SENTENCIA 156/1993, DE 6 DE MAYO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 2401/1990, PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LA NACION CONTRA EL ARTICULO UNICO DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA COMPILACION DE DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 79/1990, DE 6 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO BALEAR, EN LA MEDIDA EN QUE DA REDACCION A LOS ARTICULOS 2, PARRAFO PRIMERO Y 52 DE DICHO CUERPO NORMATIVO. - Boletín Oficial del Estado, de 28-05-1993
Ambito: BOE
Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 127
F. Publicación: 28/05/1993
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad 2401/90, presentado por la Abogacía del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra el artículo único del texto refundido de la Compilación de Derecho Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, del Gobierno Balear, en la medida en que da redacción a los arts. 2, párrafo primero y 52 de dicho cuerpo normativo. Han comparecido las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha 17 de octubre de 1990, la Abogacía del Estado interpuso, en la representación que le es propia, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2 y 10 de la Ley del Parlamento de Baleares 8/1990, de 28 de junio, publicada en el
En la fundamentación del recurso se comenzó citando lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E. en orden a la atribución al Estado de competencia exclusiva sobre la legislación civil,
Se pasó a fundamentar, a continuación, las concretas impugnaciones deducidas:
a) Artículo 2 de la Ley 8/1990. Este precepto atribuye nueva redacción al art. 2, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares y su contenido es el siguiente:
Es competencia exclusiva del Estado el establecimiento de reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, lo que comprende las reglas sobre la interpretación de las normas (STC 83/1986, fundamento jurídico 3.). La misma interpretación del término
Por ello, la residencia no es, por sí misma, elemento suficiente para determinar la aplicación del Derecho civil común o foral. Ese elemento es la vecindidad civil, que habrá de ser acreditada mediante la correspondiente inscripción en el Registro civil. Es evidente, por ello, que el criterio introducido por el inciso primero, párrafo primero, del art. 2 del nuevo texto de la Compilación (la residencia) vulnera las reglas contenidas en la legislación del Estado para la aplicación del Derecho foral, violando así el art. 149.1.8 C.E., inconstitucionalidad que se produce a pesar de la salvedad -antes reseñada- introducida por el inciso segundo, que no supone, realmente, una excepción a la regla general que se consagra sobre la aplicación y eficacia del Derecho civil balear, pues en él se regula una materia distinta: El Derecho interregional o internacional privado que tiene por objeto resolver los conflictos de leyes cuando exista un elemento sujeto a otro Derecho foral o al común, o sujeto a un Derecho extranjero, materia en la que resulta directamente aplicable el art. 149.1.8 C.E., que atribuye competencia exclusiva al Estado para establecer las normas de resolución de los conflictos de leyes. No obstante, al establecer como excepción al criterio determinante de la aplicación de la normativa civil foral
árrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, ha de ser declarado inconstitucional.
b) Artículo 10 de la Ley 8/1990. Este precepto da la siguiente redacción al art. 52 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares:
Tras reseñar lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., observa el Abogado del Estado que en el momento de entrar en vigor la Constitución no existía en Baleares especialidad foral alguna en materia de intervención de testigos en testamentos notariales. En la regulación que se realizó de la sucesión testada en el capítulo tercero, del título II del libro I y en el capítulo tercero del título II, del libro III, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares (Ley 5/1961) no se contemplaron las formalidades para el otorgamiento del testamento notarial.
El Código Civil, en la regulación del otorgamiento de testamentos ante Notario (art. 694 y siguientes), difiere claramente de la nueva normativa balear y exige la presencia de testigos.
De otra parte, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares carece de competencia para reglamentar las formalidades exigibles en el otorgamiento de testamentos notariales, pues la ordenación de los instrumentos públicos (los testamentos lo son: art. 144 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944) corresponde al Estado. La regulación de los requisitos relativos a la presencia o ausencia de testigos en los testamentos notariales supone determinar los presupuestos para su validez y eficacia y cae de lleno en el ámbito de la ordenación de los instrumentos públicos. Se cita, al respecto, la STC 14/1989. El nuevo precepto de la Compilación del Derecho Civil de las islas Baleares es contrario al reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas previsto en el art. 149.1.8.
Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia por la que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad radical de los preceptos impugnados.
2. Mediante providencia de 29 de octubre de 1990, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Consejo de Gobierno y Parlamento de Baleares, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, comunicar la suspensión, desde la fecha de su impugnación, de la vigencia y aplicación de los preceptos objeto del recurso. Se dispuso, por último publicar en el
3. Mediante escrito registrado el día 8 de noviembre, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de conformidad con el cual el Congreso de los Diputados no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.
4. Mediante escrito registrado el día 14 de noviembre, el Vicepresidente Primero del Senado rogó se tuviera a la Cámara por personada y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
5. Por escrito registrado el día 23 de noviembre, el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su representación y defensa, formuló las alegaciones que a continuación se resumen:
a) Se comenzó por señalar que la demanda no cuestiona la competencia autonómica para que el Parlamento balear aprobara la Ley 8/1990, sino la nueva redacción dada por el art. 2 al art. 2, párrafo primero, de la Compilación, así como el texto del art. 52 de ésta, introducido por el art. 10.
b) Los Derechos forales -se dice a continuación- aparecen como
Tras exponer diferentes posiciones doctrinales sobre el alcance de la competencia autonómica, se concluye, en cuanto a este punto, destacando lo reservado
c) Se considera, a continuación, la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 8/1990, en cuanto da nueva redacción al párrafo primero del art. 2 de la Compilación.
Si, como afirma la demanda, se hubiera sustituido como punto de conexión para resolver los problemas de aplicación del Derecho civil balear en conflicto con el Derecho común o con otro Derecho civil especial o foral la vecindad civil por la residencia, estaríamos en presencia de una vulneración del límite reservado a la competencia exclusiva del Estado consistente en adoptar las
Sin embargo, es reiterada doctrina constitucional la que afirma la necesidad de agotar la posibilidad de una interpretación
Podría argumentarse -se añadeque ello supuso la derogación, en el ámbito territorial de Baleares del art. 14.5 del Código Civil (hoy art. 14.6, tras la reforma de la Ley 11/1990), según el cual
El art. 2.1, objeto del presente recurso, reproduce el art. 7 del Estatuto de Autonomía, con idéntica estructura, tratándose, pues, de un caso particular de ley autonómica de acogida, denominadas también de reenvío, recepticias o de transcripción: Una ley autonómica que, en vez de innovar la realidad jurídica preexistente, se limita a recoger una norma estatal (art. 7 del Estatuto de Autonomía). El precepto impugnado contiene una regla general de eficacia territorial, a la que debe atribuirse idéntico alcance residual que al establecido para la misma en el art. 7 del Estatuto y una excepción, que remite a las normas del Derecho interregional, que, en realidad, constituye la regla general y conduce al Título Preliminar del Código Civil y, en concreto, a los arts. 14 y 16 y a la vecindad civil como punto de conexión para determinar la sujeción al Derecho civil común o en los distintos derechos civiles, especiales o forales. El inciso <... y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindidad civil ...> constituye sólo una especificación de la
La constitucionalidad de las denominadas leyes autonómicas de acogida de normas estatales debe especialmente aceptarse si la relación se produce entre la Ley Orgánica que aprobó el Estatuto de Autonomía -como norma del legislador estatal- y la ley autonómica que regula el Derecho civil de Baleares. Se citan las SSTC 40/1985 y 35/1982, así como el Voto particular a esta última.
Argumenta también en favor de lo anterior lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 2, redactado según Ley 8/1990, que para
Esta interpretación en modo alguno pugna con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.).
Por todo lo expuesto, debe declararse la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 8/1990, en cuanto confiere nueva redacción al art. 2, párrafo primero, de la compilación de Derecho Civil de Baleares, interpretado del modo que se ha realizado.
d) Se considera, a continuación, la constitucionalidad del art. 10 de la Ley 8/1990, en cuanto da nueva redacción al art. 52 de la Compilación.
