Última revisión
13/01/2016
El subsidio por Incapacidad Temporal tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días (12 meses), prorrogables por otros ciento ochenta días (6 meses) cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de 545 días de Incapacidad Temporal.

El , establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Prórroga de la Incapacidad Temporal
Agotado el citado plazo de 365 días de Incapacidad Temporal, el INSS (mediante sus Equipos de Valoración de Incapacidades) es el único organismo competente para optar por alguna de estas tres opciones:
- I.- Reconocer la situación de prórroga expresa de IT, con un límite de 180 días más.
- II.- Determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.
- III.- Emitir el alta médica (por curación/mejoría o por incomparecencia). En este caso, el INSS será el único competente para emitir una nueva baja médica en los 180 días posteriores por la misma o similar patología.
Agotamiento de 545 días de Incapacidad Temporal
El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica (365 + 180), por ():
- I.- Alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
- II.- Ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente.
- III.- El reconocimiento de la pensión de jubilación.
- IV.- La incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social.
- V.- Fallecimiento del prestacionista.
I.- Alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
El trabajador se reincorporará a su puesto laboral el día siguiente al de de emisión del parte de alta.
En caso de disconformidad con el alta médica emitida por las entidades gestoras, han de seguirse los procedimientos establecido en el art. 3 (Procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por las entidades gestoras) y 4 (Procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal) del Real Decreto 1430/2009 de 11 de Sep
II.- Ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente.
Llegados a este punto, extinción del derecho al subsidio por el transcurso del período de 545 días naturales, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
IV.- La incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social.
La incomparecencia injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la prestación económica, de conformidad con lo establecido en el , en los términos establecidos en el art. 9, del Real Decreto 625/2014 de 18 de Jul , sin perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el
V.- Fallecimiento del prestacionista.
En caso de fallecimiento del trabajador, como es lógico, la prestación también se extinguirá con la misma fecha.
