Última revisión
26/12/2013
El Tribunal supremo revisa su doctrina y considera como accidente de trabajo in itinere el que se produce al regresar del domicilio familiar al lugar donde el trabajador reside por razón del trabajo para incorporarse a la empresa al día siguiente (lunes).
El accidente de trabajo se define en el RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun, como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.
El accidente in itinere, se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario . Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro "deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo", aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando "independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio".
El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por la circulación de los vehículos de motor - compatible conforme al RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun, con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica.
La STS 26/12/2013 (R. 2315/2012) ha revisado la doctrina existente hasta el momento, considerando que, en supuesto idéntico al estudiado, CONCURREN LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN EL ACCIDENTE IN ITINERE. Para el Alto Tribunal LA FINALIDAD PRINCIPAL DEL VIAJE SIGUE ESTANDO DETERMINADA POR EL TRABAJO, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.
ES ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE EL QUE SE PRODUCE AL REGRESAR DEL DOMICILIO FAMILIAR AL LUGAR DONDE EL TRABAJADOR RESIDE POR RAZÓN DEL TRABAJO PARA INCORPORARSE A LA EMPRESA AL DÍA SIGUIENTE (LUNES).
