SENTENCIA 264/1993, DE 22 DE JULIO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/1990, PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LA NACION CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DE LAS CORTES DE ARAGON 9/1989, DE 5 DE OCTUBRE, DE ORDENACION DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN ARAGON. VOTO PARTICULAR. - Boletín Oficial del Estado, de 18-08-1993
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Ambito: BOE
Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 197
F. Publicación: 18/08/1993
El Pleno del Tribunal Constitucional, compusto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 138/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, contra los arts. 6.2, 15.3 c), 24, 25.1, 30.2, 35, 38.2, 39.3, 56 b), k), l) y r) y la Disposición transitoria cuarta de la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón. Han sido partes las Cortes de Aragón, representadas por su Presidente, don Juan Bautista Montserrat Mesanza, y la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de la misma don Juan Antonio García Toledo. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.
1. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 1990, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 6.2, 15.3 c), 24, 25.1, 30.2, 35, 38.2, 39.3, 56 b), k) l) y r) y la Disposición transitoria cuarta de la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, haciendo el recurrente expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E. Funda el Abogado del Estado su pretensión en las consideraciones que seguidamente se resumen:
A) El art. 6.2 de la Ley autonómica dice así:
La resolución adoptada por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo deberá razonar los motivos excepcionales que justifiquen la adopción de dicha decisión. En todo caso serán oídas previamente las asociaciones de consumidores y usuarios implantadas en el territorio de la Comunidad, así como las organizaciones sindicales más representativas del sector>. Pues bien: tales preceptos contravienen directamente el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que establece la libertad de horarios para los locales comerciales en todo el territorio del Estado. La formulación autonómica permite la limitación de esta libertad, si bien sólo en casos excepcionales, y por ello mismo es incompatible con la libertad de horarios proclamada por el legislador estatal. Los principios generales sobre la articulación de las competencias estatales y automáticas en esta materia han sido precisados rigurosamente por la STC 88/1986, que recoge lo que ya venía siendo doctrina del Tribunal en las SSTC 44/1984 y 165/1985 sobre la unidad económica. Igualmente, es claro y terminante el fundamento jurídico 4. de la STC 29/1986. Toda esta doctrina de la unidad, que permite un ámbito amplio de legítima competencia estatal, el cual puede llegar a las cuestiones de detalle e, incluso, de ejecución, es actualmente un criterio muy consolidado en el Tribunal. Arranca ya de la STC 37/1981 y sigue con la fundamental STC 1/1982, para continuar con las Sentencias que se acaban de citar. De esta suerte, el principio de unidad es un auténtico horizonte hermenéutico de los preceptos constitucionales, siendo un principio interpretativo de uso legítimo, no sólo para los arts. 131.1, 138.2 y 139.2 C.E., sino para la d istribución de competencias autonómicas entre el Estado y las Comunidades Autónimas, según resulta del bloque de las constitucionalidad. La STC 29/1986 va incluso más allá, pues de ella se deduce que el principio de unidad sirve de fundamento a una competencia sustantiva del Estado. Por otro lado, la misma Sentencia excluye para esta regulación estatal la necesaria aplicación del art. 131 C.E. Otro criterio a citar es el contenido en la STC 71/1982, que afirma que un cierto precepto A la luz de toda esta doctrina, hay que examinar ya el concreto ejercicio de las competencias estatales en materia de ordenación unitaria de la actividad económica, y concretamente el Real Decreto-ley 2/1985, denominado precisamente de B) En el caso presente existe un matiz diferenciador con relación al resuelto por la STC 88/1986, en el que toda la construcción jurídica se apoyaba sin más sobre la Constitución y el Estatuto de Autonomía; de ahí las abstractas referencias a la unidad del orden económico nacional y a la existencia de un mercado único que supone la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica. Pues bien, en este caso, tal unidad ha sido concretamente establecida, para algunos aspectos, por una norma estatal específica: el Real Decreto-Ley 2/1985. Nos encontramos, por tanto, ante una configuración legal concreta de la unidad económica y de mercado, establecida por una Norma con ragon de Ley. Ello permite completar la abstracta formulación de la STC 88/1986 con un concreto apoyo de la competencia estatal ejerciada, realizada al amparo no sólo del art. 149.1.1 C.E., sino del más concreto art. 149.1.13 C.E. Resulta por ello de especial aplicación la doctrina de la STC 29/1986. En dicha Sentencia, reiterándose la doctrina de la STC 1/1982, se afirma que la exigencia de unidad económica es Siendo patente la contradicción entre ambas Normas e incuestionable el enmarcamiento de la Norma estatal en la regulación de la economía general, la única duda que puede existir es la expresión C) Los arts. 15.3 c), 24, 25.1, 38.2 y 39.3 de la Ley de las Cortes de Aragón se impugnan conjuntamente por dos razones: primera, porque suponen una intromisión en el ámbito de la defensa de la competencia, reservado al Estado; segunda, porque suponen una alteración de las condiciones básicas del derecho a la libertad de empresa, no amparado en competencia alguna prevista en el art. 148.1 C.E. Tras recoger extensamente la doctrina de la STC 88/1986 (fundamento jurídico 4.), afirma el Abogado del Estado que los arts. 15.3 c) y 39.3 de la Ley automática tienen como fin aparecer con toda claridad en el primero de dichos preceptos, según la cual el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón tendrá entre sus principales objetivos el de En cuanto al art. 39.3, que se refiere a la venta a pérdida -aquella que se hace a un precio inferior al de compra o reposición-, no pretende nunca defender al consumidor, que siempre es beneficiado por esta práctica, como es obvio, sino exclusivamente proteger a la libre competencia, ya que este tipo de venta a quien puede perjudicar es a otros comerciantes. Ello bastaría para apreciar la inconstitucionalidad de este texto legal. Sin embargo, ello aparece con explícita claridad en los apartados que comprende el precepto, donde la defensa de la competencia está clarísima como finalidad prevalente legal. Sólo puede plantear dudas el último apartado del precepto, en donde existe una finalidad de evitar que se induzca a error a los compradores; pero a los que realmente trata de proteger es a los fabricantes y distribuidores de los otros productos de venta en el mismo establecimiento y a los comerciantes de otros establecimientos donde no se realiza la práctica. Nuevamente