Legislación
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Sentencia de 27 de mayo de 2014, de la Sala Tercera delTribunal Supremo, por la que se anulan: el último inciso delartículo 21.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades,modificado por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre; elartículo 21 bis 2. a) párrafo segundo y elartículo 21 bis 2. b) párrafo segundo del mismo textolegal., - Boletín Oficial del Estado, de 30-07-2014

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 30 de Julio de 2014

Órgano emisor: TRIBUNAL SUPREMO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 184

F. Publicación: 30/07/2014

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 184 de 30/07/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

En el recurso contencioso-administrativo número 8/2009, promovido por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados mercantiles de España, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

1.º Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, contra el Real Decreto número 1793/2008, de 3 de noviembre, publicado el 18 de noviembre de 2008 en el BOE, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

2.º Anulamos el último inciso del artículo 21.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que establece: «Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.».

3.º Que debemos anular y anulamos el artículo 21 bis.2.a) párrafo segundo del mismo texto legal que proclama: «La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.».

4.º Acordamos anular el artículo 21 bis.2.b) párrafo segundo del mismo texto legal que dispone: «La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1 i).4º. del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.».

5.º Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

6.º Se desestima el recurso en lo demás y publíquese en el BOE.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. Rafael Fernández Montalvo.-D. Manuel Vicente Garzón Herrero.-D. Emilio Frías Ponce.-D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.-D. José Antonio Montero Fernández.-D. Manuel Martín Timón.-D. Juan Gonzalo Martínez Micó. Rubricados.