SENTENCIA 71/1994, DE 3 DE MARZO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1492/1988, PROMOVIDO POR EL PARLAMENTO VASCO CONTRA LA LEY ORGANICA 4/1988, O, EN SU DEFECTO, CONTRA LOS NUEVOS ARTS. 384 BIS Y 504 BIS QUE INTRODUCE EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EL ART. 1 DE LA LEY ORGANICA IMPUGNADA, VOTOS PARTICULARES. - Boletín Oficial del Estado, de 24-03-1994
Ambito: BOE
Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 71
F. Publicación: 24/03/1994
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.492/88, interpuesto por el Parlamento del País Vasco contra la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, o, en su defecto, contra los nuevos arts. 384 bis y 504 bis que introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art.1 de la Ley Orgánica impugnada. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente, el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de agosto de 1988, la representación procesal del Parlamento Vasco presentó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de la demanda puede resumirse como sigue:
a) Tras afirmar la legitimación del Parlamento Vasco, por afectar la Ley impugnada al ámbito de autonomía de la Comunidad Autónoma, se comenzó por argumentar la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 4/1988, que habría infringido lo dispuesto en el art. 55.2 de la Constitución.
Según la Disposición adicional de la Ley Orgánica 4/1988,
Pues bien, a diferencia de lo que ocurría con su inmediato antecedente, la Ley Orgánica 4/1988 no prevé ningún mecanismo tasado de control parlamentario. Omite, en consecuencia, una de las tres condiciones mencionadas con las que la Constitución consiente a las Cortes Generales la autorización de la suspensión de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.17.2 y 18.2 y 3 C.E., por lo que debe reputarse que la Ley Orgánica 4/1988 infringe el art. 55.2 de la Constitución.
b) Se aduce, a continuación, la inconstitucionalidad del nuevo art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 23 y 24 de la Constitución.
El art. 23.2 de la Constitución reconoce el derecho al acceso a los cargos y funciones públicas, derecho que comporta el de permanecer en el ejercicio de los mismos en tanto no se modifiquen las condiciones establecidas por las normas que regulan dicho acceso. Sólo como pena accesoria resulta admisible que, establecidas por el Juez las circunstancias del ilícito, se violente el sistema, suspendiendo el ejercicio o inhabilitando para el mismo, como consecuencia de otra pena principal cuya imposición hace indigno al ciudadano para prestar su concurso al bien común desde una situación de potestad. Esta consideración resulta especialmente adecuada cuando se trata de cargos a los que se accede mediante el sufragio de los conciudadanos: la medida que pretenda enmendar la voluntad popular sólo parece legítima cuando es el resultado de un proceso en el que escrupulosamente se respeten las garantías del sistema democrático, entre otras, la general presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Nuestro ordenamiento consiente ciertas actuaciones en la esfera de libertades de los ciudadanos sometidos a un procedimiento criminal, siendo su manifestación más llamativa la prisión provisional. Ahora bien, la prisión preventiva está expresamente prevista y adornada de garantías en la Constitución (art. 17), que reconoce tal eficacia a dicha suspensión en orden a la averiguación de delitos de terrorismo, permitiendo un régimen especial en tales casos (art. 55.2). Nuestro ordenamiento consiente la suspensión del derecho a la libertad individual porque es un medio que garantiza la permanente puesta a disposición de la autoridad judicial del encausado, a fin de que no resulten frustradas las averiguaciones. Se trata, pues, de una cautela procesal, no de una pena.
La Constitución no prevé la posibilidad de la suspensión de los derechos al cargo y a la función en el art. 23 ni en el art. 55.2, pues al constituyente no se le pasó por la cabeza que la suspensión en el ejercicio de un cargo o función públicos tuviera alguna incidencia en el buen fin del proceso. Tal suspensión es ociosa para el desarrollo de la actividad procesal: no cumple ninguna función, ni rinde servicio alguno, ni al instructor ni al juzgador, que justifique su excepcionalidad. Es evidente, entonces, que el precepto impugnado infringe el principio del
Aún más: al no cumplir un cometido procesal, la medida prevista en el art. 384 bis se transforma en una pena. Pero la pena no es sino el eventual corolario del proceso; no puede haber pena sin Sentencia firme. De ahí que el art. 384 bis contenga, además, una manifiesta violación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
c) Se argumenta, a continuación, la inconstitucionalidad del nuevo art. 504 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 24.2, 117.1 y 124.1 de la Constitución. Este precepto legal consagra un privilegio del Ministerio Fiscal, consistente en conferir a su recurso fuerza para paralizar la ejecución de la resolución judicial a la que se refiere (con la paradoja de que ello es así aun cuando el recurso del Fiscal sea para reformar o apelar el Auto de prisión incondicional). Esta posición privilegiada supone una grave quiebra del principio de igualdad procesal de las partes, como requisito esencial para la salvaguarda de los atributos reconocidos por el art. 117.1 a los Jueces y Tribunales y, por tanto, ausencia de las debidas garantías reclamadas por el art. 24.2 de la Constitución, ya que un instrumento procesal configurado para obtener un pronunciamiento judicial se transforma para una sola de las partes en obstáculo para impedir el ejercicio de las funciones de ejecutar lo juzgado que al poder judicial atribuye el art. 117.3 de la Constitución, en franco contraste con los principios de igualdad y de justicia, como valores superiores del ordenamiento. Así, al Ministerio Fiscal se le faculta para imponer sus pronunciamientos sobre los del Poder Judicial, en tanto éstos no son firmes, en abierta contradicción con la misión de velar por la independencia de los Tribunales que, entre otras, le confiere el art. 124.1 de la Constitución y que su Estatuto Orgánico (Ley 50/1981) concreta, entre otras, en la obligación de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Se coloca, de este modo, el Ministerio Fiscal totalmente al margen del papel constitucional definido por el art. 124 de la Constitución.
Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia por la que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 4/1988 o, en su defecto, la inconstitucionalidad de los nuevos artículos 384 bis y 504 bis que introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art. 1 de dicha Ley Orgánica.
2. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Tercera del Pleno acordó la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación del recurso en el
3. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 22 de septiembre, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara, según el cual, aun cuando el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación.
4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 30 de septiembre presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado en los términos que, resumidamente, a continuación se exponen:
a) En lo que se refiere al alcance y contenido del recurso, se observa que su súplica expresa que el mismo se dirige
Ahora bien, ocurre que el Parlamento Vasco no ha acordado interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/1988 en su totalidad, sino solamente contra determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no todos) que la Ley Orgánica 4/1988 introduce o a los que da nueva redacción. Lo que el Pleno del Parlamento Vasco acordó el 25 de junio de 1988 fue recurrir los artículos 384 bis, 504 bis, 520 bis (1 y 2), 553 y 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según los introduce o los deja redactados la Ley Orgánica 4/1988 (aunque el Acuerdo del órgano legislativo diga imprecisamente del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducidos por el art.1 de la Ley Orgánica 4/1988; b) los apartados 1, 2, 3 del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción que le da el art. 2 de la Ley Orgánica 4/1988, y c) las Disposiciones adicional y transitoria de la Ley Orgánica 4/1988. La legitimación para recurrir corresponde al Parlamento Vasco, a cuya voluntad hay que estar (arts. 162.1 a C.E., 32.2 LOTC y 28 c) E.A.P.V). Al impugnar la totalidad de la Ley Orgánica 4/1988, el Letrado del Parlamento Vasco que comparece como representante ad litem y director del asunto se ha excedido, lo cual impide entrar siquiera en el examen del motivo que fundamenta la petición de inconstitucionalidad de toda la Ley Orgánica 4/1988, por infracción -como en el recurso se dice- del art. 55.2 de la Constitución. Ello no obstante, observa la Abogacía del Estado que el razonamiento expuesto en la demanda incurre en el error de confundir dos cosas bien distintas. El art. 55.2 de la Constitución impone el b) Se razona, a continuación, la tesis de que el art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no infringe el art. 23.2 ni el art. 24.2 de la Constitución. Este precepto legal anuda una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho. El supuesto de hecho es la firmeza del Auto de procesamiento y, además, la prisión provisional La justificación del precepto puede hallarse tanto en razones inmanentes al proceso penal como en razones trascendentes al proceso. En cuanto a las primeras, el art. 384 bis trata de impedir que el titular de un cargo o función pública pueda hacer uso de las prerrogativas y poderes del cargo o función para perturbar el recto desenvolvimiento del proceso en el que está inculpado, así como evitar que el desempeño del cargo o función se convierta en un medio para dificultar la debida ejecución de la medida cautelar de prisión y para aumentar de este modo las probabilidades de eludir la acción de la justicia. Son razones trascendentes al proceso penal las de intentar proteger el prestigio del cargo o función pública y su desempeño eficaz. No puede decirse, pues, que hayan sido violados los arts. 23.2 y 24.2 de la Constitución. El derecho a permanecer en los cargos y funciones públicas no es absoluto ni incondicional (STC 10/1983); es un derecho a permanecer en ellos mientras no exista una causa legal de remoción. No es admisible, pues, el argumento que hace hincapié en que el artículo 23.2 no está mencionado en el art. 55.2, pues es el propio art. 23.2 el que llama al legislador: Tampoco es contrario el precepto a la presunción de inocencia. Es reiterada la jurisprudencia constitucional según la cual ni el procesamiento ni las medidas cautelares sobre la persona son incompatibles con el derecho a ser presumido inocente. La suspensión que se considera es tan compatible con este derecho como pueda serlo la misma prisión provisional. La justificación constitucional de esta medida no tiene por qué basarse exclusivamente en fundamentos inmanentes al proceso penal, pero sin duda siempre debe contar con una justificación de este tipo junto con otras -posibles y legítimas constitucionalmente- ajenas o trascendentes al proceso penal. Estas razones existen y ya han sido expuestas: con la suspensión se trata de garantizar, por una parte, el recto desenvolvimiento del proceso penal (impidiendo su perturbación mediante el uso de las prerrogativas y poderes del cargo o función) y, por la otra, la eficacia de la medida de aseguramiento personal (la prisión provisional). No es cierto, pues, que la suspensión carezca de c) Tampoco el art. 504 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es contrario a los arts. 24.2, 117.1 y 3 y 124.1 de la Constitución. Este precepto legal concede efecto suspensivo de la excarcelación, por un período máximo de un mes, al recurso del Ministerio Fiscal contra las resoluciones que acuerdan la libertad de presos o detenidos por delitos cometidos por terroristas, rebeldes o personas integradas o relacionadas con bandas armadas. Se exceptúa el caso de que se hubieran agotado los plazos previstos en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus prórrogas. La invocación que el recurso hace del art. 117.1 y 3 de la Constitución puede rechazarse sin esfuerzo, pues su infracción sería pura consecuencia de la violación del art. 24.2 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías). Además, la eficacia suspensiva (limitada) de un recurso nada tiene que ver con el impedimento de la función judicial de ejecutar lo juzgado: el art. 118 de la Constitución se refiere a El precepto no infringe el art. 24.2 de la Constitución porque no afecta a ninguna garantía procesal del inculpado. El art. 504 bis L.E.Crim. repercute sobre el derecho fundamental de libertad personal (art. 17.1 de la Constitución), no sobre el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la misma norma fundamental. No viola este precepto legal ninguna regla material de aquel art. 17 y cumple con su inciso final ( No hay inconstitucionalidad alguna en que el legislador atribuya efecto suspensivo de la excarcelación sólo al recurso del Ministerio Fiscal y no al de otras partes (especialmente, otras partes acusadoras). El Ministerio Fiscal no es Tampoco cabe decir que el precepto infrinja el art. 124.1 de la Constitución, en lo que se refiere a la misión del Ministerio Fiscal de Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia por la que se desestimara totalmente el recurso. 