La frase
La redacción del art. 52, que introduce el art. 10, está, pues, amparada por la posibilidad de
La ordenación de los instrumentos públicos, sean judiciales, administrativos o notariales, y estos últimos sean escrituras públicas o actas, constituye una regulación de carácter adjetivo o formal, perfectamente deslindable de la regulación sustantiva de la materia que constituye su contenido, en nuestro caso, el testamento, incluyendo las solemnidades formales que se impongan
Por todo lo expuesto, el art. 10 de la Ley 8/1990, en cuanto añade y da nueva redacción al art. 52 de la Compilación, resulta acorde con la Constitución.
e) Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto y se declarara la adecuación a la Constitución de los artículos impugnados.
Mediante
6. Mediante escrito registrado el día 24 de noviembre, el Presidente del Parlamento de las Islas Baleares presentó alegaciones, en los términos que a continuación se resumen:
a) Ha de reconocerse de plano la existencia de un Derecho Civil propio de las islas Baleares, con antecedentes de reconocimiento en el Código Civil hasta la reforma de 1974 y la Compilación de 1961, superada en contenido por la jurisprudencia que ha ampliado lo disuesto en su Disposición final primera. Como indica la Exposición de Motivos de la Ley impugnada
El recurso es celoso en la guarda del Derecho común -se dice- porque vela en defensa de un posible menoscabo que no se da en nuestro caso, pues, como queda explicado en la exposición de motivos, el Derecho foral de las islas Baleares no constituye
b) El art. 2 de la Ley impugnada pregona el ámbito de aplicación del Derecho Civil de las islas Baleares y se adecúa en su totalidad al art. 7 del Estatuto de Autonomía para las islas Baleares (Ley Orgánica 2/1983), que no ha sido declarado inconstitucional. Este precepto estatutario dice que las normas y disposiciones de los poderes públicos en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y ofrece una presunción de dispensa de prueba de la vecindad civil balear, pero no pretende trastocar el sistema fundamental en virtud del cual tiene lugar la aplicación de diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en españa que, evidentemente, está basada en la vecindad civil de los destinatarios de las normas. Lo único que ocurre es que se presume que los residentes tienen, de entrada, la vecindad civil balear y que, por tanto, si no se alega o prueba la existnecia de otra vecindad distinnta, se entiende que se les debe aplicar el Derecho de las islas Baleares.
La vecindad civil es regulada por los arts. 14 y 15 del Código Civil y, entre otros derechos patrios, por la Compilación de Navarra (Leyes 11 y 15), la Compilación de Cataluña (art. 3) y la compilación de Vizcaya (art. 5, e)). La Constitución no contempla de manera explícita el tema y por ello los Estatutos catalán y vasco imbrican el concepto de vecindad civil en el de ciudadanía. Tras citar diferentes opiniones doctrinales al respecto, se concluyó afirmando que nada hace suponer que con el precepto impugnado se violenten en absoluto las previsiones constitucionales, por lo que la impugnación ha de ser desestimada.
c) Según la exposición de motivos de la Ley 8/1990, el art. 52 se encamina a la simplificación de formalidades en los testamentos notariales, simplificación que no suprime, en todos los casos, los testigos. La Compilación de Derecho Civil de Cataluña regula (art. 101) que en los testamentos ante Notario se observarán las formalidades exigidas por el Código Civil salvo respecto de los testigos, que serán siempre dos. Se trata de una diferencia notable con el Código Civil, tanto como la supresión misma de la presencia de testigos. El precepto no ha sido declarado inconstitucioonal. Igual ocurre con el art. 90 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
La innovación introducida por el legislador balear está, sin duda, contenida en el término
d) Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia por la que se declarase la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados.
En
7. Mediante providencia de 26 de noviembre, la Sección Segunda acordó oir al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimare procedente acerca de lo pedido en los otrosís de los escritos de las representaciones de la Comunidad Autónoma respecto del momento en que se han de entender producidos los efectos de la suspensión de los preceptos impugnados.
Por escrito registrado el día 29 de noviembre, el Abogado del Estado alegó sobre este extremo y solicitó se mantuviera la eficacia de la suspensión de los preceptos objeto del recurso de inconstitucionalidad desde la fecha de interposición de éste.
