se mantiene el principio de colegiación única que facilita la movilidad profesional de el/la abogado/a al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito del territorio catalán y del Estado.

Sin embargo, la nueva regulación pone un especial cuidado en el respeto al derecho comunitario y se adecua mediante la introducción de la figura de 'el abogado comunitario' con el fin de poder garantizar los principios de libre circulación de personas y libre prestación de servicios dentro del ámbito de la Unión Europea.

De la misma manera, esta Normativa relativa al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión, concretando las previsiones de la Ley catalana de colegios profesionales, establece la obligatoriedad de cubrir mediante un seguro los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de la profesión.

El capítulo tercero (artículos 19 a 24) regula, basándose en los principios de libertad e independencia, la libre elección del profesional de la abogacía por parte del cliente garantizando la adecuada defensa de los intereses del justiciable ante los tribunales.

De la misma manera, el capítulo cuarto (artículos 25 a 27) regula las relaciones entre las abogadas y los abogados, la Administración de justicia y otras administraciones, enumerando las obligaciones del profesional de la abogacía hacia las administraciones ante las cuales actúa, los principios de libertad e independencia y las relaciones entre el Consejo y la Administración de justicia.

Otro aspecto considerado en la presente Normativa relativa al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de abogacía, son las relaciones de los colegios de abogados de Cataluña y el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña con la Administración de la Generalidad y más concretamente con la Administración de justicia.

En este ámbito, las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía, siguiendo la Ley catalana de colegios profesionales, se decantan por el principio de autonomía colegial con respecto a las decisiones en materia de su competencia propia.

El capítulo quinto (artículos 28 a 30) establece la regulación de las relaciones entre profesionales de la abogacía, basándose en el principio de libre competencia. Este capítulo especifica las obligaciones de el/la abogado/a hacia los/las otros/as abogados/as y las reclamaciones derivadas del ejercicio de la profesión.

En el capítulo sexto (artículos 31 a 34) se refuerzan los deberes deontológicos y éticos de los/las abogados/as y el secreto profesional, secreto este último que sólo se puede levantar por razones debidamente fundamentadas y justificadas.

El capítulo séptimo (artículos 35 a 37) relativo a la publicidad objetiva aplica el principio de libertad en este ámbito.

Con relación a los honorarios profesionales, el capítulo octavo (artículos 38 a 45) confirma la plena libertad de pacto entre el abogado y el cliente, sin ningún tipo de restricción ni de orientación previas que puedan afectar al derecho a la libre competencia, siempre con la finalidad de la mejor prestación de los servicios ofrecidos y la protección de los usuarios, concretando también las funciones colegiales que establece la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, especialmente la emisión de dictámenes en los procesos de tasación de costas conforme a la previsión del artículo 246 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Además, estas normas prevén en el capítulo noveno (artículos 46 a 49) el ejercicio colectivo de la profesión mediante la constitución de sociedades profesionales de abogacía, teniendo en cuenta los principios que rigen la Ley de sociedades profesionales. En sintonía con la norma mencionada, se mantiene el Registro colegial así como la obligación de inscripción por parte de las sociedades profesionales de abogados en el Registro mencionado.

El capítulo décimo (artículos 50 a 54) regula las obligaciones que tienen que cumplir las abogadas y los abogados, a efectos de la concesión de la venia, así como, los casos en que esta tenga que ser concedida por parte de los diferentes colegios de abogados.

El capítulo undécimo (artículos 55 a 59) hace referencia a la formación profesional del profesional de la abogacía, diferenciándose, a este efecto, dos etapas: la formación continuada y la formación especializada. En este sentido, la regulación de la formación de los/las abogados/as en la presente normativa relativa al ejercicio profesional y al régimen disciplinario común a la profesión es de carácter continuista con la línea proyectada por la Ley 34/2006, de 31 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.

Por último, el capítulo duodécimo (artículos 60 a 99) regula la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la abogacía. Y adecua el régimen tanto a la Ley de colegios profesionales como a la abundante jurisprudencia recaída en aplicación de los artículos 24 y 25 de la Constitución. De esta manera se atribuye a los colegios profesionales una serie de potestades en materia sancionadora con la finalidad de velar por el correcto ejercicio de la profesión, respetando en todo caso los principios constitucionales en la materia, que son garantía de una correcta aplicación de la normativa vigente.

Estas normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía finalizan con una disposición derogatoria, una disposición transitoria, dos disposiciones adicionales y una disposición final.

VI

Los nuevos requerimientos de nuestra profesión en este nuevo siglo hacen altamente recomendable la adopción de medidas en pro del bienestar emocional de los profesionales. En este sentido, los colegios de la abogacía tienen que facilitar herramientas/mecanismos a los colegiados para poder contrarrestar las situaciones/problemas emocionales derivados del ejercicio de la profesión y que ponen en riesgo el bienestar emocional del abogado tanto en su esfera profesional como en la privada. La formación en inteligencia emocional, empatía y capacidad de escucha activa también es necesaria tanto para poder gestionar aquellas emociones que pueden resultar perjudiciales en el ejercicio de las tareas cotidianas de la abogacía, como para poder advertir al estado emocional del cliente y así procurarle un mejor asesoramiento y defensa.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Normativa aplicable

1. El ejercicio de la abogacía en Cataluña se rige por estas normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario, que son comunes a la profesión de la abogacía, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la normativa autonómica catalana, de la normativa estatal y de la normativa comunitaria.

2. La organización del Consejo de los Colegios de la Abogacía Catalana y de cada uno de estos colegios se rige, respectivamente, por la normativa del Consejo y por la normativa del colegio correspondiente, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la normativa autonómica catalana, de la normativa estatal y de la normativa comunitaria.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Estas normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión de la abogacía se aplican a los/las colegiados/as incorporados/as, como ejercientes o como no ejercientes, a cualquiera de los colegios de abogados catalanes, y a las sociedades profesionales inscritas en estos colegios.

Las colegiadas y los colegiados incorporados en colegios de abogados de fuera de Cataluña y el resto de sociedades profesionales quedan sujetas a estas normas de actuación, la deontología y el régimen disciplinario profesional y colegial en sus actuaciones profesionales en Cataluña.

Artículo 3

Ámbito de actuación de los abogados

Las abogadas y los abogados están habilitados para ejercer en exclusiva las actividades profesionales de dirección y defensa de las partes en todo tipo de procesos, como también el asesoramiento y el consejo jurídicos, de acuerdo con la normativa vigente y las prohibiciones y limitaciones legales que se prevean en cada momento.

Artículo 4

Principios de libertad, independencia y libre competencia

1. Las abogadas y los abogados ejercen su actividad, sea de forma individual o por medio de una sociedad profesional, con libertad e independencia, sirviendo el interés de los destinatarios y de la sociedad, de acuerdo con la capacidad y la habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las normas deontológicas correspondientes, con referencia al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce la abogacía.

2. Sólo pueden utilizar la denominación de abogado o de abogada aquellos que se hayan incorporado en el colegio de abogados correspondiente en calidad de ejercientes.

Artículo 5

La promoción y defensa de los derechos humanos por parte de la abogacía:

1. Los colegios de la abogacía y el Consejo asumen como una de sus finalidades esenciales la promoción y defensa de los derechos humanos y la defensa del estado social y de derecho.

2. Los colegios de la abogacía en Cataluña promoverán la creación de comisiones de defensa de los derechos humanos en cada Colegio con el objetivo de fomentar actividades de promoción y defensa de los derechos humanos.

3. El Consejo de la Abogacía Catalana impulsa la defensa de los derechos humanos a través de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, la cual vela y está atenta respecto de aquellas vulneraciones de derechos de las personas que se puedan producir y buscará, en colaboración con otras entidades e instituciones, las acciones más idóneas para llevar a cabo intercediendo ante las autoridades en defensa de los derechos individuales y colectivos.

4. Las abogadas y los abogados velan en su ejercicio diario de la profesión para que los poderes públicos garanticen el cumplimiento de los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que la ciudadanía tiene reconocidos.

Artículo 6

Lengua propia y lenguas oficiales

1. El catalán es la lengua propia de los colegios de abogados de Cataluña y del Consejo de los Colegios de la Abogacía Catalana y, por lo tanto, es la lengua de uso normal. Además, el catalán es la lengua oficial de estas corporaciones, como también lo es el castellano.

2. Los colegios y el Consejo impulsarán la normalización del uso del catalán en todas las profesiones jurídicas y en la Administración de justicia de Cataluña. En concreto, estas corporaciones promoverán la edición en catalán de formularios, de normativa y de programas de gestión de despachos y de cualquier otro material relacionado con las profesiones jurídicas.

3. Las abogadas y los abogados que presten los servicios de asistencia jurídica gratuita, de turno de oficio y orientación jurídica tendrán que poder atender y actuar en la lengua que escoja al usuario de aquellos servicios de entre las dos lenguas oficiales de Cataluña.

Artículo 7

Previsión social

1. Las abogadas y los abogados, de acuerdo con la normativa aplicable, tendrán que estar adscritos al menos a uno de los dos regímenes de previsión social siguientes: el de las mutualidades de previsión social o el correspondiente régimen público de la seguridad social.

2. Las mutualidades de previsión social alternativas a la seguridad social son actualmente: Alter Mútua de Previsión Social de los Abogados de Cataluña y la Mutualidad General de la Abogacía Española.

3. Los colegios de la abogacía catalanes y el Consejo tienen que desarrollar las siguientes funciones en materia de previsión social:

a) Velar para que en todo momento esté garantizado el derecho del abogado a optar libremente por cualquiera de los regímenes de previsión social.

b) Colaborar con las mutualidades de previsión social para el adecuado cumplimiento de la opción alternativa al régimen de autónomos de la seguridad social de sus colegiados y colegiadas, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación.

c) Velar por la realización de obra social a favor de los abogados, sin perjuicio de la autonomía de cada colegio para articular sistemas propios de ayudas a sus abogados, que en todo caso tienen que regirse por criterios de solidaridad, no discriminación y transparencia.

d) Fomentar la suscripción de coberturas de previsión social con carácter complementario al régimen de previsión en el cual conste adscrito el o la profesional de la abogacía de acuerdo con el apartado 1, y en su caso comprobar que la cobertura sea efectiva.

Artículo 8

Asistencia jurídica gratuita y turno de oficio

1. La asistencia jurídica gratuita es un servicio público destinado a garantizar la tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La prestación de este servicio corresponde a los abogados y procuradores, y su gestión, a los colegios. La Administración, como responsable última del recto funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita, subvencionará en su totalidad la gestión de los servicios de asistencia jurídica gratuita de acuerdo con parámetros homogéneos para todos los colegios de la abogacía, y en función del número de expedientes de asistencia jurídica gratuita tramitados garantizando una retribución digna, suficiente y en términos razonables a las abogadas y a los abogados, teniendo en cuenta los honorarios vigentes en el mercado. Las abogadas y los abogados que presten el servicio de asistencia jurídica gratuita tienen que recibir una formación continuada específica, bajo la homologación del Consejo de los Colegios de la Abogacía Catalana la cual se tiene que ajustar a los requisitos de calidad pactados entre el Consejo y el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña.

2. El turno de oficio es un servicio público establecido para garantizar la asistencia y la defensa de las personas que soliciten un abogado o una abogada de oficio o no nombren ninguno cuando sea preceptiva su intervención, y consiste en la designación de oficio de un profesional de la abogacía. La prestación de este servicio corresponde a las abogadas y a los abogados, y su gestión, a los colegios. El/La abogado/a designado/a de oficio tiene que informar a los interesados de su deber de pagar sus honorarios, en el supuesto de que no se les reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita. Además, el/la abogado/a tiene que informar al cliente/a de la distinción entre ambas figuras y de la posibilidad o no de solicitar la asistencia jurídica gratuita, teniendo en cuenta la capacidad económica en cada caso concreto.

3. Los colegios de la abogacía y el Consejo realizaron todos los esfuerzos posibles y establecen los controles y los seguimientos apropiados para mantener y mejorar la calidad en la prestación y en la gestión de los servicios de asistencia jurídica gratuita y de turno de oficio. Estas entidades tienen la potestad de unificar su regulación corporativa y negociar la financiación por la Administración. La garantía de la calidad y la eficacia de estos derechos ante los ciudadanos pertenecen al núcleo esencial de las funciones públicas que desempeñan los colegios de la abogacía, cuya responsabilidad última es de la Administración de la Generalidad.

4. Los asuntos del turno de oficio tienen que estar dirigidos personalmente por el abogado designado. Con respecto a la retribución hay que atenerse a lo que prevé la normativa específica que regula los servicios de defensa de oficio.

Artículo 9

Nuevas tecnologías de la información y la comunicación

1. Los colegios de la abogacía en Cataluña y el Consejo promueven la correcta utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación por parte de los profesionales de la abogacía.