5. Por escrito registrado en el Tribunal el día 3 de octubre, el Presidente del Senado pidió se tuviera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. 6. Por providencia de 1 de marzo de 1994 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 3 del mismo mes y año. II. Fundamentos jurídicos 1. Antes de iniciar el examen de este recurso conviene identificar con precisión el objeto del mismo, dando al mismo tiempo respuesta a la objeción que, en este extremo, suscita el Abogado del Estado. La súplica de la demanda contiene, en efecto, la petición de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 4/1988, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su defecto, se declaren inconstitucionales los nuevos art. 384 bis y 504 bis que introduce en la L.E.Crim. el art. 1 de la citada Ley Oorgánica. Por su parte, los fundamentos materiales que preceden a dicha súplica se articulan: a) en una alegación de inconstitucionalidad de toda la Ley por vulneración en la misma del art. 55.2 CE, en cuanto no se contiene en ella previsión alguna relativa al Frente a esta súplica, así articulada, aduce la Abogacía del Estado que la inicial impugnación global o de conjunto de la Ley orgánica por vulneración del art. 55.2 CE no podría ser considerada ahora por el Tribunal por cuanto el acuerdo adoptado en su día por el Parlamento Vasco no afectó al íntegro contenido de la repetida Ley sino, estrictamente, a varios de los preceptos por ella incorporados a la L.E.Crim., concretamente, los arts. 384 bis, 504 bis, 520 bis (apartados 1 y 2), 553 y 579.4. De este modo, habrían quedado fuera del recurso los restantes preceptos de la L.E.Crim. modificados o introducidos por la Ley orgánica 4/1988, impidiéndose asimismo entrar siquiera en el examen del motivo que fundamenta la petición de inconstitucionalidad de toda la ley, a saber, la vulneración del art. 55.2 CE. La argumentación de la Abogacía del Estado sólo puede ser parcialmente aceptada por cuanto trata de forma unitaria dos problemas distintos, el de las normas objeto de control y el de las normas constitucionales que deben servir de sujeto o canon de dicho control. Pues una cosa es que, ciertamente, por lo que hace al objeto de control, la representación del Parlamento Vasco no pueda extender lícitamente el recurso de inconstitucionalidad más allá del ámbito determinado en el Acuerdo de interposición del mismo, de tal modo que este Tribunal no podría declarar la inconstitucionalidad de preceptos cuya impugnación no haya sido acordada por los órganos legitimados para ello. Ahora bien, cosa muy distinta es que el vicio de inconstitucionalidad genéricamente alegado frente a toda la Ley, la vulneración del art. 55.2 C.E., como sujeto o canon de validez, no deba ser tenido en consideración respecto de aquellos preceptos que sí fueron objeto del Acuerdo de impugnación. No es, por tanto, acogible la pretensión de la Abogacía del Estado de que este Tribunal ignore el citado argumento, dejando desprovista de toda fundamentación material la impugnación de aquellos preceptos que, a diferencia de los arts. 384 bis y 504 bis, no han sido objeto de impugnación autónoma, aunque subsidiaria, es decir, de los arts. 520 bis, 1 y 2, 553 y 579.4 L.E.Crim. En conclusión, si bien el recurso de inconstitucionalidad tiene exclusivamente por objeto los preceptos expresamente impugnados por el Parlamento Vasco (arts. 384 bis, 504 bis, 520 bis, 1 y 2, 553 y 579.4 L.E.Crim.), el art. 55.2 C.E. (en el específico punto relativo al 2. Procede, pues, en primer lugar, examinar la impugnación de los citados preceptos de la L.E.Crim. introducidos o modificados por la L.O. 4/1988 en cuanto hayan podido vulnerar el art. 55.2 C.E. en el concreto extremo del mismo que hace referencia al Los contrarios argumentos de las partes han sido ya reseñados en los Antecedentes, de modo que basta aquí con un somero recordatorio de las tesis expuestas en la demanda y en la contestación de la Abogacía del Estado. Para la representación actora, la referencia del art. 55.2 de la Constitución a un La corrección de una y otra argumentación no puede ser apreciada sin considerar antes, tanto el carácter de la Ley Orgánica prevista en el art. 55.2 de la Constitución, como el sentido de la referencia que tal precepto hace al 3. Dispone el art. 55 de la Constitución, en su segundo apartado, que No es ésta la primera ocasión en que este Tribunal ha debido utilizar el precepto constitucional como canon de validez de las leyes, muy particularmente de las sucesivas Leyes Orgánicas aprobadas con base en el mismo. De ahí también que el carácter y el sentido de este instituto, sin precedente en nuestro constitucionalismo histórico pero con variados equivalentes en el Derecho comparado, hayan sido ya objeto de los correspondientes pronunciamientos de este Tribunal. Ya en la STC 25/1981, aun sin entrar en el fondo del recurso dirigido frente a la primera de las Leyes Orgánicas dictadas en virtud de este precepto, la L.O. 11/1980, se declaró que En la misma línea, la STC 199/1987, al examinar la constitucionalidad de la segunda, en el tiempo, de estas Leyes, la L.O. 9/1984, y entrando ya esta vez en el fondo de la misma, declara que La primera conclusión que arroja nuestra propia doctrina, en virtud de una interpretación textual y sistemática del precepto constitucional, por lo que hace al carácter de este instituto, es la de que se trata de un supuesto de cambia el carácter último del instituto en cuestión, en el que se recoge un régimen normativo -objetivo y por tanto no únicamente subjetivo-, de suspensión, propiamente dicha, de determinados derechos. De ahí las variadas cautelas de las que el art. 55.2 C.E. ha hecho preceder y acompañar a esta suspensión de derechos sin horizonte definido. Ha querido, en primer lugar, el constituyente que esta opción normativa se adopte mediante Ley Orgánica, es decir, mediante una mayoría coincidente, en el Congreso de los Diputados, con la exigida para la declaración del estado de sitio, con el grado de consenso, pues, de que hace rodear las opciones normativas y políticas más trascendentes, salvo contadas excepciones. Ahora bien, esta remisión a la Ley Orgánica no es, por así decir, una remisión en blanco, sino que, por el