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Vi �nico Se suprime el gravamen del IP, se generaliza el sistema de devolucion mensual en el IVA, y se otras modificaciones

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Las modificaciones que se incorporan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA en lo sucesivo, responden a diversas circunstancias.

En primer lugar, se especifica en la norma que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional salvo prueba de lo contrario. Con ello, se da entrada en la norma a la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, que no permite afirmar, sin más, que es empresario o profesional una entidad mercantil por el mero hecho de su condición de tal.

En segundo lugar, se actualizan los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio, adecuando la norma legal a la jurisprudencia comunitaria, básicamente, a la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C497/01, Zita Modes Sarl, resolviendo las diversas dudas planteadas en aplicación del precepto que se modifica, el artículo 7. 1.º de la Ley antes citada.

La siguiente modificación que se introduce se efectúa en los artículos 34 y 35 de la misma Ley, el primero de los cuales ve revisado su importe, a la vez que se adecua el segundo al contenido de la Directiva 2007/74/CE, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países.

Se modifica, asimismo, el plazo que debe transcurrir para poder proceder a la reducción de la base imponible relativa a las operaciones total o parcialmente incobrables previsto en la condición 1.ª del artículo 80. cuatro de la Ley 37/1992, pasando a ser de un año desde el devengo del Impuesto repercutido.

Se da nueva redacción al artículo 97. uno. 3.º de la Ley 37/1992, de forma que el mismo se ajuste al momento en que nace el derecho a la deducción del IVA correspondiente a las importaciones y operaciones asimiladas de acuerdo con la normativa vigente, que vincula este momento a la realización de la operación y no ya al pago de las cuotas. En igual sentido, se ajusta el contenido del artículo 99. cuatro de la citada Ley, adecuando su redacción a la derogación del artículo 98. dos de la Ley.

Finalmente, se introducen diversas modificaciones en los artículos 115 y 116 al objeto de instrumentar el cambio en el sistema de devoluciones del IVA.

De entrada, el sistema que se mantiene como general es el de solicitud a final de año del saldo pendiente del cual el contribuyente no se haya podido resarcir con anterioridad. Como excepción al anterior sistema, se dispone la posibilidad, para aquellos contribuyentes que opten por ello, de aplicar un sistema consistente en la solicitud del saldo a su favor pendiente al final de cada periodo de liquidación. Los contribuyentes que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IVA con periodicidad mensual en todo caso. Esta posibilidad se abre a cualquier contribuyente, con independencia de la naturaleza de sus operaciones y del volumen de estas, con remisión a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

El mismo procedimiento se establece cuando resulte de aplicación el régimen especial del grupo de entidades, modificándose al efecto el artículo 163 nonies. cuatro de la Ley 37/1992.

En este contexto, se matizan las posibilidades de actuación de la Administración tributaria cuando se solicita una devolución y el proceder respecto a esta mientras dura dicha actuación.

En el Impuesto General Indirecto Canario, IGIC en lo sucesivo, se introducen modificaciones paralelas a las relativas al IVA, al objeto de mantener la coherencia entre ambos impuestos.

Así, se especifica igualmente en la norma que a las entidades mercantiles se les presume la condición de empresario o profesional salvo prueba de lo contrario.

En segundo lugar, se actualizan los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio, de manera coincidente con los cambios que se realizan en la Ley 37/1992, aunque con un añadido para tener en cuenta las especificidades del régimen especial del comercio minorista existente en el IGIC.

Las modificaciones citadas suponen modificaciones en paralelo en el IVA y en el IGIC, aunque en este no resulte aplicable la jurisprudencia comunitaria dictada en aplicación de las normas comunitarias armonizadoras de los impuestos generales sobre ventas, como ha señalado recientemente el mismo Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Auto de 16 de abril de 2008, recaído en el Asunto C186/07).

La siguiente modificación que se introduce se efectúa en el artículo 14, relativo a exenciones en las importaciones, en línea con las modificaciones realizadas en el IVA, aunque en este caso no haya Directiva que transponer.

Se da nueva redacción a los artículos 31

1. 2.º y 32, de forma tal que el derecho a la deducción del impuesto pagado en importaciones nazca con ocasión de su realización y no del pago de la cuota que corresponda. Se trata de una modificación equivalente a la que se efectúa en los artículos 97 y 99 de la Ley 37/1992 en relación con el IVA.

Se modifica, asimismo, el plazo que debe transcurrir para poder proceder a la reducción de la base imponible relativa a las operaciones total o parcialmente incobrables previsto en la condición 1.ª del artículo 22.7 de la Ley 20/1991, pasando a ser de un año desde el devengo del Impuesto repercutido.

Finalmente, se introducen diversas modificaciones en los artículos 45 y 46, al objeto de instrumentar un cambio equivalente al nuevo sistema de devoluciones del IVA.

De entrada, el sistema que se mantiene como general es el de solicitud a final de año del saldo pendiente del cual el contribuyente no se haya podido resarcir con anterioridad. Como excepción al anterior sistema, se dispone la posibilidad, para aquellos contribuyentes que opten por ello, de aplicar un sistema consistente en la solicitud del saldo a su favor pendiente al final de cada periodo de liquidación. Los contribuyentes que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IGIC con periodicidad mensual en todo caso. Esta posibilidad se abre a cualquier contribuyente, con independencia de la naturaleza de sus operaciones y del volumen de estas, con remisión a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca.

El mismo procedimiento se establece cuando resulte de aplicación el régimen especial del grupo de entidades, modificando al efecto el artículo 58. octies. cuatro de la Ley 20/1991.

En este contexto, se matizan las posibilidades de actuación de la Administración tributaria cuando se solicita una devolución y el proceder respecto a esta mientras dura dicha actuación.