Mediante Auto de 11 de diciembre, el Pleno del Tribunal acordó rectificar la providencia de 29 de octubre de 1990 en el sentido de que la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados se produce para las partes del recurso desde la fecha de interposición y para los terceros desde que el acuerdo aparece publicado en el
Por escrito registrado el día 17 de diciembre, el Abogado del Estado formuló recurso de súplica frente al Auto anterior, pidiendo se confirmara en sus propios términos la providencia de 29 de octubre de 1990 ó, subsidiariamente, se rectificara dicha providencia en el sentido de que los efectos generales de la suspensión del art. 52 de la Compilación del Derecho Civil de las islas Baleares deben entenderse producidos a partir del día 13 de noviembre de 1990, fecha de publicación en el
Mediante providencia de 14 de enero de 1991, la Sección Segunda acordó dar traslado a las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento de Baleares del escrito anterior, a fin de que en el plazo de tres días expusieran lo que, al respecto, estimasen procedente. Por escritos presentados, respectivamente, los días 29 de enero y 4 de febrero, las representaciones del Gobierno y del Parlamento de la Comunidad Autónoma solicitaron se desestimara el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.
Por Auto de 26 de febrero de 1991, el Pleno del Tribunal acordó desestimar el recurso de súplica y confirmar, en todos sus extremos, el anterior Auto de 11 de diciembre de 1990.
8. Mediante escrito registrado el día 29 de noviembre de 1990, el Abogado del Estado solicitó que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a los arts. 2 y 10 de la Ley 8/1990, se entienda presentado contra el artículo único del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" de 2 de octubre de 1990), en la medida en que redacta los arts. 2 y 52 de dicho cuerpo normativo. Se hizo notar que dicho texto refundido reproduce literalmente los dos preceptos de la Ley 8/1990 en su día impugnados, así como lo prevenido en la Disposición final primera del propio Decreto Legislativo, de conformidad con la cual
Por providencia de 5 de diciembre de 1990, la Sección Segunda accedió a lo solicitado por el Abogado del Estado en el sentido de entender referido el presente recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único del Decreto Legislativo 79/1990, del Gobierno Balear, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, en la medida en que redacta los arts. 2 y 52 de dicho cuerpo normativo, siendo dicha redacción idéntica a la que se atribuyó a los mismos arts. 2 y 52 de la referida Compilación por la Ley 8/1990. Se acordó, asimismo, dar traslado al Parlamento y al Gobierno de Baleares para que por plazo común de quince días alegaran lo que estimasen procedente con respecto a lo pedido en dicho escrito, teniéndose por ya presentadas las alegaciones que dichas partes formularon al evacuar el traslado conferido en la providencia de 29 de octubre. Se dispuso que la eficacia de la suspensión de los artículos impugnados acordada en la citada providencia de 29 de octubre debe entenderse referida a los arts. 2 y 52 de la Compilación aprobada por Decreto Legislativo 79/1990. Se ordenó, por último, la publicación en el
La representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma mediante escrito registrado el día 21 de diciembre, manifiesto que nada tenía que oponer a lo dispuesto en la providencia de 5 de diciembre de 1990, ya que, en efecto, el objeto del recurso de inconstitucionalidad mantiene idéntico contenido, al no existir variaci
ón alguna entre la redacción dada a los arts. 2 y 52 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares por la Ley 8/1990, y por el Decreto Legislativo 79/1990.
9. Mediante providencia de 7 de febrero de 1991, la Sección Segunda, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, acordó oír a las partes al objeto de que, en el plazo común de diez días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.
Mediante escrito registrado el día 14 de febrero, el Abogado del Estado interesó se mantuviera la suspensión de los preceptos impugnados. Por escrito presentado el día 21 de febrero, la representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma solicitó se acordara el levantamiento de la suspensión.
El Pleno del Tribunal acordó, en Auto de 12 de marzo, ratificar la suspensión de los arts. 2, párrafo primero, y 52 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, aprobada por Decreto Legislativo 79/1990.