nos encontramos ante la defensa de la competencia como finalidad prevalente, lo que determina la inconstitucionalidad de la totalidad del precepto. Los arts. 24 y 25.1 van dirigidos igualmente a la defensa de la competencia, como fin primordial, y en todo caso suponen una prohibición general de determinadas prácticas comerciales que resulta desproporcionada para los fines que puede perseguir el legislador autonómico y que no halla amparo en el art. 148.1 C.E. La finalidad del art. 24 es proteger la libre competencia. La protección al consumidor está, en realidad, garantizada por el segundo inciso del precepto. El primer inciso trata de evitar un determinado tipo de oferta comercial, que pretende privilegiar sus ventas o favorecerlas indebidamente, en detrimento de quienes no realicen esas prácticas. Igual finalidad pretende, con claridad, el art. 25.1. Además, ambos preceptos contienen una prohibición general de determinadas modalidades de venta, prohibición que es desproporcionada, en su generalidad, al único fin legítimo que puede perseguir el legislador autonómico desde un punto de vista competencial: la protección del consumidor. Y no se encuentra ningún título previsto en el art. 148.1 C.E. que pueda fundar suficientemente estas prohibiciones. En conclusión, los textos legales infringen aquí también el art. 149.1 C.E. y el propio art. 36 del Estatuto de Autonomía de Aragón. En las mismas infracciones incurre el art. 38.2 de la Ley, que establece, refiriéndose a las ventas promocionales, que D) Los arts. 24, último inciso, 30.2 y 35 de la Ley aragonesa entran en el ámbito del Derecho mercantil y obligacional, reservado al Estado por el art. 149.1.6 y 8 C.E., tal y como esta competencia ha sido precisada y delimitada por la doctrina del Tribunal Constitucional. En cuanto al art. 24, segundo inciso, si su finalidad es preferentemente la de proteger al consumidor, ocurre, sin embargo, que es claramente una regulación de obligaciones inter privatos, ya que se refiere al nacimiento de obligaciones (pago, depósito o restitución) típicamente civiles o mercantiles. Resulta, pues, de plena aplicación lo dicho por el Tribunal en la STC 88/1986 (fundamento jurídico 8. c)). También en el caso de los arts. 30.2 y 35 se trata de la regulación de obligaciones inter privatos, en la línea ya señalada por el Tribunal desde su STC 37/1981. El primero de los preceptos citados regula una facultad típicamente contractual, como es la rescisión, prevista hoy en los arts. 1.290 y ss. del Código Civil. Igualmente, el art. 35 contempla una responsabilidad obligacional, derivada de una modalidad de venta; extracontractual en el caso del primer responsable y contractual en el caso del segundo, suponiendo la primera y la solidaridad de ambas un novum en la regulación civil de la responsabilidad extracontractual y de las obligaciones solidarias. En todo caso, su ámbito es claramente inter privatos. E) La Disposición transitoria cuarta supone, en primer término, una violación del principio de autonomía municipal contenido en el art. 140 C.E. y concretado en los arts. 2.1 y 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (L.B.R.L.). En efecto, el art. 2.1 L.B.R.L. establece el derecho de los Municipios a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, lo que aquí ciertamente no ocurre, puesto que perfectamente puede suceder que el Municipio donde vaya a intalarse el centro comercial no se encuentre concretamente representado en la Comisión Provincial de Equipamiento Comercial, que otorga la licencia especial que prevé esta disposición. Y de ningún modo puede bastar la genérica representación municipal que en tal Comisión prevé el art. 16 de la Ley autonómica. En el otorgamiento de una licencia especial para un centro comercial debe intervenir necesariamente el Ayuntamiento afectado. Además, la gestión y ejecución urbanística es competencia municipal, según el art. 25.2 d) L.B.R.L., y parte, por tanto, de la autonomía municipal, en su actual conformación legal y básica. Por ello, también, el precepto impugnado resulta inconstitucional en cuanto desconoce esta competencia municipal. Por otra parte, esta disposición resulta también contraria al art. 149.1.1 C.E., en cuanto altera las condiciones básicas de un derecho fundamental como es el de libertad de empresa, recogido en el art. 38 C.E. Ello es así porque introduce una restricción que no existe en el resto del territorio (y que es distinta de la licencia de apertura municipal que contempla la Ley en su art. 13) y que afecta, sin duda, a la libertad de establecimiento. Esta restricción consiste en someter el establecimiento de las denominadas grandes superficies a una licencia especial, para la que la Ley no ofrece regulación material mínimamente suficiente, diseñando unos criterios amplios e imprecisos de muy difícil control jurisdiccional. Estos criterios son, además, más bien propios del ejercicio de la libertad de empresa, ya que son esencialmente criterios de mercado; y suponen desdibujar las necesarias garantías de los empresarios comerciales para su establecimiento, convirtiendo el futuro otorgamiento o denegación de esta licencia en algo realmente difícil de predecir. Ello supone una sustancial alteración de su libertad de empresa, que viola el art. 149.1.1 C.E. y que no está amparado por ningún título competencial previsto en el art. 148.1 C.E., ni resulta mínimamente proporcional a la protección del consumidor. Por ello, debe declararse inconstitucional. F) Por conexión, se impugna el art. 56, en sus apartados b), k), l) y r), que contemplan como infracción el incumplimiento de los preceptos impugnados. Concluye el Abogado del Estado con la súplica de que el Tribunal dicte Sentencia por la que declare la inconstitucionalidad de tales preceptos. Por medio de otrosí, suplica, asimismo, que, habiéndose invocado expresamente por el Gobierno el art. 161.2 C.E., se acuerde la suspensión de la vigencia y aplicación de los referidos preceptos. 2. Mediante providencia de 29 de enero de 1990, la Sección Tercera del Tribunal acordó: 1) admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a las Cortes y a la Diputación General de Aragón, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 2) habiéndose invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 C.E., comunicar a los Presidentes de las Cortes y de la Diputación General de Aragón la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos desde la fecha de su impugnación, según dispone el art. 30 LOTC; 3) publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada, para general conocimiento, en el 3. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 1990, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. El siguiente 9 de febrero se recibió un escrito del Presidente del Senado mediante el que se rogaba que se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. 