RESOLUCIÓN JUS/2210/2019, de 1 de agosto, por la que se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona., - Diario Oficial de Cataluña, de 09-08-2019
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Ambito: Cataluña
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 7936
F. Publicación: 09/08/2019
Visto el expediente de adaptación de los Estatutos del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, incoado a raíz de la solicitud de 11 de abril de 2019, del cual resulta que en fecha 16 de julio de 2019 se presentó el texto de los Estatutos adaptado a los preceptos de la Ley mencionada, aprobado en las asambleas generales extraordinarias del Colegio de fecha de fechas 28 de marzo de 2019, 27 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019;
Considerando el Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía; la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales; la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña; el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y los Estatutos colegiales vigentes declarados adecuados a la legalidad por la Resolución de 30 de enero de 1984 (DOGC núm. 410, de 24.2.1984); la Resolución de 22 de julio de 1993 (DOGC núm. 1785, de 18.8.1993); la Resolución de 16 de mayo de 1995 (DOGC núm. 2057, de 31.5.1995); la Resolución de 29 de abril de 1996 (DOGC núm. 2210, de 29.4.1996); la Resolución de 30 de enero de 2001 (DOGC núm. 3321, de 6.2.2001); y la Resolución de 25 de junio de 2001 (DOGC núm. 3420, de 29.6.2001);
Visto que los Estatutos se adecuan a la legalidad;
Visto que el presente expediente ha sido promovido por una persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales y que se han cumplido todos los trámites establecidos;
A propuesta de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas,
Resuelvo:
1 Declarar la adecuación a la legalidad de la adaptación de los Estatutos del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y disponer su inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña.
2 Disponer que el texto de los Estatutos adaptados a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, se publique en el DOGC como anexo de esta Resolución.
Barcelona, 1 de agosto de 2019
Por delegación (Resolución JUS/1040/2017, de 12.5.2017, DOGC de 17.5.2017)
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
Anexo
Estatutos del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona
Título 1
Del Colegio
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Ámbito, denominación y domicilio
Los presentes Estatutos son norma de obligado cumplimiento para los que integran el Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona.
Su ámbito de actuación corresponde a la actual provincia de Tarragona.
La sede social del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona radicará en la ciudad de Tarragona, en la Plaza Poniente, 5º, 1ª, 43001.
Artículo 2
Personalidad jurídica
El Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y sujeto a las disposiciones del derecho administrativo, sin perjuicio de que pueda ejercer actividades, contratar y prestar servicios a los colegiados en régimen de derecho privado, civil o laboral. Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, las cuales quedan atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con el personal contratado, las cuales están sometidas a la jurisdicción laboral.
Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, enajenarlos, administrarlos y darles el destino que mejor convenga a sus intereses profesionales y económicos.
Asimismo, podrá comparecer ante los tribunales y autoridades de los distintos órdenes y grados de jerarquía, a fin de ejercer todas las acciones, excepciones y peticiones que estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos dimanantes de los presentes Estatutos y disposiciones concordantes.
Artículo 3
Normativa aplicable
El Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona se regirá por los presentes Estatutos, según lo previsto en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, sobre el ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y los reglamentos de régimen interno válidamente aprobados.
En lo no especialmente establecido, con carácter supletorio y en su caso, como norma de obligado cumplimiento, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, sobre el ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, o por las normativas que la sustituyan.
Artículo 4
Relaciones con las administraciones
El Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona se relacionará, en todo lo que haga referencia a los aspectos institucionales y corporativos, con el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña o con los que el sustituyan.
En cuanto a los contenidos de la profesión, se relacionará con los departamentos competentes de las diferentes administraciones.
Capítulo II
Funciones y fines
Artículo 5
Funciones del Colegio
Son funciones del Colegio, a los efectos de cumplir sus propios objetivos, las que se desprenden del contenido de estos Estatutos, de la definición de la profesionalidad y especialmente las siguientes:
1. Velar por los principios de ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos, y ejercer la potestad disciplinaria en materia colegial y de su profesión.
2. Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando sea requerido para hacerlo.
3. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.
4. Luchar contra el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales.
5. Intervenir como mediador y con procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.
6. Nombrar árbitros, según lo dispuesto en la normativa de arbitraje.
7. Emitir informes y/o dictámenes que le sean solicitados por las administraciones públicas y/o tribunales, relativos a cuestiones que entren dentro de las propias de la profesión o que de alguna manera sean concordantes, y en procedimientos judiciales o administrativos.
8. Organizar cursos de formación profesional, con el objeto de ampliar y actualizar los conocimientos de los colegiados, de sus empleados o de sus colaboradores, y establecer, si procede, los correspondientes convenios con las universidades y otros centros educativos.
9. Aprobar sus presupuestos y regular y determinar las aportaciones de los colegiados y exigir el pago.
10. Informar al Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña sobre posibles peticiones de segregaciones en el ámbito territorial, con los efectos que determina la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y los colegios profesionales.
11. Intervenir ante los consejos de colegios de administradores de fincas de ámbito superior en la forma asignada por la legislación vigente.
12. Establecer acuerdos con otras entidades que estén interesadas o con organizaciones o colegios de la misma profesión o que concurran situados fuera del ámbito territorial de Cataluña.
13. Vigilar y ordenar, dentro del marco legal, el ejercicio de la profesión.
14. Representar los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con las diferentes administraciones.
15. Defender los intereses profesionales del colectivo.
16. Velar a fin que la actividad profesional sea adecuada a los intereses de los ciudadanos y para garantizar la conservación y administración de los bienes y del patrimonio inmobiliario.
17. Informar sobre las normas que prepare, y sobre las que dictamine el Gobierno de la Generalidad respecto a las condiciones generales del ejercicio de la profesión y sobre las funciones, ámbitos y régimen de posibles incompatibilidades, y procurar la intervención previa en estas preparaciones o dictámenes, ya sea directamente o por mediación del Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña.
18. Todas las funciones que se estimen beneficiosas para los intereses profesionales y que encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.
Artículo 6
Ventanilla única
El Colegio pondrá a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales que ofrecen los administradores de fincas, así como también a disposición de las personas colegiadas, la ventanilla única, que contendrá:
1. El acceso al registro de colegiados.
2. El contenido los códigos deontológicos.
3. Las vías de reclamación y recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o colegio profesional.
4. La información y formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicio si su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.
5. Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que puedan dirigirse para obtener asistencia.
Capítulo III
Régimen económico del Colegio
Artículo 7
Recursos económicos
Los recursos económicos del Colegio serán ordinarios o extraordinarios.
Serán recursos ordinarios los que siguen:
1. Las cuotas generales de ingreso que se establezcan.
2. Las cuotas periódicas que se establezcan, primordialmente para atender el presupuesto general de gastos y tasas, y las que puedan establecerse por la prestación de servicios.
3. Las rentas, frutos, intereses y derechos que se obtengan de los bienes que posee el Colegio.
4. Los ingresos procedentes de publicaciones, impresos, suscripciones, servicios, certificaciones, dictámenes, asesoramientos y otras cantidades acreditadas por otros servicios.
5. Las multas por sanciones que impongan los órganos colegiales.
6. Las cuotas que se acuerden como derechos de examen.
7. Los ingresos procedentes de actividades de formación profesional para colegiados, empleados de estos o terceros.
8. Los ingresos procedentes de la escuela de formación profesional de administradores de fincas.
Serán recursos extraordinarios los siguientes:
1. Las cuotas extraordinarias que se aprueben.
2. Las cuotas especiales para levantamiento de cargas corporativas.
3. Las subvenciones o donativos oficiales de cualquier tipo procedencia.
4. Los bienes muebles o inmuebles o dinero que, procedentes de herencia, de donación o de cualquier otro título lucrativo, entren a formar parte del capital del Colegio.
5. Las cantidades o bienes que por cualquier otro concepto no especificado pudiera recibir.
Para que los recursos extraordinarios sean percibidos será necesaria la aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio.
Capítulo IV
Organización del Colegio
Artículo 8
Ejercicio profesional
Se entiende que ejerce la profesión de administrador de fincas la persona física que, con domicilio profesional abierto al efecto, destine la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio. Los administradores de fincas, para ejercer su actividad, deben tener la capacitación profesional requerida y deben cumplir las condiciones legales y reglamentarias que les sean exigibles, con la condición de que la pertenencia al colegio profesional les habilita para ejercerla la profesión.
Artículo 9
Formas de actuación profesional
Sin perjuicio del carácter de persona física que debe concurrir en los administradores de fincas, podrán constituirse en asociaciones o sociedades, con o sin personalidad jurídica, encaminadas a la colaboración profesional recíproca y a la ordenación de sus recursos materiales y humanos, así como la simplificación de los costes, gastos y obligaciones fiscales, en beneficio de los asociados.
