Última revisión
02/05/2016
La Dirección General de Tributos a través de una consulta vinculante, resuelve el despido de un trabajador, reconocido como improcedente por la empresa, en el cual ésta última ofreció en concepto de indemnización por dicho despido, una cantidad calculada teniendo en cuenta la antigüedad en otro empleo, antigüedad reconocida en el contrato de trabajo.

La Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta vinculante V0471-16, de 8 de febrero de 2016, establece que en los casos en que al trabajador le fuera reconocida una antigüedad anterior a la fecha de incorporación en la empresa donde es despedido posteriormente, la exención prevista en el artículo 7, letra e) la de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, no se aplicará a la cantidad total de la indemnización.
Según el propio texto de la consulta, “En relación con la antigüedad del consultante hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.”
La DGT recuerda que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que “el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable”.
Se matiza que aún en el caso de este sentencia, en el que se reconozca con un pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.
Por lo tanto, en el presente caso, únicamente debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización exenta los años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, sin que la antigüedad correspondiente a los años de servicio en otra empresa deba computarse a dichos efectos.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF.
La DGT considera que, a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
Es necesario para que sea aplicable la exención de la indemnización por despido, el reconocimiento de éste como improcedente, bien a través del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.
Por último, en esta consulta vinculante, señala que a efectos de determinar el tipo de retención a entidad empleadora, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, sujetas y no exentas, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del RIRPF, minorará la misma en los conceptos que se relacionan en el apartado 2 del citado artículo, entre los cuales se incluyen en su letra a) las reducciones aplicables a los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años a que se refiere el artículo 18.2 a) de la LIRPF.
Una vez determinado el tipo de retención de acuerdo con lo expuesto, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía de las retribuciones satisfechas.
