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Última revisión
17/03/2020

La asistencia sanitaria está exenta de IVA aunque se preste por teléfono

Tiempo de lectura: 5 min

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Fecha: 17/03/2020

Médico con ipad
Médico con ipad

 

El conflicto que se aborda en la Sentencia Supranacional Nº C-48/19, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de marzo de 2020, parte del caso de una sociedad limitada alemana que oferta entre sus servicios la asistencia telefónica en temas relativos a la salud. Esa asistencia consiste en la resolución de consultas sobre temas de salud y la ejecución de programas telefónicos de acompañamiento para pacientes aquejados de enfermedades crónicas o de larga duración.

Los facultativos asesoraban al paciente sobre su situación terapéutica, diagnósticos y terapias posibles, proponiendo en ocasiones cambios de hábitos o de tratamiento. El servicio lo prestan enfermeros y auxiliares médicos con formación en la rama sanitaria, recurriendo en ocasiones al asesoramiento de un médico para dar indicaciones más precisas. 

La empresa solicitó acogerse a la exención del IVA sobre el volumen de negocios, algo que la Agencia Tributaria no considera procedente, pues estima que las operaciones mencionadas están sujetas al impuesto. La empresa interpone recurso de casación. 

La controversia para determinar la sujeción o no al Impuesto gira en torno a varias cuestiones:

1.- Si las consultas médicas telefónicas no están relacionadas con un tratamiento médico concreto deben estar sujetas a IVA. Si debe aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que excluye de la exención establecida en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 la asistencia cuya finalidad sea simplemente responder a necesidades generales, como las actividades recreativas, el bienestar o las necesidades de naturaleza estética.

2.-  Si las características de las cualificaciones de las profesiones médicas y sanitarias, a efectos del artículo 132, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, definidas por el Estado miembro de que se trata para la asistencia sanitaria clásica son igualmente válidas para la asistencia sanitaria realizada sin contacto físico o si se exigen requisitos adicionales a este respecto.

3.- Si es válido para cumplir el requisito de la cualificación profesional que implica la exención que el asesoramiento telefónico lo efectúen auxiliares o si solo podría considerarse exento si lo realiza un médico.

El artículo 132, c) de la Directiva 2006/112 CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, indica que: 

"1 Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(...)

c) la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate;"

De una interpretación literal del artículo 132, apartado 1, letra c), de dicha Directiva resulta que una prestación debe estar exenta si cumple dos requisitos:

- constituir una asistencia a personas físicas;

- realizarse en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate.

En el concepto de "asistencia a personas físicas", no se mencionen elementos relativos al lugar de realización de la prestación. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que puede ser prestada en cualquier ámbito, tanto en las consultas privadas del prestador como en el domicilio del paciente o en cualquier otro lugar, sin ceñirse al marco hospitalario.

Las prestaciones de asistencia sanitaria efectuadas por teléfono pueden estar comprendidas en la exención del IVA establecida en el artículo 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 si reúnen todos los requisitos de aplicación de dicha exención. La cuestión es comprobar que dichas consultas persiguen una finalidad terapéutica, dado que es esta la que determina si una prestación médica debe estar exenta del IVA.

Esta finalidad terapéutica puede entenderse cumplida en los casos de consultas consistentes en explicar los diagnósticos y las terapias posibles así como en proponer modificaciones de los tratamientos seguidos, toda vez que permiten a la persona interesada comprender su situación desde el punto de vista médico y, en su caso, actuar en consecuencia tomando o no determinado medicamento. Entenderíamos entonces que se produce una asistencia a personas físicas incluida en el ámbito de la exención.

En cambio, no pueden estar comprendidas en dicho concepto las prestaciones consistentes en transmitir información sobre enfermedades o terapias pero que no pueden contribuir, por su carácter general, a proteger, mantener o restablecer la salud de esas personas. Tampoco lo estarían las prestaciones consistentes en proporcionar información administrativa, como los datos de un médico o de un órgano de conciliación. 

Con respecto a la cuestión de si los enfermeros y los auxiliares médicos que efectúan estas prestaciones deben estar sujetos a requisitos adicionales de cualificación profesional para que dichas prestaciones puedan acogerse a la exención, hay que aclarar que el artículo 132  c) no define el concepto de "profesiones médicas y sanitarias", sino que se remite en ese punto a la definición contenida en el Derecho interno de los Estados miembros.

No se exige que, por el hecho de que la asistencia a personas físicas se efectúe por teléfono, los enfermeros y auxiliares médicos estén sujetos a requisitos adicionales de cualificación profesional para que los servicios que prestan estén exentos del Impuesto, siempre que puedan considerarse de un nivel de calidad equivalente al de las prestaciones efectuadas por otros prestadores que utilizan ese mismo medio de comunicación. 

Por lo tanto y en la medida en que los requisitos expuestos se cumplan no se aplicaría el Impuesto.

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