El administrador de fincas en situación colegial de ejerciente podrá desarrollar su actividad profesional en cualquier forma societaria admitida en derecho, bajo su responsabilidad. También podrá prestar sus servicios profesionales en relación laboral o mercantil a favor de terceras personas.
Estas entidades, a los efectos de su reconocimiento colegial, deberán cumplir los siguientes requisitos, que deberán constar sus estatutos:
1. Tanto en el momento de su constitución como en cualquier momento de la vida de la entidad, al menos uno de los socios o asociados deberá tener la condición de administrador de fincas colegiado ejerciente y asumirá, personalmente, todas las responsabilidades que se puedan derivar de la actuación profesional.
2. Todos o alguno de los administradores de fincas pertenecientes a la sociedad deben formar parte de sus órganos de gobierno y de la administración mientras ésta subsista con plenas facultades de dirección gerencia, que pueden ser asociadas con otros administradores.
3. El administrador de fincas colegiado deberá ser titular de, al menos, el 51% del capital de la sociedad.
La responsabilidad profesional del administrador de fincas es, en todo caso, directa y personal por los perjuicios que hubiera ocasionado dolosamente o negligentemente a su clientela en el ejercicio de la profesión, a pesar de que el acto lesivo hubiera sido cometido por su personal contratado o por el prestatario o prestataria del servicio. En el supuesto de empresa mercantil, la responsabilidad recaerá igualmente con el administrador titulado.
En caso de pluralidad de administradores de fincas colegiados que ejerzan su actividad a través de una misma entidad, responderán ante el Colegio, de manera conjunta y solidaria, de todas las actuaciones y de las reclamaciones, en su caso, que dimanen del ejercicio de la profesión.
Cualquier cambio de nombre o de domicilio de la sociedad; cualquier modificación de cargos, de estatutos sociales o de pactos contractuales; y cualquier variación de la participación económica de los integrantes de la sociedad, se debe comunicar y acreditar al Colegio en el plazo de tres meses desde la mencionada modificación.
La Junta de Gobierno deberá admitir o denegar, con fundamento, el registro de la entidad en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
Transcurrido este plazo, podrá entenderse admitida al registro por silencio positivo en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Las posteriores modificaciones deberán comunicarse igualmente y ser admitidas o denegadas en el mismo plazo.
Título 2
De los colegiados
Capítulo I
De los colegiados
Artículo 10
Miembros
El administrador de fincas se inscribirá en el censo colegial en una de las siguientes situaciones:
a) Ejerciente.
b) No ejerciente.
Son colegiados ejercientes las personas físicas que, actuando con profesionalidad tengan despacho abierto dentro del ámbito territorial del Colegio, habiendo solicitado previamente la incorporación y habiéndola obtenido. Son colegiados no ejercientes las personas físicas que, reuniendo las condiciones necesarias para su incorporación en el Colegio, la hayan obtenido. También lo son los que, no ejerciendo activamente la profesión o habiéndola ejercido, hayan cesado en la actividad sin solicitar la baja como miembros.
Artículo 11
De los oficiales habilitados
Los colegiados ejercientes podrán organizar su tarea auxiliándose, dentro de su organización de trabajo, de su personal y en concreto del oficial habilitado.
El Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona, regulará la figura del oficial habilitado a través del correspondiente Reglamento de oficiales habilitados de conformidad con los artículos 42.2 y 42.3 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, sometiéndolo a la aprobación que reglamentariamente corresponda y promoviendo su inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña.
Son oficiales habilitados los empleados de los administradores de fincas colegiados en ejercicio que, cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de oficiales habilitados del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona, obtengan el nombramiento que les habilite y acredite para ejercer como tales.
Capítulo II
Normas de ingreso
Artículo 12
Normas de ingreso
La incorporación al Colegio se puede efectuar directamente, sin otro requisito que poseer cualquiera de los títulos oficiales universitarios o los equivalentes actuales que sean legalmente reconocidos. Asimismo, podrán acceder al Colegio las personas que hayan sido declaradas aptas en pruebas de aptitud convocadas para el acceso a la profesión.
Artículo 13
De los requisitos de colegiación
Para colegiarse se deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) No estar inhabilitado mediante resolución firme para el ejercicio de la profesión.
c) Efectuar el Colegio la solicitud correspondiente y satisfacer todas las obligaciones económicas establecidas.
d) Cumplir todas las obligaciones fiscales o de cualquier tipo que sean exigibles legalmente para el ejercicio profesional.
Transcurrido tres meses desde la solicitud se entenderá aceptada la solicitud de incorporación, sin perjuicio del derecho que asistirá al solicitante de exigir los documentos que lo acrediten como colegiado y de su obligación de cumplir las formalidades administrativas y económicas que en ese momento corresponda.
Capítulo III
Responsabilidad derivada de las obligaciones económicas
Artículo 14
Responsabilidad derivada de las obligaciones económicas
Si el colegiado incurriera en alguna responsabilidad derivada del ejercicio de la profesión, de la que se derive una sanción firme de contenido económico, o incumpliera cualquiera de las obligaciones económicas derivadas del alta colegial o de las posteriores cuotas aprobadas por los órganos colegiales, se le requerirá para que las cumpla. Si el requerimiento no queda satisfecho en el plazo de 15 días, se notificará al colegiado la apertura de expediente sumario por falta de pago. El colegiado podrá ser suspendido del ejercicio de la profesión si en el plazo de 30 días no justifica el pago de las obligaciones requeridas. Respecto de aquellas obligaciones económicas que no se hayan satisfecho, el tesorero expedirá certificación del descubierto, con el visto bueno del presidente del Colegio, y la ejecución por vía de apremio podrá tener lugar por medio de convenios o acuerdos con la Administración competente.
Capítulo IV
Título profesional
Artículo 15
Título profesional
La incorporación al Colegio comportará la expedición del correspondiente título profesional de colegiado a favor del interesado.
Capítulo V
Incapacitación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 16
Incapacitación para el ejercicio de la profesión
1. Son circunstancias determinantes de la incapacidad para ejercer la profesión de administrador de fincas:
a) Las sanciones disciplinarias firmes que comporten la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del colegio.
b) La incapacidad declarada judicialmente.
c) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de administrador de fincas en virtud de resolución judicial o corporativa firme, de acuerdo con los respectivos estatutos y la normativa aplicable, y siempre durante el cumplimiento de la condena o sanción correspondiente.
d) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la función de defensa de los intereses ajenos encomendada al administrador.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las circunstancias que las hayan motivado o cuando se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 17
Pérdida de la condición de colegiado
1. La condición de colegiado se perderá por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Declaración judicial de incapacidad.
c) Expulsión como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria firme que la comporte.
d) Condena judicial firme o administrativa que comporte la inhabilitación para ejercer la administración de fincas.
e) Baja voluntaria comunicada por escrito.
f) Baja forzosa por incumplimiento de la obligación de pago de las obligaciones económicas y/o cargas colegiales.
2. En el supuesto de la letra f, el abono de las cuotas colegiales pendientes, con el interés legal devengado, comporta la rehabilitación automática del alta colegial, salvo los supuestos en que subsista algún otro motivo de baja. La alta automática solamente se realizará en las dos primeras veces. A partir de la tercera necesitará acuerdo expreso de la Junta de Gobierno
Capítulo VI
Regencia por fallecimiento
Artículo 18
Regencia por fallecimiento
En el supuesto de fallecimiento de un colegiado, su cónyuge, persona de relación análoga o sus causahabientes podrán proseguir los asuntos profesionales que aquel tenía pendientes y designar, en el plazo de 90 días hábiles, otro administrador ejerciente de este Colegio para que asuma la responsabilidad en el trámite de los asuntos. La solicitud de regencia deberá dirigirse al presidente del Colegio mediante petición suscrita por el interesado y por el colegiado propuesto. Esta interinidad tendrá la duración máxima de un año desde el fallecimiento y podrá ser prorrogada por la Junta si las circunstancias lo aconsejan. Durante el periodo de regencia, las cargas colegiales correspondientes al difunto deberán ser atendidas por el colegiado regente.
Capítulo VII
Derechos y obligaciones de los colegiados
Artículo 19
Derechos de los colegiados
El administrador de fincas ejerciente disfrutará de los siguientes derechos colegiales:
1. Ser defendido por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo, si así lo estima la Junta de Gobierno.
2. Ser representado por el presidente y asistido por los servicios jurídicos, fiscales, técnicos o laborales cuando la Junta de Gobierno lo considere conveniente, con el fin de presentar acciones o excepciones relacionadas con la profesión y con su ejercicio ante autoridades, tribunales, entidades particulares.
3. Presentar a la Junta de Gobierno todas las proposiciones que considere convenientes para la profesión y para el Colegio mismo.