2. Los colegios o, en su caso, el Consejo, pueden asumir, de acuerdo con la normativa vigente, las facultades de certificar digitalmente y emitir los correspondientes certificados identificadores de los profesionales de la abogacía, en coordinación con la Administración pública, garantizando la confidencialidad y la identidad en sus comunicaciones con los otros profesionales de la abogacía o con terceros y con las administraciones públicas, y tienen que establecer sistemas para garantizar la seguridad de sus comunicaciones telemáticas.

3. Igualmente, los colegios o, en su caso, el Consejo, pueden asumir, de acuerdo con la normativa vigente, las facultades de colaboración con la Administración electrónica, incluso con delegación de funciones o encargo de gestión conveniada con la Administración pública competente, con el fin de ofrecer servicios a los/las abogados/as y a los ciudadanos.

4. Los colegios y el Consejo velan, en todo caso, por el cumplimiento de las garantías de ciberseguridad en relación con su propia actuación, y las promueven en la actuación de los profesionales.

Capítulo II

De la colegiación

Artículo 10

Obligatoriedad de la colegiación

1. Para acceder al ejercicio de la abogacía, es requisito indispensable estar en posesión del título profesional de abogado, en los términos previstos en la Ley estatal de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, y colegiarse en el colegio profesional correspondiente.

2. La incorporación en un solo colegio, que tiene que ser el del domicilio profesional único o principal del abogado, es suficiente para poder ejercer en todo el territorio catalán.

3. Los colegios tienen que tener a disposición de todos los juzgados y tribunales de su ámbito territorial, como también de los centros penitenciarios y de detención, la lista de las abogadas y los abogados en ejercicio incorporados a su colegio, lista que se actualiza periódicamente con las altas y bajas.

4. Las abogadas y los abogados tienen que consignar en todas sus actuaciones el número de colegiado.

5. Las abogadas y los abogados que hayan obtenido el título en cualquiera de los otros estados miembros de la Unión Europea u otros estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tienen derecho a ejercer la profesión de la abogacía en Cataluña de forma permanente y con su título profesional de origen, de acuerdo con las normas y disposiciones recogidas en la normativa vigente.

En cualquier caso, constituye requisito indispensable la inscripción previa en el colegio de la abogacía correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español.

6. Los colegios de la abogacía pueden adoptar medidas para facilitar el inicio del ejercicio de la profesión.

Artículo 11

Requisitos de la colegiación

1. Para la incorporación como ejerciente en un colegio de la abogacía en Cataluña se tienen que acreditar las condiciones siguientes:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea, siempre que se cumplan los requisitos exigidos a este efecto por la normativa vigente, salvo lo que dispongan los tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Estar en posesión del título profesional habilitante para el ejercicio de la abogacía en España, o en cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, en los términos establecidos por la legislación vigente o de los títulos de extranjeros que, conforme a las normas vigentes hayan sido homologados previamente por los ministerios de Justicia y de Educación.

c) No estar incurso en causa de incapacidad.

d) No estar incurso en causa de incompatibilidad para ejercer la abogacía.

e) No estar inhabilitado por sentencia firme para ejercer la abogacía.

f) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las que establezca el colegio correspondiente.

g) Formalizar la adscripción al régimen de previsión social legalmente exigido.

2. Para la incorporación como no ejerciente en un colegio de la abogacía en Cataluña se tienen que acreditar las mismas condiciones que figuran en el apartado anterior a excepción de lo que establece la letra g.

3. En caso de reincorporación de un/a antiguo o antigua colegiado/a que por cualquier motivo hubiera perdido esta condición, se tendrán que acreditar las condiciones descritas en el apartado 1 en el momento de la reincorporación.

Artículo 12

Incapacidad para ejercer la abogacía

1. Son circunstancias determinantes de la incapacidad para ejercer la profesión de abogacía:

a) Las sanciones disciplinarias ejecutivas que comporten la inhabilitación profesional o la expulsión del colegio de la abogacía correspondiente.

b) La capacidad modificada declarada judicialmente.

c) La inhabilitación o suspensión para ejercer la abogacía en virtud de resolución judicial firme, durante el cumplimiento de la condena.

2. Las incapacidades desaparecen cuando cesen las circunstancias que las hayan motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 13

Incompatibilidad para ejercer la abogacía

1. El ejercicio de la abogacía es incompatible:

a) Con las funciones y los cargos públicos del Estado y de cualquiera de las administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuando su normativa reguladora establezca expresamente esta incompatibilidad.

b) Con el ejercicio de las profesiones con relación a las cuales la legislación establezca expresamente esta incompatibilidad.

2. El profesional de la abogacía a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad tiene que comunicarlo al colegio de origen, en el plazo de treinta días, al efecto de que se le tenga por no ejerciente mientras dure la situación que ha motivado la incompatibilidad, y cesar inmediatamente la situación de incompatibilidad.

Artículo 14

Resolución de las solicitudes de incorporación

1. La junta de gobierno del colegio, dentro del plazo máximo de dos meses, tiene que tomar y comunicar el acuerdo de incorporación, o bien su denegación de acuerdo con los criterios del artículo 11. Se entiende admitida la solicitud en caso de que transcurra este plazo sin que recaiga resolución.

2. El decano o la decana, o la persona en quien lo delegue, puede, en casos de urgencia, acordar la incorporación con carácter provisional, sin perjuicio de someterlo a la Junta con posterioridad.

Artículo 15

Pérdida de la condición de colegiado

1. La condición de colegiado/a se pierde por las causas siguientes:

a) Defunción.

b) Declaración judicial de capacidad modificada o incapacidad sobrevenida.

c) Expulsión como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria firme que la comporte.

d) Baja voluntaria comunicada por escrito.

e) Baja forzosa por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, así como por el incumplimiento de la obligación de pago de las sanciones económicas ocurridas firmes.

f) Baja forzosa por dejar de reunir los requisitos de colegiación obligatorios establecidos en los artículos 10 y 11 anteriores.

2. La pérdida de la condición de colegiado/a no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas, las cuales se pueden exigir a los interesados o a sus herederos. Tampoco libera del cumplimiento de las sanciones firmes, conforme a lo que disponen las normas de ejecución de estas.

3. En relación con la baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas, su efectividad está condicionada a la previa instrucción de un expediente sumario, que comporta un requerimiento escrito al/a la afectado/a para que, dentro del plazo que se fije, se ponga al corriente de los descubiertos. Pasado el plazo sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de baja, que tendrá que notificarse de manera expresa al/a la interesado/a. El/la abogado/a puede rehabilitar sus derechos pagando la deuda, los intereses al tipo legal y la cantidad que corresponda satisfacer en concepto de reincorporación. El cambio de domicilio profesional, sin que haya existido comunicación de la misma en el colegio correspondiente, no es impedimento para entender correctamente realizadas las previsiones de este artículo.

4. La pérdida de la condición de colegiado/a por las causas del apartado 1 se tiene que comunicar al Consejo de los Colegios de la Abogacía Catalana.

5. Para el procedimiento de baja forzosa del apartado f se tiene que incoar un expediente de instrucción sumario en idénticos términos que el previsto por baja forzosa por el incumplimiento de obligaciones económicas.

Artículo 16

Inhabilitación del ejercicio profesional

1. La inhabilitación para el ejercicio profesional no comprende la pérdida de la condición de colegiado/a, sino que la persona afectada sigue perteneciendo al Colegio, en condición de no ejerciente, con la limitación de derechos que la causa o el acuerdo de inhabilitación hayan producido.

2. La inhabilitación se tiene que comunicar al Consejo de los Colegios de la Abogacía Catalana.

Artículo 17

Comunicación de domicilio para notificaciones

1. Sin perjuicio de la comunicación de cualquier cambio de domicilio al Colegio, las abogadas y los abogados tienen que facilitar y mantener una dirección o sistema de comunicación telemática activa para notificaciones a todos los efectos colegiales Tienen plenos efectos las comunicaciones hechas por correo electrónico, en tanto el colegiado no comunique un cambio de dirección, incluidas las comunicaciones entre letrados, y se considera este medio como uno de los que dejan constancia de su recepción.

2. Asimismo, cualquier cambio de domicilio, para que produzca estos efectos, tiene que ser comunicado de forma fehaciente al Colegio.

Artículo 18

Seguro de responsabilidad profesional

1. Las abogadas y los abogados tienen el deber de cubrir mediante un seguro los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión, que tiene que ser adecuada en relación a la naturaleza y al alcance del riesgo.

No obstante, los abogados y abogadas que actúen exclusivamente al servicio de una Administración pública no tienen que cumplir el requisito del seguro por responsabilidad. Este seguro tampoco es obligatorio en caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otros que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprenden el ejercicio de la profesión.

2. Los colegios individualmente o a través del Consejo tendrán que contratar un seguro colectivo de responsabilidad profesional que cubra en una cantidad mínima los riesgos que asumen los/las abogados/as incorporados/as al respectivo Colegio, sin perjuicio que estos puedan ampliar individualmente la cobertura de este seguro colectivo mediante la contratación de un seguro individual complementario.

3. Las sociedades profesionales tienen que contratar un seguro que cubra la responsabilidad en que estas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan su objeto.

Capítulo III

Las relaciones entre las abogadas y los abogados y los clientes

Artículo 19

Principios generales de la actuación profesional de las abogadas y los abogados en relación a sus clientes

1. La actuación profesional de el/la abogado/a se tiene que ajustar en todo momento a los principios de confianza, libertad, independencia y transparencia, haciendo realidad el derecho a la defensa del cliente así como el derecho a la tutela, Judicial efectiva, teniendo en cuenta la función social de la abogacía.

2. La relación profesional con el cliente se tiene que fundamentar en la recíproca confianza. El profesional de la abogacía sólo puede encargarse de un asunto por mandato del cliente, por encargo de un/a compañero/a que represente el cliente o por designación colegial. El/la abogado/a no puede renunciar a derechos o no asumir obligaciones en nombre del cliente sin su autorización expresa.

3. El profesional de la abogacía tiene que asumir la responsabilidad personal por el cumplimiento del mandato que el cliente le haya encomendado. En este sentido, el/la abogado/a sólo puede aceptar un encargo para cuya resolución no sea suficientemente competente cuando cuente con la cooperación de otro/a abogado/a que sí que lo sea. El abogado o la abogada pueden efectuar la sustitución en una actuación concreta con el conocimiento previo del cliente o de la clienta.

4. La independencia tiene que orientar en todo momento la actuación del profesional de la abogacía y, por lo tanto este tiene que rechazar cualquier encargo que pueda comprometerla. Además tiene que informar al/a la cliente/a de las situaciones personales, económicas o de amistad que lo vinculen, o lo puedan vincular en un futuro, con la parte contraria y que puedan afectar a su actuación.

5. El profesional de la abogacía tiene plena libertad para decidir si acepta o no un encargo del cliente o de la clienta, y si lo acepta es libre de plantear la estrategia jurídica que considere oportuna según su capacidad profesional, decidiendo libremente los medios de prueba que hay que utilizar siempre que hayan sido obtenidos legítimamente.

6. Las comunicaciones y los escritos del profesional de la abogacía con sus clientes tienen que ser claros y transparentes, respetando la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios.

7. El profesional de la abogacía que mantenga una relación permanente con el/la cliente/a, sea o no de naturaleza laboral, disfruta de los mismos derechos y obligaciones que el resto de abogados/as, y su actuación se rige igualmente por los principios de libertad e independencia.

8. Siempre que le sea posible, el profesional de la abogacía tiene que intentar la conciliación de los intereses en conflicto.

Artículo 20

Derechos y obligaciones del profesional de la abogacía y el cliente

1. El/La cliente/a tiene derecho a ser informado por el profesional de la abogacía que le asesora o defiende, y este tiene la obligación de informar a su cliente/a, de las circunstancias siguientes:

a) Nombre y apellidos, domicilio profesional, colegiación de el/la abogado/a y número de colegiado/a, y el medio para poder comunicar directamente o con su despacho, incluida la vía electrónica. Este derecho también es exigible en el supuesto de consulta telefónica o por red informática con un despacho o asesoría, cuyos integrantes sean desconocidos por el cliente. Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, el/la cliente/a tiene derecho a ser informado de su denominación, forma, régimen jurídico, identificación fiscal, dirección o sede donde se prestan los servicios y medios de contacto, incluida la vía electrónica. Cuando los servicios requeridos impliquen la participación de diferentes letrados de un mismo despacho o sociedad, el/la cliente/a tiene derecho a conocer la identidad de todos los profesionales de la abogacía, el Colegio en el cual pertenecen y, en el caso de sociedades profesionales, si son o no socios, así como quien asume la dirección del asunto.

b) Los posibles resultados de su actuación, sin prometer ninguno que no dependa exclusivamente de esta actuación. El profesional de la abogacía tiene que procurar disuadir el/la cliente/a de promover conflictos o ejercitar acciones judicial sin fundamento. Sin embargo el/la abogado/a tiene que informar el/la cliente/a de la conveniencia de acuerdos extrajudiciales y de las fórmulas alternativas de resolución de conflictos previstas legalmente, diferentes a la acción judicial.

c) El coste previsible de su actuación, incluyendo honorarios y gastos, o las bases para su determinación, así como las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada.

d) Las actuaciones realizadas y los resultados que se vayan alcanzando, proporcionándole, si el/la cliente/a así lo pide y a costa de este/a, copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de actuaciones que se hayan producido.

e) El derecho que asistiría al/a la cliente/a, por sus circunstancias personales y económicas, a solicitar la asistencia jurídica gratuita.

f) Las condiciones con que, en su caso, tenga asegurada la responsabilidad civil el profesional de la abogacía.

g) Y aquellas otras que, a petición del cliente, estén legalmente previstas.