4. Por escrito registrado el 14 de febrero de 1990, la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de la misma don Juan Antonio García Toledo, suplicó que se la tuviera por personada en el proceso y se le otorgara una prórroga de ocho días respecto del plazo concedido para la formulación de alegaciones. Por providencia del mismo día, la Sección acordó tener el referido Letrado por personado y parte en representación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón y prorrogar en ocho días más el plazo concedido para formular alegaciones, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario. 5. El 15 de febrero de 1990 se recibió, por medio de telefax, un escrito de don Juan Bautista Montserrat Mesanza, Presidente de las Cortes de Aragón, quien en la representación indicada solicitó la prórroga del plazo establecido para personarse y formular alegaciones. Así lo concedió la Sección mediante providencia de 16 de febrero. 6. La representación de las Cortes de Aragón evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado el 1 de marzo de 1990, en el que adujo cuanto a continuación, y resumidamente, se consigna: A) El criterio que establece el art. 6.1 de la Ley autonómica respecto de los horarios comerciales no es otro que el fijado en el art. 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985. El párrafo segundo establece la posibilidad de una excepsión, al facultar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo con determinadas condiciones, y nunca por iniciativa propia, a establecer una excepción al principio de libertad de horarios. Se trata, pues, de una limitación excepcional, con una serie de requisitos extraordinariamente rigurosos: a) la decisión nunca podrá adoptarse por propia iniciativa, sino sólo a petición de De otro lado, el art. 5 del Real Decreto-ley alude a las competencias de las Comunidades Autónomas. El Abogado del Estado niega toda virtualidad a esta referencia legal con el argumento de que ningún título competencial del art. 148 C.E. puede fundar En relación con el principio de unidad de mercado, la potestad atribuida por el art. 6.2 se caracteriza precisamente por la proporcionalidad a su fin, que es dar respuesta transitoria a una situación excepcional. Este mismo carácter transitorio y excepcional impide entrar a considerar siquiera una posible violación de la igualdad básica de todos los españoles. También merece reflexión la alusión al concepto de medida. La concepción de medida esgrimida por la Abogacía del Estado es todo menos compatible con las competencias autonómicas. No se puede contemplar el principio de libertad de horarios fijado en el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985 sin considerar las competencias de las Comunidades Autónomas a las que el mismo precepto se refiere. Y cabe recordar que la Comunidad Autónoma de Aragón posee competencia sobre esta materia. Se refiere, asimismo, el Abogado del Estado al carácter de B) Por lo que atañe a la impugnación de los arts. 15.3 c), 24, 25.1, 38.2 y 39.3 se ha de decir, con carácter general, lo siguiente: en primer lugar, la Comunidad Autónoma Aragonesa posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario en el marco de la legislación básica del Estado. Además, es a ella a quien corresponde fundamentalmente cumplir, en su ámbito territorial, el mandato constitucional contenido en el art. 51 C.E. (STC 88/1986, fundamento jurídico 4.). En segundo lugar, la competencia estatal sobre defensa de la competencia es un aspecto de la ordenación del mercado. También lo es la defensa de los consumidores y usuarios. Estamos así ante dos campos, uno estatal y otro autonómico, de difícil deslinde. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha fijado ya los criterios que permiten tal deslinde en la STC 88/1986 (fundamento jurídico 4.). En tercer lugar, en la indicada Sentencia se define la defensa de la competencia. Habrá que observar, por tanto, si los artículos impugnados entran dentro del ámbito fijado por esta definición. Porque es necesario recordar que la defensa de la competencia derivada del derecho a la libertad de empresa y del consecuente orden económico, contemplados en el art. 38 C.E., precepto que vincula a todos los poderes públicos, incluida, claro está, la Comunidad Autónoma de Aragón. Finalmente, la violación de las condiciones básicas de la libertad de empresa sólo tendría lugar si el ciudadano se encontrara en situación sustancialmente diferente a la que se encontraría de llevar a cabo su actividad en cualquier otra parte de España (STC 37/1981, fundamento jurídico 2.). La STC 37/1987 (fundamento jurídico 9.) destaca que la igualdad de trato garantizada por el art. 149.1.1 C.E. no es sino una igualdad básica o esencial. Ese artículo no garantiza una igualdad absoluta, incompatible por lo demás con el principio de autonomía, sino una igualdad esencial, que deberá interpretarse restrictivamente. Dicho lo anterior, y examinando cada uno de los preceptos recurridos, es de observar que el art. 15.3 c) tiene un carácter no normativo, en tanto que no supone innovación alguna del ordenamiento jurídico, suponiendo la asunción de un objetivo al que se encuentran vinculados todos los poderes públicos. En efecto, el artículo se limita a señalar que la defensa de la competencia (principio constitucional) será objetivo del Plan. Y es que, aunque no figurase como objetivo explícito, así sería. No es concedible que el Plan no se ajustase al principio de libre competencia. Lo que sucede es que para ello no tendrá que regular nada, sino atenerse en esta materia a la normativa estatal. Respecto del art. 39.3, la finalidad de su apartado c) no es Los arts. 24 y 25.1 contemplan la prohibición de dos modalidades específicas de ventas no sedentarias, que pueden causar graves perjuicios a los consumidores y usuarios. Son normas meramente preventivas. Se dice que dicha prohibición vulnera la igualdad de condiciones básicas. Pero es notorio que la prohibición de estas modalidades no puede suponer, como no lo supuso la prohibición de venta condicionada por la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de la Comunidad Autónoma catalana, vulneración del art. 149.1.1 C.E. (STS 88/1986, fundamento jurídico 7.). Además, la Comunidad Autónoma de Aragón no sólo tiene competencias en materia de A propósito del art. 38.2, es difícil entender que, pudiendo regular las ventas promocionales, se impugne un artículo que se limita a rocordar que sólo serán lícitas las que respeten lo dispuesto en la legislación vigente. Máxime si se observa que de los preceptos dedicados a las ventas promocionales sólo se impugna un inciso del art. 38 y ello por razones bien diferentes. Es preciso también subrayar las diferencias de este precepto con el correspondiente de la Ley catalana declarado inconstitucional. Este establecía unas importantes restricciones a las ventas , prohibiendo varias de sus modalidades, lo que el Tribunal estimó que incidía en el ámbito de la libre concurrencia. Por su parte, el art. 38.2 de la Ley aragonesa no establece prohibición alguna. En ningún caso se proscribe la realización de ventas promocionales en modalidades diferentes de las previstas por la Ley. El artículo lo único que señala es que, cuando las ventas promocionales se realicen conforme