4. Solicitar, en la forma reglamentaria, la inclusión de temas en el orden del día de las asambleas generales de colegiados.
5. Asistir, con voz y voto, a las asambleas generales de colegiados, tanto ordinarias como extraordinarias, y delegar la asistencia, con voz y voto, en favor de otro miembro del colegio, en la forma que establezcan los Estatutos, reglamentos o acuerdos de la Junta.
6. Ocupar los cargos directivos para los que fuera nombrado y presentar la candidatura de conformidad con las normas del correspondiente reglamento o disposiciones adoptadas.
7. Ejercer todos los derechos derivados de estos Estatutos y los reglamentos del Colegio.
8. Utilizar todos los servicios que se establezcan en el Colegio y asistir a los cursos de formación profesional especializada en la forma que el Colegio determine.
9. Nombrar oficiales habilitados de acuerdo con lo que se regule en el Reglamento de oficiales habilitados del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona.
Los miembros no ejercientes tendrán los mismos derechos que los ejercientes con la excepción de los que se deriven directamente del ejercicio de la profesión.
Los colegiados podrán efectuar publicidad de sus servicios y despachos libremente, sin más límites que los establecidos en la legislación general y los específicos contenidos en las normas de deontología vigentes.
Artículo 20
Obligaciones de los miembros
Son obligaciones de todos los miembros del Colegio:
1. Cumplir los Estatutos, los reglamentos, los acuerdos de la Asamblea General de colegiados y de la Junta de Gobierno y las normas de deontología profesional.
2. Aceptar la realización de funciones que le sean encomendadas por los órganos rectores del Colegio.
3. Actuar según las normas y técnicas propias del conocimiento de la profesión, tomando en consideración las experiencias propias del sector.
4. Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias, y las que les correspondan como aportación al Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña, así como las cuotas de ingreso que se puedan establecer contribuyendo en todo caso equitativamente al levantamiento de las cargas de la corporación; asimismo, los colegiados ejercientes deberán abonar las obligaciones económicas derivadas del alta de los oficiales habilitados que dependan de ellos y tendrán que asumir al mismo tiempo la responsabilidad civil derivada de sus funciones.
5. Aceptar las resoluciones que válidamente adopten los distintos órganos rectores del Colegio.
6. Cumplir los deberes que impongan la disciplina y la armonía profesionales.
7. Cumplir con las obligaciones profesionales con diligencia: actuar de acuerdo con los principios de confianza y buena fe con sus clientes; respetar y cumplir las normas de deontología; y aplicar la técnica profesional que en cada caso proceda. En caso de transferencia de comunidades, cumplir con la normativa dictada al efecto.
8. Informar de los casos de intrusismo y de grave desprestigio profesional que lleguen a su conocimiento.
9. Notificar inicialmente el domicilio profesional y, en su caso, el cambio de domicilio en un plazo no superior a los quince días de haberlo realizado. Este domicilio será considerado en todo caso el legal para los efectos de notificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, en relación con las notificaciones electrónicas.
10. En caso de ejercer la profesión, tener cubiertos con los correspondientes seguros, y de acuerdo con las normas que resulten de aplicación, los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir en su ejercicio.
11. Notificar la baja o cualquier cambio de la condición de colegiado.
Capítulo VIII
De la transferencia de comunidades
Artículo 21
De la transferencia de comunidades
La normativa sobre transferencia de comunidades es de obligado cumplimiento y, por tanto, ningún administrador de fincas no podrá hacerse cargo de la administración de una finca administrada por otro compañero, sin cumplir los requisitos de la transferencia de comunidades y del resto de normas deontológicas.
Título 3
De los órganos colegiales
Capítulo I
Órganos de gobierno
Artículo 22
Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona están formados por:
La Asamblea General de todos los colegiados.
La Junta de Gobierno del Colegio.
El Colegio puede dotar de otros órganos participativos y/o asesores, como comisiones de trabajo.
Capítulo II
De la Asamblea General
Artículo 23
De la Asamblea General de colegiados
La Asamblea General de colegiados comprende todos los colegiados ejercientes y no ejercientes y ejerce la máxima autoridad dentro del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona.
Las asambleas generales de colegiados serán de dos clases: ordinarias o extraordinarias.
Artículo 24
De las asambleas generales ordinarias
Las asambleas generales ordinarias se celebrarán, obligatoriamente, una vez cada año natural dentro del primer semestre serán determinadas por la Junta de Gobierno.
Las convocatorias serán expedidas con un mínimo de quince días naturales de antelación a la fecha de celebración de la asamblea. El orden del día deberá contener, obligatoriamente, el lugar, día y hora y los asuntos a tratar.
Asimismo, se deberá integrar necesariamente en el orden del día de la convocatoria el estudio y aprobación del estado de las cuentas del ejercicio anterior y del presupuesto para el siguiente ejercicio, así como un apartado de turno de palabras a fin de favorecer la intervención de cualquier colegiado que lo solicite.
En la reunión ordinaria podrán ser tratados toda clase de asuntos que el presidente estime conveniente incluir en el orden del día o, en su caso, los solicitados por la mayoría de los componentes de la Junta de Gobierno, incluidos los solicitados por los colegiados de acuerdo con el article19.4.
Asimismo, el presidente podrá incluir los nuevos temas a tratar propuestos por los colegiados y remitir nuevamente el orden del día con cinco días naturales de antelación a la fecha de celebración de la asamblea.
Artículo 25
De las asambleas generales extraordinarias
La celebración de las asambleas extraordinarias podrá ser determinada por:
a) El presidente.
b) La Junta de Gobierno, previo acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros.
c) Un número de personas colegiadas ejercientes superior al 5% del total y que lo solicite por escrito.
Determinada la celebración de la Asamblea Extraordinaria, ésta deberá ser convocada inexcusablemente por presidente del Colegio, dentro de un plazo máximo de treinta días.
La convocatoria deberá contener lugar, día y hora y deberá ser convocada con una antelación de diez días naturales.
El orden del día de la convocatoria no podrá ser modificado posteriormente y en la reunión no podrán ser tratados otros temas que no se hayan incluido.
Artículo 26
Formalidad de las reuniones
Las asambleas generales quedarán válidamente constituidas cualquiera que sea el número de asistentes.
La asistencia a la reunión podrá ser personal o por delegación escrita a favor de otro colegiado. Los requisitos de la delegación podrán ser regulados por acuerdo de la Junta de Gobierno Las asambleas generales adoptarán los acuerdos por mayoría devotos de los asistentes.
El voto de un colegiado ejerciente tendrá el doble de valor que el de un colegiado no ejerciente y los acuerdos de la asamblea se tomarán por mayoría de votos, presentes o representantes, computados de esta forma.
La forma de votación será determinada por la Junta de Gobierno. En caso de empate, el voto del presidente será de calidad.
Los acuerdos de la Asamblea General de Colegiados obligan a todos los miembros, incluyendo los ausentes o disidentes, sin perjuicio de las acciones legales o administrativas que les puedan corresponder. El acuerdo adoptado será ejecutivo desde su adopción.
Se extenderá acta de los acuerdos de la reunión en un libro de actas foliado, sellado, con la firma del secretario y con el visto bueno del presidente (en el plazo máximo de15 días hábiles).
Hay que dar cuenta de los acuerdos adoptados a los colegiados, (con el plazo máximo de 20 días hábiles) Desde el día siguiente de la comunicación de convocatoria de la Asamblea General, la documentación de los asuntos que deberán tratarse estará a disposición de todos los colegiados en la Secretaría del Colegio.
Capítulo III
Competencias de las asambleas
Artículo 27
Competencias de la Asamblea de colegiados
Corresponde a la Asamblea General de colegiados la discusión y aprobación, en su caso, de:
1. La memoria de actuaciones desde la asamblea anterior.
2. El estado de cuentas del ejercicio.
3. El presupuesto de gastos para cada ejercicio.
4. Los presupuestos extraordinarios.
5. La cuantía de las obligaciones económicas de los colegiados y de las sociedades instrumentales.
6. Las cuotas de ingreso.
7. Las aportaciones a los consejos superiores de los cuales el Colegio forme parte.
8. La aprobación o modificación de los Estatutos y del Reglamento de régimen interno.
9. La adquisición o enajenación de bienes inmuebles o la constitución de hipotecas, servidumbres o arrendamientos sobre bienes propios.
10. La aprobación de los trabajos que se propongan.
11. Aprobar y modificar las normas de deontología profesional en el supuesto de que esta competencia no esté atribuida, según sus estatutos, al Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña.
12. Y, como órgano soberano, todas las cuestiones que afecten a la vida del Colegio.
Capítulo IV
La Junta de Gobierno
Artículo 28
Composición
El Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona será regido por la Junta de Gobierno. A esta Junta le corresponden las funciones deliberantes, de dirección, consultivas y de ejecución en su desarrollo.
