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Última revisión
05/08/2021

Cambio de criterio en el Tribunal Supremo respecto a la deducción del 15 por ciento de los gastos de propaganda y publicidad

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Materias: fiscal

Fecha: 05/08/2021

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El artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre dispone que podrán deducirse el 15 por ciento de los gastos por propaganda y publicidad las entidades objeto de la mencionada Ley cuando se cumplan una serie de requisitos:

«1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:

a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.

b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.

Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.

c) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.

d) Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente».

Además, se establecen los siguientes requisitos cuantitativos a su aplicación:

  • El importe de la cuantía de la deducción no podrá superar el 90 por ciento de las donaciones efectuadas a la entidad.
  • Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo 1247/2017, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2978, establece lo siguiente como criterio interpretativo a la hora de calcular la base de la citada deducción:

«Pues bien, en el caso que nos ocupa los importes que la entidad pretende que sean base de deducción son importes satisfechos en la adquisición de cajas, bolsas y embalajes, esto es, contablemente (no existe discrepancia al respecto), en la adquisición de 'existencias' (Cta. 327 'Recipientes o vasijas normalmente destinadas a la venta juntamente con el producto que contienen'), no diferenciándose coste alguno adicional por el hecho de su rotulación, de tal manera que, como señalan los propios acuerdos de liquidación:

(...)

Sólo el importe correspondiente a la rotulación de éstos con el logotipo de Año Santo Jacobeo 2004 tendría la consideración de base a efectos de la aplicación del 15% de deducción en la cuota integra' opinión que comparte plenamente este Tribunal'».

Estableciendo aquí que la «utilización mixta» que se le da a las bolsas, cajas y embalajes, determinaría de modo alguno que el coste total de adquisición de estas no fuese considerada como base para la deducción sino únicamente el coste asociado a su rotulación.

El cambio de criterio establecido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 6716/2017, de 21 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3124, viene a determinar que no sólo el rotulado de las diferentes existencias que procederán a entregarse de manera gratuita o a venderse forma parte de la base imponible de la deducción sino el conjunto del coste, adquisición más rotulación, de estas; ya que lo contrario supondría una interpretación restrictiva de la norma cuyo espíritu, el del legislador, es precisamente el contrario en tanto se incardina dicha deducción respecto de entidades sin ánimo de lucro. Así, en palabras de la sentencia se determina el siguiente criterio:

«En consecuencia, la interpretación que se sostiene por la sentencia de instancia ---que es la que la Sala mantuvo inicialmente--- supone una interpretación restrictiva del beneficio fiscal, que lo reduce a cantidades insignificantes y por ello carentes de lógica, en contra de las interpretaciones literal y finalista de la norma, por lo que entendemos que el recurso de casación debe estimarse.

(...)

Y hemos de contestar señalando que el cálculo expresado "se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción"».

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