2. Al mismo tiempo, el profesional de la abogacía tiene derecho a reclamar al/a la cliente/a toda la información que resulte relevante para la óptima consecución del encargo, sin que de ninguna manera pueda ser responsable de las omisiones, ocultaciones, engaños o cualquier otra falta de información por parte del/de la cliente/a. El/La abogado/a tiene que mantener la confidencialidad de la información que el/la cliente/a le suministra, y un especial cuidado en el tratamiento de sus datos personales respetando la legislación vigente en materia de protección de datos.

3. La documentación recibida del/de la cliente/a, entendiéndose por tal la que ha aportado al/a la abogado/a así como los documentos que el/la abogado/a haya obtenido por cuenta del/de la cliente/a, tienen que estar siempre a su disposición. En ningún caso el/la abogado/a puede retener información o documentación del/de la cliente/a, ni siquiera bajo el pretexto de tener pendiente el cobro de honorarios profesionales. No obstante, el/la abogado/a puede conservar copias de la documentación recibida. En ningún caso se entregará al/a la cliente/a copia de la correspondencia habida entre las letradas y los letrados que hayan intervenido en el asunto.

4. El profesional de la abogacía, en los casos de inviabilidad fundada para la interposición de recursos hacia resoluciones que pongan fin, total o parcialmente al procedimiento con plazo preclusivo, tendrá que informar al/a la cliente/a. Esta comunicación se tiene que hacer con antelación suficiente a fin de que el/la cliente/a pueda, si lo considera oportuno, pedir otra opinión o encargar su defensa a otro letrado/a.

5. En todo caso el/la abogado/a, si se da el caso, tiene que prestar especial atención al efectuar las correspondientes advertencias al/a la cliente/a en todo aquello relativo a la normativa sobre blanqueo de capitales y la obligación de suministrar datos, en determinadas circunstancias, a las autoridades tributarias o las derivadas de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

6. El profesional de la abogacía tiene que comunicar al/la cliente/a tan pronto como le sea posible, el cambios de domicilio o despacho profesional, de número de teléfono, de dirección electrónica, así como el supuestos de enfermedad o incapacidad que le impidan atender sus asuntos profesionales.

Artículo 21

Derecho del profesional de la abogacía de aceptar o rechazar el encargo

1. El profesional de la abogacía tiene derecho a aceptar libremente un encargo con las limitaciones establecidas para los casos de conflicto de intereses. Mientras que no renuncie al encargo tiene que llevar a término la defensa de los intereses del/de la cliente/a en su integridad.

2. El/La abogado/a tiene también el derecho a rehusar libremente un encargo, sin tener que expresar las causas, sin perjuicio de lo que establezca el régimen de la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio. El profesional de la abogacía se tiene que abstener de seguir las indicaciones de su cliente o de su cliente si, al hacerlo, puede comprometer la observancia de los principios de la profesión. Asimismo, se abstendrá o cesará en la intervención cuando concurran circunstancias que puedan afectar su libertad o independencia en la defensa o el asesoramiento, o la preservación del secreto profesional

3. Asimismo, el/la abogado/a también tiene derecho a renunciar, en cualquier momento, a un encargo que esté llevando a cabo, sin perjuicio de lo que establezca el régimen de la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio. En este caso, el/la abogado/a tiene que procurar la protección integral de los intereses de su cliente o de su cliente. A este efecto, tiene que adoptar las medidas siguientes:

a) Comunicar la renuncia al/a la cliente/a por cualquier medio que permita la constancia de su recepción, a fin de que este pueda procurarse a un nuevo profesional de la abogacía. Cuando eso no sea posible, podrá comunicarlo al colegio acreditando el intento de comunicación.

b) Ejecutar todos los actos necesarios para evitar la pérdida de derechos.

c) Comunicar la renuncia al órgano correspondiente de la Administración de justicia si hay un pleito pendiente.

d) Facilitar información completa al/a la cliente/a y al nuevo profesional de la abogacía sobre la situación del encargo, y también de las actuaciones que hay que abordar en un plazo breve.

4. Una vez el profesional de la abogacía haya comunicado la renuncia al/a la cliente/a, y, en su caso, en el juzgado, y potestativamente en el colegio, queda liberado de toda responsabilidad derivada de actuaciones posteriores.

5. No hay obligación por parte del profesional de la abogacía de continuar con la defensa o el asesoramiento del/de la cliente/a cuando este lo desautorice o no respete el acuerdo conseguido con el/la abogado/a de la parte contraria.

Artículo 22

Conflicto de intereses

1. El conflicto de intereses entre dos o más clientes, o entre estos y el profesional de la abogacía, es aquella situación en la cual existen objetivos contrapuestos susceptibles de romper la relación de confianza entre cliente/a y abogado/a, y la obligación de evitarlo se fundamenta en el deber de fidelidad que el profesional de la abogacía tiene con respecto a su cliente.

El/La abogado/a no puede nunca defender dos o más clientes, en un mismo asunto o en asuntos diferentes, que tengan intereses contrapuestos o en aquellos casos en los cuales exista riesgo actual o potencial grave de conflicto de intereses entre estos clientes, o entre los clientes y el mismo profesional de la abogacía, de infracción del secreto profesional o de peligro para la independencia profesional.

El abogado no puede asesorar, ni representar, ni actuar en nombre de dos o más clientes, en un mismo asunto o en asuntos diferentes, si existe un conflicto o un riesgo significativo de conflicto entre los intereses de los clientes entre sí o entre los intereses de los clientes y los propios, riesgo de infracción del secreto profesional, o peligro para la independencia profesional.

2. El profesional de la abogacía no puede aceptar encargos que impliquen actuaciones contra quien haya sido cliente suyo o de la sociedad profesional por medio de la cual se le haya efectuado el encargo profesional, si existe un riesgo de violación del secreto de las informaciones obtenidas en la relación con este antiguo cliente, o si el conocimiento que tiene el abogado gracias a otros asuntos del antiguo cliente pueda favorecer el éxito del nuevo asunto encargado. En particular, el abogado no puede nunca asumir encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente en el seno del procedimiento en el cual haya intervenido en defensa de este, ni en los incidentes, recursos, ejecuciones o nuevos procedimientos de los cuales sea prejudicial.

Tampoco cuando haya tenido intervención previa en calidad de mediador, árbitro o administrador concursado, si se dan las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

3. El profesional de la abogacía no puede aceptar encargarse de un asunto cuando la parte contraria u otro/a abogado/a le haya realizado una consulta referida al asunto mencionado en virtud de la cual haya adquirido una información que afecte a su deber de secreto profesional.

4. Para determinar la existencia de conflicto, se toma en consideración, sin carácter excluyente, la coincidencia en la materia de los asuntos en los cuales se haya intervenido, la coincidencia de jurisdicciones o de los sujetos que intervengan, la existencia de pacto de determinación de los honorarios en función del resultado del asunto, o el tiempo que haya transcurrido desde la obtención de las informaciones.

5. Las prohibiciones anteriores se extienden también a los socios y a los colaboradores de el/la abogado/a afectado/a, sea cual sea la forma asociativa utilizada o la relación de colaboración mantenida, incluidos aquellos colaboradores con quienes comparta espacio, gastos, y aunque no haya una asociación formal, impliquen la posibilidad de acceso a los archivos, documentos, información o recursos.

6. El profesional de la abogacía tiene que renunciar a continuar con el encargo que esté llevando a cabo en el caso de conflicto de intereses sobrevenido, caso en que tendrá que adoptar las medidas del apartado tercero del artículo anterior. No obstante, puede seguir interviniendo en favor de alguno o algunos clientes cuando tenga la autorización expresa de todos para hacerlo.

7. Sin embargo, el profesional de la abogacía puede actuar en interés de todas las partes en la preparación y la redacción de documentos de naturaleza contractual, si bien, en este caso, está obligado a mantener una estricta neutralidad.

Artículo 23

Hoja de encargo

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en Cataluña sobre la contratación del servicio, es recomendable la utilización de hojas de encargo en las cuales se incorpore el contenido del encargo de la manera más explícita posible, junto con la previsión de los trámites que habrá que cumplir, la duración aproximada, los honorarios y gastos previsibles, además de la manera y el tiempo pactado para su pago, como también el eventual devengo de intereses por estos conceptos.

Cuando la contratación del servicio se realice por medio de una sociedad profesional, también hay que indicar qué socio/a y/o colaboradores realizarán el encargo y tratarán con el cliente.

La hoja de encargo se tiene que redactar de forma clara y sencilla, evitando cláusulas oscuras y respetando la legislación vigente en materia de consumidores y usuarios.

2. En la hoja de encargo las partes se pueden someter al arbitraje del colegio de la abogacía correspondiente o a mediación para resolver las cuestiones que se deriven.

3. Los colegios tienen que promover la utilización de las hojas de encargo, facilitando modelos a los colegiados y colegiadas.

Artículo 24

Relaciones del profesional de la abogacía con la parte contraria

1. El profesional de la abogacía sólo se puede relacionar con la parte contraria a través de su abogado o abogada. En consecuencia, el profesional de la abogacía no puede entrar en contacto con la parte contraria sin autorización o intervención de su abogado o abogada.

2. Si la parte contraria no dispone de profesional de la abogacía que la defienda, se observará la máxima prudencia con los tratos que se mantengan y, en cualquier caso, se le recomendará que se procure un profesional de la abogacía. Lo mismo se observará si la parte contraria renuncia a su abogado/a, o este/a renuncia a la defensa de su cliente o de su cliente.

3. No son de aplicación las obligaciones de este artículo a las negociaciones extrajudiciales que el profesional de la abogacía lleve o esté llevando a cabo con compañías de seguros eventualmente obligadas a responder por daños y perjuicios provocados al/a la cliente/a por el/la asegurado/a.

Capítulo IV

Las relaciones entre los profesional de la abogacía, la Administración de justicia y otras administraciones públicas

Artículo 25

Obligaciones del profesional de la abogacía hacia las administraciones.

1. En sus relaciones con la Administración de justicia, el profesional de la abogacía tiene que cumplir las obligaciones siguientes:

a) Identificarse como abogado o abogada.

b) Observar especial diligencia en el cumplimiento de los horarios establecidos para los señalamientos y las diligencias judiciales.

c) Guardar el debido respeto a todas las personas que participan en la Administración de justicia, como también pedir a sus clientes el respeto y el trato correcto con ellas.

d) Comportarse con prudencia, lealtad y buena fe en sus manifestaciones y sus escritos.

e) Abstenerse de hacer ninguna señal ostensible, aprobando o desaprobando la actuación de los intervinientes, en las vistas y en las otras actuaciones judiciales.

f) Si no puede contribuir por cualquier circunstancia a una diligencia judicial, o decide no asistir, tiene que comunicarlo con la debida antelación al órgano judicial y al abogado contrario para evitar esperas innecesarias, sin perjuicio de la posibilidad de designar a otro profesional de la abogacía para que lo sustituya.

Tiene que proceder de la misma manera cuando le conste la inasistencia de sus clientes.

2. En sus relaciones con las otras administraciones públicas, el profesional de la abogacía tiene que cumplir las obligaciones siguientes:

a) Guardar el debido respeto a todas las personas que integran la Administración pública ante la cual actúa, como también pedir a sus clientes el respeto y el trato correcto con ellas.

b) Comportarse con prudencia, lealtad y buena fe en sus manifestaciones y sus escritos.

Artículo 26

Principios de libertad e independencia y su amparo colegial

1. El profesional de la abogacía tiene derecho a la plena libertad de defensa y a la máxima independencia.

2. Si el abogado o abogada considera que el órgano judicial o administrativo coarta su libertad e independencia, lo tiene que hacer constar ante el mismo órgano actuante y tiene que informar a la junta de gobierno del colegio correspondiente, así como, si lo considera adecuado, pidiendo el amparo colegial.

3. El colegio de abogados igualmente vela a fin de que el abogado o abogada en el ejercicio de su profesión sea respetado en su derecho de defensa garantizando la necesaria independencia en el ejercicio de su profesión. Cualquier injerencia en la libertad o independencia del profesional de la abogacía podrá ser puesta en conocimiento del colegio pidiendo el amparo colegial, en su caso.

Artículo 27

Las relaciones de los colegios de abogados y del Consejo con la Administración de justicia y las otras administraciones.