La Junta de Gobierno será constituida, como mínimo, por los siguientes cargos:
-Presidente.
-2 vicepresidentes
-Secretario.
-Tesorero.
-Contador-censor.
-Vocales.
Artículo 29
Requisitos para ejercer como miembro de la Junta de Gobierno
Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación en la Asamblea General de colegiados entre los que tengan una antigüedad superior a cinco años, con la excepción de una décima parte de los vocales, que podrán corresponder a colegiados de reciente incorporación. Todos los cargos de la junta deberán recaer forzosamente en miembros en ejercicio.
No se aceptará la candidatura de un mismo colegiado simultáneamente para más de un cargo de la Junta de Gobierno.
Se promoverá que la composición de la Junta de Gobierno refleje la proporción entre hombres y mujeres que figura en el censo colegial.
Para formar parte de la Junta de Gobierno es necesario:
a) Ser colegiado en ejercicio con residencia profesional dentro de la demarcación del colegio.
b) Disponer de plena capacidad civil
c) No estar suspendido en el ejercicio de la profesión.
Son incompatibilidades para ejercer los cargos:
a) Tener relación o dependencia laboral con el colegio.
b) Tener deudas vencidas con el colegio
c) Tener pendiente una resolución, respuesta judicial o administrativa con el colegio.
d) Formar parte de los órganos directivos de otros colegios de la misma rama profesional y que la titulación den acceso directo a nuestra profesión, o tener contrato laboral.
Artículo 30
Duración de los cargos y cese de los mismos
Los miembros de la Junta han de ser elegidos, en una reunión de la asamblea mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de todas las personas colegiadas.
Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años y se renovarán íntegramente por candidaturas unitarias teniendo en cuenta el ejercicio de un mismo cargo en este órgano queda limitado, contando las reelecciones que se puedan producir, a un máximo de doce años consecutivos.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para el ejercicio del cargo, que debe ser declarada por el Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña con el informe vinculante previo de la Junta de Gobierno, de la que no debe formar parte el excluido, si bien será oído con carácter previo a adoptar la decisión.
d) Expiración del plazo para a la cual fueron elegidos o designados.
e) Moción de censura. En este sentido, se debería celebrar una asamblea general en sesión extraordinaria solicitada por un veinte por ciento de las personas colegiadas del Colegio por acuerdo de la Junta de Gobierno, a fin de tratar como único punto del orden del día la moción de censura de un cargo de la Junta de Gobierno o de toda la Junta de Gobierno. Por otra parte, para que prospere la moción de censura será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas colegiadas asistentes y representadas. Si prosperara la moción de censura, se deberían convocar elecciones para cubrir los cargos vacantes.
f) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a seis alternas en el plazo de un año, con el acuerdo previo de la misma Junta.
g) Inhabilitación, en los términos previstos en estos Estatutos.
h) Incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Artículo 31
Convocatorias de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria una vez cada tres meses como mínimo.
Se reunirá en sesión extraordinaria cuando el presidente lo estime o cuando lo soliciten cuatro miembros o el 25% de la Junta.
La convocatoria a las juntas deberá realizarse con un mínimo de tres (3 días) días naturales de antelación en el caso de las ordinarias y con el tiempo suficiente para que lleguen a conocimiento de los interesados en el caso de las extraordinarias.
Artículo 32
Funcionamiento de la Junta de Gobierno
Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de sus miembros, con el voto de calidad del presidente en caso de empate sin tener en cuenta los no asistentes.
Cada miembro de la Junta de Gobierno tendrá un voto.
Los miembros de la Junta de Gobierno podrán delegar la asistencia y el voto, por cada reunión, en favor de otro de los miembros que la componen.
Se levantará acta de las reuniones y se extenderá en libro sellado y foliado, con las firmas del presidente y del secretario.
Artículo 33
De la Junta de Gobierno y de la relación con la Administración
La Junta de Gobierno del Colegio deberá comunicar al departamento competente de la Generalidad de Cataluña y los consejos pertinentes las personas que integran sus órganos de gobierno.
Asimismo, deberá comunicar a los mismos organismos indicados cualquier modificación o ampliación de sus Estatutos válidamente acordada a fin de que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Artículo 34
De la organización de la Junta en caso de vacantes
Suponiendo que durante el período de mandato de la Junta de Gobierno se produjeran vacantes en número superior a un tercio de los componentes, o una de esas vacantes fuera el cargo de presidente o vicepresidente, deberán convocar forzosamente elecciones para cubrir los cargos vacantes en el plazo máximo de tres meses desde el momento en que se produjera esta circunstancia.
Asimismo, en caso de que se produjera la vacante en el cargo de presidente, éste será automáticamente sustituido por el vicepresidente.
Sin embargo, la Junta de Gobierno podría acordar, por mayoría absoluta, la convocatoria especial para la elección del cargo de presidente.
Las vacantes de los cargos de presidente y vicepresidente primero, que se produzcan en la junta de gobierno durante el curso del mandato son cubiertas por el orden de sustitución previsto y, en su defecto, por nombramiento de la propia junta, sin perjuicio de poder convocar, con carácter extraordinario, elecciones para cubrir el cargo, o cargos vacantes. Sin embargo, cuando la vacante se produzca durante un plazo superior a un año anterior a la renovación estatutaria de éste, se deben convocar forzosamente elecciones extraordinarias para el cubrimiento del cargo en el plazo de 90 días naturales.
El sustituto, aunque lo fuera por elección, sigue en su nuevo cargo tan sólo el tiempo que falta hasta la renovación estatutaria de este. El resto de los cargos será por designación del presidente.
En caso de que durante el mandato de la junta de gobierno se produzcan vacantes de la mitad o más de los componentes de la junta de gobierno, se considerarán expirados los mandatos de sustitución y procederá a la convocatoria de una junta general extraordinaria con el fin de elegir los cargos vacantes
Artículo 35
Facultades de la Junta de Gobierno
Corresponden al Pleno de la Junta de Gobierno, en cumplimiento de su cometido, las siguientes atribuciones:
1. Las que reciba expresamente de la Asamblea General de colegiados.
2. Defender los derechos profesionales ante los organismos, autoridades y tribunales de todas clases y grados, tanto los territoriales como los regionales, nacionales, extranjeros o de ámbito internacional, y promover en ellos todas las cuestiones consideradas beneficiosas para la profesión.
3. Tener cuidado del cumplimiento de los Estatutos, del Reglamento y de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General de colegiados, y adoptar las medidas que convenga para su mejor ejecución.
4. Proponer la modificación de los Estatutos a la Asamblea General de colegiados y elaborar y aprobar los reglamentos.
5. Luchar contra el intrusismo y la competencia desleal y prevenirlos. adoptar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses de los colegiados o del Colegio, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea General de colegiados en la primera sesión que se celebre y con los límites que fije la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
6. Acordar y convocar la reunión de la Asamblea General de colegiados, ya sea ordinaria o extraordinaria.
7. Convocar las elecciones para los cargos de la Junta de Gobierno.
8. Nombrar las comisiones, dentro o fuera de la Junta de Gobierno, que estime necesarias para la gestión, investigación, control y otras funciones que estime necesarias o convenientes para la buena marcha del Colegio.
9. Organizar los cursos de formación.
10. Decidir respecto de la admisión de nuevos miembros del Colegio, tanto ejercientes como no ejercientes, y respecto del reconocimiento colegial de las asociaciones o sociedades previsto en el artículo 7º de estos Estatutos.
11. Ejercer las facultades disciplinarias respecto de los colegiados, de conformidad con la normativa contenida en el capítulo VII de estos Estatutos, nombrando instructor y, en su caso, el órgano o las personas a las que, con carácter permanente, se deleguen las funciones disciplinarias, así como el cese de las mismas.
12. Tramitar los documentos acreditativos de la profesionalidad.
13. Confeccionar el censo de los miembros del Colegio.
14. Expedir las legalizaciones y certificados de los informes, peritajes y trabajos efectuados por los administradores de fincas o por los miembros designados por la Junta de Gobierno o sus asesores, en los casos en que los sean solicitados o cuando lo determinen los Estatutos o los reglamentos.
15. Administrar, vindicar, recaudar y distribuir los bienes y fondos del Colegio de acuerdo con las directrices marcadas o aprobadas por la Asamblea General de colegiados.
16. Aprobar, para presentarlos a la Asamblea General de colegiados, el estado de cuentas de cada ejercicio el presupuesto de gastos e ingresos por el siguiente.
17. Determinar las entidades bancarias donde deban abrirse las cuentas corrientes o de ahorro del Colegio; asimismo, efectuar cualquier operación bancaria con la firma conjunta del presidente y de cualquier otra de las personas que ejerzan los cargos de secretario, de tesorero o gerente.
