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Última revisión
12/02/2026

Aprobado el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Materias: mercantil, administrativo

Fecha: 12/02/2026

En el BOE del 12/02/2026 se publica el Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.

Aprobado el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica


En el BOE del 12/02/2026 se publica el Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica. La norma actualiza y refunde la regulación minorista del sector eléctrico, desarrolla la figura del agregador independiente y refuerza la protección de los consumidores.

Objeto y ámbito del nuevo Reglamento

El Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades minoristas del sector eléctrico —comercialización, suministro y agregación— y a las relaciones entre los distintos sujetos (consumidores, comercializadores, agregadores independientes, distribuidores, operador del sistema y del mercado, titulares de almacenamiento y comunidades energéticas), con el fin de garantizar el suministro de energía eléctrica a todos los consumidores finales.

El suministro se rige, entre otros, por los principios de transparencia y no discriminación, separación de actividades, libertad de elección de comercializador y agregador y protección y participación activa del consumidor.

Amplio catálogo de derechos del consumidor eléctrico

El consumidor de energía eléctrica es la «persona física o jurídica que adquiere la energía para su propio consumo, para la prestación de servicios de recarga definidos en el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico o para la prestación de suministro eléctrico en los términos recogidos en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre».

El artículo 6 del Reglamento desarrolla de forma extensa los derechos del consumidor de energía eléctrica, que se añaden a los ya previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Entre otros, destacan:

  • Acceder a las redes de transporte y distribución en todo el territorio nacional y suscribir el contrato de acceso directamente con el distribuidor o a través del comercializador.
  • Contratar simultáneamente la energía con varios comercializadores en el mismo punto de suministro cuando exista registro de consumo, con la limitación de un único comercializador por período de liquidación de mercado.
  • Elegir libremente comercializador y agregador independiente, así como contratar parte de la energía en mercado libre y parte directamente en el mercado mayorista como consumidor directo en mercado.
  • Conocer y ser informado de las condiciones del contrato antes de su celebración y recibir información transparente sobre precios, duración, descuentos y otros servicios.
  • Ser avisado por escrito y de forma separada a la factura, con al menos un mes de antelación, de cualquier intención de modificar condiciones contractuales o revisar precios, con derecho a resolver sin coste.
  • Acceder a la grabación íntegra de la llamada en las contrataciones telefónicas, que deberá contener los elementos mínimos de identificación, oferta y conservación indicados en la letra añ) del artículo 6 del Reglamento.
  • Recibir facturas desglosadas y comprensibles, y explicación clara de los conceptos que las integran.
  • Acceder gratuitamente a sus datos de consumo y, mediante acuerdo expreso y gratuito, permitir el acceso a sus datos a otros sujetos del sistema.
  • Recibir la liquidación de la cuenta tras cualquier cambio de comercializador o agregador independiente en un plazo máximo de 42 días.
  • Formalizar contratos con precios dinámicos con comercializadoras que cuenten con más de 200.000 consumidores, con información previa sobre riesgos, costes y estimación de factura.

Asimismo, se explicita, en aras a reforzar la protección del consumidor, la prohibición de publicidad y contratación telefónica no solicitada por parte de los comercializadores cuando el usuario sea persona física, salvo petición expresa e informada o llamada iniciada por el propio consumidor.

En el ámbito de la agregación, se prohíben también las visitas domiciliarias no solicitadas y las prácticas de contratación puerta a puerta sin cita previa a iniciativa del consumidor, así como las llamadas telefónicas no solicitadas.

Sistema de información de puntos de suministro (SIPS) y gestión de datos

Se regula el Sistema de información de puntos de suministro, que los distribuidores deben mantener completo y actualizado. Entre sus principales notas:

  • Los distribuidores deberán permitir el acceso gratuito, masivo y telemático a los datos de puntos de suministro a comercializadores y agregadores independientes habilitados, así como a la CNMC, sin exigir datos previos como CUPS, NIF o número de contrato.
  • Los consumidores podrán acceder sin coste a los datos de todos sus puntos de suministro y podrán prohibir expresamente la difusión de determinados datos a comercializadores o agregadores con los que no tengan contrato, con la excepción de la información mínima sobre impago.
  • Se imponen estrictas obligaciones de confidencialidad y códigos de conducta a comercializadores y agregadores en el uso de estos datos.

La disposición adicional novena encomienda al operador del sistema la gestión de la información necesaria para servir como punto de acceso único a los datos de todos los clientes finales, tanto para el acceso directo de estos como para las partes elegibles según la normativa. El ejercicio de esta función queda condicionado a la aprobación de una orden ministerial que desarrollará los requisitos de calidad, cantidad e interoperabilidad.

