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Circular, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal.
Mediante su Circular 7/2019, de 14 de mayo la Fiscalía General del Estado fija pautas interpretativas de las distintas figuras delictivas englobadas en el nuevo art. 510 del
El art. 510
Este carácter expansivo de la respuesta penal no ha supuesto, sin embargo, la inclusión de una categoría unívoca de delitos de odio, pudiendo encontrarse expresiones del mismo diseminadas por todo el
Mediante la
Como puntos destacados en el texto encontramos:
- la inclusión dentro de los denominados por la doctrina como «grupos diana» (definidos en el artículo 510 del Código Penal como colectivos agredidos de forma directa o indirecta "por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad") de colectivos como el LGTBI+, los extranjeros o las víctimas de género.
- se considera «Bien jurídico protegido» la universalidad de la dignidad intrínseca de la personas y los derechos humanos que les son inherentes, y esto está por encima de la ?ideología del sujeto pasivo?. Es decir, serán objeto de persecución penal aquellas conductas que supongan una infracción de las normas más elementales de tolerancia y convivencia que afectan a los valores y principios comunes a la ciudadanía, invadiendo la esfera de dignidad propia de cualquier ser humano y que, como tales, deben ser consideradas como un ataque a los elementos estructurales y vertebradores del orden constitucional y, en definitiva, a todo el sistema de derechos y libertades propio de una sociedad democrática.
- se cita al nazismo como ideología política merecedora de protección. Para la circular, «El origen del delito de odio está relacionado con la protección a los colectivos desfavorecidos, pero la vulnerabilidad del colectivo no es un elemento del tipo delictivo que requiera ser acreditado, sino que el legislador, haciendo ese juicio de valor previo, al incluirlo en el tipo penal, ha partido de esa vulnerabilidad intrínseca o situación de vulnerabilidad en el entorno social. Tampoco lo es el valor ético que pueda tener el sujeto pasivo. Así una agresión a una persona de ideología nazi, o la incitación al odio hacia tal colectivo, puede ser incluida en este tipo de delitos»
- se aclara que la lista de víctimas de delitos de odio es cerrada y no cable ampliarla a otros grupos. «Los colectivos a los que se refiere el artículo 510, al igual que los expresados en el art. 22.4.ª CP, deben entenderse como numerus clausus, no siendo posible su aplicación a otros distintos. Así, no se incluye la aporofobia, ni la gerontofobia. En estos casos se deberá estudiar si cabe la aplicación del art. 173 CP, u otras agravantes, como puede ser el abuso de superioridad»
- la intencionalidad del autor resulta un elemento esencial para que exista un delito de odio. «... será necesario probar no solo el hecho delictivo y la participación del acusado, sino también la intencionalidad del autor, y esto es una inferencia o juicio de valor que debe ser motivada de conformidad con el art. 120.3
- Circular 7/2019, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 CP