a una de las modalidades contempladas en la propia Ley o en otra norma, deberán cumplir lo dispuesto en las mismas. Por todo ello, no hay razones para considerar inconstitucional el precepto impugnado. C) La Abogacía del Estato impugna los arts. 24 (último inciso), 30.2 y 35 por entender que entran en el ámbito del Derecho mercantil y obligacional. Como señala el recurrente, la intención del inciso final del art. 24 no es otra que la protección del consumidor y del usuario. Pero es que, además, en ningún caso se puede decir que se introduzca un novum en la relación inter privatos. Es mera consecuencia del primer inciso. Si se prohíben determinadas modalidades de venta, ninguna innovación del ordenamiento jurídico supone decir que si se realizan dichas modalidades el consumidor no contraerá ninguna obligación. No existe, pues, regulación mercantil en dicho precepto. El art. 30.2 no establece una modificación cualitativa del ordenamiento jurídico-mercantil. Supone, simplemente, una ampliación del plazo de restricción que tiene la finalidad esencial de proteger al consumidor. Tampoco en el art. 35 existe innovación alguna del ordenamiento jurídico y, por tanto, invasión de los correspondientes títulos competenciales alegados por la Abogacía del Estado. El art. 35 se limita a consignar una relación de solidaridad, ya existente, entre el titular de la explotación comercial de una máquina y el titular del establecimiento donde ésta se ubique. La reafirmación de esta relación no tiene otra finalidad que destacar su significado como defensa del consumidor. D) La Disposición transitoria cuarta respeta todos los criterios que han servido al Tribunal para configurar la autonomía local (STC 170/1989, fundamento jurídico 9.). Los Municipios participan en la decisión. Lo que hace la Ley es reglar la intensidad de esa participación, ejerciendo una opción válida, sin que se pueda decir que vulnere la garantía institucional de la autonomía local. Además, hay que señalar que nos encontramos ante un régimen transitorio. Es, por tanto, una situación excepcional, que sólo en relación con el articulado de la Ley podrá ser enjuiciada. De otra parte, no es posible olvidar que la apertura de un establecimiento definido como gran superficie supone la afección de intereses supralocales, al afectar a los Municipios contiguos, y al interesar, en general, a toda la estructura comercial de la Comunidad Autónoma. Por ello, no parece posible que, ni siquiera transitoriamente, la Comunidad Autónoma. Por ello, no parece posible que, ni siquiera transitoriamente, la Comunidad Autónoma y otros interesados se encontrasen al margen de decisiones que van a condicionar en el futuro de manera importante la estructura comercial de Aragón. Sin duda, esta disposición establece límites a la autonomía local. Pero, dada la clara existencia de intereses supralocales, nada puede objetarse a dichos límites (STC 170/1989, fundamento jurídico 9.). Finalmente, en relación con la posible vulneración de la cláusula contenida en el art. 149.1.1 C.E., se ha de señalar la inexistencia de una alteración sustancial del derecho de libertad de empresa. Simplemente, la disposición recurrida supone una regulación ligeramente diferente de una pequeña manifestación del mismo. Por otra parte, se ha de recordar que el Estatuto de Autonomía de Aragón recoge el título competencial de El Presidente de las Cortes de Aragón concluye su escrito de alegaciones con la súplica de que en su día se dicte Sentencia mediante la que se desestime en todos sus pedimentos el recurso de inconstitucionalidad. 7. La representación de la Diputación General de Aragón evacuó el trámite otorgado por escrito registrado el 5 de marzo de 1990, en el que se contienen las argumentaciones que a continuación, y en síntesis, se consignan: A) El propio Preámbulo de la norma legal a que se refiere el recurso deja muy claro cuáles son los títulos de su legitimación competencial: por una parte, la competencia exclusiva atribuida por el art. 35.1.13 del Estatuto de Autonomía en materia de rá forzosamente más restrictiva, exigiéndose en todo caso que aquéllas resulten proporcionadas a objetivos amparados no sólo por el art. 36 del Estatuto, sino por el propio art. 148.1 C.E. Ninguna de tales consecuencias resulta de recibo. Por una parte, la obligación de respetar el marco normativo estatal básico viene impuesta por el juego conjunto de las disposiciones constitucionales y estatutarias atinentes al caso, y especialmente deriva aquí de la asunción competencial operada por el art. 36.1 c) del Estatuto, que atribuye competencias para el desarrollo legislativo de las normas básicas. Pero dicha obligación no puede gradualizarse o modularse, en el sentido de que las competencias de desarrollo legislativo que sobre una materia determinada ostente una concreta Comunidad Autónoma puedan tener una extensión o un grado de sujeción distinto de las que con el mismo contenido funcional de desarrollo legislativo y sobre la misma materia ostente otra Comunidad Autónoma distinta. En ambos casos, la sujeción a las normas básicas será cualitativa y cuantitativamente idéntica, sin establecer ninguna clase de distingos, como los pretendidos por la contraparte. De otro lado, análogo razonamiento cabe efectuar con relación a la introducción autonómica de peculiaridades jurídicas, donde tampoco cabe efectuar versiones más restrictivas unas que otras, siempre que se respete el ámbito normador de lo básico. La competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario se sostiene jurídicamente sobre los siguientes elementos interpretativos: a) la Comunidad Autónoma tiene competencias sobre aquellas materias que, estando contempladas en el art. 148 C.E., se recogen en el Estatuto de Autonomía, sea en su art. 35 o en el 36; b) por aplicación del principio de los poderes implícitos, deben considerarse válidamente asumidas todas las potestades para llevar a la práctica las competencias expresamente garantizadas a las Comunidades Autónomas en el art. 148 C.E. Así lo demuestra el tenor literal del art. 36.1 del Estatuto, según el cual las atribuciones conferidas a la Comunidad Autónoma por el mismo le corresponden B) Por otra parte, y a título de argumentación subsidiaria que se trae a colación en términos dialécticos, incluso si en algún apartado del art. 36 del Estatuto pudiera advertirse un exceso o extralimitación con respecto al marco competencial posible diseñado por el art. 148.1 C.E., y siempre que no resultaran invadidas las competencias exclusivas estatales ex art. 149 C.E., podría concluirse que una vez transcurridos (como así sucede en la práctica) los cinco años previstos en el art. 148.2, quedaría purificado el hipotético vicio o defecto sin necesidad de acudir a la aplicación de ninguno de los dos procedimientos alternativos previstos por el art. 37.2 del Estatuto. En todo caso, es claro que el desarrollo legislativo efectuado en la materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario debe respetar la legislación básica estatal en la materia, subordinándose a la misma, si bien, como