1. Las relaciones de los colegios de la abogacía catalanes y del Consejo de Colegios con la Administración de justicia y con las otras administraciones públicas se rigen por los principios de coordinación y cooperación.

2. Los colegios y el Consejo promueven la firma de convenios de colaboración con las administraciones públicas a efectos de crear las comisiones mixtas de ámbito local o catalán correspondientes.

Capítulo V

Las relaciones entre profesionales de la abogacía

Artículo 28

Principio de libre competencia

El ejercicio profesional de los abogados y abogadas se realiza en régimen de libre competencia.

Artículo 29

Obligaciones del profesional de la abogacía hacia los otros abogados y abogadas

En las relaciones con otros profesionales de la abogacía, el abogado o abogada tiene que cumplir las obligaciones siguientes:

a) Recibir con la máxima celeridad posible el/la abogado/a que lo visite en su despacho. En caso de falta de acuerdo sobre el lugar de reunión, el/la abogado/a colegiado/a más reciente se desplazará al despacho de el/la abogado/a colegiado/a más antiguo.

b) Atender con la máxima celeridad posible las comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la abogacía.

c) Mantener el más absoluto respeto para el abogado o abogada de la parte contraria, evitando cualquier alusión personal, tanto en los escritos judiciales y en los informes orales ante los tribunales como en las comunicaciones escritas y orales con su cliente.

d) No pedir la declaración judicial del abogado o abogada de la parte contraria.

e) No registrar ni reproducir las conversaciones o las reuniones mantenidas con otros profesionales de la abogacía sin su consentimiento. Este consentimiento no incluye la autorización para la divulgación del contenido de la grabación.

f) No revelar, divulgar, ni utilizar en un juicio o fuera de él, la información confidencial recibida de otro profesional de la abogacía, sea cual sea el medio utilizado, y sin perjuicio de los hechos notorios, que quedan exceptuados de esta limitación.

g) No facilitar información falsa ni atribuirse facultades de decisión diferentes de las conferidas por el cliente.

h) Comunicar el cese o la interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar una reclamación judicial.

i) El profesional de la abogacía de más antigüedad en el ejercicio de la profesión tiene que prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo a los compañeros/as de reciente incorporación que así lo soliciten.

El abogado o abogada de reciente incorporación disfruta del derecho de requerir consejo y orientación de los compañeros/as con más experiencia, en la medida en que sea necesario para cumplir con sus deberes profesionales.

Artículo 30

Reclamaciones derivadas del ejercicio de la profesión

1. El profesional de la abogacía tiene que procurar resolver extrajudicialmente las reclamaciones de honorarios, propias y otros compañeros/as, agotando todas las posibilidades de un arreglo extrajudicial satisfactorio. Si no lo consigue, lo podrá someter al arbitraje o la mediación del colegio de la abogacía correspondiente.

Los honorarios no se pueden impugnar con la sola finalidad de retrasar la solución definitiva del asunto.

2. Los honorarios devengados y acreditados por otro profesional de la abogacía no se pueden impugnar con la sola finalidad de retrasar la solución definitiva del asunto.

3. Es recomendable la mediación colegial en todas las acciones de cariz profesional entre profesionales de la abogacía. En este sentido, el abogado o abogada que, en nombre propio o del/de la cliente/a, pretenda interponer una acción de responsabilidad civil o penal contra otro abogado o abogada, tiene que comunicarlo a la junta de gobierno del partido judicial donde se ejercite la acción si esta acción deriva del ejercicio de la profesión.

Capítulo VI

El secreto profesional

Artículo 31

Naturaleza de derecho y deber

1. El secreto profesional es un derecho y un deber del profesional de la abogacía.

2. En razón del secreto profesional se limita el uso de la información reservada recibida del/de la cliente/a a las necesidades de su defensa y se excluye revelarla, excepto en los casos de levantamiento del secreto.

3. Se considera información reservada la recibida del/de la cliente/a en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, que por su naturaleza este tenga un interés jurídicamente atendible en excluirla del conocimiento de terceros.

4. El deber de secreto y confidencialidad se extiende a las comunicaciones y a la información recibida del profesional de la abogacía contrario y de su cliente o clienta sobre hechos y noticias que a aquellos interese excluir del conocimiento de terceros.

5. El profesional de la abogacía no puede ser obligado a declarar sobre hechos o noticias que conozca en razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

Artículo 32

Ámbito objetivo, subjetivo y temporal

1. El secreto profesional ampara la información recibida del cliente o de la clienta y de la contraparte con independencia del medio o el apoyo utilizado.

2. El secreto profesional se extiende a los profesionales de la abogacía colaboradores, en sentido amplio, y sujeta también al personal dependiente.

3. El secreto profesional persiste después de haber cesado la relación contractual del profesional de la abogacía con el/la cliente/a.

Artículo 33

Levantamiento

1. El secreto profesional se puede levantar en los supuestos siguientes:

a) Cuando el mantenimiento del secreto pueda causar una lesión notoriamente injusta y grave al profesional de la abogacía o a uno tercero.

b) Cuando el profesional de la abogacía sea autorizado de manera expresa por el titular del ámbito de información reservada.

c) En los expedientes disciplinarios colegiales y de impugnación de honorarios.

2. En todos los supuestos, el profesional de la abogacía el interesado en el levantamiento del secreto lo tiene que solicitar a la junta de gobierno del partido judicial donde tiene que tener efectos el levantamiento acordado o al miembro de la junta en el cual esta lo delegue, la cual lo autorizará si se cumplen los requisitos establecidos en este artículo, atendiendo los intereses en conflicto.

Artículo 34

Amparo colegial en el ámbito del secreto profesional

1. El colegio vela por el cumplimiento del derecho y el deber de secreto y protege a los/las colegiados/as cuando este cumplimiento pueda estar amenazado, y también interviene en cualquier situación de perturbación, de oficio o a instancia de los interesados y las interesadas.

2. En las actuaciones policiales o judiciales que afecten a un profesional de la abogacía o sociedad profesional de abogacía, el/la decano/a, o quien lo represente, a petición de aquellos, tendrá que asistir a las diligencias, con el fin de velar por la salvaguardia del secreto profesional.

Capítulo VII

La publicidad

Artículo 35

Licitud de la publicidad

1. Las abogadas y los abogados y las sociedades profesionales de abogacía pueden realizar libremente actos de publicidad dentro del marco establecido por la legislación general sobre publicidad i defensa de la libre competencia, y por las normas deontológicas de la abogacía.

2. La publicidad tiene que ser objetiva, veraz y digna, tanto por su contenido como por los medios utilizados y tiene que respetar la libertad, la dignidad y la integridad como principios esenciales de la profesión, así como el secreto profesional.

3. La conducta de los profesionales de la abogacía en materia de comunicaciones comerciales tiene que ser ajustada a lo que dispone la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia y la integridad de la profesión, y también, en su caso, el secreto profesional.

Artículo 36

Publicidad ilícita

1. La publicidad de los profesionales de la abogacía y de las sociedades profesionales de abogacía es lícita, excepto en los casos en que esté expresamente prohibida. Son actos de publicidad ilícita porque vulneran las normas contenidas en la Ley de competencia desleal y en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad:

a) La publicidad que atente contra la dignidad y los valores de la persona, o de la abogacía o vulnere los valores y los derechos reconocidos en la Constitución.

b) La publicidad engañosa.

c) Y en general, la publicidad desleal porque resulta contraria a las exigencias de la buena fe.

2. Son actos de publicidad ilícita, porque vulneran las normas de deontología de la profesión:

a) La publicidad que comporte la violación del deber de secreto profesional.

b) La publicidad que incorpore la promesa al cliente de obtener un determinado resultado cuando este no dependa exclusivamente de la actuación del abogado.

c) La publicidad que haga mención de clientes o asuntos profesionales sin la autorización escrita del cliente.

d) La publicidad dirigida a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hayan producido un número elevado de víctimas que pueden constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta que no hayan transcurrido 45 días desde el hecho, así como la dirigida a personas implicadas en procesos judiciales o de naturaleza análoga. Estas prohibiciones quedan sin efecto en caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

e) La no identificación del abogado/a o la sociedad colectiva que ofrece los servicios.

f) Y, en general, la publicidad contraria a las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 37

Utilización de logotipos y/o eslóganes institucionales

1. Con la autorización previa de la junta de gobierno, los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales de abogacía pueden utilizar en su publicidad los logotipos y/o eslóganes institucionales que su colegio tenga adoptados al respeto.

2. En ningún caso se pueden utilizar los símbolos o emblemas corporativos oficiales.

Capítulo VIII

Los honorarios

Artículo 38

Derecho del profesional de la abogacía y de las sociedades profesionales de abogacía a los honorarios

El profesional de la abogacía y las sociedades profesionales de abogacía tienen derecho a percibir honorarios en contraprestación a sus servicios y a reintegrarse de los gastos generados a causa de su actuación profesional.

Artículo 39

Libertad en la fijación de honorarios

1. Los honorarios son los que libremente pacten el profesional de la abogacía o sociedad profesional y el/la cliente/a.

2. Los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales de abogacía pueden formalizar por escrito el pacto sobre honorarios, que puede ser incorporado a la hoja de encargo profesional, y en cualquier caso siempre que lo solicite el/la cliente/a. Las partes pueden someter al arbitraje del colegio de la abogacía correspondiente o a mediación los conflictos que puedan surgir en esta materia, sin perjuicio de los derechos de intervención que se puedan establecer para este servicio.

3. Los colegios tienen que fomentar la formalización por escrito de estos pactos.

Artículo 40

Pacto en función del resultado

Se permite pactar con el cliente honorarios basados en el resultado del asunto, incluso con el establecimiento de un tanto por ciento de este resultado.

Artículo 41

Presupuesto

1. Es recomendable que el profesional de la abogacía o la sociedad profesional entregue al/a la cliente/a un presupuesto por escrito. Está la obligación de entregarlo cuando el/la cliente/a lo solicite.

2. El presupuesto tiene que incluir la previsión aproximada del importe de los honorarios y de los gastos necesarios para realizar la actuación profesional, destacando su carácter meramente orientador y aproximativo. En caso de que no se pueda realizar una previsión aproximada de estos importes, se puede informar de los criterios que se utilizan para calcularlos.

Artículo 42

Provisión de fondos

Antes de realizar su actuación profesional o durante su realización el profesional de la abogacía o sociedad profesional puede solicitar al/a la cliente/a unas o más provisiones de fondos a cuenta de los honorarios y los gastos necesarios para llevar a cabo la actuación mencionada.

Artículo 43

Minuta

1. Para hacer efectiva su remuneración, el profesional de la abogacía o sociedad profesional tiene que entregar una minuta al/a la cliente/a, la cual tiene que cumplir los requisitos legales y fiscales correspondientes, y tiene que expresar detalladamente los conceptos determinados de los honorarios y la relación de los gastos.

2. Las partes pueden acordar la satisfacción parcial de los honorarios, expidiendo la minuta correspondiente, sin perjuicio de la liquidación final.

3. El profesional de la abogacía o sociedad profesional puede emitir una minuta proforma, mediante la cual notifica de antemano al cliente sus honorarios, sin exigir aún el pago.

Artículo 44

Competencias colegiales en materia de honorarios

1. Los colegios pueden elaborar criterios orientativos a los únicos y exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la abogacía.

Estos criterios también son válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.

2. En la aprobación de estos criterios orientativos los colegios tienen que tener en cuenta principalmente los criterios siguientes:

a) La cuantía económica del asunto.

b) El tiempo empleado.

c) La dificultad del encargo.

d) La intensidad de la dedicación.

e) La urgencia y la especialización exigidas.

f) El interés y la trascendencia personal o patrimonial del asunto.

g) La mejor utilidad que la intervención profesional pueda reportar al cliente.

3. Los colegios pueden establecer derechos de intervención por la emisión de informes, dictámenes y por el ejercicio de las competencias establecidas en este capítulo, el pago de los cuales es obligatorio, en todo caso, por el letrado o letrada, sin perjuicio que puedan repercutir su importe.

Artículo 45

Tasación de costas

1. En caso de condena en costas a la parte contraria, el profesional de la abogacía o sociedad profesional de la parte favorecida tiene que comunicar la minuta al abogado o abogada contrario antes de pedir la tasación de costas al juzgado, con el fin de intentar obtener el cobro extrajudicial.

2. La expresa imposición de las costas procesales no exime al litigante favorecido por la condena en costas de la obligación de pagar los honorarios a su abogado o abogada.

Capítulo IX

Sociedades profesionales

Artículo 46

Ejercicio individual y colectivo

1. Los abogados y abogadas pueden ejercer la abogacía de manera individual, sea por cuenta propia o por cuenta de otros, o de manera colectiva, mediante la constitución de sociedades profesionales de abogacía.