18. Fijar los gastos de representación derivados de la dedicación y servicio al Colegio, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea General de colegiados.
19. Aprobar las normas reglamentarias, incluidas las económicas, que considere beneficiosas para la buena marcha del Colegio.
20. Nombrar, destinar y separar o despedir los empleados y colaboradores del Colegio.
21. Determinar y reglamentar los servicios de asesoría jurídica, técnica, fiscal y laboral o de cualesquiera otros en beneficio de la Junta de Gobierno o/y de los colegiados.
22. Arbitrar y mediar en las diferencias que pudieran surgir entre colegiados.
23. Decidir sobre las diferencias, quejas o actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, y hasta incluso sobre la suspensión provisional de las funciones de sus cargos, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente ni de la resolución definitiva que adopte la Asamblea General de colegiados ni de las competencias del Consejo catalán.
24. Nombrar miembros, con carácter provisional, para sustituir las bajas a la Junta de Gobierno, sin perjuicio de que para el nombramiento definitivo deban cumplirse las normas que resulten de los Estatutos o los reglamentos.
25. Aprobar las cuotas ordinarias y extraordinarias de los colegiados, y cualesquiera otras, a fin de proponer su aprobación a la Asamblea General.
26. Designar los representantes permanentes a formar parte de las entidades donde el Colegio tenga representación.
27. Elaborar el Reglamento de elecciones para los cargos de la Junta de Gobierno, en el que se determinarán las bases, el sistema, la convocatoria y otras cuestiones, así como la composición de la mesa electoral. Dicho reglamento deberá apreciar tanto las elecciones de los cargos en periodo normal de nombramiento como las que se producen por motivos extraordinarios.
28. En general, todas las cuestiones que afecten a la vida colegial, aunque no hayan sido especificadas anteriormente, sin perjuicio, de solicitar la ratificación de los acuerdos en la Asamblea General de colegiados, si su índole lo aconsejara o lo determinara.
Artículo 36
Del presidente
Corresponden al presidente, como órgano rector del Colegio, las siguientes atribuciones y facultades:
1. Ejercer plenamente y en todos los casos, la representación del Colegio ante toda clase de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares.
2. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, de lo previsto en estos Estatutos, y de los acuerdos que tomen válidamente la Asamblea General de colegiados, la Junta de Gobierno o las autoridades.
3. Llevar la dirección del Colegio y decidir en todos los asuntos que sean de urgencia, sin perjuicio de someter sus decisiones a la Junta de Gobierno.
4. Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General de colegiados y las de la Junta de Gobierno, canalizar las discusiones y evitando que se traten otros asuntos distintos de los que consten en el orden del día, asignar los turnos de intervención, declarar la finalización del debate de los temas a tratar y levantar la sesión cuando lo crea oportuno.
5. Resolver con su voto de calidad los empates que se produzcan en cualquier tipo de votación.
6. Autorizar con su visto bueno las actas de las reuniones de la Asamblea General o de la Junta de Gobierno.
7. Presidir todas las comisiones que se nombren sea el que sea el asunto que se trate, si así lo estima conveniente.
8. Ordenar los pagos que deban realizar con cargo a fondos colegiales.
9. Autorizar las operaciones bancarias con su firma y de forma conjunta con la del secretario y la del tesorero o gerente.
10. Autorizar con su firma la adquisición, gravamen o enajenación, por cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, sin perjuicio del acuerdo estatutario previo a la Junta de Gobierno para los muebles y de la Asamblea General para los inmuebles.
11. Autorizar con su firma los títulos y tarjetas de identificación de los colegiados miembros.
12. Asistir en representación del Colegio a las reuniones de los consejos de colegios de Cataluña y a las de los otros consejos de colegios de carácter estatal, pudiendo delegar tal representación en cualquier miembro de la Junta de Gobierno.
13. Firmar, en representación del Colegio, todos los escritos dirigidos a las autoridades, corporaciones, consejos, tribunales o juzgados y particulares.
14. Otorgar poderes en nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa, ante cualquier grado o jurisdicción, en todas aquellas acciones, excepciones y recursos --incluido el de casación y revisión- y otras actuaciones que se envíen en defensa tanto del Colegio como de la profesión.
15. El presidente podrá delegar todas sus funciones al vicepresidente.
Artículo 37
Del vicepresidente
Corresponde a quien ejerza la Vicepresidencia:
1. Sustituir la Presidencia en todas sus funciones colegiales si por motivo justificado no pudiera ejercerlas.
2. Sustituir la Presidencia en caso de que se produjera la vacante del cargo antes de que finalizara el período demandado, durante el tiempo que estos Estatutos fijan.
3. Sustituir la Presidencia en las funciones o los asuntos por los que sea expresamente delegado, con el conocimiento de la Junta de Gobierno.
Artículo 38
Del secretario
Corresponde a quien ejerza la Secretaría:
1. Dar fe de los acuerdos colegiales redactar las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno y de las asambleas generales, que firmará junto con la Presidencia.
2. Expedir las certificaciones por orden y con el visto bueno de la Presidencia.
3. Cursar la correspondencia oficial.
4. Cuidar de toda la documentación y de archivo, de la ejecución fiel de los acuerdos.
5. Organizar el funcionamiento administrativo del Colegio, de conformidad con las directrices de la Junta de Gobierno y de la Presidencia.
6. Redactar la memoria anual de actividades colegiales.
7. Firmar conjuntamente con el presidente cualquier operación bancaria.
8. Ordenar los turnos de reparto de los asuntos profesionales que directamente sean solicitados al Colegio.
9. Atender las consultas que hagan referencia a la secretaría y extender los certificados de autenticación de firmas para las delegaciones devoto y del voto por correo.
10. Crear y administrar los registros colegiales reglamentarios.
11. Dirigir a los empleados del Colegio y ordenarles todo lo necesario para el mejor servicio de la oficina, proponiendo a la Junta de Gobierno lo que estime conveniente para mejorar la organización administrativa y, en general, todas las facultades inherentes al cargo.
Artículo 39
Del tesorero
Corresponde a quien ejerza la Tesorería:
1. Ser responsable de los fondos del Colegio y darles el destino que la Junta de Gobierno acuerde en ejecución del presupuesto aprobado en asamblea general.
2. Firmar, conjuntamente con el presidente, cualquier operación bancaria.
3. Cuidar que los libros de la contabilidad colegial se lleven con las formalidades debidas.
4. Informar, en las reuniones ordinarias de Junta de Gobierno, las cuentas de ingresos y gastos, del estado de la caja y de las desviaciones presupuestarias.
5. Supervisar la contabilidad colegial exponiendo, en su caso, en cada reunión ordinaria de la Junta de Gobierno, las irregularidades encontradas, de las que previamente y de manera inmediata dará cuenta a la presidencia.
6. Formalizar las cuentas del ejercicio anual y el presupuesto de gastos ordinario y extraordinario para que los apruebe la Junta de Gobierno y que los debata la Asamblea General.
Artículo 40
El contador-censor
Corresponde al contador-censor:
1. Inspeccionar la contabilidad del Colegio.
2. Intervenir en las operaciones relacionadas con las cuentas corrientes y las órdenes de pago dadas por el presidente. Queda facultado para tomar en cualquier momento las medidas que considere necesarias para salvaguardar los fondos del Colegio, de las que dará cuenta inmediatamente a la Junta del Colegio.
3. Confeccionar conjuntamente con el tesorero el presupuesto de ingresos y gastos anuales, que se someterá a la Junta General de colegiados.
4. Llevar el inventario detallado de los bienes propiedad del Colegio y poner de manifiesto el estado económico y financiero a la Junta de Gobierno.
Artículo 41
De los vocales
Los vocales tendrán las siguientes misiones:
1. Colaborar en los trabajos de la Junta de Gobierno, asistir a sus deliberaciones con voz y voto y realizar los cometidos que se les asignen.
2. Formar parte de las comisiones o ponencias que se constituyan para el estudio de determinadas cuestiones o asuntos.
3. Sustituir el secretario y el tesorero en los casos de imposibilidad de funciones de estos y en el orden decidido por la Junta de Gobierno.
Título 4
Del régimen disciplinario
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 42
De la responsabilidad disciplinaria de los colegiados y de los órganos colegiales
Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los colegiados y las sociedades profesionales quedan sujetos a la responsabilidad disciplinaria en los términos de estos Estatutos de las normas legales aplicables.
Las cuestiones civiles o penales y las responsabilidades que se deriven y que puedan ser exigidas a los colegiados serán competencia de la jurisdicción ordinaria.
Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros que sean imposibles de tratar de forma diferenciada en sujeción a estos Estatutos, el procedimiento quedará suspendido en su tramitación hasta que haya una sentencia firme en el procedimiento judicial.