ya ha señalado el Tribunal reiteradamente, resulta obvio que el establecimiento por parte del Estado de las bases no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad. Así, es indudable que, si al Estado se le reserva como competencia propia en una materia sólo la de establecer la legislación básica, por fuerza habrá de respetarse a la Comunidad Autónoma un espacio de normación, de desarrollo legislativo, real y no sólo aparentemente identificable como tal. C) Entrando ya en el examen de los preceptos concretos impugnados, y por lo que se refiere al art. 6.2 de la Ley 9/1989, se ha de indicar, frente a la tesis defendida de contrario, que el contenido del art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, aun constituyendo, si así se quiere, una medida, es algo más que ello, dada su vocación de regulación permanente e indefinida y dada sobre todo la explicación contenida en la propia exposición de motivos de dicho Real Decreto-ley, según la cual D) El segundo bloque de preceptos impugnados viene constituido por los arts. 15.3 c), 24, 25.1, 38.2 y 39.3 de la Ley. La mención contenida en el primero de ellos sobre uno de los objetivos del Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón ni remotamente puede ser considerada como una invasión de la competencia estatal para la regulación de la defensa de la competencia, ya que, como tal objetivo genérico, es obvio que debe ser perseguido por todos los poderes públicos a través del correspondiente ejercicio de sus respectivas competencias; y no discutiéndose en el presente caso que la competencia para elaborar y aprobar dicho Plan corresponde a la Comunidad Autónoma, nada puede objetarse a que la protección de la libre competencia, principio constitucionalmente consagrado, figure entre los objetivos del Plan, ya que, por razón de la naturaleza de las cosas y del respeto a los mandatos constitucionales, así será en todo caso. En definitiva, con el precepto impugnado no se está abordando la regulación de la materia Por lo que se refiere al art. 39.3, para nada puede concluirse que los casos contemplados en la prohibición de realizar sistemáticamente ventas a un precio más bajo que el de adquisición constituyen actos de regulación de la defensa competencial; más bien se trata tan sólo de delimitar el campo de extensión de las denominadas ventas a pérdida, tratándose de un ejercicio legítimo de la competencia de desarrollo legislativo en materia de comercio interior ex art. 36.1 c) del Estatuto de Autonomía, vinculada con el propósito de defensa de los consumidores y usuarios, principio general informador de todo el ordenamiento jurídico, según el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por su parte, los arts. 24 y 25.1 son atacados por constituir, en la tesis contraria, una prohibición general de determinadas prácticas comerciales. Pero en modo alguno puede estarse de acuerdo en que la finalidad predominante del art. 24 sea la protección de la libre competencia. A su vez, el art. 25.1, que prohíbe las ventas en cadena, está sin duda guiado por el objetivo básico de protección de los consumidores y usuarios. La impugnación del art. 38.2 se intenta derivar de la aplicación directa de la STC 88/1986, pero no se trata del mismo supuesto contemplado en la indicada Sentencia. E) A continuación, se impugnan el último inciso del art. 24 y los arts. 30.2 y 35 de la Ley, por entender el recurrente que invaden un ámbito reservado en exclusiva al Estado, como es el Derecho mercantil y obligacional. Los citados preceptos, sin embargo, no regulan estrictamente relaciones inter privatos, sino las últimas consecuencias de una regulación administrativa, que ha quedado publificada. Además, el art. 35 se limita a explicitar una serie de responsabilidades que por la mera aplicación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico civil general serían de indiscutible procedencia; en cualquier caso, ello no significa entrar a regular la materia F) Finalmente, y por lo que se refiere a la impugnación de la Disposición transitoria cuarta, se ha de decir que el art. 2 L.B.R.L. contempla, ciertamente, el derecho de los Municipios a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, pero no debe olvidarse que dicho principio resulta a continuación atemperado, ya que contempla la atribución posible de competencias en cuanto Resulta jurídicamente inadecuada la cita del art. 25.2 d) L.B.R.L., puesto que una cosa es que el Municipio deba ejercer competencias en todo caso en la materia de gestión y ejecución urbanística, al amparo de lo dispuesto en la vigente Ley del Suelo, competencia plenamente respetada por la Ley recurrida, y otra cosa muy distinta, y que para nada incide en la cuestión anterior, es que exista una superposición de autorizaciones atendiendo a las distintas regulaciones sustantivas, coexistiendo de esta forma la licencia municipal de urbanismo y la autorización de instalación de un establecimiento comercial que legalmente tenga la condición de gran superficie. La invocación de alteración de las condiciones básicas de la libertad de empresa resulta absolutamente inapropiada en el presente caso, no debiendo confundirse tal libertad fundamental en el marco de la economía de mercado con la posible existencia de tratamientos distintos impuestos por las diversas Comunidades Autónomas y en el legítimo ejercicio de sus competencias para la instalación de determinados establecimientos. Tampoco, en fin, resulta de recibo alegar la falta de regulación material suficiente para probar o denegar las autorizaciones de instalación solicitadas, ya que, aun tratándose de una previsión de eficacia transitoria, la Ley ha tenido buen cuidado de fijar los parámetros a tener en cuenta, que, dada su naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, no permiten, si son legítimamente utilizados, suponer un ejercicio arbitrario de las competencias administrativas, que, además, en el supuesto de existir, estaría sometido a la técnica de la revisión jurisdiccional. G) De todo lo dicho hasta aquí se deduce que para alegar en contra de los preceptos recurridos por conexión (apartados b), k), l) y r) del art. 56) el recurso se remite a toda su fundamentación anterior, técnica que forzosamente también se debe utilizar ahora, de modo que, razonada ya la constitucionalidad de los restantes preceptos impugnados, por aplicación del orden lógico, se está defendiendo la constitucionalidad de este precepto impugnado por vía de conexión. El Letrado de la Diputación General de Aragón finaliza su escrito de alegaciones con la súplica de que en su día se dicte Sentencia en la que se declare la inexistencia de la inconstitucionalidad que respecto de los artículos impugnados se ha pretendido por el Gobierno de la Nacion. 