10. Mediante providencia de 4 de mayo de 1993, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se formula este recurso contra dos preceptos (arts. 2, párrafo primero, y 52), de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, aprobado, en su día, por la Ley 5/1961, adoptada e integrada después, con modificaciones, en el ordenamiento balear por la Ley 8/1990, del Parlamento de la Comunidad Autónoma, y objeto, en fin, de refundición por el Decreto Legislativo 79/1990, texto, este último, frente al que se ha de entender dirigido, como en los antecedentes se ha expuesto, el recurso de inconstitucionalidad.
La controversia, tal como se plantea por las partes, se fundamenta en la norma constitucional (art. 149.1.8), que ordena la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre la
Uno y otro de los preceptos objeto del recurso plantean, desde luego, problemas específicos, pero ello no es obstáculo para que hagamos aquí, respecto de ambos, un sucinto recordatorio de la doctrina constitucional relativa a la articulación de competencias, en orden a la legislación civil, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, tal como se recoge muy particularmente en la reciente STC 88/1993. De los pronunciamientos entonces realizados es preciso recordar, por lo que ahora importa, lo siguiente:
a) El art. 149.1.8 de la Constitución, tras atribuir al Estado competencia exclusiva sobre la
b) Nos ocupamos también en la STC 88/1993 del alcance de los conceptos, constitucionales y estatutarios, de
Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar.
Los criterios generales que así derivan de nuestra jurisprudencia en orden a las competencias relativas a la
2. El primero de los preceptos impugnados es el art. 2, párrafo primero, de la Compilación del Derecho Civil de Baleares. El texto íntegro de dicho artículo es el siguiente:
La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.> El precepto, según la demanda, habría incurrido en inconstitucionalidad por vulnerarse o invadirse con él la exclusiva competencia del Estado para la adopción de La defensa de la regla impugnada que han hecho las representaciones de la Comunidad Autónoma se ha articulado en torno a dos argumentos principales. De conformidad con el primero, el párrafo impugnado del art. 2 no podría ser declarado inconstitucional, pues este precepto admite una interpretación conforme a la Norma fundamental, con arreglo a la cual la aplicación del Derecho civil balear a los residentes las situaciones que se hayan de regir por el estatuto personal o por otras normas extraterritoriales>. Las representaciones del Parlamento y del Gobierno balear consideran que la disposición impugnada trae causa directa del precepto estatutario transcrito, al que ningún reproche de inconstitucionalidad cabría hacer con fundamento en el art. 149.1, 8., de la Constitución, pues el Estatuto ha sido aprobado mediante Ley Orgánica del Estado. A partir de los argumentos así expuestos, debemos proceder al enjuiciamiento que se nos pide, no sin antes determinar el alcance o sentido de la regla impugnada y precisar, en relación con ello, cual sea el precepto constitucional que haya de ser medida de su validez: a) El inciso del párrafo primero del art. 2 frente al que se dirige muy en primer lugar esta impugnación prescribe que las normas del Derecho civil de Baleares serán de aplicación a quienes b) Lo que queda dicho permite ya identificar con precisión cuál sea la norma constitucional que, dentro del art. 149.1, 8., ha de resultar medida de validez de la impugnada. Aunque unas partes y otras han argumentado, sobre todo, a partir de la norma que atribuye al Estado, en aquel precepto, competencia exclusiva para la adopción de las Lo que hemos de considerar es, en suma, si el precepto impugnado ha conculcado o no lo dispuesto en la norma constitucional que sienta la exclusiva competencia del Estado en todo lo relativo a las 3. Hemos de partir de la firme premisa de que la Constitución reserva a la exclusiva competencia del Estado la adopción de las Resulta obligado, siendo esto así, compartir el reproche que el recurso formula contra el art. 2 de la Compilación del Derecho civil de Baleares. En efecto, cabe estimar que al prescribir tal norma que ese ordenamiento sea aplicable a quienes residan en el territorio de la Comunidad Autónoma El legislador balear, sin embargo, no lo ha hecho así, pues lo establecido en el segundo inciso del párrafo primero de este art. 2 viene a otorgar a la A lo que cabe agregar, además, que también se producen otras consecuencias no menos importantes por haber basado el legislador balear tal presunción en la circunstancia de la mera residencia. En primer lugar, la quiebra de la unidad del sistema estatal del Derecho interregional va