Última revisión
18/08/2023
El TS aplica la doctrina del TJUE que establece: la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito

El Tribunal Supremo en las sentencias n.º 1214/2023, de 26 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3478 y STS n.º 1212/2023, de 25 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3479 ha recogido la doctrina establecida por la sentencia del TJUE asunto C-410/20, de 5 de mayo de 2022, ECLI:EU:C:2022:351 la cual ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
En estas sentencias el Alto Tribunal resuelve sobre el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento respecto a la suscripción de acciones del Banco Popular por ampliación de capital. Con posterioridad a dichas adquisiciones la Junta Única de Resolución adoptó el régimen de resolución del Banco Popular aprobado por la Comisión en su Decisión (UE) 2017/1246, de 7 de junio. En primera instancia se estimaron sendas demandas declarando la nulidad del contrato de suscripción de las acciones en la ampliación de capital. La entidad bancaria interpone recurso de casación cuestionando en el segundo motivo la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones.
El Tribunal Supremo se basa en la doctrina del TJUE señalando que según la misma «(...) el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización».
El TJUE se basa en los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 de los que resulta:
- Que son los accionistas quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, evitando, con ello, que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
- Es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de la propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.
El Alto Tribunal teniendo en cuenta la anterior doctrina del TJUE estima el recurso de casación estableciendo «La demanda formulada por (...) se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda».