Nuevo marco para comercializadores y cambio de compañía

El Reglamento detalla los derechos, obligaciones y requisitos de los comercializadores (arts. 12 a 15):

  • Deberán presentar declaración responsable ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, acreditar capacidad legal, técnica y económica y mantener garantías ante el operador del sistema y del mercado.
  • Se refuerzan las obligaciones de información al consumidor vulnerable y beneficiario de bono social, así como la remisión periódica a la CNMC de las renuncias al bono social.
  • Se prohíbe la modificación unilateral de las condiciones contractuales o la resolución anticipada del contrato por el comercializador.

En materia de cambio de comercializador:

  • El consumidor tendrá derecho a cambiar de compañía en un máximo de diez días hábiles desde la formalización del nuevo contrato, ampliable excepcionalmente cinco días por actuaciones en campo complejas.
  • Los procesos técnicos a cargo del distribuidor no podrán durar más de 24 horas (o hasta cinco días hábiles si hay actuaciones en campo).
  • No se podrán cobrar tasas por cambio de comercializador a los consumidores del segmento 2.0TD, sin perjuicio de posibles penalizaciones por rescisión anticipada en contratos a precio fijo.
  • Se regula el procedimiento en detalle, la trazabilidad del proceso y las medidas para evitar cambios sin consentimiento o por identificación errónea del CUPS, con obligación de restitución al comercializador anterior e indemnización de daños.

Regulación de la agregación y del agregador independiente

Una de las principales novedades es la regulación específica de la agregación de demanda y de la figura del agregador independiente (arts. 20 a 26):

  • Cualquier sujeto que preste servicios de agregación podrá acceder a todos los mercados de electricidad, incluidos los de balance, sin necesidad de consentimiento de otros participantes.
  • El consumidor puede suscribir un contrato de agregación con un sujeto distinto de su comercializador sin requerir consentimiento de este.
  • Se prevé que una orden ministerial defina el modelo de agregación y una resolución de la Secretaría de Estado de Energía desarrolle el modelo de corrección de programas, de compensación entre agregador y comercializador o su mutualización, y los criterios de verificación.

El agregador independiente tiene derecho a:

  • Actuar como participante en los mercados sin trato discriminatorio y en igualdad de condiciones con productores y otros sujetos (art. 21).
  • Disponer de un acceso fácil y equitativo a los datos del consumidor, respetando la confidencialidad.

Entre sus obligaciones figuran: presentar declaración responsable, mantener garantías económicas, ser responsable financiero de los desvíos, formalizar contratos claros con los consumidores, disponer de servicio de atención al cliente y adherirse a una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo. También se le prohíbe modificar unilateralmente las condiciones contractuales o resolver el contrato antes de su vencimiento.

El modelo transitorio de agregación se recoge en la disposición transitoria tercera: mientras no se dicte la referida orden ministerial, el modelo será centralizado, con corrección de programa y compensación, actuando el operador del sistema y, en su caso, el del mercado como contrapartes centrales. 

Contratación, acceso a redes y modificación de potencia

El capítulo III regula con detalle la contratación del suministro, del acceso a las redes y del servicio de agregación.

Contratos de suministro (arts. 28 a 30)

  • La regla general es una duración anual con prórroga tácita, pudiendo pactarse otra duración. Los consumidores personas físicas del segmento 2.0TD pueden rescindir en cualquier momento sin penalización, salvo contratos a precio fijo antes de la primera prórroga anual, con límite máximo de penalización del 5 % de la energía pendiente de suministro.
  • Antes de la firma el comercializador debe remitir un documento resumen precontractual claro y sencillo, separado del contrato.
  • Se define el contenido mínimo del contrato de suministro en mercado libre, que incluye, entre otros, datos del punto de suministro, duración, causas de resolución, penalizaciones, revisión de condiciones, servicios adicionales, niveles de calidad, medios de pago, tratamiento de datos y derechos del consumidor.

Contrato de acceso de terceros a la red (arts. 34 a 40)

  • Todo consumidor que quiera acceder a las redes deberá suscribir un contrato de acceso con el distribuidor, salvo determinados titulares de instalaciones de almacenamiento.
  • La duración es anual con prórroga tácita, con posibilidad de contratos eventuales, de temporada y de interconexiones internacionales.
  • El consumidor puede contratar el acceso directamente o a través del comercializador, quedando este último autorizado a actuar en su nombre cuando así conste en el contrato.

Se introduce una modificación temporal de potencia contratada —trimestral, mensual, diaria u horaria—, siempre dentro del límite de los derechos de extensión y sin superar los derechos de acceso. La CNMC fijará los precios y condiciones de facturación, sin incrementos porcentuales en los términos de potencia de cargos para estas modificaciones.

