Última revisión
07/03/2018
El beneficio y el interés del menor priman a la hora de establecer el orden de los apellidos.

La reciente J-47812177 de 20 de febrero, recurso 1047/2017, trae causa de un procedimiento de reconocimiento de paternidad, en el que el juzgado de instancia, además del reconocimiento de la misma, decreta que el primer apellido de la menor debe ser el del padre, y no el de la madre, apellido éste con el que se procedió a su inscripción en el Registro Civil, al no tener reconocida la paternidad de la misma.
Contra la sentencia de instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, resolviendo la Audiencia Provincial de Pontevedra ( J-47679272 ), en atención al cambio de apellidos, la desestimación del pedimento materno de hacer constar su apellido, como primero de la menor.
Entre otros argumentos, indica la Audiencia que: "Se mantiene el orden de apellidos establecido en la sentencia recurrida, pues ante la falta de acuerdo entre ambos progenitores hemos de estar a lo que disponen los arts. 109 del CG y 4.9 del Reglamento del Registro Civil . Las razones invocadas por la recurrente carecen de virtualidad, pues en modo alguno puede pensarse que el orden establecido en la sentencia sea contrario al interés, máxime si se tiene en cuenta que la menor tenía 20 meses al tiempo de la sentencia, lo que implica que el uso de los apellidos de la madre se ha mantenido por escaso tiempo de forma que ningún perjuicio o trastorno causa en un menor; sin proyección social de su vida."
La L-9021236 , en vacatio legis en su mayor parte, establece en el apartado 2º de su L-9021236-49 (en vigor desde el 30/06/2017 ) que: "La filiación determina los apellidos.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley."
Frente al argumentario esgrimido en apelación, nuestro Alto Tribunal indica en la resolución, por la que estima el recurso de casación interpuesto por la madre, que : "(...) a juicio de la Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así como que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona». »Para salir al paso de esa posible inducción a error se dictó la J-47625756 , en la que se puntualiza que « la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor». Precisamente por no constar ese beneficio, siempre bajo el interés superior del menor, es por lo que procede la estimación del recurso.»"
La posibilidad de elección entre los progenitores del primer apellido del menor, no siendo obligatorio el del padre, y otorgando al responsable del registro la decisión "en atención al interés del menor", lo hemos tratado, entre otras, en la N-28151 y en el B-93
