Aprobado el reglamento de... INTRASTAT

Última revisión
30/01/2025

Aprobado el reglamento del procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones estadísticas de INTRASTAT

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Materias: fiscal

Fecha: 30/01/2025

Se publica en el BOE el reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea, que entrará en vigor el 01/02/2025.

Aprobado el reglamento del procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones estadísticas de INTRASTAT


En el BOE del 29/01/2025 se publicaba el Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea y se modifica el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre. Entrará en vigor el 1 de febrero de 2025.

El objeto central del reglamento es regular determinados aspectos de la normativa relativa al procedimiento sancionador en lo que refiere a las infracciones a las estadísticas de comercio internacional de bienes dentro de la Unión (INTRASTAT), así como establecer los criterios de graduación de las sanciones derivadas de dichas infracciones, en base a la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Sus disposiciones se aplicarán a las unidades informantes que deban suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (INTRASTAT)

A tales efectos, se considera como unidades informantes a los sujetos pasivos del IVA y a las personas y entidades que, sin serlo, se les haya atribuido un número de identificación individual en relación con dicho impuesto conforme establece el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, y que:

  • En el caso de las exportaciones, hayan declarado entregas intracomunitarias de bienes o sean exportadores.
  • En el caso de las importaciones, hayan declarado adquisiciones intracomunitarias de bienes o sean importadores.
  • Estén incluidos en alguno de los supuestos en los que la normativa les señala como tales en el caso de movimientos específicos de mercancías.

Por lo demás, el procedimiento sancionador se desarrollará conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; a los principios contemplados en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público Estatal; y a las disposiciones del reglamento. 

Será competente para acordar la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador la persona titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT en cuyo ámbito territorial se encuentre el domicilio fiscal de la unidad informante al momento de iniciarse el procedimiento sancionador o, en su defecto, en el que se encuentre el domicilio fiscal de su representante, sin que un posterior cambio de domicilio fiscal afecte a dicha competencia. Para resolver, será competente la persona titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT. 

Cabe destacar que, en línea con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las unidades informantes estarán obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos

En consonancia con lo anterior, el Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre, modifica y deroga ciertos preceptos del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, a fin de adaptarlo al contenido de la nueva norma. En concreto, se derogan expresamente el artículo 2.2, el artículo 3.6, el artículo 7.3 y la disposición adicional única del Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre; y se añade un segundo párrafo a su artículo 1, en el que se señala que dicho reglamento no será de aplicación en los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, la potestad sancionadora corresponda a la persona titular de la Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT; supuestos en los que será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en su normativa específica.


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