Reanudada la tramitación del procedimiento disciplinario en cualquiera de los supuestos mencionados, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal, administrativa o disciplinariamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y demás circunstancias concurrentes.
En cuanto a la potestad disciplinaria, su ejercicio debe ajustarse, en cualquier caso, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, el ejercicio de la potestad disciplinaria actuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución, la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales , y la normativa del Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de España , del Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña y del mismo Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona.
Las sanciones a los colegiados o a las sociedades profesionales inscritas antes de la fecha del 12 de junio de 2009, serán impuestas por la Junta de Gobierno según el resultado del expediente incoado por el instructor o por las personas delegadas por la Junta y a instancia de aquellos.
Artículo 43
Requisitos de los expedientes disciplinarios
El régimen sancionador establecido por estos Estatutos queda sometido a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad, y no concurrencia de sanciones.
La imposición de cualquier sanción establecida por estos Estatutos debe haberse dictado en el marco de un expediente previo.
En la tramitación de este expediente se han de garantizar, al menos, los principios de presunción de inocencia, de audiencia de la persona afectada, de motivación de la resolución final y de separación de los órganos instructor y decisorio. La tramitación de dicho expediente se regirá por lo que dispongan los Estatutos y/o los reglamentos que dicte el Colegio. Supletoriamente, se regirá por las normas contenidas en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y por las normas reguladoras del régimen jurídico y del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigentes en cada momento.
Los procedimientos de naturaleza sancionadora se inician siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encarga a órganos distintos. Se podrá solicitar la iniciación de un expediente disciplinario por cualquier persona interesada según los requisitos establecidos en el artículo 66 de Ley 39/2015, de 1de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Los expedientes disciplinarios serán numerados correlativamente y anotados en un registro.
Con anterioridad a la apertura de expediente disciplinario, se podrá abrir un período de información y actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen esta iniciación.
Las informaciones y actuaciones previas serán realizadas por la persona u órgano colegial que determine la Junta de Gobierno; a fin de poder hacer un estudio de la queja/reclamación/denuncia con todas las garantías para el colegiado, se le deberá solicitar su versión de los hechos, que deberá ser aportada en un plazo máximo de quince días.
Finalizadas las informaciones y actuaciones en este trámite, y en el plazo de noventa días hábiles desde que se presentó la queja/reclamación/denuncia, el órgano delegado por la Junta de Gobierno hará una propuesta de resolución para decidir la apertura del expediente disciplinario o bien el archivo de las actuaciones, y la elevará a la Junta de Gobierno.
Acordada la apertura de expediente disciplinario, la Junta de Gobierno designará un instructor y un secretario, el nombre de los cuales será notificado al expedientado.
Una vez instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se notificará al expedientado los cargos concediéndole, al efecto, un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o informaciones que estime convenientes y, en su caso, proponer y practicar pruebas; de lo cual se dará traslado al denunciante, en su caso, a fin de que en el mismo plazo pueda formular alegaciones aportar los documentos y pruebas que estime convenientes.
Asimismo, expedientado será advertido de su derecho a nombrar un abogado defensor.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para aportarlas y, en su caso, practicadas las pruebas interesadas por el colegiado afectado, si estas fueran declaradas pertinentes por el instructor, este formulará la propuesta de resolución que considere pertinente, fijará los hechos y su calificación jurídica de manera razonada y determinará la infracción y la sanción que se propone o el archivo de la queja/reclamación/denuncia, notificándolo así a los interesados.
Dicha propuesta del instructor deberá tener preceptivamente el visto bueno de la comisión disciplinaria, por lo que será necesaria la firma representativa de uno solo de sus miembros.
La propuesta de resolución, que será debidamente motivada, junto con el escrito de alegaciones en caso de que se haya presentado, se remitirá a la Junta de Gobierno o al órgano delegado, que adoptará la decisión que considere oportuna. Para actuar en materia disciplinaria, la Junta de Gobierno o el órgano delegado deberán reunirse con un mínimo de asistencia de dos tercios de sus miembros.
En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrán los miembros que hayan actuado en la fase de instrucción del expediente como instructor y secretario, y no se computarán a efectos de quórum o mayorías.
Esta propuesta de resolución será notificada fehacientemente al expedientado.
La resolución que dicte la Junta de Gobierno en materia disciplinaria pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición ante la misma Junta de Gobierno y de los recursos vigentes entado momento.
Las notificaciones que deban practicarse durante toda la tramitación del expediente disciplinario se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Cuando, intentada la notificación al interesado en el domicilio que conste en el Colegio, no se hubiese podido practicar la notificación, ésta se hará por medio de anuncios en el tablón de la sede del Colegio, y necesariamente en el Tablón Edictal Único (TU) del Boletín Oficial del Estado, y facultativamente en el Butlletí Oficial de la Província de Tarragona, sin perjuicio de las notificaciones que se puedan efectuar a través de la ventanilla única del Colegio.
La acreditación de la notificación realizada quedará incorporada al expediente.
Las notificaciones podrán ser hechas en el domicilio profesional que el colegiado haya comunicado al Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda existir por el hecho de no haber comunicado al Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona el nuevo domicilio profesional. Las notificaciones también podrán hacerse por medios telemáticos, como correo electrónico o fax, en caso de que el colegiado hubiera facilitado estos datos sin expresa manifestación, previa o durante el procedimiento, contraria a la utilización de estos medios de comunicación.
Asimismo, en caso de que, de ninguna de las formas anteriores, intentada al menos en dos ocasiones, pudiera efectuarse la notificación, se entenderá efectuada una vez publicada la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que facultativamente se proceda la inserción en la Ventanilla Única del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona.
Los colegiados inmersos en un procedimiento disciplinario tendrán los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser debidamente notificados de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y en lo dispuesto en el artículo 53.2 y concordante de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. A través de la Ventanilla Única del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona los colegiados, ya sean denunciantes o denunciados, podrán conocer el estado de tramitación de los procedimientos y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución los expedientes disciplinarios.
c) A no alegar en los procedimientos abiertos en su contra o formular alegaciones y utilizar los medios de defensa en la forma y alcance que se les reconoce en la Ley y en estos Estatutos.
d) En el resto de derechos reconocidos por la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones económicas por parte del colegiado, incluidas las determinadas en el artículo 14 de estos Estatutos, conllevará la instrucción de expediente sumario, con requerimiento por escrito al afectado para que, en el plazo de 5 días, se ponga al corriente en sus descubiertos. Transcurrido este plazo, la Junta, siguiendo la tramitación normal de un expediente disciplinario, podrá tomar el acuerdo de sancionarlo con la baja forzosa, la cual se deberá notificar de forma expresa al interesado. El sancionado por esta causa podrá rehabilitar su colegiación, previo abono de los descubiertos pendientes y del interés legal que aquellas cuotas devenguen, así como también de las posteriores que hubieran ido venciendo. La pérdida de la condición de colegiado no lo libera del cumplimiento de las obligaciones vencidas, que se podrán exigir al interesado o a sus herederos.
Las sanciones que se impongan al colegiado como resultado del expediente incoado comportarán automáticamente su anotación en el expediente particular del mismo colegiado.
El colegiado podrá solicitar la cancelación de la anotación en su expediente una vez transcurrido un año a contar desde el cumplimiento de la sanción si se trata de falta leve, dos años si se trata de falta grave, y tres años si la sanción procede de falta muy grave.
El órgano que tiene potestad para imponer la sanción debe comunicar su decisión a las administraciones competentes y al consejo de colegios profesionales que corresponda.
Cuando se trate de sanción derivada de falta grave, la Junta de Gobierno podrá acordar la publicación, una vez sea firme, en el tablón de anuncios del Colegio y en los boletines o circulares.
Si se trata de una falta muy grave o de baja forzosa en el ejercicio, derivada de una falta especial, se comunicará la decisión a la administración competente y al Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña.
Artículo 44
Órganos competentes para la potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria corresponde:
a) En el departamento de la Generalidad pertinente en los casos que corresponda.
b) A los órganos de gobierno de los colegios profesionales respecto a los profesionales colegiados.
c) En el Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña, si el colegiado tiene la condición de miembro de un órgano de gobierno del Colegio.
Capítulo II
Infracciones sanciones disciplinarias
Artículo 45
Clasificación de las infracciones
Constituye infracción sujeta a responsabilidad disciplinaria cualquier acción u omisión de la actividad de administrador de fincas cometida por los colegiados o por las sociedades profesionales inscritas en el registro colegial antes de la fecha del 12 de junio de 2009, que vulnere las normas o disposiciones reguladoras de la profesión, estos Estatutos y reglamentos, los acuerdos colegiales y las normas deontológicas de actuación profesional, las buenas prácticas y la normativa de colegios profesionales vigente en Cataluña y subsidiariamente la normativa de colegios profesionales estatal.