acompañada, correlativamente, de una disparidad respecto al ámbito de aplicación en el espacio de los distintos Derechos civiles coexistentes en España, ya que si la común conexión art. 16.1.1. -la vecindad civil- asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles, no ocurre otro tanto en el caso del Derecho civil balear, cuyo ámbito se amplía considerablemente en virtud de la disposición aquí impugnada, al introducir un punto de conexión distinto. Basta observar, en efecto, que el Derecho civil balear sería aplicable como ley personal no sólo a todos los residentes en el territorio de dicha Comunidad Autónoma sino tambén (en atención al criterio de la vecindad civil previsto en el art. 16.1.1. del Código Civil) a los no residentes en la Comunidad que ostente la vecindad civil balear mientras que la aplicación de cualquier otro ordenamiento civil común o foral, coexistente en España, sólo se produce en virtud de la vecindad civil de interesado. En segundo lugar, y centrándonos en la aplicación del Derecho civil balear como ley personal por la residencia en esa Comunidad, preciso es admitir que la facilidad para adquirir o perder la mera residencia entraña, por sí misma, la posibilidad de que la legislación balear resulte aplicable sin que el interesado tenga su centro de vida o arraigo suficiente en el territorio de dicha Comunidad. Lo que indudablemente afecta de modo negativo a la estabilidad y permanencia que tradicionalmente se ha considerado que son inherentes a la ley personal, dadas las materias que ésta rige según el art. 9.1 del Código Civil ( Conclusión de inconstitucionalidad tan clara no puede quedar empañada por la invocación que las representaciones de la Comunidad Autónoma han hecho de lo dispuesto en el art. 7 del E.A.B., de conformidad con el cual, y en lo que aquí interesa, el Derecho civil especial de Baleares tendrá Se impone, por todo ello, la declaración de inconstitucionalidad del precepto en su inciso 4. El segundo de los preceptos impugnados es el art. 52 del Texto Refundido de la Compilación, cuyo contenido -según lo dispuesto en el artículo único del Decreto Legislativo 79/1990- es el siguiente: a) Cuando el Notario no conozca al testador. b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo. c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar. d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador. En todos estos supuestos los testigos en número de dos no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario. En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código Civil).> La inconstitucionalidad de este precepto se afirma en la demanda sobre la base de dos argumentaciones distintas. Según la primera, la disposición sería inválida porque tendría por objeto una materia -la intervención de testigos en testamentos notariales- acerca de la cual la Compilación balear no contenía especialidad alguna al tiempo de entrar en vigor la Constitución, lo que llevaría -a partir de las premisas de las que parte en este punto el recurso- a calificar de extralimitación competencial el anunciado de este art. 52. La segunda argumentación se articula a partir de un razonamiento bien distinto: tras constatar la Abogacía del Estado que la regulación del otorgamiento de testamentos ante Notario en el Código Civil difiere de la contenida en la regla impugnada, se afirma la invalidez de ésta por versar sobre una materia - Esta diversidad de argumentos requiere respuestas diferenciadas. Consideraremos en primera lugar, por tanto, si la materia regulada en el art. 52 de la Compilación puede ser calificada, a efectos competenciales, como 5. El Estado ostenta Se dice en el recurso, con cita del art. 144 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944), que los testamentos notariales a) La regulación sobre la intervención de testigos en los testamentos ante Notario forma parte en nuestro ordenamiento de la legislación civil testamentaria, no de la legislación notarial, localización sistemática ésta que no puede dejar de tenerse en cuenta a la hora de identificar el ámbito de las categorías jurídicas (ordenación de los Ni la intervención de testigos se integra, por lo tanto, en el régimen tradicional de autorización de escrituras públicas y otros instrumentos notariales ni su exigencia con relación a los testamentos proviene de la legislación notarial, sino, con toda claridad, de la normativa civil a la que aquélla expresamente remite. b) La integración en la legislación civil sobre testamentos -no en la ordenación de los instrumentos públicos- de todo lo relativo a los testigos testamentarios resulta corroborada, por lo demás, a la vista de la consideración doctrinal, prácticamente unánime, sobre el carácter de la intervención de testigos en este acto jurídico. Tal intervención, cuando