Última revisión
07/02/2020
La Agencia Tributaria aclara su posición en los procesos concursales

Se parte del planteamiento de que los créditos que redundan en beneficio público pueden verse afectados por las propuestas del convenio (quitas, esperas), lo cual hace necesario que las propuestas que se planten sean asumibles para la Administración.
El Concurso de Acreedores es un procedimiento que una empresa solicita ante un juez cuando no puede hacer frente a sus obligaciones de pago. Se regula en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Su finalidad es negociar un acuerdo con los acreedores para pagar en unos plazos y con unas condiciones determinadas, que pueden incluir la aceptación de quitas (renuncia al cobro de una parte de la deuda). Las condiciones de pago se negocian en las Juntas de Acreedores atendiendo a la clasificación de los créditos en tres grupos: privilegiados, ordinarios y subordinados. Estos tres grupos conforman lo que se denomina masa pasiva, que vienen a ser las deudas contraídas por la empresa hasta el momento de la declaración del concurso.
El orden de pago de los créditos se recoge el artículo 176 bis de la Ley Concursal, dando preeminencia al pago de los créditos contra la masa (originados una vez se declara el concurso de acreedores) antes que el de la masa pasiva (créditos anteriores a la declaración del concurso).
" Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
Desde ese momento la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:
1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
5.º Los demás créditos contra la masa."
Los créditos públicos se encontrarían en el último lugar (los demás créditos contra la masa), por lo que su pago podría ser postergado, ante la insuficiencia de masa activa (recursos) para hacer frente a las deudas.
En un intento de hacer prevalecer su preferencia en el cobro, la Agencia Tributaria ha intentado acogerse a la compensación de créditos, es decir, compensar los derechos de cobro que ostenta a su favor con devoluciones y créditos tributarios a favor del contribuyente originados en liquidaciones presentadas una vez declarado el concurso (igual que se compensaría una devolución de IRPF con un pago de IVA, por ejemplo).
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, 00217/2018, de 28 de febrero de 2019, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio rechaza estas compensaciones al amparo del artículo 55 de la Ley Concursal. Según el Tribunal, la prohibición de ejecuciones opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa, no siendo posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación. Este criterio es vinculante para la Administración tributaria por lo que, mientras no exista un nuevo pronunciamiento sobre la materia, la AEAT no procederá a realizar compensaciones de oficio.
Es decir, la Administración no podrá instar acciones de cobro de manera separada al resto de créditos, debiendo someterse a las quitas y esperas en el orden que le corresponde como el resto de los acreedores concursales.
