SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 10 de marzo de 2020 en el asunto E-3/19 Gable Insurance AG in Konkurs (Directiva 2009/138/CE - insolvencia - procedimiento de liquidación - crédito de seguro - convenio judicial - trato diferenciado de créditos de seguro) (2020/C 204/17), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 18-06-2020
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: TRIBUNAL DE LA AELC
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 194
F. Publicación: 18/06/2020
En el asunto E-3/19, Gable Insurance AG in Konkurs - SOLICITUD al Tribunal en virtud del artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia por el Fürstliches Obergericht (Tribunal de Apelación del Principado) de Liechtenstein acerca de la interpretación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), el Tribunal, compuesto por Páll Hreinsson, presidente, Per Christiansen (juez ponente) y Bernd Hammermann, jueces, dictó el 10 de marzo de 2020 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1. Un crédito de seguro debe basarse en un hecho asegurado anterior a la cancelación de un contrato de seguro para que se le considere un crédito de seguro a tenor del artículo 268, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE. No obstante, el ámbito de aplicación de un crédito de seguro no puede limitarse a los créditos que se hayan presentado o reconocido antes de la apertura del procedimiento de liquidación si el crédito aún no puede determinarse plenamente. De conformidad con el artículo 274, apartado 2, letra g), de la Directiva 2009/138/CE, corresponde al Derecho nacional establecer las normas y condiciones específicas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos, incluidos los límites temporales para la presentación de créditos y la determinación final del importe de los créditos de seguro en los casos en que aún no se conozcan los elementos de la deuda, siempre que se conceda preferencia absoluta a los créditos de seguros sobre cualquier otro crédito, de conformidad con el artículo 275, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE.
Un crédito por una prima poseída derivado de la cancelación de un contrato de seguro después de la apertura del procedimiento de liquidación no constituye un crédito de seguro a tenor del artículo 268, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE.
2. El artículo 268, apartado 1, letra d), y el artículo 274, apartado 2, letra i), de la Directiva 2009/138/CE no obligan a los Estados del EEE a prever un convenio en la clausura del procedimiento de liquidación, ni tampoco les impide hacerlo. Corresponde al Derecho nacional determinar los requisitos de la clausura de los procedimientos de liquidación, siempre que se respete el principio de igualdad de trato entre los acreedores de seguros.
3. El artículo 275, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE no impide las normas nacionales sobre la presentación, examen y reconocimiento de los créditos que se traduzcan en una categorización y ordenamiento diferentes de los créditos de seguro, siempre que tales normas garanticen que los créditos de seguro tengan preferencia sobre otros créditos y que los acreedores de seguros reciban el mismo trato en lo relativo a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos.