8. Por providencia de 16 de mayo de 1990, la Sección acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 C.E. desde que se produjera la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso, se oyese a las partes personadas en el mismo para que en el plazo común de cinco días expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. Evacuado el trámite conferido, el Pleno del Tribunal, mediante Auto de 3 de julio de 1990, acordó levantar la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 6.2 y mantener la suspensión de los restantes preceptos impugnados de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de las Cortes de Aragón, sobre Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón. 9. Por providencia de 21 de julio de 1993, se fijó para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, deduce recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón; en concreto, y en primer lugar, contra su art. 6.2, por hallarse en oposición a lo establecido en una norma básica estatal; en segundo lugar, contra el bloque integrado por los arts. 15.3 c), 24, primer inciso, 25.1, 38.2 y 39.3, en cuanto, pretendidamente, suponen una intromisión en el ámbito de la defensa de la competencia, reservado al Estado, y al mismo tiempo entrañan una alteración de las condiciones básicas del derecho a la libertad de empresa; en tercer lugar, contra los arts. 24, último inciso, 30.2 y 35, por invasión del ámbito del Derecho mercantil y obligacional, también reservado al Estado; en cuarto lugar, contra la Disposición transitoria cuarta, por vulneración de la autonomía municipal y además resultar contraria al art. 149.1.1 C.E. Por último, los apartados b), k), l) y r) del art. 56 se impugnan por conexión, dado que tipifican como infracción el incumplimiento de los preceptos recurridos. 2. Para el actor, el art. 6.2 de la Ley aragonesa contraviene directamente el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, cuyo núm. 1 establece que ada de su limitación, con lo que la contradicción entre ambas normas parece clara e insalvable. La representación de las Cortes de Aragón señala, por su parte, que la limitación posibilitada por el art. 6.2 tiene carácter excepcional, con una serie de requisitos extraordinariamente rigurosos. De otro lado, el art. 5 del Real Decreto-ley alude a las competencias de las Comunidades Autónomas y la de Aragón tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de comercio interior, habiéndole traspasado el Real Decreto 4155/1982 En fin, la Diputación General de Aragón entiende, a su vez, que, dado el propósito del Real Decreto-ley de configurarse como norma básica, ha de respetarse a la Comunidad Autónoma un espacio de normación que permita un desarrollo legislativo real, lo que además concuerda con la salvedad con que concluye el art. 5 del Real Decreto-ley. Por tanto, si bien, indudablemente, la libertad de fijación de horarios se erige como norma básica, ésta puede admitir un desarrollo diversificado, aunque sea por la estrecha vía de la excepción, y tal es lo que ha venido a hacer la Ley recurrida. Consecuentemente, en modo alguno cabe considerar dicha excepción como desproporcionada en relación con el ámbito competencial de desarrollo legislativo reconocido a la Comunidad Autónoma. 3. Así centrado el debate en torno a la constitucionalidad del art. 6.2 de la Ley aragonesa, su resolución debe seguir los criterios establecidos en la reciente STC 225/1993, que se ocupa de un problema virtualmente idéntico: el de la oposición entre la libertad de horarios comerciales proclamada en el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985 y la restricción de esa libertad establecida por una disposición autonómica -el art. 9 de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales- también amparada en la competencia estatutaria sobre comercio interior. Conviene, pues, indicar sumariamente, las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre la naturaleza y alcance de la disposición estatal. A) La salvedad con que finaliza el art. 5.1 del Real Decreto-ley ( en cada Comunidad Autónoma, dentro de su ámbito territorial, podrá ejercer las competencias de desarrollo normativo y/o de ejecución, según lo establecido en el respectivo Estatuto en materia de B) Por lo que atañe al título competencial en que cabe encajar la medida liberalizadora contenida en la disposición del Estado, se ha de estimar, en primer lugar, que las metas de fomento de la actividad económica y del empleo en el sector de la distribución comercial que el Real Decreto-ley 2/1985 se propone alcanzar mediante la libertad en la fijación de los horarios comerciales justifican plenamente el ejercicio por los órganos estatales de su competencia de dirección u ordenación general de la economía nacional. En segundo lugar, tampoco es dudoso que, por la finalidad y alcance del art. 5.1 del mencionado Real Decreto-ley, dicha medida deba tener un carácter básico y, por tanto, haya de aplicarse en la totalidad del territorio estatal, aunque ello implique la consiguiente reducción de las competencias normativas asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior. Pues la reestructuración del mercado de la distribución no podría lograrse sin quebranto de su unidad si tal medida sólo fuera aplicable en ciertos ámbitos autonómicos con exclusión de otros; de manera que estamos ante un supuesto en el que C) En fin, es cierto que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el común denominador normativo que las normas básicas encierran, dirigido a asegurar de manera unitaria y en condiciones de igualdad los intereses generales, no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacías de contenido las correlativas competencias de la Comunidad. Ahora bien, en el presente caso la norma estatal ha establecido, con carácter principal, la libertad de las empresas para la fijación de los horarios de sus establecimientos. Y en la medida en que su contenido es un régimen de libertad de actividades, es obvio que dicho precepto no requiere ulteriores desarrollos legislativos, al igual que tampoco precisa de intervenciones administrativas. El establecimiento de un régimen de libertad de horarios comerciales entraña, necesariamente, una desregulación legal en esta materia, pues el legislador deja a la libre voluntad de las empresas la elección de los días y horas de apertura de los establecimientos. De otra parte, la doctrina de este Tribunal sobre el límite de la legislación estatal básica no puede proyectarse sobre un aspecto parcial de la competencia autonómica. Esta posee un ámbito mucho más extenso, al comprender el libertad de las empresas en esta materia (fundamento jurídico 4. B)). El traslado de las anteriores conclusiones al examen del art. 6.2 de la Ley aragonesa conduce a la apreciación de su inconstitucionalidad. En efecto, aunque la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con el art. 36.1 c) de su Estatuto, posee, 4. Los arts. 15.3 c), 24, 25.1, 38.2 y 39.3 de la Ley autonómica son impugnados en razón, como se ha dicho, de su pretendida intromisión ya en el ámbito de la defensa de la competencia, ya en el de la supuesta alteración de las condiciones básicas de la libertad de empresa. A) Nada dice el Estatuto aragonés sobre la defensa de la competencia, por lo que es claro que la potestad reguladora en esta materia pertenece al Estado (art. 149.3 C.E.). Lo que no niegan las representaciones