contrario, y como sucede en otros supuestos, aparece rodeada de diversos condicionamientos, unos sustantivos, otros de carácter garantista. Entre los primeros se encuentra indudablemente la restricción del alcance de la suspensión a los solos derechos reconocidos en los art. 17.2 y 18.2 y 3 C.E., y es desde esa perspectiva sustantiva desde la que este Tribunal debió examinar fundamentalmente el contenido de la Ley Orgánica 9/1984, antecesora de la vigente (STC 199/1987). Pero, sobre todo, el art. 55.2 C.E. abunda en determinaciones garantistas, entre las que destacan las relativas a Ciertamente, la Ley Orgánica 4/1988, como señala la representación del Parlamento Vasco y a diferencia de lo que acontecía en el caso de las Leyes precedentes dictadas en aplicación del art. 55.2 C.E. (art. 7 de la L.O. 11/1980 y art. 18.2 de la L.O. 9/1984), no contiene previsión alguna relativa a un No puede aceptarse, en este extremo, la tesis expuesta en el recurso de inconstitucionalidad, según la cual sería contenido inexcusable de la Ley Orgánica a la que remite el art. 55.2 de la Constitución, la previsión del Ninguna duda hay, ciertamente, en cuanto a que tal específica exigencia constitucional supone un presupuesto de validez de las medidas de suspensión de derechos aquí consideradas, lo que no significa sino que la Constitución impone en este punto que semejante intervención extraordinaria en el ámbito de determinados derechos y libertades requerirá, en lo que ahora importa, de una garantía política también singular que asegure, en todo momento, el conocimiento y la supervisión parlamentaria de la actuación llevada a cabo a tal efecto por el Gobierno y, bajo su autoridad, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, esa exigencia constitucional de control parlamentario no puede entenderse en términos tales que venga a suponer un contenido indispensable o necesario de la Ley Orgánica de referencia, conclusión que viene impedida por las dos consideraciones siguientes: a) No cabe desconocer, en primer lugar, la distinta entidad que, a estos efectos tienen las dos exigencias sustantivas ( de esta otra garantía de carácter parlamentario , que puede figurar, ciertamente, en el propio articulado de la Ley Orgánica, pero que cabe configurar también a través de otros instrumentos normativos, esto es, mediante disposiciones legislativas específicas o, desde luego, en el propio Reglamento parlamentario. Siendo esta última como es, en suma, una garantía de orden parlamentario, nada impide que su previsión específica se lleve a cabo en otros instrumentos legales o en las normas que, con carácter general, tienen por objeto precisamente, la ordenación específica del control parlamentario sobre el Gobierno, es decir, en los Reglamentos de las Cámaras. b) Esta última referencia a los Reglamentos parlamentarios impide, en definitiva, suscribir una interpretación del art. 55.2 de la Constitución como la que en este extremo se expone en el recurso, pues no cabe entender este precepto constitucional en términos tales que el designio del constituyente hubiera sido aquí el de sustraer a la facultad de autonormación de las Cámaras la posibilidad de articular un sistema específico de control que, con carácter general, la propia Norma fundamental remite a las previsiones reglamentarias del Congreso y del Senado (art. 111.1 de la Constitución). Una interpretación integradora de la Norma fundamental impone, más bien, que lo previsto en el repetido art. 55.2 C.E. se concilie con la posibilidad, cuando menos, de que la potestad reglamentaria de las Cámaras, en la que se manifiesta la más intensa capacidad de control y de exigencia de responsabilidad sobre el Gobierno, pueda proyectarse también aquí, como en otros ámbitos. La facultad genérica de control sobre el Gobierno que corresponde a las Cámaras (art. 66.2 de la Constitución) deviene, en supuestos como el presente, un deber constitucional, cuando la propia Norma constitucional requiere que el control parlamentario se lleve efectivamente a cabo en un ámbito determinado, exigencia ésta que no encuentra óbice alguno, desde luego, en los actuales Reglamentos parlamentarios. Corresponde, en todo caso, a las Cámaras ordenar esta específica previsión de control en términos tales que su efectividad se alcance plenamente, según requiere el dictado constitucional. 4. De forma subsidiaria, y ya por razones sustantivas, el Parlamento del País Vasco impugna los arts. 384 bis y 504 bis L.E.Crim., introducidos ambos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio del art.1 de la L.O. 4/1988, de 25 de mayo. 5. El art. 384 bis L.E.Crim. dispone literalmente: En la demanda se argumenta que el precepto vulnera los arts. 23.2 y 24 C.E. En cuanto al primero se señala que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos integra, también, el derecho a permanecer en tales funciones y cargos, situación subjetiva ésta que no es susceptible de suspensión con arreglo a lo prevenido en el art. 55.2. C.E. y que tampoco podría resultar afectada por el mero hecho de que el titular del cargo o función resulte procesado y quede preso, pues semejante suspensión -a diferencia de la prisión provisional- sería ociosa para el desarrollo de la actividad procesal. En cuanto al art. 24.2 C.E., se arguye que el precepto impugnado sólo podría imponerse en calidad de pena accesoria y al término, por tanto, de un proceso penal en el que se hubiera destruido, mediante la procedente prueba de cargo, la presunción de inocencia. El Abogado del Estado aduce, en defensa del precepto legal, que la justificación de esta medida está tanto en razones inmanentes al proceso (evitar que el titular del cargo o función pública haga uso de sus prerrogativas y poderes para perturbar el recto desenvolvimiento del proceso en que está inculpado o para dificultar la ejecución de la medida cautelar de prisión) como en consideraciones trascendentes a la propia causa penal (la protección del prestigio del cargo o función y de su eficaz desempeño). No habría, pues, vulneración alguna de lo dispuesto en los arts. 23.2 y 24.2 C.E. El derecho a permanecer en las funciones y cargos públicos es de configuración legal, sin que, por ello, sea trascedente su falta de mención en el art. 55.2 C.E., con independencia, por lo demás, de que no estemos ante una 6. El art. 384 bis L.E.Crim. introducido por medio del art. 1 de la L.O. 4/1988, no vulnera el derecho de acceso, Es cierto, como señala la demanda, que el derecho reconocido en el art. 23.2 C.E., con arreglo