Última revisión
10/11/2016
La sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 resuelve el caso relativo al intento fallido en la presentación de un recurso por vía electrónica, acreditándolo a través de copias de la pantalla del ordenador.

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en la TS, Sala de lo Contencioso, nº 1649/2016, de 05/07/2016, Rec. 1004/2015, desestima el recurso por extemporaneidad, a partir de los siguientes antecedentes fácticos:
“Como consecuencia de la visita del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial llevada a cabo el día 3 de diciembre de 2014, en el ámbito de una inspección ordinaria presencial, fue emitida acta-informe por dicho Servicio de Inspección fechada el día 19 de diciembre de 2014. Dicho acta fue remitida al recurrente, vía correo electrónico, con fecha 21 de enero de 2015, acusando el recurrente recibo de la misma, por esa misma vía, con fecha 22 de enero de 2015.
Formuladas alegaciones al acta por el recurrente y emitido informe relativo a las mismas por parte de la Inspectora Delegada, con fecha 9 de marzo de 2015, se dicta Acuerdo por la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ, por el que se ratifica el contenido del acta extendida por la Unidad inspectora de lo contencioso-administrativo. Dicho Acuerdo consta enviado para su notificación, vía correo electrónico, con fecha 10 de marzo de 2015, constando la lectura del mismo por el recurrente el día 12 de marzo de 2015.
Con fecha 15 de abril de 2015 consta interpuesto ante el Consejo General del Poder Judicial recuso de alzada contra el Acuerdo mencionado, y al folio 100 del mismo consta, con fecha 14 de abril de 2015, a las 00:10 horas, la admisión de un burofax remitido al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.”
Esta Sala continúa expresando que, “con independencia de la interpretación que se dé al horario que consta en la copia del correo electrónico obrante (…), lo cierto es que permite dar por probado que el correo remitido por el Consejo del Poder Judicial fue recibido y leído el día 12 de marzo de 2015; en segundo lugar, con respecto al defectuoso funcionamiento del servidor o a la imposibilidad técnica de remitir el recurso cuando se estaba agotando el plazo, nada puede tenerse por acreditado en este sentido, pues únicamente constan las manifestaciones del recurrente frente a la realidad constatada en el expediente administrativo de la admisión del burofax el día 14 de abril del 2015, en la oficina virtual de Correos.
En efecto, esta Sala entiende que no pueden tenerse en consideración los documentos aportados por el recurrente junto con su demanda - copias de la pantalla de su ordenador- a los efectos de tener por válidamente interpuesto el recurso de alzada, pues, conforme cabe deducir del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, ello requiere la efectiva presentación del escrito en el registro correspondiente, sin que baste la acreditación del envío o del intento del mismo para tenerlo por presentado. A mayor abundamiento, el artículo 27.3 de la todavía vigente Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que regula las comunicaciones y notificaciones electrónicas establece que ' las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas', y en el presente caso, ninguna constancia existe de la recepción de la documentación ni de la fecha de la misma, más allá de la admisión del burofax por la oficina virtual de Correos el día 14 de abril de 2015 o del registro en el Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada el día 15 de abril de 2014, ambas fechas fuera del plazo de interposición.
Por último, en relación a las notificaciones llevadas a cabo vía correo electrónico, que el recurrente cuestiona, cabe recordar que la todavía vigente Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que regula las comunicaciones y notificaciones electrónicas, que debe entenderse comprendida en la remisión efectuada por el entonces vigente artículo 142.1 de la LOPJ - actual artículo 642- a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo establece en su artículo 28 que ' para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización[...] ' y el artículo 36 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, establece en su apartado 6 que ' se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan en conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones'. Así, atendidos los antecedentes fácticos expuestos, se concluye que el recurrente tanto consintió la utilización de medios electrónicos de comunicación con el Consejo General del Poder Judicial como tuvo puntual conocimiento del Acuerdo contra el que interpuso el extemporáneo recurso de alzada, lo que permite excluir cualquier tipo de indefensión y, por tanto de irregularidad invalidante alguna.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, por ser conforme a Derecho la inadmisión por extemporánea del recurso de alzada.”
