Admite a trámite el Confl...a del CGPJ

Última revisión
23/11/2016

Admite a trámite el Conflicto positivo de competencia en relación con varios artículos del RD 310/2016, de 29 de julio, presentado por la Generalitat de Cataluña, y avala la constitucionalidad de la LO 4/2013, de 28 de junio, de reforma del CGPJ

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Materias: administrativo

Fecha: 23/11/2016

Actualidad del Tribunal Constitucional

Durante los últimos días, el TC ha tomado dos decisiones con cierta relevancia en el debate jurídico-político de los últimos años. Por un lado, ha admitido a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por la Generalitat de Cataluña contra varios artículos del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, basado fundamentalmente, como se puede deducir, en el alcance de las competencias del Estado en la materia, y, por otro, desestima el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que reformó varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referidos al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Entre otras cuestiones, y respecto a este último asunto, el Tribunal Constitucional realiza una interpretación del art. 564 LOPJ ("Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones") que rechaza que la limitación del contenido de las comparecencias parlamentarias vulnere el art. 72.1 CE, que atribuye a las Cámaras la potestad de elaborar sus reglamentos. La “autonomía reglamentaria tiene una ‘dimensión interna’”,  sostiene, por lo que no correspondería a estas normas regular el “sistema de relaciones” entre las Cámaras y los demás “órganos constitucionales”, como es el CGPJ. Tampoco existiría vulneración alguna del artículo 76.2 de la CE, se dice, pues debe entenderse que la finalidad del artículo impugnado es “regular un concreto aspecto de relaciones institucionales ordinarias”, limitado a la Memoria del CGPJ, "sin que contenga ninguna mención respecto del deber de responder ante las comisiones de investigación de las Cámaras, que obliga a todos los ciudadanos, sean o no autoridades públicas, y, por tanto, también a los miembros del CGPJ". 

 

 

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