la ley la exige, constituye una formalidad o solemnidad propia del testamento, sin que los testigos instrumentales realicen, en modo alguno, funciones que puedan ser calificadas de c) Es preciso reparar, por último, en que ni siquiera el Código Civil impone hoy ya la exigencia de intervención de testigos instrumentales en los testamentos ante Notario con carácter general. Acogiendo, sin duda, las críticas doctrinales antes aludidas, la Ley 30/1991 -posterior a la adopción del precepto impugnado- vino a modificar, entre otras disposiciones del Código Civil, su art. 697, con arreglo a cuya vigente redacción la concurrencia al acto de otorgamiento de dos testigos idóneos sólo es preceptiva en tres supuestos concretos: cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento; cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento y, en fin, cuando el testador o el Notario lo soliciten. Se confirma así la orientación de nuestra legislación, que considere al presencia testifical en el acto de testar ante Notario como un requisito de ciertos testamentos, no como una condición o formalidad inherente a la incorporación del testamento mismo a un instrumento público. Basta con lo que queda dicho para descartar la calificación competencial que el Abogado del Estado da a la regulación de la intervención de testigos en los testamentos notariales. Ni en nuestra tradición jurídica ni en nuestro ordenamiento actual ha formado parte dicha regulación de la legislación notarial ni, por tanto, de la ordenación de los instrumentos públicos, ello sin perjuicio de que no todos y cada uno de los contenidos de tal regulación notarial, en su actual contenido, deban estimarse comprendidos en la norma competencial aquí considerada. Con independencia de esta última salvedad, es preciso concluir, por lo tanto, en que una norma como la contenida en el art. 52 de la Compilación balear no puede tacharse de ilegítima con la mera invocación de la competencia estatal para la ordenación de los instrumentos públicos. El precepto impugnado no ordena dicha materia, sino una solemnidad o formalidad del acto jurídico que es el testamento. 6. Ahora hemos de juzgar tan sólo la constitucionalidad de la especialidad contenida en el art. 52 de la Compilación balear. Visto que esta Compilación no contaba, antes de la introducción de la norma impugnada, con regla alguna relativa a la intervención de testigos en los testamentos notariales, la cuestión se ciñe a determinar si el nuevo texto del art. 52 puede ser considerado o no como Es correcta, como hemos dicho, la afirmación del Abogado del Estado según la cual la Compilación balear no contenía, en el momento de entrar en vigor la Constitución, especialidad alguna en materia de intervención de testigos en los testamentos notariales. No es aceptable, sin embargo, la conclusión jurídica que se hace derivar de tal constatación, pues, según quedó expuesto en el fundamento 1. de esta Sentencia, las competencias autonómicas para una relación de conexión suficiente con institutos ya disciplinados en aquélla o en otras normas integrantes del propio ordenamiento civil. Así ocurre, sin duda alguna, en el presente caso. La regulación de las sucesiones -y, dentro de ella, de la sucesión testada- forma parte principalísima del Derecho civil propio de las Islas Baleares y así se reflejó en el texto inicial de la Compilación (Ley 5/1961), que recogió las normas aplicables en la materia en Mallorca (libro primero, título II y, en especial, capítulo tercero), en Menorca (libro segundo, art. 65) y en Ibiza y Formentera (título II y, en especial, capítulo tercero). Ninguna de estas regulaciones contempló, cierto es, especialidad alguna en lo que se refiere a la intervención testifical en los testamentos notariales, pero no cabe negar que la norma que sobre esta materia contiene el actual art. 52 de la Compilación guarda una evidente conexión orgánica con aquellas regulaciones originarias y basta con reconocerlo así para concluir en que, al adoptar tal precepto, los órganos de la Comunidad Autónoma no han venido a ordenar un ámbito enteramente ajeno al hasta entonces regulado por el Derecho civil propio de las Islas ni han incurrido, por ello, en un desbordamiento competencial que permitiera calificar de inconstitucional a esta norma legal. La competencia autonómica para el FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1. Estimar, en parte, el recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, del inciso 2. Desestimar, en lo demás, el recurso de inconstitucionalidad. Publíquese esta Sentencia en el Dada en Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.-Firmado.-Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Julio González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rubricados.