Última revisión
09/12/2014
Supondría un perjuicio respecto al resto de licitadores e iría contra los principios de igualdad de trato incluidos en la contratación administrativa.

En 2013, la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Valladolid adjudicó a la empresa Isolux Corsán, frente a la oferta de El Corte Inglés, el contrato de Ley 13/2003 de 23 de May para la reforma, mantenimiento y explotación de un aparcamiento, "por no puestas los contenidos y/o condiciones” de la oferta ganadora que, según reconocía, iban en contra del pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas del contrato.
La oferta establecía en el estudio económico financiero dos condiciones no incluidas en la propuesta inicial. Así, constaba una disminución en el canon ofertado si se modificaba la configuración comercial del centro comercial situado encima del aparcamiento, ya que los focos de demanda volumen de usuarios dependía directamente de él, y exigía también una revisión de dicho canon si el aparcamiento no podía ser utilizado como garantía hipotecaria para obtener la financiación necesaria.
Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León anula, a instancias de El Corte Inglés, la adjudicación a Isolux Corsán de la explotación del aparcamiento de su centro comercial de Valladolid, al entender que el Ayuntamiento no estaba legitimado para "alterar por sí misma la declaración de voluntad que constituye la oferta realizada por el contratista, determinando qué partes son o no válidas, pues este proceder daría lugar como a una especie de ofertas o contraofertas entre el licitador y la Administración, impropias de un sistema ordinario de adjudicación, y que sería más característico de un sistema negociado. Ello, en definitiva, redunda en perjuicio de los demás licitadores, teniendo en cuenta los principios de transparencia e igualdad de trato que inspira la contratación administrativa.”
Además, la sala indica que "en la contratación administrativa los distintos licitadores quedan vinculados a su oferta contractual, que constituye el elemento básico para que la Administración pueda decidir sobre la más conveniente al interés público". Esa oferta está configurada también por el estudio económico financiero, previsto en el artículo 131.1 del Texto Refundido de la Ley Contractual Básica, y en el que estaban incluidas las condiciones luego anuladas.
Por ello, "resulta obvio que se produjo una alteración de la oferta inicial, pudiendo reputarse que incluso se condiciona la misma en cuanto que el reiterado estudio puede entenderse que forma parte de dicha oferta inicial, y este condicionado es de carácter sustancial, no un texto meramente explicativo o accidental, como se considera en la sentencia apelada", así como considera que el canon es un elemento "relevantísimo" en el contrato, al constituir la contraprestación del concesionario a la Administración municipal por la explotación del servicio.
En conclusión, con la introducción en el estudio económico de una modificación de la oferta inicial, en realidad se ha introducido una modificación de la misma, lo que "en puridad ha venido a constituir la formulación de dos ofertas".Así, "lo procedente por lo tanto es que la Administración hubiera procedido a inadmitir la oferta presentada por el licitador que resultó adjudicatario del concurso".
De esta forma, el fallo anula el acuerdo por no ser ajustado a Derecho para que con retroacción de actuaciones, con declaración de inadmisión de la oferta de la entidad actora, el órgano de contratación se efectúe la adjudicación contractual que sea procedente.
