Última revisión
03/02/2016
La nueva Ley de Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha realizado una serie de cambios normativos en relación con la atribución de las competencias sancionadoras. No obstante, hasta el desarrollo reglamentario de la misma se ha establecido un periodo transitorio en el que se seguirá aplicando la redacción vigente hasta el 22/07/2015 al respecto.

La modificación realizada en el 2, Ley 23/2015, de 21 de julio, por la Ley 23/2015 de 21 de Jul, ha quedado pendiente del futuro desarrollo reglamentario respecto al órgano competente sobre las infracciones del orden social en el ámbito de la Administración General del Estado. Como se ha citado, hasta la clarificación de los órganos y competencias respecto de las infracciones del orden social en el ámbito de la Administración General del Estado se establece un periodo transitorio en el que se seguirá aplicando la redacción vigente hasta el 22/07/2015 al respecto.
No se han producido variaciones sobre la previsión de que cuando el ejercicio de tal potestad corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, que seguirá ejercerciéndose por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
Igualmente no se produce ningún cambio respecto de la potestad para acordar las sanciones accesorias, que va a seguir correspondiéndole a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas
ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS SANCIONADORAS HASTA EL 22 DE JULIO DE 2015
- La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel provincial, hasta 31.000 euros; al Director General competente, hasta 62.500 euros; al titular del Ministerio competente en materia de Empleo y Seguridad Social hasta 125.000 euros y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Empleo y Seguridad Social, a partir de 125.001 euros.
- En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el Director General competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 409.900 euros, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración, hasta 819.780 euros. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 37.920 euros y la descalificación.
- La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo competente, y la de las muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas.
- El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
- La atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
- En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuada en los apartados anteriores.
- La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en la LISOS corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.
ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS SANCIONADORAS A PARTIR DEL 22 DE JULIO DE 2015
- El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá al órgano competente, según lo que reglamentariamente se disponga. En este punto, la DT2, Ley 23/2015, de 21 de julio, establece que hasta tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta materia, continuará siendo de aplicación la regulación en materia de atribución de competencias sancionadoras existente con anterioridad.
- El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
- La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.
