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Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2023, sobre las dimensiones estándar para el equipaje de mano (2023/2774(RSP)), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 23-02-2024

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea

F. Publicación: 23/02/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número de 23/02/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

P9_TA(2023)0344

Dimensiones estándar para el equipaje de mano

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de octubre de 2023, sobre las dimensiones estándar para el equipaje de mano (2023/2774(RSP))

(C/2024/1182)

El Parlamento Europeo,

—Vistos los artículos 24 y 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

—Vistos el artículo 91 y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

—Visto el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (1),

—Vistas las normas sobre el equipaje de pasajeros de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA),

—Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 18 de septiembre de 2014, en el asunto C-487/12 (2) (en lo sucesivo, «la sentencia del TJUE en el asunto C-487/12»),

—Vista la petición n.º 0837/2019,

—Visto el artículo 227, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.Considerando que las compañías aéreas establecen individualmente las normas relativas al número de piezas y el tamaño del equipaje de mano de los viajeros, así como las tasas aplicables;

B.Considerando que los requisitos relativos al tamaño, el peso y el tipo de equipaje de mano y de equipaje facturado varían de una compañía aérea a otra; que el tamaño del equipaje depende también del modelo de aeronave y de sus configuraciones;

C.Considerando que el Reglamento (CE) n.º 889/2002 (3), por el que se aplica el Convenio de Montreal de 1999, solo incluye disposiciones sobre daños o pérdida del equipaje y responsabilidades en caso de retrasos, y no regula el asunto del tamaño del equipaje;

D.Considerando que todas las compañías aéreas deben disponer de al menos una dimensión estándar común mínima para el equipaje de mano;

E.Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 2020, titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» (COM(2020)0789), incluye medidas para revisar tanto el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 como el marco reglamentario de los derechos de los pasajeros y el código de conducta para los sistemas informatizados de reserva;

1.Reitera su apoyo para que se finalice la legislación de la Unión relativa a los derechos de los pasajeros aéreos con el objetivo de proteger e informar mejor a los pasajeros, reforzar sus derechos y garantizar que las compañías aéreas operen en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado, lo que facilitará la experiencia de viaje;

2.Recuerda que, de conformidad con la sentencia del TJUE (4) en el asunto C-487/12, el equipaje de mano (es decir, el equipaje no facturado) debe considerarse un «elemento indispensable» del transporte de los pasajeros, siempre y cuando dicho equipaje responda a las «exigencias razonables» relativas a su peso y dimensiones, y que su transporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio; insta, por tanto, a los Estados miembros a que garanticen el respeto de esta sentencia y, mientras tanto, a que hagan todo lo posible por lograr la transparencia a la hora de comunicar las posibles tasas que se cobran por el equipaje de mano, siempre que se facilite información sobre el precio y los horarios de un vuelo, con el fin de reforzar la protección de los consumidores;

3.Señala que las compañías aéreas de todo el mundo disponen de políticas y restricciones divergentes en cuanto al tamaño y el peso del equipaje de mano que los pasajeros pueden llevar a bordo, lo que a menudo genera confusión, molestias, experiencias de viaje menos cómodas, retrasos y, en ocasiones, conflictos entre los pasajeros y el personal de las compañías aéreas;

4.Reconoce que lo que más preocupa a los pasajeros son las políticas incoherentes con respecto al equipaje de mano permitido por las diferentes compañías aéreas, lo que podría considerarse una práctica abusiva o desleal, además de un reto para los viajeros que suelen volar con varias compañías aéreas o realizan vuelos de conexión con diferentes aerolíneas, así como el hecho de que no todas las compañías cumplen la sentencia del TJUE en el asunto C-487/12;

5.Observa que las diferencias entre las normas de las compañías aéreas sobre el tamaño del equipaje de mano y el equipaje facturado y las tasas que se cobran a los pasajeros conllevan costes ocultos si un pasajero utiliza los servicios de diferentes compañías aéreas o necesita cambiar de compañía por razones prácticas o imprevistas;

6.Recuerda que la «libertad de fijación de precios» de las compañías aéreas en relación con las tarifas y fletes aéreos, reconocida en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, no incluye los precios del equipaje de mano;

7.Considera que los costes ocultos y adicionales restringen la posibilidad de comparar las ofertas de las diferentes compañías aéreas, lo que limita la capacidad de los pasajeros para elegir con conocimiento de causa la mejor oferta;

8.Señala que las verificaciones sobre el terreno de las dimensiones del equipaje de mano que realiza el personal de las compañías aéreas, que a veces aplica las normas de forma discrecional y arbitraria, demuestran que existe un exceso de tamaños permitidos;

9.Considera que armonizar a escala de la Unión los requisitos sobre el tamaño, el peso y el tipo de equipaje de mano y equipaje facturado para todas las compañías aéreas que operan en la Unión Europea aumentaría la transparencia y la protección de los consumidores para el conjunto de viajeros aéreos;

10.Señala que, incluso cuando se viaja con mascotas pequeñas en la cabina como equipaje de mano, las dimensiones permitidas de las bolsas de viaje o trasportines también varían ligeramente entre las distintas compañías aéreas, lo que provoca inconvenientes similares;

11.Toma nota del proceso de revisión del Reglamento (CE) n.º 1008/2008;

12.Anima a la Comisión a que presente medidas estratégicas concretas para integrar la sentencia del TJUE en el asunto C-487/12, según la cual el equipaje de mano no debe estar sujeto a un suplemento de precio, y subraya la necesidad de definir el alcance y los requisitos específicos del peso y las dimensiones «razonables» del equipaje de mano y de abordar la complejidad de las normas de las compañías aéreas para el equipaje en el contexto de la revisión del Reglamento (CE) n.º 1008/2008;

13.Pide a la Comisión que incluya en su revisión del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 propuestas para abordar las cuestiones que dan lugar a costes ocultos, como la asignación de asientos o la complejidad de las ofertas de las compañías aéreas en relación con su política de equipajes, con el fin de regular la composición del precio final;

14.Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(2) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 18 de septiembre de 2014, Vueling Airlines SA/Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia, C-487/12, ECLI:EU:C:2014:2232.

(3) Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).

(4) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A62012CJ0487.