2. Las sociedades profesionales aquí reguladas son las que tienen por objeto el ejercicio de la abogacía, bien exclusivamente, bien junto con el ejercicio de otra profesión que no sea legalmente incompatible, y se rigen por las normas especiales contenidas en el presente capítulo, por la regulación colegial de desarrollo de estas normas y, supletoriamente, por la regulación general de las sociedades profesionales y la de la forma societaria adoptada.

3. Los socios y las socias pueden incluir en el contrato social todos los pactos que consideren convenientes, siempre que no se opongan a la normativa aplicable.

Artículo 47

Libertad de constitución y de elección de forma societaria

1. Los abogados y las abogadas pueden ejercer la abogacía colectivamente asociándose entre sí o con otros profesionales mediante la constitución de sociedades profesionales de abogacía, con los límites y las condiciones establecidos a la normativa aplicable en materia de sociedades profesionales.

2. Las sociedades profesionales de abogacía pueden adoptar cualquiera de las formas societarias admitidas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

3. El contrato de sociedad profesional tiene que formalizarse en escritura pública.

Artículo 48

Inscripción en el registro colegial

1. Los colegios de la abogacía en Cataluña crearán sus respectivos registros de sociedades profesionales de abogacía.

2. Las sociedades profesionales de abogacía se tienen que inscribir necesariamente en el registro del colegio correspondiente en razón del domicilio social, sin perjuicio de su inscripción, en el registro mercantil.

3. En la inscripción colegial se tienen que hacer constar las menciones exigidas por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate y, en todo caso:

a) La identificación de los socios y socias otorgantes de la escritura pública, así como la identificación de las personas encargadas inicialmente de la administración y representación; expresando en cada supuesto la condición o no de socio o socia profesional.

b) En su caso, el colegio profesional al cual pertenecen los socios y socias y su número de colegiado/a, mediante certificación colegial acreditativa de los datos identificativos, así como de la habilitación actual para el ejercicio de la profesión.

c) Fecha y referencia identificaba de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

d) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social, la denominación o razón social y el domicilio de la sociedad.

e) Certificación registrado acreditativa de la previa inscripción de la sociedad profesional en el registro mercantil.

4. A efectos de publicidad, los colegios de la abogacía tienen que remitir periódicamente al Ministerio de Justicia, a la comunidad autónoma y al Consejo de Colegios de la Abogacía de Cataluña, las inscripciones practicadas en sus correspondientes registros de sociedades profesionales.

Artículo 49

Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria.

1. La sociedad profesional y los profesionales que actúan tienen que ejercer la actividad profesional que constituye el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la actividad profesional.

Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios son extensivas a la sociedad y al resto de socios y socias profesionales, excepto la exclusión del socio o socia inhabilitado o incompatible en los términos legalmente establecidos en el plazo de tres meses desde que la causa de incompatibilidad sea efectiva o desde la firmeza de la inhabilitación.

2. En ningún caso puede ser obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no, del régimen disciplinario que corresponde.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la sociedad profesional también puede ser sancionada de acuerdo con el régimen disciplinario del capítulo XII.

3. La sociedad profesional y quien la contrate pueden acordar que, antes del inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos del profesional o profesionales que tengan que prestar los servicios: nombre y apellidos, título profesional, colegio profesional al cual pertenece y expresión de sí es socio o socia de la sociedad profesional o no.

Capítulo X

Sustitución en la defensa y venia

Artículo 50

Derecho del/de la cliente/a a cambiar de profesional de la abogacía

1. El/La cliente/a tiene derecho a cambiar de profesional de la abogacía o de sociedad profesional en cualquier momento.

2. El ejercicio de este derecho no se puede someter a ninguna condición.

Artículo 51

Obligaciones del nuevo profesional de la abogacía

El nuevo profesional de la abogacía o sociedad profesional tiene que cumplir las obligaciones siguientes:

a) Comunicar al anterior abogado o abogada, por escrito y de manera que permita la constancia de la recepción de la comunicación, la decisión del/de la cliente/a de cambiar de profesional de la abogacía y solicitarle la venia, adjuntando el documento que acredite que el/la cliente/a le ha encomendado el encargo.

b) Informar el/la cliente/a del derecho del antiguo profesional de la abogacía o sociedad profesional de cobrar los honorarios, sin perjuicio de una eventual discrepancia sobre estos.

Artículo 52

Obligaciones del anterior profesional de la abogacía

Una vez recibida la comunicación del nuevo profesional de la abogacía o sociedad profesional, el anterior tiene que cumplir las obligaciones siguientes:

a) Comunicar al nuevo profesional la concesión de la venia, por escrito y de manera que permita la constancia de la recepción de la comunicación.

b) Informar al nuevo profesional, con la máxima celeridad posible, de todos los datos relevantes para el asesoramiento jurídico del/de la cliente/a.

c) Entregar al nuevo profesional de la abogacía toda la documentación relativa al caso, entendiendo por tal aquella que le ha aportado al abogado o la abogada, así como los documentos que el abogado haya obtenido por cuenta del cliente. El anterior profesional no puede retener en ningún caso la documentación del/de la cliente/a, aunque puede mantener copia de los documentos que le entregue.

Artículo 53

Concesión de la venia por parte del Colegio

1. En caso de que el anterior profesional de la abogacía no conceda la venia a quien la haya solicitado, dentro de un plazo máximo de 48 horas, podrá solicitarse la concesión a la Junta de Gobierno. El nuevo profesional se dirigirá al colegio por escrito, acreditando haber solicitado previamente la venia al anterior abogado o abogada y el encargo.

2. En aquellos supuestos en que la urgencia, debidamente acreditada, lo aconseje, corresponde al/a la decano/a, vicedecano/a o miembro de la Junta de Gobierno en quien deleguen, la concesión de la venia.

Artículo 54

Efectos de la concesión de la venia

1. El cambio de profesional de la abogacía se produce desde el momento en que el nuevo profesional recibe la comunicación de concesión de la venia por parte del anterior o del colegio.

2. La recepción de la comunicación mencionada legitima la actuación del nuevo profesional y libera al anterior de toda responsabilidad derivada de hechos posteriores.

3. En caso de discrepancia entre el anterior profesional o la sociedad profesional y el/la cliente/a con respecto a los honorarios profesionales, los afectados pueden someter estas discrepancias a informe del colegio de la abogacía correspondiente, que las tiene que resolver en un procedimiento que garantice la intervención de todos los interesados.

Capítulo XI

La formación

Artículo 55

Etapas en la formación del profesional de la abogacía

La formación del profesional de la abogacía comprende las siguientes etapas: la universitaria, la de capacitación profesional, la continuada y la de especialización.

La de capacitación profesional es tutelada por las universidades y los colegios de la abogacía en los términos establecidos por la legislación vigente. La formación continuada y la de especialización serán tuteladas por los colegios de la abogacía y por el Consejo.

Artículo 56

Formación continuada

1. Los profesionales de la abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una formación continua.

2. Los colegios de la abogacía tienen que organizar de manera permanente actividades formativas de actualización profesional de los/las colegiados/as y expedir certificaciones acreditativas de la participación de los asistentes en estas actividades, conjuntamente, en su caso, con las universidades que hayan participado.

Artículo 57

Especialización profesional

1. El profesional de la abogacía puede acceder al reconocimiento de una especialización profesional ya sea por acreditación de méritos, ya sea mediante la superación de cursos de especialización homologados por el Consejo en los cuales también hay que acreditar experiencia profesional.

2. La especialización puede suponer un mérito, pero no una habilitación específica para el ejercicio.

Artículo 58

Competencias del Consejo

En la formación de los profesionales de la abogacía, corresponde al Consejo desarrollar las funciones siguientes:

a) Dictar las normas de homologación de las escuelas de práctica jurídica que tengan alguna de las sedes, o subsedes, en Cataluña, así como de las prácticas que se hacen, como también homologarlas.

b) Establecer las condiciones para acreditar la formación continuada.

c) Determinar los parámetros de las actividades formativas de especialización que impartan los colegios de la abogacía y otros organismos, instituciones, entidades o personas, públicas o privadas, homologarlas, reconocer la especialidad profesional del abogado y abogada, y expedir la acreditación final.

d) Promover, facilitar, organizar y, si procede, financiar actividades de formación profesional continuada y de especialización.

e) Innovar en la formación continuada y de especialización incorporando la tecnología online, mediante una plataforma formativa propia que garantice el acceso virtual a toda la abogacía.

f) Desarrollar, coordinar y/o participar en iniciativas y proyectos de estudio y de investigación para la actualización legislativa relacionadas con la formación continuada y de especialización de la abogacía.

g) Detectar las necesidades formativas de la abogacía, así como en su caso, planificar, preparar, ejecutar y evaluar los planes de formación de los colegios y del mismo Consejo.

h) Establecer anualmente la determinación de los baremos para las remuneraciones de las actividades docentes, de investigación e investigación desarrolladas por el Consejo.

Artículo 59

Competencias de los colegios

En la formación de los profesionales de la abogacía, corresponde a los colegios de la abogacía desarrollar las funciones siguientes:

a) Fomentar, crear, organizar y mantener escuelas de práctica jurídica, así como concertar convenios con universidades en los términos previstos en la Ley de acceso a las profesiones de abogado y procurador y en su reglamento.

b) Promover, facilitar, organizar y, si procede, financiar actividades de formación profesional continuada y de especialización.

c) Homologar, según las condiciones que fije el Consejo, las actividades de formación continuada que, dentro de su demarcación territorial, impartan para profesionales de la abogacía otros organismos, instituciones, entidades o personas, públicas o privadas.

d) Acreditar la participación de los profesionales de la abogacía en la formación continuada.

e) Promover la formación deontológica de sus colegiados y colegiadas.

Capítulo XII

La responsabilidad disciplinaria

Artículo 60

Responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la abogacía

1. Las abogadas y los abogados, así como las sociedades profesionales de abogacía, tienen el derecho y el deber de actuar según las normas y las técnicas propias del conocimiento de la profesión, tomando en consideración las experiencias propias de la abogacía.

2. Los profesionales de la abogacía y la sociedad profesional de abogacía están sujetos a la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de la normativa deontológica, con independencia de la eventual responsabilidad civil, disciplinaria procesal o penal en que puedan incurrir, sin perjuicio de estar a las proscripciones de doble sanción cuando concurra identidad de hecho, sujeto y fundamento.

3. La responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales de abogacía se exige mediante el procedimiento disciplinario correspondiente y en función de las infracciones y las sanciones tipificadas en la Ley del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, con las especificidades previstas en esta normativa reguladora del ejercicio profesional y del régimen disciplinario común a la profesión de abogacía y el resto de normativa aplicable.

Artículo 61

Potestad disciplinaria de los colegios y del Consejo

1. La potestad disciplinaria de los colegios de la abogacía catalanes y del Consejo de los Colegios de la Abogacía de Cataluña se ajusta a lo que dispone esta norma, las vigentes leyes de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y de acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Constitución.

2. Las sanciones disciplinarias corporativas se hacen constar en todo caso en el expediente personal del/de la colegiado/a o de la sociedad profesional de abogacía.

Artículo 62

Órganos competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria

1. Son órganos competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria:

a) La junta de gobierno del colegio de la abogacía en cuyo ámbito se haya realizado la actuación, sin perjuicio de las competencias de ejecución de la sanción por parte del colegio donde esté incorporado el colegiado.

b) El Consejo de los Colegios de la Abogacía de Cataluña, cuando la persona afectada tenga un cargo de gobierno en el colegio.

c) El Consejo de los Colegios de la Abogacía de Cataluña, cuando la persona afectada tenga un cargo de gobierno en el Consejo, pero en este caso el afectado por el procedimiento disciplinario no puede tomar parte de las deliberaciones y votaciones.

2. En estos órganos corresponde en cualquier caso la iniciación y la resolución final decisoria del procedimiento disciplinario.

3. Para la tramitación del procedimiento disciplinario y la propuesta de resolución, los órganos competentes para el inicio del procedimiento tienen que nombrar un instructor y un secretario. La competencia para hacer este nombramiento puede ser atribuida con carácter permanente a otro órgano colegial que puede ser la comisión de deontología o de régimen disciplinario.

4. Se tienen que adoptar todas las medidas necesarias para separar las fases de instrucción y de resolución del procedimiento disciplinario. Con esta finalidad, en caso de que el instructor o el secretario sean miembros de la junta de gobierno o del Consejo, no podrán participar en las deliberaciones ni en las votaciones de resolución del expediente.

5. Para la tramitación del procedimiento disciplinario, los colegios de la abogacía pueden delegar en el Consejo de los Colegios de la Abogacía de Cataluña, mediante encargo de gestión, estas funciones previas a la resolución del expediente.

Artículo 63

Principio de tipicidad

Son infracciones las conductas previstas en esta normativa, que se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 64

Infracciones profesionales

Son infracciones profesionales las que afectan al ejercicio de la profesión en aquello que se refiera a la relación de los profesionales de la abogacía con el/la cliente/a, la Administración de justicia u otras administraciones públicas, y otros profesionales de la abogacía.