de las Cortes y de la Diputación General de Aragón, las cuales, en cambio, rechazan que los artículos recurridos incidan en la señalada materia, propugnando su inclusión en la de defensa de los consumidores, de titularidad competencial autonómica (art. 36.1 c) del Estatuto). En esto radica, pues, la controversia entre las partes del presente proceso, de manera que parece oportuno, previamente al estudio de tales artículos, evocar la doctrina sentada por este Tribunal a propósito de las relaciones que vinculan a las competencias mencionadas. La legislación sobre defensa de la competencia, como afirmábamos en la STC 71/1982, fundamento jurídico 15, comprende toda aquella como indica el art. 51.1 C.E., B) Entrando, tras la mención de la anterior doctrina, nuevamente reiterada por este Tribunal en su reciente STC 228/1993 (fundamento jurídico 5.), en el análisis de los preceptos impugnados, sostiene el Abogado del Estado, en primer término, que los arts. 15.3 c) y 39.3 de la Ley aragonesa tienen como fin prevalente el de la defensa de la competencia. - El art. 15 dispone la elaboración, por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, de un Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón que tiene por objeto - El art. 39 regula la modalidad de ventas a pérdida -aquellas realizadas por el comerciante a precio inferior al de compra o de reposición-, disponiendo su apartado 3 lo siguiente: la competencia>, que es de titularidad estatal. No sucede lo propio, sin embargo, con la restricción prevista en el subapartado c), cuyo objetivo predominante consiste en la tutela del consumidor frente a una estrategia comercial tendente a confundirle respecto del efectivo nivel de precios del conjunto de los productos a la venta en un mismo establecimiento. Así, procede declarar la inconstitucionalidad del art. 39.3, apartados a) y b), por invasión de la competencia del Estado, únicamente en los supuestos indicados. C) Considera el recurrente, en segundo término, que los arts. 24 y 25.1 van dirigidos igualmente a la defensa de la competencia, como fin primordial, y, en todo caso, contienen una prohibición de determinadas modalidades de venta que resulta desproporcionada, en su generalidad, con relación al único fin legítimo que puede perseguir el legislador autonómico desde un punto de vista competencial: la protección del consumidor. Por ello, los textos impugnados infringen aquí también el art. 149.1.1 C.E. y el propio art. 36 del Estatuto. - El segundo inciso del art. 24, recurrido autónomamente por el Abogado del Estado, será examinado en el fundamento siguiente. Por lo que atañe al primer inciso de este precepto, puede considerarse que establece una prohibición de una determinada modalidad de venta condicionada, prohibición la cual persigue impedir la coacción que para los clientes supone la presunción de adquisición de un producto, no concertada con anterioridad, caso de que no se proceda a su devolución. Esta norma legal, dirigida contra semejante práctica comercial abusiva, halla, pues, su fundamento competencial en la protección del consumidor, dentro del ámbito de la disciplina del mercado (cfr. la STC 88/1986, fundamento jurídico 8. c), que analiza otro supuesto de venta condicionada), de modo que resulta constitucionalmente lícita. - La prohibición de las llamadas ventas en cadena, en pirámide o bola de nive -esto es, D) Por último, dentro de este bloque el Abogado del Estado impugna el art. 38.2, a cuyo tenor las ventas promocionales -definidas en el apartado 1 del art. 38 como Sin embargo, semejante objeción no puede ser compartida. El precepto citado como término de comparación y considerado en la Sentencia mencionada como limitativo de la libre concurrencia (el art. 17.2 de la Ley catalana 1/1983) ni por su contenido, regulador de la venta a pérdida, ni por su estructura guarda semejanza con el que ahora se examina. Este, contrariamente a lo que el actor parece creer, no prohíbe ninguna modalidad de venta promocional distinta de las contempladas en la Ley (ventas a pérdida, con prima, en rebaja, en liquidación, de saldo y por descuento), sino que se limita a establecer el régimen jurídico de las específicamente normadas en ella. 5. Los arts. 24, segundo inciso, 30.2 y 35 de la Ley aragonesa se impugnan por invadir, a criterio del recurrente, el ámbito del Derecho mercantil y obligacional, de titularidad estatal ex art. 149.1.6 y 8 C.E., pues dichos preceptos efectúan una regulación de obligaciones inter privatos. Antes, sin embargo, de abordar el estudio de cada uno de los artículos recurridos, parece conveniente recordar que ya en la temprana STC 37/1981 declaró el Tribunal que sólo la legislación emanada de los órganos centrales del Estado puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de la actividad del empresario mercantil puede dar lugar y el contenido necesario de aquéllos y éstas (fundamento jurídico 3.). Por su parte, la STC 71/1982, a propósito de la regulación de lo que deba entenderse por cláusulas contractuales abusivas en perjuicio del consumidor, consideró como de pertenencia estatal la normación de las condiciones generales de contratación o de las distintas modalidades contractuales, e igualmente la de la responsabilidad por los daños originados en la adquisición, utilización o disfrute por los consumidores de bienes, medios o servicios, ya que el régimen de unas y otras materias, incardinado en la legislación civil (art. 149.1.8 C.E.), debe ser uno y el mismo para todo el territorio del Estado (fundamentos jurídicos 14 y 19). No es, claro está, que a las normas autonómicas no les quepa disciplinar determinados tipos de venta o articular dispositivos preventivos o correctores de los eventuales abusos a que ciertos contratos puedan conducir. De lo que se trata es de que a través de tales normas no se produzca un novum en el contenido contractual o, en otros términos, de que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas (STC 88/1986, fundamento jurídico 5.). Por último, aun cuando las normas autonómicas persigan, mediante el reforzamiento de las obligaciones del vendedor, la protección del consumidor y del usuario, De los citados pronunciamientos se desprende con total nitidez, por consiguiente, que la regulación autonómica de las diferentes modalidades de venta para proteger los derechos de los consumidores y reequilibrar la posición de éstos en el mercado -sobre todo cuando la adquisición de bienes tiene lugar fuera de los establecimientos comerciales o en otras circunstancias especiales- debe ceñirse al espacio de las relaciones jurídico-públicas, impidiendo o limitando las prácticas lesivas de los intereses tutelados, definiendo las conductas exigibles en congruencia con tales intereses y estableciendo las sanciones administrativas pertinentes, pero sin determinar consecuencia alguna en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas ni imponer un contenido contractual determinado pretendidamente acorde con el fin protector perseguido, ya que eso corresponde al acervo competencial del Estado ex art. 149.1.6 y 8. C.E. Pues