El TS dicta sentencia en la que establece la necesidad de que exista mala fe par...considerada abusiva.
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El TS dicta sentencia en ...a abusiva.

Última revisión
15/02/2017

El TS dicta sentencia en la que establece la necesidad de que exista mala fe para que una cláusula de un contrato de crédito hipotecario entre una empresa y un banco, sea considerada abusiva.

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Materias: civil, mercantil

Fecha: 15/02/2017

Abusividad de las cláusulas suelo impuestas a empresas: Es necesario que existe mala fe
Abusividad de las cláusulas suelo impuestas a empresas: Es necesario que existe mala fe

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 20 de enero de 2017 (TS, Sala de lo Civil, nº 41/2017, de 20/01/2017, Rec. 2341/2014) relativa a las cláusulas suelo impuestas a las empresas en los contratos de crédito hipotecario suscritos con una entidad bancaria.

En la misma, entiende que si dicha cláusula es gramaticalmente comprensible y está redactada en caracteres legibles no será considerada abusiva.

Ahora bien, si pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio, dichas cláusulas no podrán ser utilizadas, y por consiguiente serán consideradas abusivas, por existencia de mala fe contractual.

En esta sentencia se recuerda que, el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:

«En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-»

El Supremo entiende que, “si la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, la sentencia recurrida no considera probado que hubiera un déficit de información, ni que la prestataria diera su consentimiento de manera viciada. Por lo que no puede anularse la condición general controvertida por vicio del consentimiento.”

Recuerda que, “Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada.”

El fundamento Tercero de esta sentencia, se ocupa del “El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial.”

El Supremo expresa que la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: «Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores. »

Menciona diferentes sentencias relativas al control de abusividad de las cláusulas en contratos entre profesionales:

La sentencia 688/2015, de 15 de diciembre (TS, Sala de lo Civil, nº 688/2015, de 15/12/2015, Rec. 1970/2012), respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:

«[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».

La sentencia 246/2014, de 28 de mayo (TS, Sala de lo Civil, nº 246/2014, de 28/05/2014, Rec. 503/2012), fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».

Y la sentencia 227/2015, de 30 de abril (TS, Sala de lo Civil, nº 227/2015, de 30/04/2015, Rec. 929/2013), estableció:

«[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente» [...] «las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC».

Respecto al control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado o material, esta Sala de lo Civil del TS concluye que: “Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.”

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