a la doctrina de este Tribunal Constitucional, comprende no sólo el acceso, en sentido estricto, sino también la permanencia en las funciones o cargos públicos Conviene, en este sentido, comenzar con una consideración previa relativa al diferente contenido de los derechos reconocidos en el art. 23.2 C.E., pues es relevante para el alcance del precepto impugnado. Con una dicción uniforme, la Constitución, en su art. 23.2, ha reconocido dos derechos íntimamente conectados a la vez que claramente diferenciados, el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos representativos y el derecho a acceder a las funciones y cargos no representativos. Así lo advertíamos en nuestra STC 24/1990, donde señalábamos cómo En nuestro caso, por tanto, el control de constitucionalidad del art. 384 bis L.E.Crim. exige determinar si el supuesto de suspensión automática en el ejercicio de funciones y cargos públicos en el mismo previsto, no sólo introduce una diferencia de trato que pueda considerarse constitucionalmente legítima, sino, más allá de ello, si respeta en sí mismo el contenido esencial del derecho en los términos más arriba descritos. Con este propósito, es necesario partir de la consideración con arreglo a la cual, y con independencia de lo hasta ahora dicho, el art. 23.2 C.E. se remite a El derecho fundamental a acceder y permanecer en el ejercicio de las funciones y cargos públicos representativos no es, ante todo, y al igual que ocurre con el resto de los derechos, incondicionado o absoluto, no es ilimitado, en la más usual de las formulaciones; es, por el contrario, y es lo que se quiere decir, un derecho delimitado en su contenido, delimitado tanto por su naturaleza como por su función. La doble función o Ello no significa que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho sea el que en cada caso resulte de la legislación vigente; el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos se impone también, en su contenido esencial, al legislador, de tal manera que el legislador no podrá imponer restricciones a la permanencia en los mismos que, más allá de los imperativos del principio de igualdad, y desde la perspectiva constitucional, no se ordenen a un fin legítimo, en términos proporcionados a dicha válida finalidad. Ante todo, se hace preciso destacar cómo la medida en cuestión no es, por así decir, autónoma, sino que se hace depender de algo que no es sino, materialmente, una suspensión del goce de la libertad personal. En efecto, la suspensión en el ejercicio de la función o cargo público sólo tiene lugar una vez 7. El art. 384 bis L.E.Crim., en la redacción dada por el art. 1 de la L.O. 4/1988, de 25 de mayo, finalmente, tampoco vulnera, frente a lo que se sostiene en la demanda, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E. Sobre este derecho fundamental existe una muy amplia doctrina constitucional, de conformidad con la cual esta garantía asegura que nadie resulte condenado o sancionado sino luego de una actividad probatoria de cargo en la que, mediante pruebas legítimamente obtenidas y hechas valer en el juicio, se llegue a la racional convicción de la culpabilidad de quien se halla sujeto, por lo que ahora importa, a un proceso penal. La presunción de inocencia permanece viva, desde luego, cuando se ha dictado un Auto de procesamiento (STC 128/1988, fundamento jurídico 4. ), resolución ésta que no supone, en sí misma, afectación alguna de tal derecho constitucional (STC 66/1989, fundamento jurídico 2. ). Por otra parte, Es claro, por lo expuesto, que la norma constitucional que reconoce este derecho fundamental (art. 24.2 C.E.) no resulta canon adecuado para el enjuiciamiento del art. 384 bis L.E.Crim., pues ni la medida de suspensión en él prevista constituye pena alguna ni su adopción, por lo mismo, queda condicionada por la realización de actividad probatoria de cargo, constituyendo, como es el caso, un efecto inmediatamente ligado por la Ley procesal a la adopción de sendos autos de procesamiento y de prisión provisional que afecten a imputados que estén integrados o relacionados 8. Dispone el art. 504 bis de la L.E.Crim. en la redacción dada por el art. 1 de la L.O. 4/1988, de 25 de mayo que, El recurso tacha de inconstitucional a este precepto por su supuesta conculcación de tres disposiciones de la norma fundamental: el art. 24.2, en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, una de las cuales (el principio de igualdad procesal de las partes) habría sido contrariada por esta atribución privilegiada -se dice- de efectos suspensivos al recurso promovido por el Ministerio Fiscal; el art. 117.3, por cuanto la exclusiva potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado resultaría negada por el precepto impugnado, que facultaría al Ministerio Fiscal para imponer sus criterios (sus En su defensa ha argüido el Abogado del Estado, en primer lugar, que la invocación por la demanda del art. 117 C.E. no tendría otro sentido que argumentar una supuesta infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, si bien la norma constitucional que enuncia este derecho (art. 24.2) no habría sido aquí contrariada por el precepto impugnado, que no afecta a ninguna garantía procesal del inculpado. El art. 504 bis L.E.Crim. repercute -se observa- sobre el derecho fundamental a la libertad personal, pero sin violar regla material alguna de las establecidas en el art. 17 C.E., y cumpliendo, más bien, con el inciso final de su núm. 1 ( 9. A estos efectos procede, ante todo, considerar el sentido y alcance, dentro del sistema de la L.E.Crim., de lo previsto en su art. 504 bis. Al disponer que el recurso promovido por el Ministerio Fiscal frente a la resolución que acordare la libertad del preso o detenido deparará la suspensión de la excarcelación por un período máximo de un mes, el precepto impugnado priva de efectividad -con el límite temporal dicho- a la resolución judicial que ordenó la puesta en libertad. Esta es la consecuencia que la Ley impone una vez planteado el recurso de reforma (art. 503 L.E.Crim.) y también cuando se interponga, en su caso, el de apelación, supuesto, este último, en el que el art. 504 bis L.E.Crim. viene a excepcionar lo establecido, con carácter general, en el art. 518 de la propia L.E.Crim. ( Es de notar, junto a ello, que la hipótesis a la que la Ley vincula esta consecuencia necesaria del recurso del Fiscal está enunciada en la norma con amplitud muy notable, pues, al contemplar la Por lo demás, resulta obvio que el precepto impugnado no podría