AEPD: Condenado un arrendador por grabaciones no autorizadas al inquilino
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AEPD: Condenado un arrendador por grabaciones no autorizadas al inquilino

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Materias: administrativo

Fecha: 25/09/2023

 La AEPD impone una multa de 4.000 euros a un arrendador por infracción del RGPD al alquilar una vivienda con videovigilancia sin el consentimiento previo del inquilino. 

AEPD: Condenado un arrendador por grabaciones no autorizadas al inquilino
AEPD: Condenado un arrendador por grabaciones no autorizadas al inquilino

 

Un inquilino interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de datos contra su casero en los siguientes términos:

«(...) ha alquilado a la parte reclamada una habitación con derecho a cocina en una vivienda y que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en la cocina del inmueble, sin que en ningún momento la parte reclamante haya consentido el tratamiento de sus datos o haya firmado documento a dicho respecto».

Por su parte, la AEPD a través de su resolución de procedimiento sancionador en su expediente n.º EXP202207199 impone una multa de 4.000 euros tipificada en el artículo 83.5 s) del RGPD.

Así, el artículo 48.4 de la CE:

«La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Y, en el considerando número 40 del RGPD, se indica que:

«(...) para que un tratamiento sea lícito, los datos personales deberán ser tratados sobre alguna de las bases legitimadoras establecidas conforme a Derecho (…)».

Por consiguiente, la instalación por parte del arrendatario de una cámara de videovigilancia en el interior de un inmueble debe poder justificarse en las bases legitimadoras, es decir, que para acreditar la licitud del tratamiento en el listado de situaciones o supuestos concretos en los que es posible tratar datos personales.

Pero ¿cuáles son esos requisitos? En primer lugar, es que tal tratamiento cuente con una base legitimadora, algunas de las seis establecidas, con carácter tasado en el artículo 6.1 del RGPD:

«1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del
tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño».

Y, en concreto la instalación de cámaras de videovigilancia debe atender a la protección de bienes, personas e instalaciones, y, aun así, se deben adoptar ciertas cautelas a la hora de instalarlas dado que su presencia puede colisionar con otros derechos de carácter fundamental.

Asimismo, el artículo 4 apartado 11º del RGPD en cuanto al consentimiento del interesado, dispone:

«"consentimiento del interesado": toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;».

Por otro lado, señala la AEPD apoyándose en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 22/1984, de 17 de febrero, ECLI:ES:TC:1984:22, entiende que con la cesión total o parcial del inmueble, se excluye la noción de «ámbito personal y doméstico» por lo que no se trata de un supuesto de exclusión del ámbito de aplicación del RGPD, la presencia de la cámara debe ser acorde a la finalidad perseguida, no pudiendo imponerse inclusive la presencia de la misma mediante clausula contractual al ser en este caso el domicilio «un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima».

Por todo ello, los hechos efectuados por el arrendador son constitutivos de una infracción, por vulneración del citado artículo 6 del RGPD.

 

 

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