Artículo 65

Infracciones profesionales muy graves

Son infracciones profesionales muy graves:

1. La condena por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, que se cometan en el ejercicio de la profesión.

2. El ejercicio de la profesión que vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercer.

3. La vulneración del deber de secreto profesional, salvo los casos en que este sea levantado, cuando se derive un perjuicio grave al titular del interés lesionado. En todo caso, el titular del interés tiene que acreditar el perjuicio y su gravedad.

4. El incumplimiento de la prohibición de dirigirse a las víctimas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hayan producido un número elevado de víctimas para ofrecerles sus servicios profesionales dentro de los 45 días desde el hecho.

5. El incumplimiento de los deberes profesionales tipificados en esta normativa cuando resulte un perjuicio grave para las personas destinatarias del servicio o para terceros.

Artículo 66

Infracciones profesionales graves:

Son infracciones profesionales graves:

1. La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesionales siguientes:

a) Incumplir el con respecto a la confidencialidad de los tratos entre de los profesionales de la abogacía y de los documentos en cualquier soporte que haya generado su relación y sea cual sea su contenido.

b) La aportación de comunicaciones entre letrados a un procedimiento judicial, sin autorización del/de la otro/a abogado/a y/o, en su caso, de la junta de gobierno.

c) Pedir la citación de un abogado o abogada como testigo, sin su consentimiento y/o, en su caso, sin la comunicación previa a la junta de gobierno, en razón de su actuación profesional.

d) Aceptar encargos profesionales contra quien haya sido cliente suyo, fuera de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 22.2 de esta Normativa.

e) La realización de un acto de publicidad ilícita, cuando este tenga una trascendencia particular por su difusión o por el perjuicio ocasionado.

f) La incomparecencia injustificada a juicio o a cualquier otra diligencia judicial, siempre que conste la debida citación y que esta situación haya producido un perjuicio relevante al/a la cliente/a, a un/a compañero/a, o al resto de ciudadanos y de operadores jurídicos implicados.

g) En caso de cambio de profesional de la abogacía, aconsejar al/a la cliente/a no abonar los honorarios de su anterior abogado o abogada.

h) No respetar un pacto o acuerdo celebrado entre abogados.

2. El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas destinatarias del servicio. Se considera incumplimiento de los deberes profesionales:

a) Defender intereses contrapuestos o aceptar un encargo profesional que produzca grave conflicto de intereses o peligro para la independencia profesional.

b) Causar indefensión al/a la cliente/a.

c) La actuación negligente grave o mala praxis profesional en la dirección del asunto encomendado, declaradas judicialmente.

d) No haber llevado a cabo el encargo profesional.

e) Retener documentación entregada por el/la cliente/a.

f) No hacer la correspondiente liquidación de honorarios profesionales cuando proceda.

g) Compensar con fondos del/de la cliente/a, sin su consentimiento, honorarios devengados.

h) En las negociaciones con otros compañeros/as, facilitarles información falsa o atribuirse facultades de decisión diferentes de las conferidas por el cliente/a.

i) Cualquier otra infracción de un deber tipificado en esta Normativa y en los estatutos de los colegios y del Consejo cuando afecte a los aspectos esenciales de la relación entre profesionales de la abogacía y clientes/as, o entre profesionales.

3. El incumplimiento de la obligación colegial de comunicar los supuestos de intrusismo profesional de los cuales se tenga conocimiento.

4. La participación, el favorecimiento, la colaboración o la connivencia en actos de intrusismo profesional y en su encubrimiento.

5. El incumplimiento del deber de seguro, en los términos que reglamentariamente se prevea, tanto por lo que hace la contratación y vigencia de la póliza, estar al corriente de pago de la correspondiente cuota, así como la cobertura mínima que, en su caso, haya sido fijada.

6. El incumplimiento del deber de prestación obligatoria que sea legalmente establecido, salvo la acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, desprendido de haber sido requerida debidamente.

7. Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo que establezcan las leyes, incluida la captación desleal de clientes, y previa declaración judicial en sentencia firme.

8. Las actuaciones profesionales que vulneren los principios constitucionales internacionales de igualdad y de no discriminación.

Artículo 67

Infracciones profesionales leves

Son infracciones profesionales leves:

1. La vulneración de cualquier norma que regule la actividad profesional, siempre que no constituya una infracción grave o muy grave. Se considera vulneración leve de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesionales:

a) Las infracciones previstas en los artículos anteriores siempre que sea leve la lesión o el perjuicio producido.

b) La valoración publicitaria sobre la calidad del propio servicio con mención de clientes o asuntos sin autorización de los interesados.

c) No notificar al colegio el cambio de domicilio o de dirección electrónica u otros datos o circunstancias relevantes para el ejercicio de la profesión.

d) Asumir la defensa del/de la cliente/a de otro profesional de la abogacía sin solicitarle la venia.

e) No conceder la venia debidamente solicitada, o acondicionarla en el pago de honorarios.

f) Al conceder la venia, no suministrar al nuevo abogado o abogada toda la información relevante y la documentación que haya sido aportada por el cliente/a para la defensa de sus intereses.

g) La ofensa o desconsideración hacia un/a compañero/a, así como no atender las comunicaciones recibidas de un compañero/a.

h) Entrar en contacto con la parte contraria sin autorización o intervención de su abogado o abogada.

i) Abusar de la circunstancia de ser el único profesional de la abogacía interviniente.

j) Aconsejar al contrario sin que esté asesorado por un profesional de la abogacía, a menos que se haya mantenido una estricta objetividad.

k) La desconsideración hacia la parte contraria.

I) Permitir la utilización de su nombre o firma a otros profesionales no profesionales de la abogacía en asuntos que no le hayan sido confiados directamente.

m) Al causar baja en el ejercicio de la profesión, no notificar esta circunstancia a los órganos judiciales o administrativos en los cuales el profesional de la abogacía dirija un procedimiento.

n) No notificar previamente a la junta de gobierno la interposición de una acción civil o penal contra otro profesional de la abogacía por causas derivadas del ejercicio de la profesión,

o) La desconsideración hacia los órganos judiciales, el resto de operadores jurídicos o al personal de cualquier administración pública ante el cual intervenga.

p) La realización de un acto de publicidad ilícita cuando este acto no tenga una particular trascendencia motivada por la difusión o por otras circunstancias. No obstante, vista la escasa trascendencia de la infracción, la junta de gobierno podrá no sancionarla cuando el/la abogado/a haya cesado inmediatamente en su realización tan pronto como haya recibido el requerimiento de cese por parte de la comisión de publicidad o del órgano colegial competente.

q) Cualquier otra infracción leve de un deber tipificado en estas normas y en los estatutos de los colegios y del Consejo cuando afecte a los aspectos esenciales de la relación entre profesionales de la abogacía y clientes/as, o entre profesionales.

2. El incumplimiento leve de los deberes profesionales. Se considera incumplimiento leve de los deberes profesionales:

a) Prometer resultados que no dependan exclusivamente de la actuación profesional.

b) La desatención o desconsideración hacia el/la cliente/a. No informar al/a la cliente/a cuando este/a lo pida sobre las actuaciones realizadas y sobre los resultados que se vayan alcanzando.

c) No informar el/la cliente/a cuando lo pida sobre el coste y el resultado previsible de su actuación profesional, así como las consecuencias que puede tener una condena en costas.

Artículo 68

Infracciones colegiales:

Son infracciones colegiales las que afectan a la relación del profesional de la abogacía con el colegio profesional y con otros abogados o abogadas en el ámbito del funcionamiento orgánico del colegio.

Artículo 69

Infracciones colegiales muy graves

1. Son infracciones colegiales muy graves:

a) El incumplimiento de obligaciones establecidas por las leyes, por los estatutos o por otras normas colegiales.

b) El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por órganos del colegio profesional sobre materias que se especifiquen estatutariamente.

c) La realización de actos que impidan o alteren gravemente el funcionamiento normal del colegio profesional o de sus órganos.

2. También es infracción colegial muy grave el falseamiento, por cualquier medio, de los datos de las justificaciones de las actuaciones de la justicia gratuita.

Artículo 70

Infracciones colegiales graves

Son infracciones colegiales graves:

a) La ofensa o la desconsideración graves hacia otros profesionales colegiados o hacia los miembros de los órganos de gobierno del colegio y/o el Consejo de Colegios, o hacia el personal de cualquiera de estas entidades.

b) Constituir una sociedad profesional de abogacía que tenga por objeto el ejercicio conjunto de varias profesiones cuando legalmente se haya establecido la incompatibilidad.

c) Constituir una sociedad profesional de abogacía que incumpla lo que establece el capítulo IX de la presente norma y la legislación vigente en materia de sociedades profesionales.

Artículo 71

Infracciones colegiales leves

Son infracciones colegiales leves:

a) La ofensa o la desconsideración leves hacia otros profesionales colegiados o hacia los miembros del órganos de gobierno del colegio y/o el Consejo de Colegios, o hacia el personal de cualquiera de estas entidades.

b) No solicitar la inscripción de cualquier alta o baja referida a los profesionales de la abogacía que colaboren para la sociedad profesional de abogacía.

Artículo 72

De las sanciones disciplinarias

1. Las infracciones profesionales muy graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación profesional durante un tiempo superior a un año y no superior a cinco años.

o

b) Multa de entre 5.001 euros y 50.000 euros.

2. Las infracciones profesionales graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año.

o

b) Multa entre 1.001 euros y 5.000 euros.

3. Las infracciones profesionales leves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Amonestación, consistente en apercibimiento por escrito.

o

b) Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.

4. Disposiciones comunes a las sanciones anteriores:

a) Como sanción complementaria también se puede imponer la obligación de hacer actividades de formación profesional o deontológica si la infracción se ha producido a causa del incumplimiento de deberes que afecten el ejercicio o la deontología profesionales.

b) Si el infractor/a ha obtenido una ganancia económica, se puede añadir a la sanción que establece este artículo una cuantía adicional hasta el importe del provecho que haya obtenido el profesional.

c) Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el presunto responsable puede aceptar el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución, cosa que implica la terminación del procedimiento, excepto, en su caso, con respecto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la Infracción. En este caso, el órgano competente para resolver el procedimiento tiene que aplicar reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta. Las reducciones mencionadas tienen que estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad está condicionada al desistimiento o la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

5. Las infracciones colegiales muy graves pueden ser objeto de expulsión, únicamente en caso de reiteración en la comisión de las infracciones muy graves de incumplimiento de obligaciones establecidas por las leyes, por los estatutos o por otras normas colegiales y de incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por órganos del colegio profesional sobre materias que se especifiquen estatutariamente, o de multa de hasta 5.000 euros.

6. Las infracciones colegiales graves pueden ser objeto de amonestación o multa hasta 1.000 euros.

7. Las infracciones colegiales leves son objeto de amonestación, consistente en apercibimiento por escrito.

8. A las infracciones colegiales les es igualmente de aplicación lo que prevé el apartado 4.c anterior cuando tengan carácter exclusivamente pecuniario.

Artículo 73

Expulsión colegial

1. La sanción de expulsión sólo es ejecutiva si la resolución que la impone es firme en vía administrativa.

2. Siempre se tiene que tener en cuenta el derecho de la persona sancionada de solicitar la rehabilitación en el plazo de tres años a contar de la efectividad de la sanción.

Artículo 74

Inhabilitación profesional

1. La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo por el cual haya sido impuesta.

2. El órgano que tiene potestad para imponer la sanción tiene que comunicar su decisión en los términos previstos en el artículo 99 de esta Normativa.

3. La inhabilitación profesional es efectiva a partir del momento en que la resolución que la decide es firme en vía administrativa. En caso de que concurran en una misma persona varias resoluciones de inhabilitación sucesivas, el plazo establecido en cada una se empieza a contar a partir del cumplimiento definitivo del anterior.

Artículo 75

Graduación de las sanciones:

En la imposición de las sanciones se tiene que guardar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Se consideran especialmente los criterios siguientes para la graduación de las sanciones a aplicar:

a) La naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados.

b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

c) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

d) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de otra o más infracciones de la misma naturaleza profesional o colegial cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) Haber procedido, antes de conocer que el expediente disciplinario se dirige contra él o ella, a confesar la infracción al órgano competente.

f) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento de la tramitación del expediente, que serían nuevas y decisivas para declarar su responsabilidad.

g) Haber reparado el daño ocasionado a resultas de la infracción o disminuido sus efectos en cualquier momento de la tramitación del expediente y con anterioridad a la propuesta de sanción que efectúe el instructor.

h) En las sociedades profesionales, haber establecido, antes de la imposición de la sanción, medidas eficaces para prevenir y descubrir las infracciones que en un futuro se puedan cometer con los medios o bajo su cobertura.

Artículo 76

Concurso

Cuando un mismo hecho sea susceptible de ser subsumido conforme a dos o más infracciones, se sanciona atendiendo a los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción cuando una sola infracción sea capaz de contemplar por sí misma la totalidad del desvalor de acción y de resultado.

