Última revisión
Avalada la constitucionalidad del plazo de 1 año para reclamar la filiación no matrimonial
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional en una sentencia de fecha 22 de junio de 2022, desestima el recurso de amparo n.º 6113/2020 al considerar que la fijación en el apartado segundo del art. 133 del
Al mismo tiempo la sentencia razona que el plazo fijado legalmente cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción (STC 273/2005) y preservar la necesaria
proporcionalidad entre, por una parte, la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil; y, por otro lado, el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado.
Asimismo, la Sala Segunda entiende que la aplicación del art. 133.2 del
«En este caso, el legislador ha fijado el plazo de un año para el ejercicio de la acción, que a juicio del recurrente es excesivamente restrictivo. El dies a quo del plazo se sitúa en el momento en que se tenga conocimiento de los hechos que fundamenten la pretensión. Este tribunal no puede compartir el criterio del recurrente porque los términos en que se configura legalmente el plazo de ejercicio de la acción no imposibilitan el acceso a la jurisdicción al progenitor no matrimonial sin posesión de estado, por lo que, de acuerdo con los parámetros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se lesiona la esencia del derecho. Y, al mismo tiempo, el plazo fijado cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción (STC 273/2005) y preservar la necesaria proporcionalidad entre: (i) la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil, y (ii) el derecho de acceso a la jurisdicción del "progenitor no matrimonial sin posesión de estado. Por tanto, la fijación de un plazo de un año desde que el progenitor tuvo conocimiento de los hechos no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. A ello se añade la posibilidad de determinación legal de la filiación no matrimonial, en la forma establecida en los arts. 120 y ss. del Código Civil».
FUENTE: Tribunal Constitucional