Se crea un mecanismo centralizado de garantías ante el operador del sistema para cubrir impagos de peajes y cargos por parte de comercializadores (cuando actúan en nombre de sus clientes) y consumidores directos en mercado. Una orden ministerial fijará derechos y obligaciones de los sujetos, tipos de garantías, fórmula de cálculo e importes y criterios de ejecución.

Facturación, lecturas y depósitos de garantías

El Reglamento unifica y actualiza la regulación de lectura y facturación:

  • La lectura de energía será, con carácter general, mensual, permitiéndose la lectura bimestral solo cuando no haya equipos con lectura remota por causas no imputables al distribuidor.
  • La facturación de peajes y cargos será también mensual, basada en lecturas reales, con reglas específicas cuando en un mismo periodo cambien los precios regulados.
  • Se establecen procedimientos de refacturación por anomalías de medida, errores administrativos o retrasos de facturación, con límites temporales, prorrateos y abono de intereses al tipo legal del dinero más 150 puntos básicos en caso de cobros indebidos.

La disposición transitoria segunda ordena la devolución íntegra de las garantías depositadas por los consumidores antes de la entrada en vigor, a cargo de los distribuidores, en un plazo máximo de cuatro meses, permitiendo su prorrateo en varios ciclos de facturación y obligando a identificar expresamente en factura el concepto de devolución.

Suspensión del suministro y suministros esenciales (arts. 46 a 53)

Se regula la suspensión del suministro por impago y otras causas, distinguiendo:

  • Consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia ≤ 10 kW, sujetos al régimen especial de protección del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
  • Resto de consumidores, con preaviso de al menos un mes cuando se trate de persona física en su vivienda habitual.
  • Consumidores directos en mercado que incurran en impago o no constituyan garantías, para los que se establece un procedimiento específico con plazos y requerimientos formales.
  • Suspensión del contrato de acceso a redes por impago cuando el contrato está suscrito directamente con el distribuidor.

El artículo 53 define los suministros declarados esenciales (alumbrado público, abastecimiento de agua, instalaciones vinculadas a defensa, juzgados, transportes públicos, hospitales, servicios funerarios, determinados suministros domésticos para electrodependientes y ciertos beneficiarios de bono social con especiales circunstancias sociales, entre otros) y establece que no podrá suspenderse su suministro de energía eléctrica. Las comunidades autónomas y entidades locales pueden declarar la esencialidad de estos puntos, debiendo quedar reflejada en el SIPS.

Reclamaciones, defensor del cliente y sistemas alternativos

Se refuerza el marco de protección y empoderamiento del consumidor (arts. 54 a 58):

  • Todos los comercializadores, agregadores y distribuidores deberán disponer de un servicio de atención al consumidor gratuito, accesible e inclusivo, que permita formular quejas, reclamaciones e incidencias, con asignación de número de referencia y seguimiento del estado de la reclamación.
  • Están obligados a responder en un máximo de 15 días hábiles. Transcurrido este plazo sin respuesta satisfactoria, el consumidor podrá acudir a vías alternativas de reclamación, debiendo ser informado por la empresa de estas posibilidades.

Como mecanismo adicional voluntario, se prevé la figura del defensor del cliente, independiente de la empresa, gratuito para el consumidor y con resoluciones vinculantes para la compañía en discrepancias de facturación, con un plazo máximo de dos meses. La CNMC supervisará su funcionamiento y publicará en su web qué empresas cuentan con este mecanismo.

Asimismo, se reconoce de forma expresa el derecho del consumidor a acudir a las Juntas Arbitrales de Consumo y a otras entidades de resolución alternativa de litigios en materia de consumo acreditadas, y se remite a las comunidades autónomas para el establecimiento de procedimientos administrativos de reclamación en el ámbito de sus competencias.

Adaptación normativa y entrada en vigor

El Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, persigue también ordenar y depurar la normativa existente en materia de suministro y comercialización, a estos efectos deroga determinadas normas y modifica otras como se desprende de su disposición derogatoria única y de las disposiciones finales tercera a quinta, respectivamente.

Finalmente, en cuanto a la entrada en vigor, la disposición final novena establece

«1.?El real decreto que se aprueba entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.?Lo definido en el mismo para el agregador independiente surtirá efectos simultáneamente con la adaptación de las disposiciones normativas relativas a la participación del agregador independiente en los mercados y la adaptación de los ficheros de intercambios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3.?Las modificaciones temporales de potencia previstas en el artículo 38 surtirán efectos a partir del momento en que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fije los incrementos correspondientes a los términos de potencia que resulten de aplicación y nunca antes de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

4.?Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 6, 13, 28, 29, 30, 43, 44 y 45 del reglamento surtirán efectos cuatro meses después de la entrada en vigor de este real decreto».

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