Las infracciones se califican de leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
El incumplimiento de cualquier obligación o la vulneración de cualquier norma que regule la actividad profesional, siempre que no constituya una infracción grave o muy grave; y a título enunciativo y no limitativo, las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones como colegiado determinadas en los apartados 2, 3,7, 8 y 10 del artículo 20 de estos Estatutos.
b) Los actos u omisiones realizados en el ejercicio de la profesión que huyan de los deberes profesionales o deontológicos esenciales y de las buenas prácticas, sin perjuicios para terceros ni para el Colegio ni para la dignidad de la profesión.
c) Actos que, a pesar de que sean ajenos a la profesión, desprestigien el buen nombre del Colegio.
d) Facilitar a personas extrañas, para su uso, los documentos o impresos que expida o edite el Colegio para uso exclusivo de sus colegiados.
e) El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en las normas o reglamentos colegiales aprobados por la Junta de Gobierno, la vulneración de los cuales no haya sido calificada como falta grave o muy grave.
f) Tratar con ofensas o desconsideración leve los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio o de los órganos generales de gobierno de la profesión o de otras personas colegiadas o del personal adscrito al Colegio.
g) No remitir en el plazo de 15 días las alegaciones solicitadas por el instructor en los expedientes informativos que se revisan por la comisión de deontología frente a las reclamaciones y quejas realizadas por el administrado en el marco de la ley de transparencia.
2. Son infracciones graves:
a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y de la deontología profesional, y en concreto, como conductas constitutivas de esta infracción a título enunciativo y no limitativo, las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones colegiales establecidas en los apartados 1, 5, 6, y 9 del artículo 20 de estos Estatutos.
2. El incumplimiento de las normas de procedimiento de traspaso de fincas administradas entre administradores de fincas colegiados.
3. El incumplimiento de sus obligaciones profesionales y económicas en relación con los clientes, en especial la falta de rendición de cuentas periódica en los términos convenidos o establecidos por la ley.
4. Los actos u omisiones realizados en el ejercicio profesional y que supongan un manifiesto perjuicio para la dignidad de la profesión o del Colegio.
5. La resolución judicial firme de la comisión de un delito, en cualquier grado de participación, que se produzca en el ejercicio de la profesión.
6. Tratar con ofensas o desconsideración grave los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio o de los órganos generales de gobierno de la profesión o de otras personas colegiadas o del personal adscrito al Colegio.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones colegiales recogidas en normas, estatutos o reglamentos colegiales expresamente establecidos como falta grave por razón de la especial trascendencia e importancia de la norma profesional incumplida.
c) El incumplimiento del deber de seguro y del impago de las cuotas colegiales del artículo 20.4 de los Estatutos.
d) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo que establecen las leyes.
e) Las actuaciones profesionales que vulneren los principios constitucionales e internacionales de igualdad y de no discriminación.
f) Ejercer la profesión sin tener la condición de colegiado ejerciente.
3. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de la profesión de administrador de fincas sin estar en posesión de la titulación y de la capacidad legalmente requerida.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales señalados en los Estatutos, en los reglamentos colegiales o a las leyes de aplicación en el sector, cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas destinatarias del servicio, para otros administradores de fincas, para terceras personas, para el Colegio o pera la profesión.
c) El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en las normas o reglamentos colegiales, expresamente establecido como falta muy grave por razón de la especial trascendencia e importancia del deber profesional incumplido.
d) El incumplimiento de cualquier resolución colegial, administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses o de una disposición legal donde se establezca la prohibición de ejercer.
e) La vulneración del secreto profesional.
f) La resolución judicial firme de la comisión de un delito con dolo, en cualquier grado de participación, que se produzca en el ejercicio de la profesión, así como los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que las gobiernan y los deberes establecidos en los presentes Estatutos o normativa dictada al respecto.
Al colegiado del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona que esté, además, colegiado en algún otro colegio de administradores de fincas del estado, y al que le sea impuesta, por resolución firme, la sanción de inhabilitación, le podrá ser aplicada la misma sanción para su efectividad en el ámbito del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona.
El colegio sancionador notificará, con carácter urgente, la sanción de inhabilitación, a fin de que pueda ser aplicada al resto de colegios en los que el colegiado estuviera dado de alta. En caso de que la sanción fuera impuesta por el Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona, esta inhabilitación se comunicaría al Consejo de Colegios de Administradores de Fincas y el resto de colegios, así como a las administraciones públicas competentes, en su caso.
La inhabilitación profesional será efectiva a partir del momento en que la resolución que la decide ponga fin a la vía administrativa y, en caso de que concurran en un mismo colegiado diversas resoluciones de inhabilitación sucesivas, el plazo establecido en cada una comenzará a partir del cumplimiento definitivo del anterior.
Artículo 46
Sanciones
1. La cuantía de las multas por cada infracción no puede exceder de los importes establecidos en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, de ejercicio de profesiones tituladas de los colegios profesionales.
2. Las sanciones pueden consistir en amonestación, multa, inhabilitación o expulsión, y se regulan de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
-Amonestación.
-Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.
b) Las infracciones graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
-Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año.
-Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.
c) Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las sanciones siguientes:
- Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior cinco años.
-Multa de entre 5.001euros y 50.000 euros.
d) De acuerdo con el artículo 48.4.b de la Ley 7/2006, Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, sólo se puede imponer la sanción de expulsión en infracciones relacionadas con el régimen disciplinario colegial.
e) Como sanción complementaria también se puede imponer la obligación de hacer actividades de formación profesional o deontológica si la infracción se ha producido a causa del incumplimiento de deberes que afecten al ejercicio o la deontología profesional.
f) Si la persona que hubiera cometido una infracción ha obtenido una ganancia económica, se podrá añadir a la sanción que establece este artículo una cuantía adicional hasta el importe del provecho obtenido el profesional o la profesional.
g) La inhabilitación impedirá el ejercicio profesional durante el tiempo por el que haya sido impuesta.
En el caso de infracciones muy graves, cuando el infractor sea reincidente, se podrá imponer una sanción que consista en la expulsión del Colegio, en los términos del artículo 48.4.b de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales o la que la sustituya, sin perjuicio del derecho a su rehabilitación. El órgano sancionador debe comunicar su resolución a las administraciones competentes y al Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña.
h) Se podrá imponer más de una de las sanciones previstas en un solo expediente disciplinario. La desatención o el incumplimiento de la sanción impuesta, dentro del plazo concedido, conllevará la aplicación de la nueva sanción en grado superior en importancia, previa incoación del correspondiente expediente contradictorio según lo dispuesto en la normativa vigente. Se podrá proceder a la acumulación de expedientes contra un mismo colegiado sea cual sea el estado en que se encuentren.
i) Las sanciones económicas las deberá satisfacer el colegiado en el Colegio dentro del plazo que dicte la resolución y si no se hubiera determinado, en el plazo de un mes contado desde que la resolución sea firme. En caso de incumplimiento, aquellas cantidades, además de los intereses legales a contar desde la finalización del plazo antes mencionado, serán exigibles por la vía procedente.
j) Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos por la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo, y en especial se consideran los siguientes criterios:
1. La existencia de intencionalidad o reiteración.
2. La naturaleza de los perjuicios causados.
3. La rectificación inmediata de la conducta o la reparación del perjuicio causado.
4. La colaboración prestada con el órgano instructor o sancionador del expediente.
5. La reincidencia por comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme de la Junta de Gobierno.
k) Las infracciones descritas en el artículo 43.3.a serán sancionadas por el departamento competente de la Generalidad de Cataluña, según el que disponen las leyes.
Artículo 47
De la prescripción de las infracciones
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves prescriben a los dos años y las leves prescriben al cabo de un año, a contar desde el día en que la infracción se cometió.
2. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción se vuelve a iniciar si el expediente sancionador ha sido detenido durante un mes por una causa no imputable a la persona presuntamente infractora.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años de haber sido impuestas, las sanciones por faltas graves prescriben a los dos años y las sanciones por faltas leves prescriben al cabo de un año.
4. Las sanciones que conllevan una inhabilitación profesional por un período igual o superior a tres años prescriben una vez transcurrido el mismo plazo por el que fueron impuestas.
5. Los plazos de prescripción de las sanciones se empiezan a contar a partir del día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución que las impone.
6. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución queda parado durante más de seis meses por una causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 48
Suspensión provisional en el ejercicio de la profesión
1. La Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar, como medida cautelar por un plazo máximo de seis meses, la suspensión provisional en el ejercicio profesional de los colegiados a los que se instruya expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de graves perjuicios para el Colegio, para las instituciones colegiales o para los particulares que confíen sus intereses a la persona inculpada.
2. El acuerdo de la Junta de Gobierno se notificará al inculpado y éste puede presentar alegaciones ante la misma Junta de Gobierno en el plazo de ocho días; el acuerdo de suspensión es ejecutivo en el momento de la su adopción.