justificarse en la excepcional habilitación establecida en el art. 55.2 C.E. -ni el Abogado del Estado lo ha pretendido o sugerido así-, pues, si bien el art. 504 bis L.E.Crim., según veremos, afecta al derecho constitucional a la libertad personal (art. 17 C.E.), aquella norma de la Constitución sólo permite, en lo que ahora importa, la suspensión de la garantía enunciada en el núm. 2 del citado art. 17 C.E. (plazo máximo de la detención preventiva: STC 199/1987, fundamento jurídico 8.) , por lo que nunca podría justificar, el necesario efecto suspensivo del recurso frente a la excarcelación que aquí se controvierte. La norma constitucional de referencia para enjuiciar el art. 504 bis L.E.Crim. no es, pues, la contenida en el artículo 55.2 C.E. 10. El art. 504 bis L.E.Crim. no vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 C.E. a un proceso con todas las garantías y, en concreto, a la igualdad de las partes en el proceso penal, inherente, a tal derecho (STC 66/1989, fundamento jurídico 12, y jurisprudencia allí citada). El necesario efecto suspensivo de la excarcelación deriva aquí, es cierto, de la propia previsión legislativa, y no de lo que al respecto pudiera interesar la Fiscalía, pero ello no empaña la evidencia de que estamos ante una previsión que atribuye una eficacia singular y excepcional al recurso interpuesto por la acusación pública, eficacia de la que carecen tanto los recursos promovidos frente a la excarcelación por otros posibles acusadores como, sobre todo, aquellos que pudieran deducirse contra la resolución, de contrario signo, que disponga o mantenga la privación cautelar de libertad (arts. 503 y 518 L.E.Crim.). Esta última es, desde luego, la única comparación que aquí podría plantearse a la luz del principio de igualdad de armas procesales, principio que se proyecta sobre las posiciones respectivas de acusación y defensa (STC 66/1989, citada) y que no puede invocarse, por lo mismo, para discutir la específica posición del Ministerio Público, respecto a los demás acusadores, en el proceso penal. Tal es, por lo demás, el sentido objetivo que la impugnación deducida tiene en este extremo. El Tribunal no comparte el reproche, así fundamentado, frente al art. 504 bis L.E.Crim. Ante todo, este precepto legal no disminuye ni debilita las posibilidades de defensa procesal, a través de recurso, de aquel cuya privación de libertad se ve así prolongada, y tampoco puede ser censurado a partir de un pretendido parangón entre el recurso promovido por el Fiscal -único que conlleva esta inmediata eficacia suspensiva- y el que pudiera interponer el detenido o preso frente a la resolución judicial que disponga su privación cautelar de libertad. El diferente sentido, bien patente, de uno y otro recurso excluye que sea una exigencia constitucional insoslayable la de su absoluta identidad de efectos, de tal modo que la comparación entre ambas hipótesis sólo podría fundamentar un juicio negativo sobre la constitucionalidad del precepto si el mismo careciera de toda finalidad discernible. No es así, sin embargo. El recurso del Fiscal impugna una medida de puesta en libertad y su eficacia suspensiva busca -cualquiera que sea su validez desde otro enfoque- asegurar la efectividad misma de la eventual revocación, en reforma o en apelación, de la resolución judicial impugnada. No cabe, pues, entender que el art. 504 bis L.E.Crim. haya introducido, para excluir la regla legal, una diferenciación arbitraria entre los respectivos efectos del recurso promovido por la Fiscalía y de aquel otro que pudiera ser formulado, en supuesto y con sentido opuesto, frente a la privación cautelar de libertad. La conclusión tampoco sería distinta si se entendiera que la igualdad de armas invocada hace referencia a la distinta posición del acusador público y de los distintos acusadores privados. La diferente posición de partida del primero, en cuanto promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art. 124.1 C.E.) legitima, sin necesidad de mayor argumentación, el distinto efecto del recurso según que éste sea promovido por el Ministerio Fiscal o por un acusador privado. La igualdad de las partes en el proceso no ha sido, por ello, conculcada con la adopción del precepto impugnado. 11. El art. 504 bis L.E.Crim. no vulnera el contenido del art. 117.3 C.E. (exclusiva potestad jurisdiccional para hacer ejecutar lo juzgado). La exclusiva potestad de Jueces y Tribunales para juzgar y, en lo que aquí interesa, hacer ejecutar lo juzgado no resulta menoscabada, como con razón obseva el Abogado del Estado, por la regulación legal de los efectos derivados de la interposición de los recursos que la propia ley establezca, de modo que no cabe sostener que, con carácter general, aquel precepto constitucional impida o limite, en sí mismo, la libertad que, de principio, tiene el legislador para atribuir efectos suspensivos a la interposición de determinado recurso, con independencia todo ello de la incidencia en esta materia, como examinaremos enseguida, de otros preceptos constitucionales. 12. El art. 504 bis L.E.Crim., finalmente y teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento jurídico anterior, tampoco vulnera el contenido del art. 124.1 C.E. (misión del Ministerio Fiscal) en razón de los recursos que pueda interponer el mismo, por cuanto, tal y como acabamos de indicar, no cabe sostener, con carácter general, que este precepto constitucional impida o limite, en sí mismo, la libertad que, de principio, tiene el legislador para atribuir efectos suspensivos a la interposición de determinado recurso, sin que, por lo demás, tampoco el precepto impugnado haya venido a contrariar o desfigurar la posición del Ministerio Fiscal en el proceso, según lo establecido en el art. 124.1 C.E. Nada dice esta norma, en efecto y en sí misma, acerca de cuáles puedan ser los efectos legales que se sigan de la formulación por la Fiscalia de determinado recurso 13. El art. 504 bis L.E.Crim., sin embargo, vulnera el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal reconocido en el art. 17 C.E., con la consiguiente infracción de lo previsto en el art. 53.1, inciso segundo, de la Constitución. El art. 504 bis L.E.Crim., en efecto, al establecer un régimen específico para la privación cautelar de libertad, incide directamente en el derecho fundamental reconocido en el art. 17 C.E., de tal modo que esta afectación, reconocida por lo demás en la contestación a la demanda, no puede dejar ahora de ser tenida en cuenta a fin de apreciar si la norma impugnada