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Última revisión
02/02/2017

La abogacía rechaza el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos por el que se establece la sujeción al IVA del turno de oficio

Tiempo de lectura: 4 min

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Fecha: 02/02/2017

La abogacía rechaza el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos por el que se establece la sujeción al IVA del turno de oficio
La abogacía rechaza el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos por el que se establece la sujeción al IVA del turno de oficio

Tras conocerse la conclusión de la Dirección General de Tributos (DGT) en la consulta vinculante V0179-17, por la que cambia su criterio de junio de 1986 considerando que los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran sujetos y no exentos del IVA, “debiendo repercutir en factura el IVA al tipo impositivo del 21% a su beneficiario”, diferentes colegios de abogados se han mostrado críticos con esta decisión, y desde el Consejo General de la Abogacía Española se ha iniciado la elaboración de un informe jurídico sobre la aplicación del IVA a los honorarios recibidos por los abogados adscritos al turno de oficio que prestan el servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.

El cambio de criterio se basa en la sentencia de julio de 2016 dictada por el TSJUE, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional de Bélgica, por la que se establece la que la asistencia jurídica gratuita no se encuentra dentro de los supuestos por los que la Directiva 2006/112 permite declarar exentos de IVA.

La abogacía entiende que el sistema de justicia gratuita establecido en Bélgica, en lo relativo a la indemnización económica a los profesionales, es distinto y no puede equipararse con el español.

La DGT estima que el beneficiario de justicia gratuita (destinatario de la prestación) ha de abonar el IVA devengado al 21% como contribuyente del impuesto, siendo la base para su cálculo lo percibido por cada actuación, según los módulos y bases de compensación económica establecidos en cada baremo de justicia gratuita y el sujeto pasivo el profesional, obligado a hacer su liquidación e ingreso.

Para la abogacía española, “esta interpretación es contradictoria con lo establecido por el artículo 6, apartado 3º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece como prestación del derecho a la asistencia jurídica gratuita la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, de modo que es errónea y no aplicable, pues desde el momento en que el destinario fuese contribuyente del IVA como consecuencia de los servicios prestados por los profesionales designados, dicha prestación dejaría de ser gratuita. Siendo además, en la mayoría de los casos, inviable su cobro por razones prácticas.”

El Consejo General de la Abogacía Española, entiende que de la resolución dictada por la DGT pueden darse los siguientes errores:

“– El sistema de justicia gratuita establecido en Bélgica, en especial en lo referente a la indemnización económica a los profesiones, es distinto y, por tanto, no equiparable al español, dado que las compensaciones a los profesionales no está predeterminadas en baremo. A cada proceso se le asignan unos puntos, a los que se les dará anualmente valor económico en función del presupuesto global de asistencia jurídica y, finalmente, las tarifas son fijadas por el Ministerio en función de las puntuaciones totales que cada año envían los colegios y que dependerá del tipo de casos a los que se le haya asignado el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

– Los servicios de defensa y representación como prestación del derecho a la asistencia jurídica son gratuitos para el beneficiario y obligatorios para el sujeto pasivo (en el caso del IVA, los profesionales designados) y por tanto no están sujetos al IVA (art. 7.10º Ley IVA 1992). Obligatorios, dado que aquella persona que cumpla los requisitos establecidos en la Ley tendrá derecho a la designación de un abogado y procurador, los cuales habrán de asumir el nombramiento salvo justa y tasada causa de renuncia, pudiéndose, además, acordar la inclusión obligatoria en las listas de asistencia jurídica gratuita cuando el número de profesionales inscritos no fuere suficiente; y son gratuitas, dado que el beneficiario no tendrá que abonar a los profesionales, salvo en los taxativos supuestos de reintegro establecidos en la LAJG.

– En cuanto al importe librado por las Administraciones Públicas, no se trata de una remuneración ni del pago de los servicios prestados, sino de una subvención (art. 37 LAJG) que, de hecho, se encuentra muy lejos de los precios de mercado de dichos servicios.”

Por último, desde el Consejo General de la Abogacía Española informan de que “prevalecer el discutido cambio, llegaríamos al absurdo de que el IVA debería ser abonado por las administraciones públicas (CCAA y Estado), para dar cumplimiento al citado art. 6.3 de LAJG, siendo como ya se dijo, la base los importes que figuren en los respectivos baremos. No obstante, parece claro que este 21% de IVA finalmente repercutiría en los fondos destinados al sostenimiento del derecho a la asistencia jurídica, menguándolos y perjudicando al sector social económicamente menos favorecido, así como a los profesionales que los defienden y representan en una clara e innegable función social, altruista y vocacional.”

 

FUENTE: Consejo General de la Abogacía Española

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