Artículo 77

La responsabilidad disciplinaria y deontológica de las sociedades profesionales

1. Las sociedades profesionales son disciplinariamente responsables de las infracciones cometidas previstas en esta norma, por cuenta y en provecho de las mismas, por las personas físicas que tengan en ellas un poder de dirección fundamentado en la atribución de su representación, bien para tomar decisiones en su nombre, bien para controlar el funcionamiento de la sociedad.

En los mismos supuestos, las sociedades profesionales son también disciplinariamente responsables de las infracciones cometidas en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, ha podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre él el debido control.

2. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales no excluye necesariamente la de las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, ni la de estas excluye la responsabilidad disciplinaria de aquellas, que se pueden sustanciar en un solo procedimiento. Cuando, como consecuencia de los mismos hechos, se imponga a ambas sanción de multa, el órgano sancionador modulará las respectivas cuantías, de manera que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos.

3. La concurrencia en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubieran hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias excluyentes de la culpabilidad, no excluye ni modifica la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 75.

Artículo 78

Sanciones por responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales

1. Las infracciones disciplinarias, profesionales o colegiales, atribuibles a las sociedades, profesionales son objeto de las sanciones siguientes:

a) Las infracciones disciplinarias muy graves, sanción de multa de 5.001 a 50.000 euros.

b) Las infracciones disciplinarias graves, sanción de multa de 1.001 euros a 5.000 euros.

c) Las infracciones disciplinarias leves, sanción de multa no superior a 1.000 euros.

2. Si la sociedad profesional responsable de la infracción ha obtenido una ganancia económica, se puede añadir una sanción adicional hasta el importe del provecho obtenido.

3. En la imposición de las sanciones a las sociedades profesionales se aplican los mismos criterios de graduación previstos en el artículo 75.

Artículo 79

Ejecutividad

1. Las resoluciones sancionadoras sólo son ejecutivas si son firmes en vía administrativa.

2. Los Colegios profesionales y el Consejo de Colegios tienen competencia para ejecutar por ellos mismos sus resoluciones sancionadoras, de conformidad con lo que establecen las normas aplicables.

Artículo 80

Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por la defunción.

c) Por la prescripción

2. Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produce la causa prevista en las letras b y c del apartado anterior se dictará resolución por la cual se declare extinguida la responsabilidad y se archiven las actuaciones.

3. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta. En los supuestos de sanción económica, esta puede ser ejecutada con independencia de la situación del sancionado. En el resto de supuestos, el órgano competente tiene que proceder a liquidar los plazos de inhabilitación desde la firmeza de la sanción y la persona sancionada no puede darse de alta hasta el cumplimiento del plazo.

Artículo 81

Prescripción

1. Los plazos de prescripción de las infracciones disciplinarias son de tres años con respecto a las muy graves, de dos años con respecto a las graves y de un año con respecto a las leves. Estos plazos empiezan a contar desde que la infracción se ha cometido. En caso de que se trate de infracciones continuadas, el plazo se inicia cuando han finalizado todas las acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto administrativo u otros de parecidos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando una ocasión idéntica. En los casos de infracción continuada, permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, estos plazos se computan, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En el caso de concurso de infracciones o de infracciones conexas, los plazos de prescripción se tienen que computar de conformidad con lo que está previsto para la infracción más grave.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones disciplinarias son de tres años con respecto a las impuestas por infracciones muy graves, de dos años con respecto a las impuestas por infracciones graves y de un año con respecto a las impuestas por infracciones leves. Estos plazos empiezan a contar desde el día siguiente a aquel en que devenga firme la resolución que las impone.

3. Los plazos de prescripción se interrumpen:

a) Por cualquier actuación colegial realizada con conocimiento formal del/de la afectado/a conducente a la iniciación, la tramitación o la resolución del procedimiento disciplinario, considerando como parte integrante de lo mismo, a efectos de interrupción de la prescripción, el inicio de información reservada o diligencias informativas.

b) Por cualquier actuación colegial, realizada con conocimiento formal del sancionado/a, dirigida a ejecutar la sanción disciplinaria. No tienen carácter interruptor las notificaciones de las actuaciones colegiales que no tengan como objetivo impulsar el procedimiento conducente a la ejecución de la sanción disciplinaria.

c) Por la interposición por parte de la persona afectada o sancionada de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

d) Por la suspensión de la tramitación del procedimiento porque se está tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros hechos racionalmente imposibles de separar de los sancionables de acuerdo con esta Normativa.

4. El plazo de prescripción de las infracciones se vuelve a iniciar si el expediente sancionador ha estado parado durante un mes por una causa no imputable al presunto infractor/a.

5. El plazo de prescripción de las sanciones se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución queda parado durante más de seis meses por una causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 82

Rehabilitación por caducidad de la anotación

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del/de la colegiado/a o de la sociedad profesional caduca al año si ha sido por falta leve; a los dos años si ha sido por falta grave; y a los tres años si ha sido por falta muy grave. Estos plazos se computan desde el día siguiente a aquel en que se haya cumplido definitivamente la sanción de suspensión en el ejercicio profesional, se haya notificado con plena validez la sanción de amonestación, o se haya satisfecho íntegramente el importe de las sanciones económicas.

2. La rehabilitación se practicará de oficio, sin perjuicio que la interese el/la mismo/a colegiado/a.

3. La junta de gobierno tiene que enviar al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña la resolución dictada en el procedimiento de rehabilitación.

Artículo 83

Ámbito de aplicación del procedimiento disciplinario

Este procedimiento es aplicable a las actuaciones que realizan los colegios de la abogacía catalanes y el Consejo en la exigencia de las responsabilidades disciplinarias de los/las colegiados/as o de los/las abogados/as que actúan en su ámbito territorial de colegiación, así como de las sociedades profesionales de abogacía, en el caso de infracciones de sus deberes profesionales o colegiales.

Artículo 84

Concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos

1. No pueden ser objeto de sanción los hechos que hayan sido sancionados penalmente o disciplinariamente, en aquellos casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. El órgano competente tiene que resolver la no exigibilidad de responsabilidad disciplinaria en cualquier momento de la instrucción del procedimiento en que quede acreditada la firmeza de una sanción penal o disciplinaria sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y de fundamento.

3. Cuándo está tramitándose un proceso penal por los mismos hechos o por otros hechos racionalmente imposibles de separar de los sancionables de acuerdo con esta Normativa, será suspendida la tramitación del procedimiento disciplinario con suspensión de los cómputos de prescripción. La reanudación del procedimiento disciplinario queda aplazada hasta que se incorpore al expediente colegial la decisión jurisdiccional firme.

4. Una vez iniciado el procedimiento, en cualquier momento en que el/la instructor/a aprecie que la presunta infracción puede constituir delito, informará inmediatamente al órgano que haya ordenado la incoación del procedimiento a fin de que este órgano decida sobre la comunicación de los hechos al Ministerio Fiscal y resuelva suspender el procedimiento hasta que la autoridad judicial se pronuncie en firme.

5. Reanudada la tramitación del procedimiento disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución sancionadora que se dicte tiene que respetar la apreciación de los hechos contenida en la resolución judicial mencionada, siempre que la resolución sea sancionadora.

Artículo 85

Medidas cautelares

1. Durante la tramitación del expediente sancionador por infracciones profesionales, el órgano competente para incoar el expediente disciplinario puede adoptar las medidas cautelares que sean imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer. La adopción de estas medidas requiere un acuerdo motivado y la audiencia previa de la persona afectada.

Estas medidas se pueden acordar en la resolución que incoe el procedimiento o durante su tramitación.

2. Las medidas cautelares que se pueden acordar son las siguientes:

a) En el caso de faltas muy graves, la suspensión del ejercicio profesional por un periodo de seis meses prorrogables por tres más, si los hechos revisten una especial trascendencia o se puede derivar un perjuicio para los intereses colegiales, del cliente, de la persona que ha presentado la queja, o resultar perjudicada la investigación de los hechos.

b) En el caso de infracciones graves, la suspensión del ejercicio profesional por un periodo no superior a tres meses.

3. El tiempo que el/la afectado/a ha estado sujeto a la medida provisional de suspensión de funciones es, en todo caso, computable a los efectos de cumplimiento de este tipo de sanción.

4. No se puede acordar la medida de suspensión provisional en el ejercicio de la profesión para su propia defensa cuando el colegiado/a sea parte en un proceso.

5. En cualquier caso, las medidas cautelares que se puedan adoptar tienen que respetar en todo momento los principios de proporcionalidad, efectividad y mínima onerosidad para el/la afectado/a.

Artículo 86

Tramitación del procedimiento

El procedimiento disciplinario se impulsa de oficio en todos sus trámites, los cuales respetan los principios establecidos en la Constitución, en la Ley del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, así como en los de estas normas y, en aquello no previsto, en las leyes que regulan los procedimientos administrativos de las administraciones públicas.

Artículo 87

Notificaciones

1. Las notificaciones se efectúan, y despliegan toda su eficacia, en la dirección electrónica o domicilio profesional y, subsidiariamente, en el de residencia que el/la colegiado/a haya comunicado al colegio, de conformidad con el que establece esta Normativa y, en todo caso, las leyes de procedimiento administrativo vigentes.

2. Las notificaciones al resto de interesados/as se realiza en el domicilio o la dirección que hayan hecho constar, y a través de medios telemáticos o electrónicos en los casos en que el destinatario se haya comunicado inicialmente por alguna de estas vías con el colegio o cuando, sin hacerlo, haya dado el consentimiento expreso.

3. Las notificaciones en las cuales, a pesar de incorporarse el texto íntegro de la comunicación, se haya omitido otro requisito legalmente exigible, tienen efectos desde la fecha en que el destinatario realice cualquier actuación de la cual se deduzca que conoce el contenido y el alcance de la resolución o el acto objeto de la notificación, o bien cuando interponga cualquier recurso que sea procedente.

Artículo 88

Derechos de los colegiados y de los quejantes en el procedimiento disciplinario

1. Las abogadas y los abogados y sociedades profesionales sometidos a un procedimiento disciplinario tienen los derechos siguientes:

a) A ser informados de los hechos que se les imputan, de las infracciones que estos hechos pueden constituir y de las sanciones que comportan, y también de la identidad del instructor, del órgano competente para resolver y de la norma que atribuye esta competencia.

b) En el acceso al expediente administrativo en cualquier momento del procedimiento, a conocer el estado de su tramitación y a obtener copias de los documentos contenidos en este en los términos previstos por la legislación vigente.

c) A abstenerse de declarar en el procedimiento seguido en contra suya, a formular alegaciones, a proponer las pruebas que consideren adecuadas para su defensa y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que sean procedentes.

d) A la presunción de inocencia y, por lo tanto, mientras no recaiga resolución firme, a no ser considerado culpable; a que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprobada; a que la carga de la prueba corresponda a quien acusa y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, tenga que traducirse en un pronunciamiento absolutorio. A la presunción de no existencia de responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre el contrario.

e) A actuar asistidos de técnico/a o asesor/a cuando lo consideren conveniente en la defensa de sus intereses.

f) A obtener una resolución motivada del procedimiento que tiene que incluir una valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, la fijación de los hechos, la infracción o las infracciones que se hayan cometido y la sanción o las sanciones que se le imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o de responsabilidad.

g) A comunicarse con el colegio por medios telemáticos y/o electrónicos, así como a la protección de sus datos de carácter personal y profesional y, en particular, a la confidencialidad y seguridad de las que consten en los archivos y bases de datos colegiales.

2. Los autores de la queja presentada contra un profesional de la abogacía, que haya dado lugar a la instrucción de un procedimiento disciplinario, tienen los derechos siguientes:

a) A conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la consideración de interesados, el sentido del silencio administrativo en el caso que corresponda, cual es el órgano competente para la instrucción, así como el contenido de la resolución y del resto de actos de trámite que, en su caso, se hayan dictado. También tienen derecho a acceder al expediente respectivo y obtener una copia de todos los documentos que lo integren.

b) A relacionarse por medios telemáticos y/o electrónicos, facilitando en este caso, en la primera comunicación, la forma y la dirección electrónica o número de teléfono en que quieran recibir estas comunicaciones.

c) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento, dado que ya se encuentran al poder del propio Colegio.

d) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior a la propuesta de resolución, que tendrán que ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de resolver.

e) A actuar asistidos por un profesional de la abogacía cuando lo consideren adecuado para la defensa de sus Intereses.

f) A cualquier otro derecho previsto en la normativa vigente.

Artículo 89

Formas de iniciación del procedimiento

1. El procedimiento se inicia de oficio, como consecuencia de la propia iniciativa del órgano colegial competente o de queja.

2. Antes de la apertura del expediente disciplinario el órgano competente para iniciar el procedimiento puede acordar la realización de unas diligencias o actuaciones previas con la finalidad de determinar si concurren circunstancias que justifiquen esta iniciación.

3. Si los hechos afectan a un miembro de la junta de gobierno de un colegio o del Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña, se traslada el expediente de forma inmediata al Consejo.