3. Para que el acuerdo de suspensión provisional sea válido debe ser tomado mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes del total de la Junta de Gobierno. Salvo casos de absoluta imposibilidad por causa justificada, es obligatoria la concurrencia de todos los miembros de la Junta de Gobierno en la sesión en que se haya de acordar la suspensión provisional; con este fin, se consignará el asunto en el orden del día de la convocatoria. La ausencia injustificada se considera una falta grave merecedora de sanción de acuerdo con lo previsto en los Estatutos colegiales.
Capítulo III
De los recursos
Artículo 49
Recursos
1. Las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, ponen fin a la vía administrativa. De acuerdo con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes (si el acto fuera expreso) a partir de esta notificación, ante la misma Junta de Gobierno. También puede ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Transcurrido este plazo, sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y sin perjuicio de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
3. El mismo régimen de recursos se aplica a los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y los que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Las oposiciones al resto de actos de trámite deberán alegar los interesados, para su consideración en la resolución que ponga y al procedimiento.
4. El régimen jurídico de los recursos será el regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La resolución de los recursos será motivada y congruente con las pretensiones de la recurrente, y en ningún caso podrá agravar su situación inicial.
Artículo 50
De la ejecutividad de los recursos
Los acuerdos de la Asamblea General y los de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se acuerde la suspensión de la ejecución de los respectivos acuerdos, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de los recursos que legalmente se 'puedan interponer.
Los acuerdos y los actos del Colegio dictados en ejercicio de las funciones delegadas pueden ser objeto de recurso ante la administración delegante. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.
Título 5
Fusión, segregación y disolución
Capítulo I
Fusión
Artículo 51
Fusión de colegios de la misma profesión
El acuerdo de fusión del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona con otro u otros colegios profesionales de la misma profesión y de diferentes ámbitos territoriales se puede llevar a cabo a través de la extinción de los colegios profesionales que participan y la constitución de un nuevo colegio profesional, con transmisión de su patrimonio, o bien a través de la absorción del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona por parte de otro u otros colegios, que deberá o deberán modificar la denominación y el ámbito territorial.
El acuerdo de fusión del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona con otro u otros colegios profesionales de la misma profesión y de diferentes ámbitos territoriales deberá ser adoptado, a propuesta de la Junta de Gobierno, por la asamblea general de colegiados de cada uno de los colegios que pretenden fusionarse, acuerdo que deberá ser adoptado por la Junta o la Asamblea General Extraordinaria de los colegiados que pretendan fusionarse, adoptado por mayoría simple de los colegiados asistentes.
Capítulo II
Escisión de colegios de la misma profesión
Artículo 52
Escisión de colegios de la misma profesión
La escisión territorial del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona tendrá siempre carácter excepcional y sólo se permitirá por razones de mejor cumplimiento de las funciones públicas que tiene encomendadas, las cuales deberán justificarse debidamente. El acuerdo de escisión debe ser adoptado, a propuesta de la Junta de Gobierno, por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona, tanto si se quiere producir por división como por segregación, y requerirá el voto favorable de cuatro quintas partes del total de los votos de los colegiados de pleno derecho en ejercicio y sin ejercicio. El acuerdo correspondiente debe ser aprobado, previo informe del Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña, mediante un decreto del Gobierno, que debe valorar la oportunidad y la conveniencia teniendo en cuenta el impacto en la organización colegial correspondiente. En el caso de segregación, hace falta que se produzca una petición previa, dirigida al órgano de gobierno del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona, suscrita por la mitad más uno de los profesionales que estén colegiados.
Capítulo III
Fusión o segregación de colegios de diferentes profesiones
Artículo 53
Fusión o segregación de colegios de diferentes profesiones
Tanto la fusión del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona con otro u otros colegios de diferentes profesiones como la segregación de un colegio profesional -si comportara la creación de un colegio nuevo para el ejercicio de una profesión que requiera una titulación diferente de la del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona- deberán aprobarse por ley del Parlamento, con los requisitos y los efectos regulados por la Ley 7/2006, de 31 de mayo, y con el previo informe del consejo o consejos de los colegios profesionales correspondientes. El acuerdo de fusión y / o segregación debe ser adoptado por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona y por las asambleas de los otros colegios afectados, con la forma y los requisitos que establezcan los estatutos.
Capítulo IV
Disolución
Artículo 54
Disolución
El Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona podrá acordar su disolución por decisión de la Asamblea General de colegiados y mediante el acuerdo adoptado con el voto favorable de dos tercios de sus colegiados.
La Junta de Gobierno continuará en sus funciones hasta que se constituya la comisión liquidadora encargada de llevarla a cabo. La liquidación del patrimonio social se destinará, en primer lugar, a cubrir el pasivo exigible, y el resto, a la finalidad acordada por la Asamblea General Extraordinaria de colegiados.
Artículo 55
Causas de disolución
Serán causas de disolución del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona:
a) La pérdida de los requisitos legales necesarios para que la profesión tenga carácter colegial.
b) El acuerdo de la Asamblea General, adoptado en la forma y los requisitos que establezcan los Estatutos.
c) La baja de las personas colegiadas, si el número de estas bajas hace que el número de personas colegiadas quede reducido a un número inferior al de las personas necesarias para proveer todos los cargos del órgano de gobierno, de acuerdo con los Estatutos.
d) La fusión mediante la constitución de un nuevo colegio profesional o la absorción por parte de otro colegio profesional.
e) La escisión mediante la división.
f) Otras causas previstas legalmente.
Artículo 56
Procedimiento de disolución
En caso de que se dé alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo 55 y el Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona no haya iniciado el procedimiento de disolución, todo y haber sido requerido por el departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, este último podrá iniciar el procedimiento de disolución. En este caso deberá dar audiencia al Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona y requerir el informe del Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña.
Si la iniciativa de disolución proviene del departamento de la Generalitat competente en materia de colegios profesionales, porque se da alguna de las causas legales de disolución, este departamento dará audiencia al Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona y requerir el informe del Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña.
La disolución del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona requiere un decreto del Gobierno, el cual establecerá el procedimiento para la liquidación del patrimonio, el nombramiento de las personas o de la comisión encargadas de llevarla a cabo y la destinación del remanente, de acuerdo con los Estatutos del colegio y la ley.
Disposición adicional la única
Supletoriedad de la legislación de procedimiento administrativo
En los términos establecidos por la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y colegios profesionales, la legislación de procedimiento administrativo común será de aplicación supletoria respecto de las actuaciones corporativas que revistan naturaleza administrativa.
Disposición transitoria primera
Procedimientos en trámite
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de estos Estatutos se regirán por la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Disposición transitoria segunda
Adecuación de la Junta de Gobierno
Con atención a lo aprobado en el artículo 30, la presente Junta, y con el fin de establecer la renovación de la misma de forma íntegra, se procederá a prorrogar el mandato de los miembros que fueron motivo de renovación en la pasada Junta General del día 2 de octubre de 2018 hasta la renovación de los cargos que no han sido renovados.
Disposiciones finales
Primera
Las limitaciones temporales previstas para los cargos de la Junta de Gobierno comenzarán a regir a partir de las próximas elecciones, sin perjuicio de aquellas que vengan establecidas en los anteriores Estatutos aún de aplicación y de las previstas en el artículo 51.1 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales a partir de su entrada en vigor.
Segunda
Calificación
La Junta de Gobierno aprobará las incorporaciones a los presentes Estatutos de las eventuales prescripciones que efectúe la Generalidad de Cataluña derivadas de la calificación a legalidad, de acuerdo con la normativa vigente.
Tercera
Entrada en vigor
Los presentes Estatutos entrarán en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de los presentes Estatutos quedarán derogados los Estatutos del Colegio de Administradores de Fincas aprobados por las asambleas generales y extraordinarias de colegiados de fechas: 13 de enero de 1984, 9 de febrero de 1993, 22 de febrero de 1995, 24 de febrero de 1999, 21 de marzo de 2000 y 21 de marzo de 2001; y declarados adecuados a la legalidad por la Resolución de 30 de enero de 1984 (DOGC núm. 410, de 24.2.1984); la Resolución de 22 de julio de 1993 (DOGC núm. 1785, de 18.8.1993); la Resolución de 16 de mayo de 1995 (DOGC núm. 2057, de 31.5.1995); la Resolución de 29 de abril de 1996 (DOGC núm. 2210, de 29.4.1996); la Resolución de 30 de enero de 2001 (DOGC núm. 3321, de 6.2.2001); y la Resolución de 25 de junio de 2001 (DOGC núm. 3420, de 29.6.2001).
Asimismo, quedan derogados los reglamentos colegiales actuales en todo aquello que contradiga estos Estatutos o que se opongan.