respeta o no las exigencias derivadas de dicho artículo. Este Tribunal Constitucional, no debe olvidarse, El art. 504 bis L.E.Crim. permite -vale reiterar- la suspensión de la excarcelación que el Juez haya dispuesto por un período máximo de un mes, efecto que por la Ley se anuda, de modo inmediato y necesario, a la interposición de recurso por la Fiscalía frente a aquella resolución judicial. Esta excepcional previsión legislativa afecta a la libertad de El problema de este precepto legal no reside en la previsión misma de una determinada ampliación o prolongación de la privación de libertad, que se dispone, en todo caso, dentro del respeto a los límites legales derivados de la garantía del inciso segundo del art. 17.4 C.E. El problema deriva del carácter necesario o automático de tal previsión, una vez que el órgano judicial se ha pronunciado ya en favor de la libertad. El derecho fundamental a la libertad personal, en efecto, tal como resulta de su enunciado inicial en el apartado primero del art. 17 C.E, en sus dos incisos, en conjunción con los tres apartados que le siguen, y en particular el segundo y el cuarto, estriba muy particularmente en la garantía de que la situación de libertad o pérdida transitoria de la misma, por parte de cualquier persona, y con la exclusiva excepción del supuesto de la detención preventiva, se encuentra en las manos del Juez, a la En efecto, la necesaria intervención judicial en la adopción o en el mantenimiento de una privación cautelar de libertad encuentra evidente justificación en el ya señalado carácter gravoso y, en cuanto tal, excepcional de estas medidas (SSTC 41/1982, fundamento jurídico 2., y 32/1987, fundamento jurídico 3.), que no pueden adoptarse ni prolongarse al margen de una ponderada apreciación judicial sobre las circunstancias concurrentes en el caso. Por ello hemos dicho, en cuanto a la detención, que ja el Cuanto queda dicho confirma, pues, que la intervención judicial en la adopción o en la confirmación de una privación cautelar de libertad constituye una garantía inherente, y como tal ineludible, al derecho de libertad personal que enuncia el art. 17 de la Constitución. Lo que ahora hemos de ver es si tal garantía resulta o no contradicha por una norma que, como el art. 504 bis L.E.Crim., priva de todo efecto, hasta un máximo de un mes, a la resolución judicial que dispuso la puesta en libertad del detenido o preso. El art. 504 bis L.E.Crim. es, en efecto, contrario a la Constitución por cuanto viene a privar al detenido o preso de la garantía inherente a su derecho de libertad consistente, como hemos dicho, en la intervención judicial, ponderada y razonable, para la adopción o para el mantenimiento de una situación de privación cautelar de libertad. Toda persona detenida o presa ostenta, en protección de su libertad, el derecho a que esa intervención judicial se produzca (art. 17.2 y 4 C.E.) y el legislador no puede, por consiguiente, ni eliminar tal garantía, descartando la intervención judicial, ni privarla de ejecución una vez que la misma se haya realizado a través de la resolución del Juez que, luego de considerar las circunstancias del caso, disponga motivadamente la puesta en libertad. La ley, en efecto, no puede privar al Juez de su facultad de disponer sobre la situación del detenido o preso, ni sustituirla por la del Ministerio Fiscal. Esto último es, sin embargo, lo que impone el art. 504 bis L.E.Crim. para el supuesto de que el Fiscal haya recurrido la decisión judicial de libertad, y bien claro está que, en dicha hipótesis, tal prolongación por imperativo legal de la detención o de la prisión constituye una privación, no por provisional menos lesiva, de la garantía del detenido o preso de que su situación no se prolongue una vez que, a juicio del órgano judicial, no concurran ya las circunstancias o condiciones que la justifican. En conclusión, pues, y con independencia de que, como hemos visto (fundamento jurídico 10), esta excepcional previsión legislativa esté, sin duda, animada por una finalidad cautelar, la de asegurar la efectividad de una eventual revocación de una resolución judicial de puesta en libertad que no es firme, es obligado entender que semejante designio legal, en sí mismo legítimo, no puede imponerse de cualquier modo y, muy en concreto, con olvido de la virtualidad misma de una garantía judicial en la que la Constitución ha identificado la garantía última del derecho fundamental a la libertad personal, configurándose un espacio temporal en el que la determinación acerca de la libertad personal quede temporalmente sustraída a la garantía judicial. En estos términos, la formulación del art. 504 bis L.E.Crim. adoptada en el art. 1 de la L.O. 4/1988 no ha respetado el contenido esencial del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 de la Constitución. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, 1. Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 504 bis L.E.Crim. introducido por el art. 1. de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. Desestimar el recurso en todo lo demás. Publíquese esta Sentencia en el Dada en Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González Regueral.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rubricado. Voto particular, parcialmente discrepante, que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.492/88, al que se adhieren los Magistrados don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer Discrepo del punto segundo del fallo, así como de su ratio tal como se contiene en los párrafos finales del fundamento jurídico 3. de la Sentencia, en la medida en que desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a los arts. 520 bis. 1, 553 y 579.4 L.E.Crim. introducidos o redactados por la L.O. 4/1988, por vulneración del art. 55.2 C.E., concretamente en lo que se refiere a la falta de previsión, en esta última, del Coincido con la mayoría del Pleno cuando señala, en dicho fundamento jurídico 3., que el instituto previsto en el art. 55.2 C.E. se refiere a No podía haber sido otra la apreciación del Pleno, dada la literalidad del precepto constitucional, y de su alcance, en el que la prórroga de la duración máxima de la detención preventiva aparece, acaso, como el supuesto más expresivo de la excepcionalidad de la medida. Esta comprensión y este enfoque, ambos certeros, del Pleno en lo que se refiere al carácter del instituto hecho posible por el art. 55.2 C.E., sumados al empleo de las usuales reglas de interpretación, debieron haber llevado