bien: trasladando este criterio delimitador al examen de los preceptos de la Ley aragonesa referidos, cabe concluir lo siguiente: - El segundo inciso del art. 24 ( - En cuanto al art. 30.2, establece que - El art. 35, por último, según el cual 6. Impugna el Abogado del Estado, asimismo, la Disposición transitoria cuarta, según la cual: Respecto de esta disposición, el actor considera, en primer lugar, que infringe el principio de autonomía municipal constitucionalmente proclamado, tal como se concreta en los arts. 2.1 y 25.2 d) -éste en cuanto a la competencia municipal sobre gestión y ejecución urbanística- de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Ello porque la licencia especial prevista en la norma se otorga por un órgano en el que no necesariamente se integra el Ayuntamiento en cuyo territorio se habría de instalar el centro comercial precisado de autorización. Participan en este órgano de composición plural, en efecto, representantes de la Administración autonómica, de los Ayuntamientos, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, de las organizaciones de comerciantes más representantivas, de los consumidores y de las organizaciones sindicales, más otros miembros designados entre personas de reconocido prestigio en el campo de los equipamientos comerciales (art. 16.2). El Abogado del Estado no cuestiona esta composición, pero sostiene que en el otorgamiento de una licencia especial para un centro comercial debe intervenir necesariamente, por exigencias de la autonomía municipal, el Ayuntamiento afectado. Tal razonamiento, sin embargo, no resulta convincente. El que, sin perjuicio de la concesión de las licencias de apertura de los establecimientos comerciales por parte de los Ayuntamientos -que la Ley reconoce (art. 13)-, haya, además, en el caso de las grandes superficies, una autorización especial que compete dispensar a órganos de la Administración autonómica obedece al carácter supramunicipal de los intereses concernidos por la instalación de un centro de esta especie. Tal carácter hace que el legislador aragonés disponga que Pero la misma previsión de la autorización repetida es también discutida por el Abogado del Estado, que entiende que con ella, y en oposición al art. 149.1.1 C.E., se introduce una restricción inexistente en el resto del territorio nacional. Esta restricción -añade- no va acompañada de una regulación material mínimamente suficiente, diseñando la Ley unos criterios amplios e imprecisos de muy difícil control jurisdiccional. Criterios que son, además, más bien propios del ejercicio de la libertad de empresa, en tanto que esencialmente criterios de mercado, y que desdibujan las necesarias garantías de los empresarios comerciales para su establecimiento, convirtiendo el futuro otorgamiento o denegación de la licencia en algo realmente difícil de predecir. Ahora bien, el establecimiento por los legisladores autonómicos de estas licencias o autorizaciones especiales no ha merecido reproche alguno de inconstitucionalidad en los supuestos hasta ahora examinados por este Tribunal: el de la Ley valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies comerciales (STC 225/1993) y el de la Ley catalana 3/1987, de 9 de marzo, de Equipamientos comerciales (STC 227/1993). A lo entonces considerado procede, pues, remitirse (cfr., especialmente, los fundamentos jurídicos 4. y 5. de la segunda de las Sentencias citadas). Resta, sin embargo, examinar si los criterios que han de presidir el otorgamiento de la autorización prevista en la Disposición transitoria cuarta de la Ley aragonesa vulneran, por su amplitud e imprecisión, el derecho constitucional a la libertad de empresa (o, podría añadirse, la reserva de la Ley en materia de comercio interior, configurada por el art. 51.3 C.E.). También en las Sentencias referidas se aborda el mismo problema. La disposición impugnada, ciertamente, establece unos criterios genéricos ( 7. El art. 56 de la Ley aragonesa tipifica como infracciones administrativas en materia de actividad comercial una serie de conductas contrarias a lo establecido en las disposiciones anteriores del mismo cuerpo legal. El Abogado del Estado impugna, por conexión, los apartados b), k), l) y r). El apartado b), referente al El apartado k), atinente a El apartado l), concerniente al Por último, el apartado r), relativo al FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunalo Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia: 1. Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 6.2, 24 (último inciso: 2. Declarar que el art. 56 r) de dicha Ley es inconstitucional sólo en su conexión con los apartados a) y b) del art. 39.3. 3. Desestimar el recurso en todo lo demás. Publíquese esta Sentencia en el Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Luis López Guerra, Fernando García-Mon y González-Regueral, Carlos de la Vega Benayas, Eugenio Díaz Eimil, José Gabaldón López, Rafael de Mendizábal Allende, Julio Diego González Campos, Pedro Cruz Villalón, Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado. Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 138/90, al que se adhieren los Magistrados don Carlos de la Vega Benayas, don José Gabaldón López y don Rafael de Mendizábal Allende Mi disentimiento con la presente Sentencia se refiere, fundamentalmente, a la aceptación del carácter básico del art. 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985 (que proclama la libertad de horarios comerciales) y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 6.2 de la Ley de las Cortes de Aragón 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón. Los motivos de mi discrepancia son, en esencia, los mismos que los que ya expuse en el Voto Particular a la Setencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 418/87 y 421/87 y en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.902/91 y 1.904/91. Dada la publicidad formal de la que gozan las Sentencias y los Votos Particulares de este Tribunal, no es necesario reproducir ahora lo que allí se dijo. Basta, pues, con remitirse en bloque a lo que se expone en el Voto Particular citado. Dado en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.-Firmado: Carles Viver Pi-Sunyer, Carlos de la Vega Benayas, José Gabaldón López, Rafael de Mendizábal Allende.-Rubricado. (fundamento jurídico 9.). También es fundamental la STC 179/1985, que contiene un desarrollo de la noción . En primer lugar, esta restricción pretende proteger a los comerciantes que no realicen estas prácticas y, por tanto, a la libre competencia. Y, sobre todo, es una restricción excesiva, habiendo anulado el Tribunal un precepto similar (cfr. STC 28/1986, fundamento jurídico 8.004d), cuya doctrina es aquí de plena aplicación, como igualmente al art. 39.3 de la Ley autonómica).. Según el recurrente, esta restricción pretende proteger a los comerciantes que no realicen estas prácticas (o sea, estas modalidades de venta) y, por tanto, a la libre competencia. Y, sobre todo, es una restricción excesiva, habiendo anulado un precepto similar la STC 88/1986 (fundamento jurídico 8 d)).