Artículo 90

De las quejas

1. A efectos de lo que dispone esta Normativa, se considera queja el acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un órgano colegial la existencia de un determinado hecho que puede constituir infracción disciplinaria de una persona colegiada.

2. La queja tiene que expresar la identidad de la persona o las personas que la presentan, el relato de los hechos que pueden constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables, igualmente, tiene que incluir la firma de la persona que la formula o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. No se consideran queja en ningún caso los escritos anónimos.

El escrito de queja tiene que incorporar los datos de contacto de la persona interesada, así como la dirección de correo electrónico o el teléfono móvil, en su caso, para el trámite de notificaciones.

3. Para dar curso a una queja, hace falta que la persona o las personas que la presentan se ratifiquen ante el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento. En caso de residentes fuera del territorio del colegio, se admite la ratificación efectuada en el colegio correspondiente por el territorio de su residencia.

No hace falta ratificación de los escritos de queja cuando sean interpuestos por otro abogado, por los órganos judiciales o por la Administración pública, o cualquier otro organismo que disponga de fedatario.

Artículo 91

Los acuerdos de iniciación del procedimiento y de archivo de las actuaciones

1. En vista de la propuesta formulada por la persona o el órgano que ha realizado las actuaciones o diligencias previas, la junta de gobierno o el pleno del Consejo, en su caso, tiene que decidir la apertura del expediente disciplinario o bien el archivo de las actuaciones. Esta competencia no puede ser objeto de delegación.

2. La resolución de archivo de las actuaciones se notifica a las personas que han presentado la queja y a los interesados a los efectos oportunos.

3. La resolución de iniciación del procedimiento se notifica a los interesados junto con el nombramiento de instructor y secretario. En caso de que se trate de un profesional de la abogacía no residente, cuya colegiación está en otro colegio, también se comunica la resolución de iniciación al colegio de residencia.

Artículo 92

Procedimiento

1. Instrucción.

El/La instructor/a, dando fe el/la secretario/a, ordena la práctica de todas las actuaciones adecuadas para determinar y comprobar los hechos, así como de todas las pruebas que puedan conducir a su aclaración y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción disciplinaria.

Excepcionalmente, cuando en el momento que se dicte el acuerdo de iniciación no haya elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, el instructor/a llevará a término la calificación inicial de los hechos mediante la elaboración de un pliego de cargos en el plazo de un mes desde la apertura del expediente disciplinario, pliego de cargos que se tiene que notificar a los interesados.

Tanto el acuerdo de iniciación como, en su caso, el pliego de cargos, tienen que contener al menos:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) La exposición de los hechos imputados al expedientado/a, con la suficiente diferenciación de las conductas y de las imputaciones específicas a cada uno, si son más de uno.

c) La infracción o infracciones que los hechos imputados puedan constituir, con indicación de la normativa infringida, así como las sanciones que estas conductas puedan suponer, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

d) El órgano competente para la resolución del procedimiento.

e) Medidas de carácter provisional que haya acordado el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante este de conformidad con el artículo 85.

Los expedientados pueden formular alegaciones en el plazo de diez días, a contar del día siguiente de la notificación del pliego de cargos, así como solicitar la práctica de las pruebas que estimen oportunas.

2. Fase de prueba.

A solicitud de las partes, o a iniciativa propia, el/la instructor/a puede acordar la apertura de un periodo de prueba, por un plazo no superior a un mes, a fin que puedan proponerse y practicarse cuántas considere pertinentes.

El/La instructor/a del expediente disciplinario solamente puede rechazar las pruebas propuestas por los interesados, mediante resolución motivada, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, porque su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Esta resolución se podrá recurrir cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión. En los otros casos, la oposición se tiene que manifestar mediante la oportuna alegación por parte del afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en el recurso que se pueda interponer contra la resolución.

Se tiene que notificar al inculpado/a y al/a la quejante con bastante antelación el lugar, la fecha y la hora para la práctica de las pruebas que tenga que realizar el/la mismo/a instructor/a, con la finalidad que puedan intervenir.

3. Propuesta de resolución.

El/La instructor/a, en el plazo de un mes desde la expiración del periodo de práctica de la prueba, tiene que formular propuesta de resolución, la cual tiene que cumplir los mismos requisitos que el acuerdo de iniciación o, en su caso, del pliego de cargos, además de la especifica propuesta de sanción o sanciones a imponer, o bien, del archivo del expediente.

4. Alegaciones finales.

La propuesta de resolución se notifica al expedientado y a los interesados, para que en el plazo improrrogable de diez días, a la vista del expediente, puedan alegar ante el/la instructor/a todo aquello que consideren conveniente para su defensa.

5. Elevación del expediente al órgano competente para resolverlo.

Una vez cumplidos los trámites anteriores, el/la instructor/a dará traslado de su propuesta y del expediente original al órgano competente con el fin de resolver.

Antes de dictar la resolución, el órgano competente puede decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el expediente. Si, en vista de estas actuaciones, se altera la tipificación de la infracción o de la sanción propuesta por el/la instructor/a se dará un nuevo trámite de audiencia por un periodo de diez días previo a la resolución.

6. Resolución del expediente.

Pone fin al expediente disciplinario la resolución por la cual se impone la sanción o se acuerda el sobreseimiento, como también la declaración de caducidad. También produce la terminación del expediente disciplinario la imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas.

La resolución del procedimiento tiene que ser motivada y tiene que resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados y las que se deriven del expediente; tiene que valorar las pruebas practicadas; no puede aceptar hechos diferentes de los examinados en la fase de instrucción, con independencia de su diferente valoración jurídica, ni introducir nuevos tipos de infracciones diferentes de los contenidos en la propuesta de resolución con excepción de lo que prevé el apartado 5 de este artículo. Asimismo, tiene que expresar los recursos que sean procedentes, así como todos los requisitos que prevé el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento puede aplicar reducciones de hasta el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, en los términos previstos en el artículo 72.4.c de esta Normativa.

Artículo 93

Reconocimiento de la responsabilidad por parte del infractor

Si el/la expedientado/a reconoce voluntariamente su responsabilidad respecto de los hechos, el/la instructor/a elevará el expediente al órgano competente para resolver, sin perjuicio que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o de encubrimiento de otras personas.

Artículo 94

Prórroga de los plazos, suspensión de la tramitación y caducidad del procedimiento

1. El/La instructor/a del expediente disciplinario puede acordar, a iniciativa de los interesados o de oficio, la ampliación del plazo para efectuar la propuesta de resolución, el cual no puede superar la mitad de lo que se ha previsto para el propio procedimiento.

2. El expediente disciplinario se tiene que suspender en su tramitación desde el momento en que el instructor/a tenga noticia que por los mismos hechos se están tramitando diligencias en la orden penal. La suspensión se tiene que mantener hasta que se incorpore al expediente la resolución de carácter firme que ponga fin al procedimiento penal.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del/de la interesado/a, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, el órgano instructor le tiene que advertir que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del expediente.

Transcurrido este plazo sin que el particular requerido haya realizado las actividades necesarias para reanudar la tramitación, el órgano instructor acordará el archivo del procedimiento, y lo notificará a los interesados. Contra esta resolución se pueden interponer los recursos oportunos.

4. El expediente disciplinario caduca por el transcurso de seis meses a contar desde la fecha de inicio de este sin que se haya dictado y notificado resolución por parte del órgano competente para resolver. En estos casos, la resolución que dicte el mencionado órgano tiene que declarar la caducidad y ordenar el archivo de las actuaciones.

Sin embargo, la caducidad del expediente sancionador no extingue la responsabilidad disciplinaria de aquellas infracciones todavía no prescritas.

En caso de que el procedimiento se haya paralizado por causa imputable al/a la inculpado/a, se interrumpe el cómputo del plazo para emitir y notificar la resolución, mientras no desaparezcan las causas que motivaron esta paralización.

En los casos en que sea posible iniciar un nuevo procedimiento porque no se ha producido la prescripción del hecho infractor, se podrán incorporar al nuevo expediente los actos y trámites cuyo contenido se mantenga invariable en caso de que no se hubiera producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento se tienen que observar los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a los interesados.

Artículo 95

Tramitación simplificada del procedimiento

1. En el caso de existencia de elementos de juicio que permitan calificar la infracción de leve, se puede efectuar la tramitación simplificada del procedimiento para instruir el expediente sancionador.

2. Una vez dictado el acuerdo de iniciación, el/la instructor/a, en vista de las actuaciones practicadas, formulará la propuesta de resolución.

La propuesta de resolución, en la que se tienen que exponer los hechos imputados, las infracciones leves que estos puedan constituir, las sanciones de aplicación, el órgano competente para resolver y la normativa que le otorga la competencia, se tiene que notificar a los interesados junto con el acuerdo de iniciación y la indicación que se efectúa la tramitación simplificada del procedimiento, a fin de que en un plazo de cinco días puedan proponer pruebas y alegar aquello que consideren conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

Transcurrido el plazo anterior y después de la eventual práctica de la prueba, el/a instructor/a, sin ningún otro trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver.

En todo caso, el órgano competente puede proponer o acordar que se siga la tramitación ordinaria.

3. El procedimiento tramitado de manera simplificada tiene que ser resuelto en treinta días, a contar del siguiente en aquel en que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Artículo 96

Recursos

1. Las resoluciones dictadas por la junta de gobierno de los colegios de la abogacía en materia disciplinaria ponen fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los órganos de este orden jurisdiccional en los plazos y condiciones exigidas por la Ley de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que lo ha dictado. El recurso se puede interponer en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo y no puede interponerse junto con el recurso contencioso-administrativo. No se puede interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

2. El mismo régimen de recursos se aplica a los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. La oposición al resto de actos de trámite la tienen que alegar los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. La misma regulación es de aplicación a los acuerdos dictados por el Consejo de Colegios en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 97

Audiencia de las personas interesadas

1. Para la resolución de los recursos se pueden tener en cuenta todos los hechos y las alegaciones contenidos en el expediente.

2. Cuando la resolución del recurso pueda suponer una resolución más desfavorable al quejado, por el hecho de que el acuerdo objeto de la impugnación sea el de archivo de las diligencias o expediente, se le pondrá de manifiesto a fin de que, en un plazo no superior a diez días, formule las alegaciones y presente los documentos y los justificantes que considere procedentes.

3. La resolución puede estimar, en todo o en parte, o desestimar las pretensiones formuladas en el recurso o bien declarar la inadmisión. En todo caso, la resolución tiene que ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente.

Artículo 98

Ejecución de las sanciones disciplinarias

1. Es competente para la ejecución de las sanciones impuestas de acuerdo con el presente régimen disciplinario el órgano de gobierno del colegio de la abogacía donde el profesional de la abogacía esté colegiado/a o la sociedad profesional inscrita, con independencia del colegio que haya sido competente para la instrucción y resolución del expediente disciplinario en razón de haberse cometido el hecho en su territorio. En el supuesto de que el abogado o abogada esté colegiado/a en más de una corporación y ninguno sea el que ha dictado la resolución a ejecutar, es competente aquella en que conste una mayor antigüedad.

2. El Consejo de Colegios es el órgano competente para la ejecución de las sanciones impuestas en el ejercicio de sus funciones.

3. Las sanciones impuestas sólo son ejecutivas cuando hayan ganado firmeza en vía administrativa, es decir, cuando no se haya presentado recurso en el plazo dado o bien cuando el recurso administrativo haya estado expresamente desestimado.

Artículo 99

Publicidad y efectos de las sanciones disciplinarias

1. Las sanciones disciplinarias que impliquen inhabilitación profesional tienen efecto en el ámbito de todos los colegios de abogados del Estado español, y con esta finalidad tienen que ser comunicadas al Consejo General de la Abogacía para la que dé traslado a los otros colegios y a los órganos judiciales.

2. Se garantiza la publicidad de las sanciones en los términos que la legislación de aplicación prevé.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Normativa de la Abogacía Catalana, aprobada por el Pleno del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña en sus sesiones de 1 de febrero de 2008 y 12 de marzo de 2009, y, en general, cualquier otra norma relativa al ejercicio de la abogacía, que se oponga a aquello que establece la presente normativa relativa al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión en el territorio de Cataluña.

Disposición transitoria

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Normativa se siguen rigiendo por la normativa vigente en aquel momento, siempre que no les sea más favorable la nueva regulación.

Disposición adicional primera

Los colegios de la abogacía catalanes adaptarán su normativa a lo que establece este texto.

Disposición adicional segunda

Los colegios de la abogacía y el Consejo fomentarán la adopción de medidas en pro del bienestar emocional de los/las abogados/as, facilitándoles herramientas o mecanismos para poder contrarrestar las situaciones/problemas emocionales derivados del ejercicio de la profesión y que ponen en riesgo su bienestar.

Disposición final

Esta normativa reguladora del ejercicio profesional y del régimen disciplinario común a la profesión entrará en vigor al cabo de veinte días de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.