sin embargo, a mi entender, a una estimación del recurso de inconstitucionalidad en el extremo que nos ocupa. El párrafo primero del art. 55.2 C.E. contiene un mandato normativo en el que simultánea e inescindiblemente se combinan la habilitación al legislador y las condiciones materiales y garantistas de dicha habilitación, un mandato cuyo destinatario directo y único es, por así decir, el El precepto constitucional hace referencia a un El sentido de esta exigencia de un La propia adjetivación de este control, por otra parte, así reforzado respecto del anteriormente citado supuesto del art. 20.3 C.E., como La Constitución, en definitiva, ha querido tanto Lo que la Constitución, en suma, ha previsto e impone es la simultaneidad e inescindibilidad de las concretas previsiones normativas contenidas en el art. 55.2 C.E., es decir, más concretamente, de la suspensión de derechos fundamentales en la modalidad prevista en dicho precepto y del adecuado control parlamentario de aquélla. Siendo esto así, la previsión de la Ley orgánica a la que remite el art. 55.2 C.E. de un Ahora bien, lo ocurrido en nuestro caso ha sido más bien lo inverso. La entrada en vigor de la L.O. 4/1988, carente de previsión alguna en el extremo que nos ocupa, ha venido a coincidir con la simultánea derogación de una previsión de este género, como de toda la anterior L.O. 9/1984, en la Disposición final de la L.O. 3/1988, promulgada en la misma fecha. Era, por todo ello, necesario concluir que la L.O. 4/1988 ha vulnerado el art. 55.2 C.E. en cuanto ha regulado la suspensión individual de derechos fundamentales sin las imprescindibles garantías que la Constitución, para este supuesto, ha previsto taxativamente, cual es la relativa a un Por último, y con independencia de lo anterior, resulta difícil desconocer cómo esta inconstitucionalidad Por todo ello entiendo que el art. 520 bis 1. L.E.Crim., incisos segundo y tercero; el art. 533 L.E.Crim. en el pasaje Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-Pedro Cruz Villalón.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Julio Diego González Campos.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rubricado. Voto particular que formula el Magistrado don Luis López Guerra en relación con la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.492/1988 1. Disiento de la resolución adoptada por la mayoría de mis colegas del Pleno en lo que se refiere a la inconstitucionalidad del art. 504 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este artículo fue impugnado por el Parlamento Vasco por su alegada contradicción con los arts. 24.2, 117.3 y 124.1 de la Constitución Española, y el Tribunal ha estimado que tal contradicción no se da; pero ha declarado no obstante inconstitucional el citado artículo por oponerse a lo establecido en el art. 17, concretamente en sus apartados 2 y 4, del Texto fundamental, que regulan, respectivamente, la detención preventiva y la prisión provisional, artículo no invocado en ningún momento en el recurso como fundamento de inconstitucionalidad, pero que el Tribunal ha tenido en cuenta por iniciativa propia. 2. Debo expresar, primeramente, y reiterando lo expuesto en las discusiones del Pleno, que, en mi opinión, no procedía que el Tribunal entrase a examinar la constitucionalidad del precepto en relación con un mandato constitucional que no había sido aducido, directa o indirectamente, por la parte actora. Ciertamente, el art. 39.2 permite que el Tribunal funde su declaración de inconstitucionalidad abe objetar que se fundamente la declaración de inconstitucionalidad en preceptos constitucionales no invocados en el procedimiento cuando exista una clara conexión entre esos preceptos y los motivos de inconstitucionalidad aducidos y discutidos por las partes en el proceso constitucional, de manera que se infiera razonablemente que aquellos preceptos no invocados, han podido, no obstante, ser tenidos en cuenta por las partes en el debate procesal. Pero si tal conexión no se da, estimo que baserse en preceptos no alegados para llevar a cabo una declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un precepto con fuerza de Ley (en este caso aprobado con rango de Ley Orgánica por las Cortes Generales), sin dar tampoco a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto (como prevé el art. 84 de la LOTC) supone conferir al Tribunal Constitucional una función que no le corresponde, esto es, la de sustituir a los legitimados en el proceso constitucional para plantear sus dudas o afirmaciones respecto de la adecuación a la constitución de normas con fuerza de Ley, con expresión y previsión del precepto constitucional que se entiende infringido (arts. 33 y 35.2 LOTC). Por ello, no estoy de acuerdo con que la facultad del art. 39.2 LOTC, de que el Tribunal ha hecho uso en este caso, 3. Por otra parte, no considero quue el artículo declarado inconstitucional vulnere lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 17 de la Constitución. El primero se refiere a la duración máxima de la detención preventiva, materia ésta sobre la que no versa en absoluto el art. 504 bis L.E.Crim., y dispone que transcurrido el plazo allí consitucionalmente previsto el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Pues bien, en mi opinión, el art. 504 bis L.E.Crim. ni prolonga la detención gubernativa, ni pone al preso o detenido a disposición de otra autoridad que la judicial. Es esta autoridad la competente para decidir inicialmente sobre la libertad del detenido o preso (arts. 503 y 504 L.E.Crim.) y será también la competente para decidir en su caso, resolviendo el recurso del Fiscal, sea éste de reforma o apelación. En todo momento, pues, queda el detenido o preso a disposición de la autoridad judicial, única competente para decidir sobre su situación. Otra cosa es que la Ley acuerde un efecto suspensivo al recurso del Fiscal: pero nos encontramos pues ante una regulación de los efectos de los recursos en el procedimiento criminal, sin relación con los límites de la detención gubernativa. No resulta, estimo, de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Constitución, una prohibición, restricción o condicionamiento del legislador a la hora de regular los efectos de los recursos que puedan interponerse en el procedimiento criminal. 4. Tampoco considero que el art. 504 bis L.E.Crim. vulnere lo dispuesto en el art. 17.4 de la Constitución, en lo que atañe a su mandato de que Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-Firmado: Luis López Guerra.-Rubricado.